Decisión nº WP02-R-2016-000618 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de noviembre de 2016

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-005607

ASUNTO: WP02-R-2016-000618

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada B.C., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BLANCO MARVAL JEYSON RAMÒN, titular de la cédula de identidad NV-23.565.727, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concurso Real de Delito con el Tipo Penal de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 52 al folio 67 se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 2016, donde decidió lo que sigue:

...1.- Decreta la aprehensión LEGAL Y FLAGRANTE de las imputadas de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.R.B.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra la Corrupción, en concurso Real de Delito con el Tipo Penal de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Penal Sustantiva, debiendo en consecuencia presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (180) unidades tributarias y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada Cuarenta y Cinco (45) días, a registrarse en el sistema capta huellas. 3.- De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejusdem…

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada B.C., en la audiencia para oír al imputado manifestó:

...Ejerzo el efecto suspensivo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.R.B.M., toda vez que considera esta Representación Fiscal que dicho ciudadano valiéndose de su condición de funcionario público, incurrió en la comisión de los delitos imputados, ya que la ciudadana EDWAIMAR GUTIERREZ, victima en la presente causa, disponía a viajar hacia Argentina, pero al momento de ser chequeada por el funcionario de Migración- Saime, el mismo le estaba solicitando la cantidad (30.000) mil (sic) bolívares, mediante una transferencia bancaria, ya que le habla enviado mensaje de textos de un número de cuenta de un banco para que le efectuara dicho pago, esto debido a que la víctima viajaba junto a dos menores de edad y uno de ellos era su sobrino, porque presuntamente no poseía la documentación legal para abordar dicho vuelo, mas sin embargo al esta realizar el mencionado pago, el funcionario en cuestión le iba a permitir el abordaje al avión al menor en cuestión, por lo cual, se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales para otorgarle una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237, numerales 2, 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, aunado a un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la posible pena o sanción a imponer en tal sentido, el Tribunal debe tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión, aunado a las evidencias incautadas y a las entrevista de los testigos que fueron contestes al manifestar que efectivamente la ciudadana estaba siendo constreñida por el mismo, aprovechándose de su condición de funcionario público y de las circunstancia del caso, para que la misma le entregara la cantidad de dinero antes referida, es por lo antes expuesto que solicito que se admita el presente recurso y en consecuencia se imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que estamos en presencia de un hecho punible que afecta tanto la propiedad, como el orden económico y social, por lo que hay en el presente caso una multiplicidad bienes jurídicos violentados, es todo ...

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Privada M.L.U., del ciudadano BLANCO MARVAL JEYSON RAMÒN, alegó por su parte en la referida audiencia que:

..Solito muy respetuosamente que la corte de apelaciones que haya de conocer el recurso de apelación en efecto suspensivo que dicho recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el tribunal en el día de hoy. Considero que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control se encuentra ajustada a derecho, el cual el Código Procesal Penal establece que el articulo 237 párrafo primero de que aun cuando el Ministerio publico (sic) haya solicitado una medida privativa de libertad el Juez puede rechazar la petición fiscal y como en el presente caso imponer de una medida cautelar sustitutiva razón por la cual evidentemente la decisión tomada por el tribunal cuarto de control se encuentra amparada en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal por todo lo anteriormente expuesto solicito a la Corte de Apelaciones se aparte del recurso de apelaciones ene efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico, es todo.

Líbrese el correspondiente Oficio. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano BLANCO MARVAL JEYSON RAMÒN, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concurso Real de Delito con el Tipo Penal de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de corrupción o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano BLANCO MARVAL JEYSON RAMÒN, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concurso Real de Delito con el Tipo Penal de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delitos Comunes Aeropuerto Maiquetía. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original. La cual señala como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto responsable hoy imputado.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana EDWUAIMAR GUTIÉRREZ, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Vargas. Folio 05 y vto de la causa principal.

  3. - ACTA DE INSPECCION de fecha 28 de octubre de 2016, suscrita por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado vargas. Pasillo Venezuela, área de salida, Migración, puesto 11 y 12 ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, parroquia Urimare, estado Vargas. Sitio donde se origino la situación irregular que hoy nos ocupa, donde se logro incautar un (01) cheque del banco Banesco, una (01) autorización de viajes, dos (02) sellos húmedos del SAIME y una (01) teléfono celular marca Samsung…” Folios 11 y 15 de la causa principal.

  4. - ACTAS DE RECONOCIEMIENTO TECNICO de fecha 28 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delitos Comunes Aeropuerto Maiquetía. Cursante a los folios 16 y 17 del expediente original.

  5. - EXTRACCIÓN DEL REGISTRO DEL CONTENIDO DE LLAMADAS de fecha 28 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delitos Comunes Aeropuerto Maiquetía. Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.

