Decisión nº 015-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 015/2015

ASUNTO: KP02-U-2009-000107

Parte recurrente: B.R.E.B., titular de la cédula de identidad

Nº V-14.160.791, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el

Nº V-14.160.791-6.

Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2009-002, de fecha 20 de febrero de 2009, notificada el 04 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Parte recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Visto el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 21 abril de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior el 22 de abril del mismo año, incoado por la ciudadana B.R.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.791, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-14.160.791-6, asistida por el ciudadano J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.826; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2009-002, de fecha 20 de febrero de 2009, notificada el 04 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo recurso fue reformado en fecha 2 de agosto de 2010.

El 29 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada al Recurso y se ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 12 de agosto de 2009, se consigna la boleta de notificación efectuada a la recurrida, debidamente firmada y sellada el 29 de julio de 2009.

El 13 de octubre de 2009, se recibió oficio emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante el cual envía el expediente administrativo.

El 02 de agosto de 2010, la ciudadana B.E. asistida por el abogado J.P. presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario.

El 28 de marzo de 2011, la recurrente solicita las notificaciones de Ley siendo acordada en fecha 29 de marzo de 2011.

El 26 de mayo de 2011, se consignaron las boletas de notificación efectuadas a la Contraloría General, Fiscalía General y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 03 de junio de 2011, se libró auto ordenando notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República en cuanto a la reforma del Recurso.

El 13 de julio de 2011, se consignó la boleta de notificación efectuada a la recurrida debidamente firmada y sellada el 16 de junio de 2011.

El 22 de julio de 2011, se consignó la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada el 14 de julio de 2011.

El 09 de agosto de 2011, se agregó al presente asunto las boletas de notificación efectuadas a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas fueron debidamente notificadas en fecha 01 agosto de 2011.

El 27 de septiembre de 2011 este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria N° 238/2011, admitiendo el recurso contencioso tributario incoado en este asunto.

El 22 de noviembre de 2011 se agregó al expediente el oficio distinguido con las siglas G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N° 001236 de fecha 9 de agosto de 2011, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de República.

El 15 de diciembre de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se dio inicio al término de la presentación de los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de enero de 2012, fue recibido el Oficio identificado con las siglas G.G.L.-C.O.R-O.R.C.O.-N° 002157, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado de la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

El 23 de enero de 2012, la representación de la República presentó el escrito de informes.

El 17 de septiembre de 2014 este Tribunal Superior acordó notificar a la ciudadana B.R.E.B., suficientemente identificada, parte recurrente en la presente causa, a los fines que informara su interés procesal en continuar con la tramitación de la presente causa, en este sentido, se libró boleta de notificación, la cual fue agregada al expediente el 2 de octubre de 2014 sin ser practicada, en consecuencia se ordenó librar nuevamente la notificación, siendo practicada y agregada al asunto el 2 de junio de 2015, en esta misma fecha la demandante notificó su interés en continuar con el proceso instaurado.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

La recurrente fundamentó su recurso contencioso tributario en los motivos que a continuación se exponen:

  1. Del desconocimiento del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (actual 170):

    Afirma que la Administración Tributaria procedió en el caso de autos a imponerle una sanción negando la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que en su artículo 171.3, en este sentido, expone que la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo afirma que la jurisprudencia ha establecido que para que proceda tal eximente , las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado.

    Esgrime que la causal de eximente de responsabilidad es de orden público por lo que no está sujeta su procedencia al alegato de las partes, ante lo cual en caso que la Administración o el Juez verifique tal circunstancia se exige de este su declaratoria.

    También señala que en el caso de autos, la Administración Tributaria procede a determinar la obligación tributaria con base a los ingresos brutos establecidos en su declaración de rentas, desconociendo los desgravámenes previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta con base a que no se aportaron los documentos que los justificaran.

    En consecuencia de lo argumentado, solicita que este Tribunal anule la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2009-002, de fecha 20 de febrero de 2009, notificada el 04 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dado que al negar la aplicación del artículo 171.3 (Actual 170) incurrió en un vicio en la causa del acto administrativo de contenido tributario, lo que a su criterio se configura en un falso supuesto de derecho.

