Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)

AP21-0-2014-000022

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: B.X.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.467.515.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.V.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.434.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud de la Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana B.X.M., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.467.515, debidamente asistida por la profesional del derecho la Abogada G.V.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.434, interpone acción de A.C. de conformidad con los artículos 22,26,27,51,257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 01, 02, 05, 7, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual fue presentado inicialmente por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien procedió por decisión de fecha 14 de febrero del presente año, declinó la competencia ante la jurisdicción laboral de este Circuito Judicial. En base a lo cual esta juzgadora procede a la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente pretensión:

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL A.C.

De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa, que la parte querellante efectúa una descripción narrativas de los hechos y circunstancias en que sustenta su solicitud, señalando en forma expresa lo siguiente:

Tal como reseña la sentencia del juzgado contencioso administrativo declinante, la para querellante expreso que en fecha 04 de junio de 2013, la presunta agraviada consignó petición, solicitando la protección y seguridad por acoso moral y laboral contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales, bajo la tutela correspondiente ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debidamente recibidas por la funcionario que firmó el recibo, a fin que, acorde a sus competencias y lo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), tutelaran a la presunta agraviada, siendo que la Dirección General se ha mostrado evasivo a dar la respuesta oportuna.

Que en fecha 19 de septiembre de 2013, la Directora General del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), concedió una entrevista con la agraviada teniendo en sus manos el expediente substanciado, en donde se observaron en ese momento la ausencia de la petición de fecha Junio de 2013, mas algunos soportes que se habían anexado, este hecho que reviste se suma gravedad (forjamiento de expediente), obligo a la presunta agraviada, que en fecha 23 se septiembre de 2013, solicitara copia certificada del expediente, mas la respuesta de la petición de fecha 04 de junio de 2013.

Que en fecha 29 septiembre de 2013, el Consultor Jurídico Permitió acceso al expediente y pudieron constatar la ausencia de la petición del procedimiento de fecha 04 de junio de 2013, mas otros soportes que incriminan a la presunta agraviada lo que se configura un forjamiento del expediente, cuyo contenido está en resguardo de la Dirección General del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo el principal responsable.

Que en fecha 26 de septiembre de 2013, le solicitan al Consultor Jurídico J.C.Y.P., copia certificada de todas la actuaciones dentro del expediente forjado y el inicio de un procedimiento funcionarial a fin de determinar las responsabilidades de los funcionarios involucrados, sin que hasta hora se haya tenido formalmente un oportuna respuesta, siendo así, la presunta agraviada se vio forzada a realizar un petición formal ante el Presidente del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Social, solicitando la apertura de un Procedimiento Funcionarial en contra de los Agraviantes y un pronunciamiento sobre la respuesta a la peticiones realizadas, sin que hasta la fecha haya obtenido oportuna respuesta.

Que acorde a los hechos incriminados y las pruebas se manifiesta una falta o negación de justicia por cuanto los agraviantes descalifican la relación jurídico administrativa funcionarial existente, aun es cuando la administración está obligada a dar pronunciamiento aun cuando la respuesta oportuna no favorezca al peticionante.

Finalmente solicita se decrete mandamiento de A.C. a favor de la presunta agraviada y restablezca en el goce de sus derechos y por el carácter inconstitucional ante el acto o conducta ejecutada por la agraviante y ordene:

  1. Que haga constar en autos la respuesta acorde a las peticiones en relación al acoso moral y laboral contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

  2. A los agraviantes a que expongan las razones a motivos que lo instaron a no respetar y vulnerar los Derechos de la presunta agraviada.

  3. A los agraviantes a no ejecutar a materializar actos o conductas, ahora o a futuro, que amenacen o violen los Derechos que asisten a la presunta agraviada.

