Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., diez (10) de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: TS-0964-06

PARTE DEMANDANTE: B.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.244.448, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A..

APODERADA ESPECIAL DEL DEMANDADO: G.D., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.737 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano B.R.J.G., contra el Instituto Autónomo de S. delE.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano B.R.J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.244.448 y de este domicilio, en contra del Instituto Autónomo de S. delE.A.. Así se decide.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Vigilante Contratado en el Instituto Autónomo de S. delE., desde el 01 de mayo de 2000, hasta el 01 de septiembre de 2000.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de cuatro (04) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo mensual, la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 132.438,00) y diario de Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.414,60)

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad 20 días x 4.414,60..........................................Bs. 88.292,00

Intereses............................................................................Bs. 3.920,16

Vacaciones fraccionadas 48 días entre 12 = 4 días multiplicados x 4 = 16

X 4.414,60.........................................................................Bs. 77.961,83

Cesta ticket........................................................................Bs. 50.400,00

Artículo 104 de LOT 7 días

Artículo 125........................................................................Bs. 141.267,00

Diferencia de sueldo...........................................................Bs. 22.073,00

Cláusula 81 9 meses x 132.438,00.....................................Bs.1.191.942, 00

Aumento del 20%................................................................Bs. 105.950,40

Cláusula 26 del Contratación Colectiva de Salud...............Bs. 3.363.611,98

Intereses de mora art. 92 de la CN.

Cláusula 47 parágrafo único...............................................Bs. 421.645,70

Total general.....................................................................Bs. 3.785.257,68

Por su parte, el accionado, Instituto Autónomo de S. delE.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure normas vigentes para el momento en que debía tener lugar la contestación en la presente causa, por lo tanto se considera la demanda como contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Administración Pública

Art. 97 “Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a al República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los municipios”.

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 63 “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.

Ley Orgánica del Trabajo:

Articulo 12 “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados

Con fundamento en los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación de la demanda por parte del Instituto Autónomo de S. delE.A., por lo que la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcado con la letra “A”, escrito dirigido al Director de Personal del Instituto Autónomo de S. delE.A., con la finalidad de agotar la vía conciliatoria. Quien decide le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se prueba el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Promovió marcada con la letra “B”, C. deT. suscrita por el Director y el Jefe de Personal del Hospital de San J. deP. delE.A.. Quien aquí Juzga le da valor probatorio, con ella se prueba la relación de trabajo que existió entre el demandante y el Instituto de S. delE.A.. Así se decide.

    • Marcado con la letra “C”, copia simple de recibo de pago a favor de la ciudadana C.R.. Esta prueba este Juzgador la desecha, no le da valor por ser irrelevante y no guardar relación con la presente causa. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    No promovió prueba.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado. Al respecto observa esta Alzada que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de Principios Constitucionales que el Juez está en el deber aplicar sin necesidad de solicitud de parte. Así se establece.

    • Promovió copia certificada marcada “B” de nómina de pago del 20%, donde consta que la trabajadora cobro este concepto. Quien decide a esta prueba le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada, no contestó la demanda y tampoco trajo al proceso ninguna prueba capaz desvirtuar los alegatos del actor y los montos y conceptos reclamados.

    Ahora bien tomando en consideración que el ente demandado en este caso el Instituto Autónomo de S. delE.A., goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente citadas, la demanda se tiene como contradicha así como los montos y conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano B.R.J.G., se desempeñaba como Vigilante Contratado en el Instituto Autónomo de S. delE.A., por lo tanto, le es aplicable la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la S. delE.A., de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 01-05-00 Al 30-08-00 = 03 meses y 29 días

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    De 01-05-00 Al 30-08-00= 20 días x 4.800,00= 96.000,00

    Total 96.000,00

     VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA Nº 68 CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    20 días de disfrute + 30 días de salario por Bono vacacional= 50 días

    50 días/12 meses x 04 meses = 16,66 días x 4.800,00= 79.968,00

    Total 79.968,00

     ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).

    10 días x 4.800,00= 48.000,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).

    15 días x 4.800,00= 72.000,00

    Total 120.000,00

     DIFERENCIA DE SUELDOS. CLAUSULA Nº 64, PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    05 días de salario x 4.800,00= 24.000,00

    Total 24.000,00

     PLAZO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. CLAUSULA Nº 81, CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    De 30-08-00 al 05-06-01= 09 meses y 05 días

    09 meses x 132.438,00= 1.191.942,00

    Total 1.191.942,00

     AUMENTO DE SALARIO. CLAUSULA Nº 58, CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    132.438,00 x 20% = 26.487,60 x 04 meses = 105.950,40

    Total 105.950,40

     ESTABILIDAD. CLAUSULA Nº 26, LITERAL A DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    Antigüedad= 96.000,00

    Vacaciones= 79.968,00

    Preaviso= 120.000,00

    295.968,00

    295.968,00 por el doble = 591.936,00

    Total 591.936,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................ Bs. 1.913.828,40

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de abril de 2006 el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano B.R.J.G. contra el Instituto Autónomo de S. delE.A.; SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de S. delE.A. a cancelar al ciudadano B.R.J.G. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad NOVENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96. 000,00), Vacaciones fraccionadas Cláusula 68 Contrato Colectivo de Trabajadores de la Salud SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 79.968,00), Indemnización por despido injustificado CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), Indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), Diferencia de salario VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), Plazo de pago de prestaciones sociales UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.191.942,00), Aumento de salario cláusula 58 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Salud CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.950,40), Estabilidad Cláusula 26 literal “A” QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 591.936,00), Para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.913.828,40) por concepto de prestaciones sociales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día díez (10) de enero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº. TS-0964-06

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