Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

QUERELLANTE: B.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.914.818.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: S.A.R.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650.

ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, por el Abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.914.818, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 30 de octubre de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido el día 03 de noviembre de 2008 por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2334-08.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se ordenó reformular el presente recurso, a los fines que la parte actora corrija las deficiencias detectadas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

El día 14 de enero de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE el presente recurso.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, se declaró firme la decisión de fecha 07 de noviembre de 2008, en consecuencia, se ordenó el archivo del presente expediente.

En fecha 04 de junio de 2009, se declaró extemporánea la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante acta de fecha 10 de junio de 2009, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de hecho.

Posteriormente, el día 18 de junio de 2009, se remitió mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 28 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación, revocó el fallo de fecha 14 de enero de 2009 y ordenó remitir el presente expediente a esté Juzgado, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2013.

El día 21 de junio de 2013, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte querellante.

El día 01 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte actora en el presente juicio.

En fecha 18 de julio de 2013, se admitió el presente recurso y se ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de septiembre de 2014 la Abogada Migberth Cella, en su carácter de Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuará su curso procesal correspondiente

Visto que no consta actuación alguna desde el 18 de julio de 2013 hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia, que desde fecha 18 de julio de 2013, fecha en la cual se admitió el la presente querella funcionarial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el articulo con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el Abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.914.818, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA.

EL SECRETARIO,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nº 2334-08/MC/OM/ge

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