  2. Del Error excusable:

    …Alude la recurrente que el error que excusa su actuación se sustenta por una parte, en que en el caso de autos siendo mi patrono (empleador) el Ministerio de Interior y Justicia asumía erróneamente que de los pagos que se me realizaban, se realizaban las retenciones correspondientes…

    . Lo que le generó la convicción que su actuación era la correcta, por lo que a su decir, se debe valorar como una eximente de responsabilidad ante la existencia de un error de hecho.

    Por otra parte, sostiene la recurrente que el profesional que confeccionó su declaración de impuesto sobre la renta para el período fiscal 2007, me informó equivocadamente sobre los desgravámenes de su declaración, señalando en la misma desgravámenes para los cuales no tenía respaldos contables, por lo que se debe valorar como una eximente de responsabilidad ante la existencia de un error de hecho.

  3. Del derecho a una sanción proporcional:

    Considera la recurrente que a través de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2009-002, de fecha 20 de febrero de 2009, notificada el 04 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le impuso una sanción desproporcionada incurriendo en un vicio en la causa del acto administrativo de contenido tributario, de este modo aduce que la racionalidad principalmente implica encuadrar la conducta del administrado con el supuesto normativo y al momento de imponer la sanción administrativa, en donde debe existir adecuación entre la gravedad de la sanción a la entidad de la infracción y sus efectos, ya que en esta materia exige adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos, en el mismo orden, asevera que en ciertos países existen reglas que sirven de máximas a los efectos de determinar si existió proporcionalidad o no, pero que no es el caso de nuestro sistemático conjunto de ilícitos administrativos, señalando que el único parámetro cierto es el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las máximas que surjan de la Jurisprudencia y doctrina.

    Al respecto señala que entre las máximas que existen para determinar lo racional o proporcional que resulta de una sanción, principalmente se encuentra:

    - La debida adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho perseguido y la sanción.

    - La idea de que la comisión de las infracciones no debe resultar para el infractor más beneficiosa que el incumplimiento de las normas infringidas;

    - La existencia de intencionalidad o reiteración;

    - En razón del perjuicio causado con la infracción.

    - No Estándole permitido a la Administración imponer sanciones no proporcionales a los hechos o sencillamente limitarse a imponerlas en su término medio, sino que debe en cada caso aplicar el principio de racionalidad.

  4. De los intereses:

    Argumenta la recurrente que la Administración Tributaria no procedió a calcular los intereses moratorios por lo que aduce que se le impide defenderse de lo que en apariencia resulta un cálculo equivocado y erróneo.

    En consecuencia, solicita que se anule el acto administrativo impugnado en esta causa, toda vez que al no desglosar el monto de los intereses le impidió a la contribuyente defenderse.

  5. De la suspensión de efectos de la multa contenida en el acto administrativo recurrido en esta causa:

    La recurrente invoca la potestad cautelar subyacente en la tutela judicial efectiva que garantiza el texto constitucional, con base específicamente en los artículos 2, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 144, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, artículos 31, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa razón por la cual solicitó que sea concedida la medida de suspensión de los efectos de la multa contenida en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2009-002, de fecha 20 de febrero de 2009.

    Alegatos de la Representación de la República:

    Por su parte la representación de la República esgrimió con respecto a las argumentaciones de su contraparte que:

    1) En cuanto al vicio en la causa y el desconocimiento de la eximente de responsabilidad penal fundamentada en que el reparo no exceda el 5% del supuesto declarado:

    La parte recurrida esgrime que el expediente formado por la Administración que acompaña esta causa constituye en vía judicial, la prueba que presenta la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de sus actuaciones, el acto cuya nulidad aquí se pretende, no se corresponde con los hechos que presuntamente le dieron origen.

    En este contexto, señala que según se desprende de este y del expediente administrativo los funcionarios en todo momento, comprobaron los hechos que se le sirven de fundamento a su actuación, constataron su existencia y los apreciaron, además de que siempre siguieron el debido proceso garantizando el derecho a la defensa de la contribuyente demandante.