-CAPITULO II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Plena del M.T. de la Republica mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores Laborales para conocer de los Recursos de Nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual menciona la competencia tanto por la materia como por el territorio, para conocer de los mismos, a saber:

…en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide

. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Ahora bien, observa esta alzada que la sentencia de fecha 14 de febrero del presente año, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declinó la competencia ante la jurisdicción laboral de este Circuito Judicial, precisó lo siguiente:

…Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente a.c. interpuesto por la ciudadana B.X.M., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.467.515, debidamente asistida por la profesional del derecho la Abogada G.V.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.434, de conformidad con los artículos 22,26,27,51,257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 01, 02, 05, 7, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la negativa de obtener una respuesta oportuna a las peticiones realizadas en virtud de la denuncia formulada por acoso moral y laboral por parte del personal de “Dirección y Supervisión” del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), por no estar conforme en la prestación del servicio público al adulto mayor en la casa hogar donde labora.

Sobre los Órganos Jurisdiccionales para conocer de acciones interpuesta contra el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, donde ratificó la decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T. estableció lo siguiente:

…Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló:

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de a.c. caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…

La sentencia anteriormente transcrita, determina la relevancia de someter las controversias que se subsiste contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al conocimiento del juez laboral atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta, por lo tanto cualquier acción intentada en contra del Instituto mencionado Ut Supra, será de competencia del juez laboral quien deberá conocer y decidir la acciones intentadas en su contra, así mismo la Sala ratifica que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones por omisiones de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Esta decisión destaca la intención del legislador de desarrollar los preceptos constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo y las relaciones jurídicas que este conlleve tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador.

La Sala Constitucional atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones intentadas contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal sentido se puede apreciar la voluntad del legislador, en concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo mas aun atendiendo al régimen de seguridad salud y el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, materia que por su especialidad le corresponde de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral por lo tanto la competencia para conocer este tipo de casos, ya que lo relevante para determinar quien es el juez natural que a de conocer este tipo de preatenciones es la naturaleza jurídica de la relación.

Aunado a lo anterior, debe destacar este Tribunal la garantía Constitucional que ampara al justiciable de ser juzgado por un juez natural la cual se encuentra prevista en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizarle un juez idóneo por la especialidad de la materia a tratar.

Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa que se acciona contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la negativa de este Instituto en dar una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes planteadas por la presunta agraviada, ello en virtud de una supuesta denuncia realizada anteriormente por el presunto acoso moral y laboral por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), al estar en desacuerdo en como se prestan los servicios públicos al adulto mayor en la casa hogar donde la presunta agraviada laboraba. Siendo esto así considera este Órgano Jurisdiccional, en atención a los postulados constitucionales y jurisprudenciales criterios anteriormente señalados, que resulta forzoso declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente a.c., en consecuencia declina la competencia en los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la presente acción de A.C., observa con detenimiento esta alzada, que la pretensión de la para accionante esta plenamente identificada con una denuncia, más que con motivo a una relación laboral dependiente que ella misma ostenta en el INASS, sino con presuntas irregularidades en el funcionamiento y comportamiento de los funcionarios y personal de dirección del INPSASEL, bajo los fundamentos expuestos supra, a quienes le imputa una serie de debe omisiones en cuanto a la falta de respuesta oportuna sobre denuncias expuestas en el recorrido de su narración de los hechos en la que fundamenta la presente acción excepcional de a.c.; presuntamente llevados a cabo por los órganos del poder público nacional. Por lo que en base a tales fundamentos de hecho y de derecho de la demanda interpuesta, evidencia esta juzgadora, que la querellante expone textualmente que su interés directo y actual para ejercer la querella, no es laboral por cuanto denuncia es hechos ajenos a su relación de dependencia (folio 54 al 56), por los motivos expuestos, y no como a su decir, lo catalogó la juez declinante. Todo lo cual lo expone como argumento de la apelación ejercida en fecha 21 de febrero de 2014, y negada por el juez contencioso. Al respecto esta alzada se permite efectuar la presente disquisición:

Es preciso referirse al criterio asentado por la Sala Plena, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que estableció lo siguiente:

…la Sala Constitucional de este m.T., en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

‘(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara. (….)’.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló:

‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de a.c. caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…’

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”. ( negrillas y subrayado de la esta alzada).

Vemos igualmente que dicho criterio ya reiterado, fue plenamente acogido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 796 de fecha 4 de julio de 2012, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.L.T.d.E.M. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL),en los siguientes términos:

…Respecto a la competencia en casos como el de autos, la Sala Plena de este M.T. mediante decisión Nº 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007, respectivamente, en las cuales se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad a los cuales alude la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando así la norma transcrita.

