Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000017

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana B.Y.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.932.570, representada judicialmente por los abogados R.S., J.G. y J.M., Inpreabogado Nº 37.728, 167.669 y 113.184, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. REB-01-2014 y REB-06-2014 dictadas el diez (10) de enero de 2014 y siete (07) de marzo de 2014 por la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la primera resolvió removerla del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y retirarla del Poder Judicial y la segunda dejó sin efecto de forma parcial la primera resolución sólo en lo que respecta al retiro de la recurrente del Poder Judicial, representado judicialmente por los abogados D.M., L.G., M.J., B.G., Cheryl Vizcaya, A.O., G.P., H.O., M.P., Geralys Gamez, A.G., M.E., M.J., M.L., Yennilet Arias, Z.G., R.R., C.V., Á.B., E.F., Leibe Marquina, J.V., A.C., D.R. y C.B., Inpreabogado Nros. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 83.810, 139.772, 148.174, 77.554, 124.641, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868 y 211.414, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el seis (06) de marzo de 2014 la parte demandante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nros. REB-01-2014 dictada el diez (10) de enero de 2014 por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que resolvió removerla del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y retirarla del Poder Judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el siete (07) de marzo de 2014 se admitió la demanda ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y las notificaciones del Director Ejecutivo de la Magistratura y la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el trece (13) de marzo de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.4. Mediante escrito presentado el veinte (20) de marzo de 2014 la representación judicial de la parte recurrente expuso que mediante cartel de notificación publicado el dieciocho (18) de marzo de 2014 en el Diario de Guayana dirigido a la recurrente la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó sin efecto parcialmente el acto administrativo impugnado sólo en lo que respecta a su retiro del Poder Judicial y solicitó se extendiera al segundo acto administrativo el proceso de impugnación judicial incoado y se decrete la suspensión de los efectos de este último.

I.5. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada y mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente.

I.6. El primero (1º) de abril de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumplida.

I.7. Mediante auto dictado el dos (02) de abril de 2014 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2014-000005 a la presente pieza principal.

I.8. Mediante diligencia presentada el tres (03) de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre el punto tercero del escrito presentado el veinte (20) de marzo de 2014 y mediante auto dictado el cuatro (04) de abril de 2014 se indicó a la parte querellante que debía hacer uso del medio procesal previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, como es la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.

I.9. De la reforma de la demanda. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrente reformó la demanda incoada y mediante auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2014 se admitió la reforma interpuesta ordenándose la citación y notificaciones de Ley.

I.10. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de abril de 2014 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la notificación de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenada mediante auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2014.

I.11. El tres (03) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumplida.

I.12. El treinta (30) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, cumplida.

I.13. De la contestación. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.14. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrente impugnó la documental producida por su contraparte con el escrito de contestación cursante del folio 211 al 214 de la primera pieza judicial, contentiva de las características y funciones desempeñadas bajo el cargo de Coordinador de Área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

I.15. El veintitrés (23) de septiembre de 2014 se recibió oficio Nº 0162-2014 fechado diecisiete (17) de septiembre de 2014 mediante el cual la parte recurrida remitió el expediente administrativo de la recurrente.

Segunda pieza:

I.16. De la audiencia preliminar. El diez (10) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.17. Mediante escrito presentado el trece (13) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió prueba de exhibición y de informes.

I.18. Mediante auto dictado veintiuno (21) de noviembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se declaró inadmisible la prueba de exhibición e informes producida por la parte recurrente.

I.19. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana B.V., parte recurrente, asistida por el abogado R.S., Inpreabogado Nº 37.728 y el abogado W.J.S., Inpreabogado Nº 59.817, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.20. Dispositiva. El dieciséis (16) de marzo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana B.Y.V.G. contra las Resoluciones Nros. REB-01-2014 y REB-06-2014 dictadas el diez (10) de enero de 2014 y siete (07) de marzo de 2014 por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la primera resolvió removerla del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y retirarla del Poder Judicial y la segunda dejó sin efecto de forma parcial la primera resolución sólo en lo que respecta al retiro de la recurrente del Poder Judicial, siendo el objeto de su pretensión que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, su reincorporación al cargo que ejercía, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y que se le reconozca el lapso de tiempo que transcurra desde su retiro hasta su reincorporación al cargo a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, sustentando su pretensión en que el acto de remoción del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz fundamentó en forma incierta que desempeñaba funciones de confianza adoleciendo del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, que adicionalmente menoscabo su derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima porque solamente podría ser retirada de la Administración Judicial mediante destitución, que el acto de retiro que dictó originalmente no podía ser revocado por la propia Administración porque le originó derechos subjetivos.