    La recurrida argumenta que la eximente prevista en el artículo 105 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, estableció que la procedencia dependerá en forma necesaria del análisis que se realice a las situaciones fácticas que se encuentren reflejadas en el expediente, de lo cual se evidencia que el reparo formulado se haya hecho con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la declaración del contribuyente.

    En este sentido, alega que con posterioridad a la presentación de la declaración por parte de la contribuyente, la administración tributaria tuvo que investigar en libros, comprobantes y documentos, la veracidad de los datos vertidos en la declaración, de lo cual surgió el reparo cuestionado, razón por la cual, resulta improcedente la eximente invocada, al no ser el reparo producto de la revisión exclusiva de la declaración de la contribuyente.

    En consecuencia, solicita sea desestimado el alegato de la recurrente por no cumplir con las condiciones de Ley, primero por ser el reparo superior al 5% y segundo por fundamentarse en otros elementos además de la declaración de la renta de la contribuyente.

    2) De la eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable:

    En este particular la representación de la República argumenta que la circunstancia de eximente de responsabilidad alegada por la contribuyente de autos debía ser probada satisfactoriamente, en tal sentido, debe constar en el expediente, en caso contrario, procederá la aplicación de la sanción que corresponda, según la infracción cometida, sin embargo, menciona que en el presente expediente la representación de la contribuyente no probó el error que alega como excusa, por lo cual solicita se desestime.

    3) De la proporcionalidad de las sanciones:

    Señala la representación de la República que en el caso de marras no se violentaron los principios constitucionales de justicia y racionalidad o razonabilidad tributaria, por lo cual solicita se proceda a desestimar lo alegado por la recurrente.

    4) De la motivación de los Intereses Moratorios:

    Argumenta que la obligación de motivar los actos, consiste en determinar tanto los fundamentos de hecho, como los de derecho (fundamentos legales), así como las razones que hubieren sido alegadas por el interesado, pero que no es esencial que en la motivación se haga un estudio detallado y analítico de todo cuanto concierne en el acto, pues es suficiente que en el mismo se haga una breve referencia tanto de los hechos como de los fundamentos legales del mismo, razón por la cual solicita a este Tribunal proceda a desestimar el alegato relacionado con la inmotivación de los intereses moratorios.

    III

    MOTIVACIÓN

    Visto los argumentos de las partes, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.

    En este sentido, se procede al análisis del asunto controvertido en los siguientes términos:

    Del desconocimiento del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

    En el asunto objeto de análisis se observa que la recurrente invoca la aplicación de lo establecido en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.566 de fecha 28 de diciembre de 2001, por considerar que la determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria se efectuó con base a los ingresos brutos establecidos en su declaración de rentas, es decir con los datos suministrados por la contribuyente y que asimismo desconoce los desgravámenes previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto no se aportaron los documentos que los justificaran.

    Al respecto la representación de la República alega que con posterioridad a la presentación de la declaración por parte de la contribuyente, la Administración Tributaria tuvo que investigar en libros, comprobantes y documentos, la veracidad de los datos vertidos en la declaración, de lo cual surgió el reparo cuestionado, razón por la cual, resulta improcedente la eximente invocada, al no ser el reparo producto de la revisión exclusiva de la declaración de la contribuyente, en consecuencia, solicita la desestimación de lo alegado por la recurrente al no subsumirse en las condiciones de Ley, primero por ser el reparo superior al 5% y segundo por fundamentarse en otros elementos además de la declaración de la renta de la contribuyente.

    En este tenor es dable citar el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo, cuya norma jurídica establece:

    Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

    1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.

    2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.

    3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y

    4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En el contexto de lo debatido en la presente causa, corresponde en principio a.l.p.d. la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente bajo el argumento expuesto por la parte recurrida, relativo a que el reparo es superior al cinco por ciento (5%) y en consecuencia es improcendente, al respecto es propio acotar que el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, vigente rationae temporis, plantea varios supuestos constitutivos de eximente de responsabilidad penal tributaria, referente a las situaciones en las que surja el reparo fiscal en virtud de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de una investigación fiscal, a saber:

    - Se trate de personas naturales o asimiladas y el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.

    - Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.

    - El reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.

    - El reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y

    - Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    De este modo, es pertinente señalar que la norma jurídica constitutiva de la figura de eximente de responsabilidad penal tributaria, comporta varios supuestos de procedencia, siendo erróneamente asimilada por la representación de la República al pretender subsumir su reconocimiento exclusivamente cuando el reparo no supere el cinco por ciento (5%) del tributo liquidado por la Administración Tributaria, sin considerar que en el encabezado de la norma in comento, se establece: “…Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes…”, lo cual alude a otros presupuestos legales constitutivos de eximentes de responsabilidad penal tributaria, entre los que figura el invocado por la contribuyente recurrente relacionado al supuesto que se produce cuando el reparo fiscal proviene exclusivamente de los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, previsto en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, aplicable al presente asunto en razón del tiempo.

    En tal sentido, resulta improcedente lo esgrimido por la representación de la República, toda vez que la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por la contribuyente recurrente se refiere al presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, distinto al supuesto legal citado por la parte recurrida que admite la eximente cuando el reparo no exceda de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados por las personas naturales o asimiladas, en consecuencia, se desestima lo argumentado por la parte recurrida a tenor de lo expuesto en el presente fallo. Así se establece.

    A la luz de lo debatido y de acuerdo a la solicitada aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, vigente rationae temporis, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01909 publicada el 21 de noviembre de 2007, motivando lo que de seguidas se lee:

    …En efecto, se observa que en el caso de autos, el reparo surgió no de fuentes extrañas a la declaración, sino por falta de comprobación y de retención, relacionado con las partidas anotadas en las mismas declaraciones y sus anexos. Así, las objeciones se refieren al rechazo de partidas incluidas en los ingresos, costos y deducciones expresamente detalladas en los correspondientes formularios, de lo cual se desprende que el funcionario fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de las partidas, lo que en modo alguno significó un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuente distinta a la propia declaración.

    En tal sentido, se ratifica así el criterio sostenido en sentencia de fecha 16 de junio de 1983 (caso Hidrocarburos y Derivados, C.A.), ratificado en los fallos Nos. 02209 y 00479 de fechas 21 de noviembre de 2000 y 26 de marzo de 2003, entre otros, al señalar que el hecho de que los funcionarios fiscales actuantes, se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa, de modo alguno, que los reparos mencionados en este juicio, no se hicieron con base a los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos; en razón de lo cual, considera esta Sala procedente la eximente de responsabilidad invocada por la contribuyente. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que al efecto emitió el juez a quo. Así se declara…

    Igualmente, en sentencia N° 01523 publicada el 6 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    …Respecto de la referida eximente, esta Sala ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma, lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid. entre otras, Sentencias N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A., N° 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A. y N° 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE).

    En el caso de autos, se evidencia que el reparo formulado en las Actas Fiscales Nos. GRTI/RG/DF/21 y 22 del 17 de abril de 2008, confirmados en la Resolución N° GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de agosto de 2008 objeto de impugnación, está referido al rechazo de la rebaja por inversión solicitada por la empresa contribuyente en sus declaraciones de rentas por Bs. 1.087.201,00 y Bs. 466.739,79, causados en los ejercicios 2005 y 2006, respectivamente. De cuyos datos, la fiscalización “(…) constató que la misma consideró como base de cálculo de las rebajas por nuevas inversiones del ejercicio, los costos históricos de nuevos activos fijos que no tiene vinculación directa con el aumento de la producción de la contribuyente (…)”, que sólo eran admisibles por concepto de rebaja, el monto de Bs. 6.902.907,25 y Bs. 12.328608,47, y que la diferencia de Bs. 1.087.201,00 y Bs. 466.739,79 se rechaza, “por cuanto ello incumple con la normativa legal que rige la materia”.