  6. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delitos Comunes Aeropuerto Maiquetía. 1.-Un (01) cheque del banco Banesco. 2.- Un (01) telefeno cedular marca Samsung. 3.- Dos (02) sellos (02) sellos húmedos del SAIME. 4.- Un (01) bolso de color negro. 5.- Un (01) papel de autorización de viajes de niños, niñas y adolescentes. Cursante al folio 29 expediente original.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano M.U., ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delitos Comunes Aeropuerto Maiquetía. Folio 30 y vto de la causa principal.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana GERYURY COLINA, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delitos Comunes Aeropuerto Maiquetía. Folio 31 y vto de la causa principal.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano F.J.U., ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Lara. Folio 45 y vto de la causa principal.

10- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano L.F.T.V., ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Lara. Folio 46 y vto de la causa principal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 28 de Octubre del presente año, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delitos Comunes Aeropuerto Maiquetía, se encontraba de guardia en sus labores de servicio, cuando recibieron un llamado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, en la que le informo a los efectivos, que minutos antes había recibido una denuncia en su despacho por una ciudadana de nombre EDWAIMAR GUTIERREZ, quien manifestó que se disponía a viajar hacia Argentina, pero al momento de ser chequeada por un funcionario de Migración-Saime, le solicito la cantidad 30.000 mil bolívares fuertes, mediante una transferencia bancaria, a quien posteriormente le mando su número de cuenta vía mensaje de texto, por cuanto la víctima viajaba junto a dos menores de edad y uno de ellos era su sobrino, quien presuntamente no poseía la documentación legal para abordar dicho vuelo, en vista de los manifestando los funcionarios se trasladaron Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas, apersonándose hacia el Pasillo Venezuela, específicamente al área de Migración y Extranjería, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a fin de realizar las diligencias necesarias y pertinente al caso, procediendo a ubicar a dos ciudadanos que le pudieran servir de testigo en el presente procedimiento, que se llevaría acabo, encontrándose en labores de servicios dos ciudadano de nombre como GERYURY COLINA, y M.U., asimismo procedieron a abordar al funcionario de migración que se encontraba laborando en los cauter números 11 y 12, quien al ver a la comisión policial optó por una conducta nerviosa, quedando identificado el mismo como BLANCO MARVAL JEYSON RAMÒN, siendo que al momento de efectuarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Dou, color negro, el cual al ser verificado se pudo constatar que en sus contactos tenia guardado el numero de teléfono de la víctima, con el seudónimo de “PASAJERA MORENA”, un (01) bolso de color negro, dos (02) Sellos Húmedos con logos alusivos al Saime, igualmente un (01) Cheque del Banco Banesco, emitido a nombre de B.J. y un (01) documento de Autorización para Viajes de Niños Niñas y Adolescentes, perteneciente al sobrino de la víctima, versión esta que puede ser corroborada por las ciudadanas Messiel Urdaneta y Geryury Colina, quienes estuvieron presente en tal procedimiento.

En fecha 29 de agosto del 2016, el Tribual Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BLANCO MARVAL JEYSON RAMÒN, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concurso Real de Delito con el Tipo Penal de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración. Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten en cuanto a estos delitos, para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en cual señalada expresamente lo siguiente: “…El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida…”, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso, ya que al referido ilícito en su limite máximo establece una pena menor a los diez (10) años, por lo que no se puede presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida contradiga en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decreto las Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BLANCO MARVAL JEYSON RAMÒN, no obstante esta Corte estima, vista la naturaleza del delito cometido, realizar en cuanto a las medida de presentación un cambio respecto a los días a los cuales debe presentarse el imputado de autos, a través de la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial en lo Penal, considerando esta Alzada, que deberá presentarse cada ocho (08) días, manteniéndose la media cautelar de fianza en los términos establecidos por el Tribunal A quo y se le impone la prohibición de salida del país, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Observa esta Alzada, en cuanto al delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración en cual señalada expresamente lo siguiente: “…El funcionario público, o autoridad policial o militar, que por cualquier medio, favorezca o induzca, por acción u omisión, el ingreso o salida el territorio de la República de personas de manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, será penado con presidio de cuatro a ocho años y no podrá volver a ejercer ningún cargo en la Administración Pública…” ahora bien de los elementos de convicción que integran la presente causa, esta Corte advierte que no son suficientes hasta este momento procesal, para establecer la configuración de tal ilícito penal, todo ello conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar dicha precalificaron jurídica.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFORMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordándose LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BLANCO MARVAL JEYSON RAMÒN, titular de la cédula de identidad NV-23.565.727, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Se SIN CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

RECURSO: WP02-R-2016-0000618

JDJVM/AN/RMGjr

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