Con respecto a la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada negó su procedencia, alegando que en el Manual Descriptivo del Cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Grado 12) se desprende las funciones que desempeña dirigiendo, organizando y controlando las actividades desarrolladas por la unidad receptora de documentos y su remisión a los Juzgados respectivos, lo cual evidencia la naturaleza de confianza del cargo, por lo que no es procedente el menoscabo del principio de confianza legítima dado la condición del cargo ejercido de libre nombramiento y remoción, que la definición establecida en la ley estatutaria sobre los funcionarios de confianza se aplica análogamente a los funcionarios judiciales, que el acto que la retiró del Poder Judicial fue dejado sin efecto por la Rectora a los fines que pudiera ser reubicada a un cargo similar al de carrera que con anterioridad ejercía la querellante, según lo prevé el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, en consecuencia, se le resguardó su derecho a ser reubicada, subsanando la Administración cualquier defecto en el acto de retiro originalmente dictado.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que mediante Resolución REB-01-2014 dictada el 10 de enero de 2014 la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar removió a la recurrente del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y la retiró del Poder Judicial, según se evidencia de los documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes referidos a Oficio REB-18-2014 fechado 10 de enero de 2014, suscrito por la querellante el diecisiete (17) de enero de 2014 y la Resolución REB-01-2014 dictada el diez (10) de enero de 2014 por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producido en original por la parte recurrente cursante del folio 9 al 11 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que la querellante fue designada Asistente de Tribunal (Profesional de Apoyo) desde el 18-07-2008 al 29-10-2009, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, como Asistente de Tribunal I desde el 30-10-2009 al 30-04-2012, como Asistente desde el 01-05-2012 hasta el 13-04-2013 y como Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos desde el 15-04-2013 hasta el 17-01-204, según se evidencia de los documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes referidos a constancia de trabajo suscrita el 09 de enero de 2014 por la Jefe de División del Personal y de la Certificación de Cargos, producido en original por la parte recurrente cursante del folio 12 al 13 de la primera pieza judicial y del Oficio Nº 7730 fechado 08 de diciembre de 2009, producido en original por la parte recurrente cursante al folio 14 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que la querellante suscribió dos contratos de prestación de servicios como Profesional de Apoyo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 18 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, según se evidencia de los contratos de prestación de servicios producidos en original por la parte recurrente cursante del folio 15 al 20 de la primera pieza judicial.

Cuarto

Que la querellante fue notificada que fue designada como Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Grado 12), con vigencia a partir del quince (15) de abril de 2013, informándole que el cargo para el cual fue designada era considerado de libre nombramiento y remoción, según se evidencia de los documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes referidos a Oficios DEMEB 454/2013 fechado 27 de mayo de 2013 y Oficio Nº 03145 fechado 20 de mayo de 2013, producidos en original por la parte recurrente cursante del folio 22 al 23 de la primera pieza judicial.

Quinto

Que mediante Resolución REB-06-2014 dictada el siete (07) de marzo de 2014 la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó sin efecto de forma parcial la primera resolución REB-01-2014 sólo en lo que respecta al retiro de la recurrente del Poder Judicial, según se evidencia del documento administrativo dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes referido a la Resolución REB-06-2014 dictada el 07 de marzo, producida su publicación por la parte recurrente cursante al folio 60 y 61 de la primera pieza judicial.

1) Del alegato de nulidad por incurrir el acto de remoción en falso supuesto de hecho y derecho

En primer lugar procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la denuncia de falso supuesto invocada por la parte recurrente contra el acto de remoción del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, expresando que no ejercía un cargo de confianza, “por el contrario las funciones inherentes al cargo de (su) representada no son confidenciales, son públicas e inherentes a la especifica función de atención al público en la recepción de documentos y emisión de información pública, en consecuencia en el cargo de Coordinación de la URDD, no se maneja nada confidencial, todo es de acceso al público… la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala expresamente, cuales son los funcionarios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, y dispone textualmente, en el artículo 1, Parágrafo Único, Numeral 3º, que los funcionarios del Poder Judicial están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no le era dado a la Rectoría del Estado Bolívar aplicar lo dispuesto en el Artículo 21 de la mencionada normativa legal para remover y retirar a un funcionario del Poder Judicial, ya que lo prohíbe el mismo artículo 1º”.