    En razón de lo expuesto, las aludidas objeciones, según observa la Sala, fueron formuladas a renglones y cifras anotadas en el cuerpo mismo del formulario de las declaraciones de rentas y sus anexos presentados por la contribuyente para los ejercicios fiscales (2005 y 2006) investigados, infiriéndose de ello, que los funcionarios actuantes en dicha investigación sólo requirieron examinar y confrontar las rebajas solicitadas, con los datos expuestos en los libros contables, balances de comprobación, informes y requerimientos de información, solicitados a la contribuyente, tal como se indicara en la propia actuación fiscal, para concluir en el rechazo de la rebaja declarada por la empresa para dichos períodos, por las razones indicadas, lo que en modo alguno significó un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones. Por ello, juzga esta Sala que cuando la Administración Tributaria procede a revisar la determinación tributaria contenida en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, por efecto de una investigación fiscal, lo hace apoyándose en esos elementos y, por tanto, no pueden considerarse ajenos al proceso de investigación fiscal. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, este Alto Tribunal ratifica el criterio supra reseñado, en el sentido de sostener que en el supuesto de la precitada eximente, lo fundamental no es el hecho de que los funcionarios actuantes tengan que trasladarse a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, pues en modo alguno significa que el reparo del caso de autos, no se hizo con fundamento en los datos suministrados en la declaración de rentas. (Vid. entre otras, Sentencias: Nº 927 de fecha 29-07-04, caso: Propiedades y Servicios Comerciales, C.A., N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A., N° 572 del 07-05-2008, caso: Ron S.T., C.A. y 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE).

    Con base en los razonamientos expuestos, habiéndose advertido que las objeciones fiscales formuladas a la sociedad mercantil recurrente, por concepto de rechazo de rebajas por nuevas inversiones, tuvieron como fundamento los datos contenidos en sus declaraciones definitivas de rentas para los ejercicios 2005 y 2006, así como la documentación aportada, por tanto estima la Sala procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada en torno a la sanción prevista en el artículo 171 numeral 3 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, en concatenación con el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, se desestima el alegato de la representación fiscal y se confirma en este aspecto el fallo apelado. Así se declara…

    Conforme a lo antes a.y.c.b.a.l. criterios jurisprudenciales antes citados se observa que la eximente de responsabilidad penal pautada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, procede cuando el reparo surja como consecuencia de los datos contenidos en el formulario de declaración del tributo, y no en aquéllos casos en que la diferencia que surja de la determinación tributaria de oficio provenga de otras fuentes distintas de la declaración jurada del tributo.

    Ahora bien, en el caso sub judice, se observa que en fecha 10 de abril de 2008, le fue notificada a la ciudadana B.E., identificada en autos y parte recurrente en esta causa, el oficio identificado con las siglas SNAT-INTI-GRTI-RCO-DS-600-S-2008-001421, de fecha 9 de abril de 2008, requiriéndole documentos relativos a: El comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF); la declaración definitiva de Rentas presentada para el ejercicio fiscal 01/01/02007 al 31/12/2007; los documentos probatorios que justifiquen los montos reflejados en las declaraciones definitivas de Rentas (sueldos, salarios y demás remuneraciones y los desgravámenes, comprobantes anuales de retenciones (ARC); los documentos probatorios de las cargas familiares reflejadas en la declaración; las partidas de nacimiento incluyendo la de la contribuyente; el acta de matrimonio; la f.d.v.; la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) en caso de poseerla.

    En este orden, se constata según Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-S-2008 de fecha 15 de abril de 2008, notificada el 15 de abril de 2008, que la contribuyente de autos había cumplido parcialmente lo solicitado, asimismo, se observa del contenido del expediente administrativo el Oficio descrito con las siglas SAT-GTI-RCO-600-S-2008-001739, emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 19 de mayo de 2008, notificado el 2 de junio de 2008 a la contribuyente B.E., parte recurrente en esta causa, en virtud de no haber presentado los comprobantes que amparan los desgravámenes solicitados en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 101/01/2007 al 31/12/2007, en tal sentido la Administración Tributaria exhortó a la contribuyente a presentar la declaración sustitutiva del impuesto sobre la renta correspondiente al referido ejercicio fiscal.