…Omissis…

Posteriormente, la Sala Plena de este M.T., mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, conforme al cual la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo concebidas como hecho social, estaría atribuida a la jurisdicción laboral, por tratarse de una jurisdicción autónoma y especializada en la materia, a excepción de aquellos casos que por su naturaleza involucren la responsabilidad penal de las partes contratantes de la relación laboral…

…Omissis…

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita y atendiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala concluye que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos corresponde a los Juzgados Laborales, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por ser ese el lugar donde se dictó el acto administrativo que dio origen al recurso inicial (ver sentencias S.P.A. números 00163 y 00204 de fechas 01 y 14 de marzo de 2012, respectivamente). Así se declara

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Tenemos que dar por resuelto el hecho de que los conflictos que surjan con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de su órgano ejecutor el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), son competencia de los juzgados superiores del trabajo del lugar donde se dicto el acto administrativo del cual se recurre, conforme a la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto sin duda la protección del hecho social trabajo así como el conocimiento del entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva (régimen de seguridad y salud en el trabajo) y fundamentalmente las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador debe ser conocido en forma exclusiva y excluyente por la jurisdicción especializada en esta materia, es decir la laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Pero como bien es el criterio de esta alzada, y así se puede claramente evidenciar del ámbito de aplicación de la LOPCYMAT, esta competencia especialísima tiene su limite en el conflicto con ocasión al hecho social trabajo, y más aún en las relaciones laborales dependientes, por cuanto si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 consagra como derecho constitucional el derecho al trabajo, no es menos cierto que la tutela de dicha garantía constitucional corresponde a los Tribunales del Trabajo cuando se trata de relaciones laborales derivadas de una relación de dependencia y subordinación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que no es el caso de autos, donde la misma accionante en amparo alega que no es en su condición de trabajador dependiente del INASS que actúa por violación a su derecho como tal, sino por las denunciar argumentadas desde julio 2013, hasta el momento de la interposición de la acción, sin que para nada tenga que ver con vulneración directa en su persona de acto administrativo alguno en aplicación de la legislación de seguridad social en el trabajo.

Asimismo, es importante referirse al artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contentivo del ámbito objetivo de aplicación de la misma, el cual establece lo siguiente:

Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería

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De la norma supra transcrita, se evidencia que las disposiciones contenidas en la Ley son aplicables a todos los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador, ya sea éste de carácter público o privado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues su finalidad no es otra que garantizar de forma integral a todos los trabajadores y trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ámbito de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales (subrayado y negrillas de esta alzada).

Ahora bien, observa esta juzgadora que como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

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Observamos en consecuencia que cuando un juez se declare incompetente por la materia para conocer determinada causa, y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, al actual Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso en estudio, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Así sobre este supuesto legal, la atribución de competencia a la Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, encuentra su previsión en el artículo 24 numeral 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, al disponer:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

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Por lo que ante un conflicto de competencia que se presenten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, le corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal. (vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

Siendo que en el presente recurso, no se busca la nulidad de ningún acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sino que por el contrario se le imputa a dicha autoridad la presunta omisión de pronunciamiento sobre denuncias presentadas con ocasión a hechos ajenos a una relación laboral dependiente, y bajo los limites de la Ley expuestos supra, es por lo que esta alzada considera que no es competente por la materia para conocer de la presente Acción de A.c..

Ahora bien, a la luz de la aplicación de las normas legales, tenemos que siendo que el ente presuntamente agraviante, es distinto a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que este Tribunal considera que la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, le corresponde a los tribunales nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, ni las señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y siendo que este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo órgano jurisdiccional, que se pronuncia en declinatoria, se plantea el conflicto de competencia, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por la materia de este tribunal para conocer y decidir la presente controversia, considerando que corresponde la resolución de la misma a los tribunales nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo. Todo en el presente a.c. interpuesto por la ciudadana B.X.M., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.467.515, debidamente asistida por la profesional del derecho la Abogada G.V.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.434, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

Abg. A.B.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-O-2014-000022

Conflicto de competencia

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