La representación judicial del organismo demandado negó la procedencia del vicio de falso supuesto alegando que el acto de remoción aplicó supletoriamente la definición de cargo de confianza prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al cargo desempeñado por la recurrente sumado que “tal como se desprende de las funciones correspondientes al cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Grado 12), que aparecen recogidas en el Manual Descriptivo de Cargos, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya copia consigno marcado con la letra “B”, se constata dentro de la caracterización del cargo, que este se encarga de dirigir, organizar y controlar las actividades desarrolladas por los auxiliares administrativos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de la Oficina de Atención al Público, coordinar con el Jefe de Alguaciles la remisión de los documentos recibidos hacia los tribunales de destino que correspondan y distribuir al grupo de auxiliares administrativos en las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En el orden de ideas expuesto, se resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien el parámetro para distinguir unos de otros ha sido que en los de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida en tales cargos, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, define qué funciones deben considerarse como de confianza, expresa:

Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Definición que por su generalidad puede ser perfectamente aplicada análogamente para los cargos de confianza existentes en la Administración de Justicia, ya que tal clasificación de los funcionarios públicos también está prevista en las normas que rigen su funcionamiento, a tal efecto se cita la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 suscrita el 09 de junio de 2005 por el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la República, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ), el Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (SUNEP JUDICATURA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), que dispone:

Cláusula 8: Estabilidad y Carrera: “Los empleados amparados por esta Convención Colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, gozarán de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos. El 29 de mayo de cada año, el Empleador entregará una sola vez, a los Empleados que corresponda, el Certificado de Carrera Judicial, y el 1° de septiembre de cada año, a los empleados que laboren en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Certificado de Carrera Administrativa, si en ambos casos tuvieren tres (3) o más años de servicio”.

Conforme lo expuesto, todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si el cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos es de libre nombramiento y remoción por ser considerado un cargo de confianza, se a.e.p.l.s. forma de ingreso, en el caso de autos, la recurrente ingresó mediante designación en el referido cargo según se evidencia de los Oficios DEMEB 454/2013 fechado 27 de mayo de 2013 y Nº 03145 fechado 20 de mayo de 2013, producidos en original por la parte recurrente cursante del folio 22 al 23 de la primera pieza judicial, con vigencia a partir del 15 de abril de 2013, informándosele que el cargo para el cual fue designada era considerado de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, se observa que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue creada mediante Resolución Nº 70 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el veintisiete (27) de agosto de 2004, publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 334.789 del 03 de septiembre de 2004, cuyos artículos 13, 14 y 15 disponen lo siguiente:

Artículo 13. “La URDD será la encargada de recibir y distribuir en forma automatizada, cualquier documento que esté dirigido a los Tribunales, Los tipos de documentos que se recibirán serán referentes a:

a) Asuntos nuevos o en apelación.

b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relacion con asuntos que correspondan a los diferentes tribunales de dicha sede judicial.

c) Correspondencia y comisiones dirigidas a los tribunales

.

Artículo 14. “La URDD deberá estar constituida físicamente en un lugar adecuado, según lo establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En todo casi, esta unidad estará ubicada en una zona de fácil acceso al público y estará conformada por un (01) Coordinador de Área, que tendrá carácter de secretario judicial, y los auxiliares administrativos que se requieran para el funcionamiento de los Tribunales” (Destacado añadido).

Artículo 15. “El Coordinador de Área de la URDD tendrá las siguientes facultades:

  1. Atender los asuntos propios de la URDD;

  2. Revisar los documentos que se presentan y la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos; y

  3. Cualquier otra atribución relacionada con la URDD asignada por el Coordinador Judicial”.

De los citados artículos 14 y 15 eiusdem se desprende que el Coordinador o la Coordinadora de la URDD tiene el carácter de Secretario Judicial y por la naturaleza de las funciones de revisión y correcta recepción de los documentos que se le presentan ostenta el mismo carácter de confidencialidad que reviste el cargo de Secretario Judicial, en este sentido, se citan las funciones desempeñadas establecidas en el Manual del Cargo producido por la parte querellada cursante del folio 211 al 214 de la primera pieza judicial, el cual si bien fue impugnado por la parte recurrente no desvirtuó la presunción de certeza que de él deriva, por ende, dotado de valor probatorio, dispone:

Denominación del cargo: Coordinador de Área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)

Grado: 12

Caracterización del cargo:

El cargo reporta directamente al Coordinador Judicial de las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y se adscribe nominalmente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de las diferentes circunscripciones judiciales del país.

Bajo supervisión inmediata del Coordinador Judicial, se encarga de dirigir, organizar y controlar las actividades desarrolladas por los Auxiliares Administrativos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de la Oficina de Atención al Público (OAP) a su cargo.