    Posteriormente la Administración Tributaria procedió a emitir la P.A. N° GRTI-RCO-CO-2986 de fecha 29 de septiembre de 2008, notificada el 20 de octubre de 2008, a los fines de practicar un procedimiento de fiscalización en relación al ejercicio fiscal 2007, de la cual emanó el Acta de Reparo N° GRTI-RCO-IM-2986-54 de fecha 20 de octubre de 2008, notificada en la misma fecha, cuyo resultado arrojó una diferencia por concepto de impuesto sobre la renta por la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 103.428,95), como consecuencia que la contribuyente “…empleó desgravámenes ilimitados sin contar con los soportes de los montos declarados…”.

    Asimismo de la Resolución impugnada en esta causa se lee: “…La contribuyente optó por aplicar en su declaración de rentas desgravámenes ilimitados sin contar con los soportes de los montos declarados, por lo que la actuación fiscal le ajusta el monto solicitado y le concede el monto correspondiente al Desgrávamen único 774 U.T., dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente…”

    También se desprende del acto administrativo recurrido, un cuadro resumen de las diferencias detectadas por la Administración Tributaria que se describe a continuación:

    Concepto Según

    contribuyente Según

    fiscalización Diferencias

    Sueldos y salarios y demás remuneraciones 456.026,88 456.026,88 0

    Menos: Cesta ticket 0 4.688,54 4.688,54

    Enriquecimiento 456.026,88 451.338,34 4.688,54

    Menos: Desgravámenes 359.300,00 29.127,17 350.172,83

    Enriquecimiento gravable 76.726,88 422.211,17 345.484,29

    En virtud de lo anterior, quien decide observa que la objeción fiscal se formuló con ocasión de los datos especificados en la declaración definitiva de rentas N° F-2007-07-Nro. 01435665 Forma 00025 de fecha 31 de marzo de 2008 correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2007, así como sus anexos, específicamente del renglón correspondiente a desgravámenes, desprendiéndose que la funcionaria fiscal confrontó lo indicado en la declaración con los documentos que le suministró la contribuyente de acuerdo a lo indicado en la actuación fiscal, cuyo resultado arrojó una diferencia de impuesto por la falta de comprobación de los desgravámenes, lo que no comporta un descubrimiento de rentas omitidas o provenientes de fuentes distintas a la propia declaración presentada por la contribuyente de autos.

    En este particular se infiere que cuando el ente tributario efectúa una investigación fiscal sobre la determinación tributaria contenida en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, lo realiza apoyándose en los datos o elementos expresados en las mismas y, por tanto, no pueden considerarse ajenos al proceso de la investigación fiscal.

    Con base en los razonamientos expuestos, habiéndose advertido que la objeción fiscal formulada a la contribuyente recurrente, obedeció a la falta de pruebas de los desgravámenes determinados en la declaración del impuesto sobre la renta, es decir, que tuvo como fundamento los datos contenidos en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio fiscal 2007, confrontados con la documentación aportada por la contribuyente de autos, Es por lo que este Tribunal Superior estima procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, en concordancia con el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigentes rationae temporis, en consecuencia se declara la nulidad de la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, a través de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2009-002, de fecha 20 de febrero de 2009, notificada el 04 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se determina.

    Vista la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria anteriormente fundamentada y en consecuencia la nulidad de la multa impuesta conforme a lo pautado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en virtud de su vigencia, quien juzga considera inoficioso pronunciarse con respecto a los alegatos subsidiarios expuestos por la recurrente para impugnar la multa impuesta por la Administración Tributaria, es decir, el error excusable y la proporcionalidad de la sanción, por ende se procede al análisis del argumento relativo a los intereses moratorios.

    En efecto la recurrente esboza en su defensa que la Administración Tributaria no procedió a calcular los intereses moratorios por lo que aduce que se le impide defenderse de lo que en apariencia resulta un cálculo equivocado y erróneo, por ende, solicita que se anule el acto administrativo impugnado en esta causa, toda vez que al no desglosar el monto de los intereses le impidió a la contribuyente defenderse.

    Por su parte la representación de la República señaló que la obligación de motivar los actos, consiste en determinar tanto los fundamentos de hecho, como los de derecho (fundamentos legales), así como las razones que hubieren sido alegadas por el interesado, pero que no es esencial que en la motivación se haga un estudio detallado y analítico de todo cuanto concierne en el acto, pues es suficiente que en el mismo se haga una breve referencia tanto de los hechos como de los fundamentos legales del mismo, razón por la cual solicita a este Tribunal proceda a desestimar el alegato relacionado con la inmotivación de los intereses moratorios.

    En sintonía con lo expresado, es pertinente citar el criterio que sobre el vicio de inmotivación ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00138 de fecha 4 de febrero de 2009, en cuyo fallo fundamentándose en criterios jurisprudenciales destacó:

    “Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala señaló lo siguiente:

    …En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.

    Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:

    Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    Entonces, tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”

    Ahora bien a los fines de verificar la procedencia de la denuncia planteada por la recurrente respecto a la inmotivación, este Tribunal observa de las documentales que cursan en este asunto, lo que de seguidas se establece:

    De la resolución impugnada en el presente asunto, cursante desde el folio 10 al folio 25, ambos inclusive, se constata una descripción pormenorizada del hecho que originó la determinación de intereses de mora, ello en virtud de la diferencia del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal 2007, el cual debía autoliquidar y pagar hasta el 31 de marzo de 2008, siendo efectivamente pagado el 3 de diciembre de 2008, según lo describe el acto administrativo impugnado.

    Asimismo se observa que la Administración Tributaria estableció la base legal para la determinación de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationae temporis, así como la formula que aplicó para liquidarlos, en este sentido, indicó la cantidad por concepto de impuesto omitido, la fecha de vencimiento para efectuar la autoliquidación y el pago del tributo, la fecha de pago de la diferencia del tributo, los días de moras y el monto causado por intereses moratorios.

    Por otra parte del expediente administrativo, específicamente en los folios 55 y 59 de este asunto, consta planilla demostrativa del cálculo de intereses moratorios mediante la cual se describe la declaración N° 0701664986, presentada por la contribuyente de autos, se expresa la fecha de vencimiento para el pago del tributo, la fecha en que efectivamente se liquidó la diferencia de impuesto sobre la renta, los días de mora, la cantidad pagada por concepto de tributo y la demostración del cálculo de intereses moratorios de acuerdo al tiempo transcurrido conforme a la tasa activa vigente, cuyo documento administrativo no fue impugnado por la recurrente.

    En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa de la Resolución impugnada y de las actuaciones administrativas contentivas en el expediente administrativo, una exposición detallada de los hechos que dieron origen a la determinación de intereses moratorios, especificando la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007, la norma jurídica en que se fundamentó el ente administrativo tributario para la efectiva determinación, así como la cantidad sobre la cual recaían los intereses de mora y la fórmula de cálculo.

    Así en el caso que nos ocupa, se advierte que las razones de hecho y derecho que tuvo el ente tributario para determinar los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, se basaron en un hecho objetivo como el pago del impuesto sobre la renta, Asimismo se observa que no demostró la procedencia de los desgrávamenes determinados en su declaración, razón por la cual la Administración Tributaria Nacional procedió a exigirlo conforme se desprende de la clara motivación de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2009-002, de fecha 20 de febrero de 2009, notificada el 04 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En virtud de las consideraciones expuestas, quien juzga considera que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de la motivación relacionada con la determinación de los intereses moratorios, resultando infundado el vicio invocado por la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana B.R.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.791, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-14.160.791-6, asistida por el ciudadano J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.826; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2009-002, de fecha 20 de febrero de 2009, notificada el 04 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se declara:

    1. - Nula la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationae temporis, por la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, aplicable en razón de su vigencia.

    2. - Se Confirma la procedencia de los intereses moratorios determinados en el acto administrativo de contenido tributario impugnado en esta causa.

    3. - En razón de la declaratoria expresada en la parte dispositiva del presente fallo, resultan improcedentes las costas procesales establecidas en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), siendo las dos y cicuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2009-000107

    MLPG/fm.-

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