Es responsable de la recepción y correcta distribución de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, recurso, diligencia u otro tipo de correspondencia dirigida a los tribunales.

Sus titulares son de libre nombramiento y remoción.

Coordinador de Área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)

Propósito del cargo:

Coordinar las labores de los Auxiliares Administrativos, adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de garantizar la correcta recepción y distribución de los documentos registrados a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentos Juris 2000.

Labores Específicas:

Dirigir, supervisar y controlar las labores realizadas por el grupo de Auxiliares Administrativos de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de verificar la correcta recepción y distribución de los documentos, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000.

Elaborar y presentar informes a su supervisor inmediato de la gestión de las Unidades a su cargo.

Coordinar con el Jefe de Alguacil (Coordinador del Área de Alguacilazgo) la remisión de los documentos recibidos, hacia los tribunales de destino que correspondan.

Distribuir al grupo de Auxiliares Administrativos en las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en las de la Oficina de Atención al Público (OAP), en casos de alta congestión y necesidades de servicio.

Elaborar planes de capacitación inicial y continua de los Auxiliares Administrativos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP).

Analizar los indicadores de gestión y arrojadas por el Sistema Juris 2000, de las unidades a su cargo con el objeto de elaborar el informe de gestión de las unidades a su cargo.

Realizar otras funciones que le sean asignados por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo

(Destacado añadido).

Sobre la calificación de las funciones que desempeñan los Secretarios Judiciales, como de confianza, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa y cuyos precedentes son aplicables a los Coordinadores de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por tener tal carácter, en tal sentido, se cita sentencia N° 1478 de fecha 15 de junio de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

“Posteriormente en 1998 entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo sustituida la disposición del artículo 91 por el artículo 71, el cual señala, que los secretarios y alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, el cual debió ser dictado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 120 ejusdem.

Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza…

Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:

…los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza

.

En el caso de autos, el acto mediante el cual fue removida la recurrente del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue sustentado en el carácter de confianza del cargo que ésta desempeñaba en virtud de las funciones que le están encomendadas de coordinación de las labores de correcta recepción y distribución de documentos y su registro a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentos Juris 2000, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad, por ende, resulta concluyente que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Coordinadores de la URDD, pues las funciones que desempeñan son calificadas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto que alegó la parte recurrente afectar el acto impugnado. Así se decide.

2) De la violación al derecho al debido proceso administrativo y del principio de confianza legítima

Desestimado el vicio de falsa calificación del cargo de Coordinador de la URDD como de libre nombramiento y remoción, procede este Juzgado a analizar la violación por el acto impugnado del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando la parte recurrente que “era la expectativa plausible de (su) representada, lo cual generaba su legítima confianza, de que su relación funcionarial sólo terminaría en forma subjetiva a través de un proceso de destitución, puesto que su cargo de Coordinadora en la URDD ya era de carrera judicial y, no era un cargo de confianza, menos por el falso supuesto de que implique un alto grado de confidencialidad en despachos de las máximas autoridades del Sistema Judicial del Estado Bolívar”.

Al respecto, observa este Juzgado que el acto de remoción de la recurrente del cargo de Coordinadora de la URDD fue fundamentado en la naturaleza de confianza del mismo y por ende, su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, conforme a la siguiente motivación:

De conformidad con las atribuciones que me fueran conferidas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través del nombramiento como Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, designada por dicha Comisión en fecha 07 de Mayo de 2012 y; legalmente juramentada por la Sala Plena del mismo Alto Tribunal en fecha 25 de Julio de 2012, la suscrita Dra. M.S.R., Venezolana, abogada y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.848, en mi condición de Jueza Rectora del Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Dicta la presente Resolución:

Considerando

Que el personal adscrito a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se encuentra supervisado y bajo el control de la Jueza o Juez Rector que se encuentra a cargo del Despacho Rector.

Considerando

Que la ciudadana B.Y.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.932.570, se desempeña como Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz; y que por la naturaleza del cargo, es de confianza, siendo en consecuencia funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones que les son encomendadas por el Juez Rector.

Considerando

Que por cuanto el Estatuto de Personal Judicial vigente no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el Régimen que se aplica para su nombramiento y remoción de forma supletoria es el previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual establece textualmente lo siguiente: (…)

Considerando

Que el acto administrativo de remoción deriva de la potestad discrecional que poseen los Jefes de Despacho, para decidir sobre el personal que ostenta cargos libre nombramiento y remoción; debido a que las funciones que le son encomendadas revisten un alto grado de confidencialidad.

Resuelve

Artículo Primero: Remover de su cargo a la ciudadana B.Y.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.932.570, quien se desempeña como Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz

.

En este orden de ideas, considera este Juzgado que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:

…Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

(Resaltado de este Juzgado).

Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que a la recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna y por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de confianza legítima invocado por la parte recurrente. Así se decide.

3) De los límites de la facultad de autotutela

Finalmente, alegó la parte recurrente que el acto que dejó sin efecto el retiro de la recurrente a los fines que se cumplieran las gestiones reubicatorias se dictó en violación a las facultades de autotutela porque se le habían originado derechos subjetivos, adujo que “el mismo Órgano Administrativo que dictó el acto administrativo recurrido, no puede revocarlo si el acto ha generado derechos subjetivos, personales y directos, lo que implica que conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), no se puede usar el principio de auto tutela administrativa, ya que el acto administrativo recurrido afecta los derechos subjetivos, así como los intereses legítimos, personales y directos del (sic) Sra. Blanca. Lo cual no es subsanable con la revocatoria parcial del acto administrativo recurrido, pues el acto administrativo ya ha creado derechos subjetivos, personales y directos”.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico; en el caso de autos, la Resolución Nº REB-06-2014 revocó el acto de retiro del Poder Judicial al considerar que debían cumplirse las gestiones reubicatorias a un cargo de carrera similar al ejercido por la recurrente antes de su designación como Coordinadora de la URDD, se cita la fundamentación:

Considerando

Que en fecha 10 de enero de 2014, este Despacho Rector dictó Acto Administrativo, contentivo de Resolución que ordenó la Remoción de la ciudadana B.Y.V.G., (…), del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cargo éste dependiente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Considerando

Que en el referido Acto Administrativo de igual forma se ordenó el Retiro del Poder Judicial de la referida ciudadana B.Y.V.G., (…), quien se desempeña como Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Considerando

Que revisados los antecedentes administrativos de la ciudadana B.Y.V.G., se evidenció, que la misma inició la prestación de sus servicios en esta institución desde el 18/07/2008, ocupando el cargo de Asistente; en fecha 15/04/2013, fue promovida para ocupar el cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Es decir, que previo a ocupar el cargo de Coordinadora cual es de libre nombramiento y remoción, ocupó un cargo de carrera administrativa dentro del Poder Judicial, laborando en sede jurisdiccional.

Considerando

Que conforme al considerando anterior, este Despacho Rector debió únicamente proceder al acto de Remoción de la ciudadana B.Y.V.G., al cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme se dispuso en el Artículo Primero de la Resolución dictada en fecha 10/012014; tal como se efectuó. No obstante, debió en forma inmediata remitirla a la orden de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que la mencionada Dirección, realizara las gestiones tendentes a verificar la existencia de cargo vacante para el resguardo del derecho de la mencionada funcionaria establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

Resuelve:

Artículo Primero: Dejar sin efecto y valor alguno en la Resolución dictada por este Despacho Rector, en fecha 10/01/2014, únicamente sólo la mención de: “Artículo Segundo: Que ordenó Retirar del Poder Judicial a la referida ciudadana B.Y.V.G., (…), quien se desempeña como Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz”, como en efecto por medio de este acto se deja sin efecto. Quedando válido íntegramente el Artículo Primero, que ordenó la remoción del cargo como Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a la ciudadana B.Y.V.G.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo Segundo: Por tratarse de un personal judicial designado para un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, se le otorga el derecho de reintegrarse en un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el personal judicial en el mismo Despacho u otro, de existir cargo vacante, ello en aplicación subsidiaria contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Del citado acto mediante el cual el Órgano Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó sin efecto el acto de retiro del Poder Judicial de la recurrente, considera este Juzgado que lejos de perjudicar los derechos legítimos de la parte querellante se dictó con la finalidad de garantizar su derecho a la reubicación, en consecuencia, al cumplirse los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la potestad de revocatoria de los actos por el órgano que lo dictó, este Juzgado desestima el alegato que en este sentido invocó la parte recurrente. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana B.Y.V.G. contra las Resoluciones Nros. REB-01-2014 y REB-06-2014 dictadas el diez (10) de enero de 2014 y siete (07) de marzo de 2014, respectivamente, por la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la primera resolvió removerla del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y retirarla del Poder Judicial y la segunda dejó sin efecto parcialmente la primera resolución sólo en lo que respecta al retiro de la recurrente del Poder Judicial a los fines de su reubicación.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR