Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 31 de mayo de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000620

PRINCIPAL: AP21-L-2010-004517

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue la ciudadana B.P.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.219.682, representada judicialmente por los abogados M.B.C.G. y J.G.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.965 y 111.975, respectivamente, contra la firma mercantil, de este domicilio, H.H. FRANZIUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1966, bajo el N° 118, tomo 37-A, representada judicialmente por los abogados M.A.R.A. y XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.058 y 124.444, respectivamente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 09 de abril de dos mil doce (2012), dictó su fallo definitivo, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000620.-

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de abril de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 16 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de mayo de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo, alegan que ésta ingresó a prestar servicios el 13 de febrero de 1995, para la empresa, ESTUDIOS RISIKO, C.A., como analista de reclamos; que el 16 de julio del mismo año, se le comunica acerca de la sustitución de patrono operada entre esta empresa, y H.H. FRANZIUS, C.A., y se le plantea por escrito si acepta que la fecha de ingreso a los fines de la liquidación de prestaciones sociales, será el 13 de febrero de 1995, fecha de ingreso a Estudios Risiko, C.A.

Señalan que la trabajadora siempre operó en las oficias de H.H., FERANZIUS, C.A., que se encuentran ubicadas en el piso 2 del Centro Comercial Concresa, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas.

Que el 04 de enero de 1999, o sea, después de 4 años, 11 meses y 17 días de iniciada la relación laboral, la empresa obligó a la actora a suscribir un supuesto “contrato de servicios profesionales”, por una duración de 12 meses; que esa relación no expiró al término convenido, sino que, por el contrario, se mantuvo en el tiempo, evidenciándose, añaden los referidos apoderados, la intención de continuar la prestación de servicio por tiempo indeterminado (Art.74 LOT), como venía siendo, añaden. Que luego de este primer contrato, se firmó algún otro contrato siempre con la intención de simulación de una relación distinta a la laboral.

Que se evidencia la intención fraudulenta en el hecho que antes de la firma de los contratos, no se puso fin a la relación, ni se pagaron las prestaciones que hubieran correspondido a una liquidación de la relación, sino que se limitaron a firmar nuevos contratos, sin nuevos elementos, manteniéndose la actora en el mismo cargo de “analista”, y desde el año 1997 se desempeñó como “Jefa de Reclamos”, con la misma relación de dependencia, en el mismo horario, con las mismas funciones, en la misma oficina, e incluso, devengando su salario en la misma cuenta de nómina que había tenido hasta ese momento.

Que durante todo el tiempo de servicios, la trabajadora percibió siempre su salario a través de pagos, depósitos o transferencias de la empresa en cuentas tipo nómina, abiertas a su favor por la demandada; que de esta situación, y ante la ausencia de emisión de facturas para el cobro de lo percibido por la actora a cambio de sus actividades, se demuestra que lo que se recibía era un salario, y no los pretendidos honorarios profesionales.

Que a partir del año 2005, la empresa decidió sincerar la situación respecto a la actora, y no se suscribieron más contratos, pero sin embargo, se pretendió hacer “borrón y cuenta nueva” con la actora, en lo que respecta a la relación entre las partes, sin hacer reconocimiento de los derechos que se habían generado en toda la relación laboral, desde el inicio de la misma, hasta ese momento.

Que el hecho de no haber formulado reclamo alguno en el año 2005, no significa renuncia a sus derechos, sino que ello podría significar la pérdida del cargo, que era la única fuente de ingreso de la trabajadora.

Que por razones de salud, la actora se vio obligada a tomar reposos médicos en el mes de octubre de 2009, debidamente avalados por el IVSS. Que luego del reposo que terminaba el 25 de marzo de 2010, al reincorporase a su puesto de trabajo, se le indica que ha sido cambiada de oficina, y se la coloca en un espacio muy reducido no habilitado para oficina, ni para puesto de trabajo, sin conexión telefónica, y otros elementos indispensables para el desempeño de sus actividades, y además se le ha relegado en todas sus competencias, teniendo que rendir cuentas a una nueva Jefa de Reclamos, que era el cargo que ella ostentaba antes del reposo médico. Que como estimó que la situación que atravesaba constituía un despido indirecto, que le permitía la reclamación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió en fecha 20 de abril de 2010, a notificar a la empresa su retiro justificado, mediante carta en la que también requiere el pago de las prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones por el despido indirecto a que había sido sometida.

Señalan los apoderados de la actora, que para el momento del retiro justificado, ésta devengaba un salario de Bs.6.500,00; que tenía derecho a un bono vacacional anual, de siete (7) días de salario más un día por cada año de antigüedad, y a sus utilidades anuales, equivalentes a 120 días de salario por año.

Señalan que no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre 1995-1996 al 1998; que en el período 98-99, solo disfrutó de 15 días de los 18 que le correspondían; no disfrutó los correspondientes a los períodos 1999-2000 al 2001-2002; que del período 2002-2003, sólo disfrutó 15 de los 22 que le correspondían; del período 2003-2004, disfrutó 15 de los 23 que le corresponden; 2004-2005 y 2005-2006 no disfrutó; 2006-2007, solo disfrutó 16 de los 26 correspondientes; 2007-2008, sólo disfrutó 17 de los 27 que le correspondían; del período 2008-2009, disfrutó 18 de los 28 a que tenía derecho; 2009-2010, le corresponde el pago de seis (6) días.

Que tampoco le fueron cancelados los bonos vacacionales de los períodos 1995-1996 al 2004-2005; que de este último período, sólo recibió 7 días de los 17 a que tiene derecho; que del período 2006-2007, le pagaron solo 8 días de los 18 que le correspondían; del 2007-2008, le cancelaron 9 días de los 19 que le corresponden; del 2008-2009, le cancelaron sólo 10 de los 20 días que le corresponden; y que del período 2009-2010, le adeudan 4 días como bono vacacional fraccionado.

Indican que así mismo, se le adeuda a la actora, las utilidades a que tiene derecho, así: fracción año 1995, las correspondientes a los años de 1996 al 2002; que del año 2003 se le adeudan 90 días de los 120 que le corresponden; el año 2004; del año 2005, se le adeudan 60 días de los 120 que le corresponden; del 2006, le adeudan 30 de los 120 días que le corresponde; del 2007, se le deben 30 de los 120 a que tiene derecho; del año 2008, le adeudan 90 de los 120 que le corresponden; del 2009, le adeudan 30 de los 120 días que le corresponden; y los 30 días correspondientes a la fracción de utilidades del último año de servicios.

Demanda en consecuencia: 1.- 234 días de salario por vacaciones vencidas y no disfrutadas, por Bs.50.583,78. 2.- 06 días por vacaciones fraccionadas, por Bs.1.297,02. 3.- 176 días de salario por bono vacacional no pagado, por Bs.38.045,92. 4.- 04 días de bono vacacional fraccionado, por Bs.864,68. 5.- 1.425 días de salario por utilidades no pagadas, por Bs.308.042,25- 6.- 150 días de salario por retiro justificado, Bs.41.535,00. 7.- 90 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.24.921,00. 8.- 956 días de salario por prestación de antigüedad, por Bs.213.563,27. 9.- Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs.12.441,39. 10.- Intereses moratorios, Bs.30.607,13. Pide la indexación de las cantidades demandadas, y las costas del proceso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la pare demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, y en la misma, admite la prestación de servicios, única y exclusivamente desde el 01 de julio de 2005 hasta el 20 de abril de 2010. Admite así mismo, la relación de trabajo entre la actora y la demandada desde el 16 de junio de 1995 hasta el año 1997, y que posteriormente se inició una relación de tipo profesional independiente bajo la figura de contratos profesionales, hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando culmina la relación a solicitud de la actora, suscribiendo un finiquito y recibiendo el pago por la finalización de los servicios.

Señalan los apoderados de la demandada, que entre la fecha de terminación de la prestación de servicios anterior, o sea, 31 de diciembre de 2003, hasta que se inició la nueva relación laboral -01 de julio 2005- transcurrió un (1) año y siete (7) meses, sin relación alguna entre las partes; por lo que, añaden los apoderados, no puede considerarse la misma relación que se inició el 01 de julio de 2005.

Admite que la actora, una vez que regresó de reposo en octubre de 2009, acudió a la empresa el 20 de abril de 2010, a los fines de consignar una carta en la cual informa su decisión de retirarse justificadamente, alegando al respecto, hechos que nunca ocurrieron, retirándose sin más de la empresa. Respeto de esta carga, alegan los apoderados de la demandada, que los hechos en ella relatados, carecen de toda veracidad, y lo único que prueba es su retiro.

Admite que la demandada paga 7 días por bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año de antigüedad; así como 15 días por vacaciones, más un día adicional por cada año de servicios ininterrumpidamente.

Admiten lo que llaman confesión de la actora consignada al folio 03 de la demanda, acerca de las vacaciones disfrutadas en los períodos 2006-2007, 16 días; 2007-2008, 17 días; y 2008-2009, 18 días; lo cual constituye a su decir, el reconocimiento del disfrute de las vacaciones que la ley acuerda, en esos períodos.

Admiten así mismo, lo que la demandante reconoce haber recibido como bono vacacional –folio vuelto del 3 al 4 del libelo-, donde admite, dicen los apoderados, 7, 8, 9 y 10 días de salario, respectivamente en los períodos del 2005-06 al 2008-2009; con lo cual reconoce, añaden, el efectivo cobro del bono vacacional. Así mismo, admite lo que llaman confesión de la actora, en el sentido de haber recibido 90 días de utilidades en los años 2006, 2007 y 2009, toda vez que es esa la cantidad de días que paga la demandada por utilidades.

Niegan sin embargo la relación laboral entre el 13/02/1995 hasta el 24 de abril de 2010, ya que la relación de trabajo entre la actora y su representada, para la procedencia del presente juicio, se inició el 01 de julio de 2005 hasta el 20 de abril de 2010. Que lo cierto es que con anterioridad a la relación laboral indicada (01-07-2005 al 20-04-2010), existió una relación entre ambas que culminó el 31 de diciembre de 2003, que no puede ser reclamada en este juicio por encontrarse prescrita la acción que tenía la actora; y que mucho menos puede ser considerada una continuidad entre aquella relación terminada en el 2003 con lo que se inició el 01 de julio de 2005.

Niegan que la actora hubiere prestado servicios en las oficinas de H.H. F.C..A., durante el tiempo que alega en su demanda, ya que lo cierto es que la relación que se inició en 1995 hasta el 31 de diciembre de 2003, terminó por retiro voluntario de la actora, quien recibió una cantidad de dinero por el finiquito; que posteriormente transcurrió un lapso de un (1) año y siete (7) meses, sin que existiera relación entre las partes; por lo que deberá la actora demostrar su alegato del libelo que ha sido negado de manera absoluta.

Niegan que la demandada hubiere obligado a la demandante de manera fraudulenta, en fecha 04 de enero de 1999, a firmar un contrato de servicios profesionales, toda vez que el primer contrato de esa naturaleza, fue suscrito en 1997 y no en el año 1999, como alega la actora; que tales contratos se suscribieron de manera voluntaria, por acuerdo entre las partes como corresponde a los contratos.

Señalan de importancia destacar que en los contratos en referencia, de mutuo acuerdo se estableció que de ser considerada la relación existente como relación laboral, el pago especial pactado entre ellas al final de cada contrato debería ser considerado como un anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así mismo, indican que la parte actora en su libelo señala que no formuló reclamación alguna al final de aquella relación, no por renuncia a sus derechos, sino por temor a la pérdida del trabajo, por lo cual, añaden, es evidente que la actora no ejerció su derecho a demandar las posibles diferencias de la relación, prescribiendo así el lapso de un año para reclamar. Que el 01 de julio de 2005, se inicia una relación con H.H.FRANZIUS, C.A., que observó siempre una conducta digna como patrono, tanto es así, que al finalizar la relación de trabajo en 2010, y ante la negativa de la actora a recibir sus prestaciones, procedió a formular la correspondiente oferta real de pago, el 11 de agosto de 2010, según ASUNTO: AP21-S-2010-001039.

Señalan que los conceptos laborales de la actora fueron pagados año tras año. Hasta el 31 de diciembre de 2003, y resulta improcedente alegar que no se pagó oportunamente la liquidación de los conceptos laborales, por parte de la actora, cuando en esa ocasión se firmó un finiquito y recibió la suma de Bs.f.11.940,00, lo cual, en todo caso se debe imputar a lo que resulte de los cálculos, para el caso que se estime como laboral la relación en cuestión; que transcurrió un (1) año y siete (7) meses sin que existiera relación laboral, por lo que resulta extemporáneo pretender el pago de pasivos laborales de dicho período, ya que está prescrito el lapso que tenía la actora para el ejercicio de su derecho, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es distinto al caso de la relación que comenzó el 01 de julio de 2005 y terminó el 20 de abril de 2010, en la cual generó pasivos laborales, que están consignados ante los tribunales laborales.

Niegan los apoderados de la demandada, que ésta haya efectuado pagos en la cuenta nómina de la actora durante el período del 01 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, ya que ésta no prestó servicios para su representada.

Niegan que su representada haya indicado a la actora a su regreso del reposo médico que comenzó en octubre de 2009 y regresó en el mes de marzo de 2010, o sea, por cinco (5) meses, que se le ha cambiado la oficina, que se le haya colocado en un espacio muy reducido no habilitado para oficina ni para puesto de trabajo, sin conexión telefónica, y que haya sido relegada de todas sus competencias, teniendo que rendir cuentas a una nueva jefa de reclamos, configurándose según su decir, un despido indirecto; que tales alegatos son infundados, que son narrados pero nunca ocurridos; que el despido nunca ocurrió.

Niegan que la demandada se hubiere negado a cancelar las prestaciones sociales, por cuanto se hizo una oferta real de pago por Bs.61.156,55, como se evidencia del ASUNTO: AP21-S-2010-001039, del 11 de agosto de 2010.

Niegan que la demandada adeude suma alguna por vacaciones, bono vacacional, y señalan al efecto que los períodos del 1995-1996 al 2002-2003, no corresponde suma alguna por encontrarse prescrita la acción correspondiente, ya que la relación que entre las partes existió en ese lapso, culminó el 31 de diciembre de 2003, y tenía un (1) año para reclamar; que en el caso que sea negada dicha defensa de prescripción y sea considerada como laboral dicha relación, sostienen, que fueron pagadas correctamente.

En cuanto a los pagos de las supuestas vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos: 2003-2004 y 2004-2005, los mismos no se adeudan en virtud de que desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 01 de julio de 2005, no existió relación alguna entre las partes, por lo que es improcedente dicho reclamo. En cuanto al pago de las supuestas vacaciones y bono vacacional de los períodos 2005-2006 al 2008-2009, los mismos fueron pagados, y por tanto, no se adeudan.

Niegan el pago de 120 días por concepto de utilidades, y señalan que lo cierto es que para el 2005, pagaba 60 días, y para los siguientes años, (2006-2010), pagó noventa (90) días por año completo.

Señalan dichos apoderados, que descartado como queda que la relación habida entre 1995 y 2003, deba ser analizada en razón de la prescripción alegada, indican que las cantidades pagadas a sus trabajadores en el período comprendido entre el 16 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 2003, son las siguientes: entre 1995 al 2000, la cantidad de 30 días de utilidades; entre el 2001 y el 2005, 60 días, acotando que se debe recordar que la actora mantuvo una relación hasta el 31 de diciembre de 2003; entre el año 2006 y el 2010, 90 días de utilidades.

Señalan que la parte actora realizó sus cálculos en base a 120, lo cual carece de veracidad, ya que ello incrementa el salario integral, y por tanto los de la prestación de antigüedad. Que la actora señala que para el año 2004, la demandada no pagó cantidad alguna por concepto de utilidades, pero para los períodos posteriores, incluso para el anterior -2003- , reconoce el pago, lo cual, a criterio de los apoderados de la accionada, evidencia que la actora no prestó servicios para la demandada en el año 2004.

Niegan que la actora no haya disfrutado los períodos vacacionales: 1995-96, 96-97, 97-98, que no disfrutó 3 días del período 98-99, 99-2000, 2000-01 y 2001-02; que no disfrutó 7 días del 2002-2003, y 8 días del 2003-2004, siendo la pretensión improcedente por estar prescrita la acción.

En cuanto a las vacaciones 2002-2005, las niegan por cuanto la demandante no prestó servicios en esa época. En cuanto al disfrute de vacaciones de los períodos: 2005-2006 al 2008-2009, niegan que tenga derecho a 26, 27, 28 y 29 días, respectivamente; que la demandada otorgaba los días que corresponden por ley, y la actora señala en la demanda, que disfrutó 15 días por el período 2005-2006, 16 días para el 2006-2007, 17 días para el 2007-2008, y 18 días para el período 2008-2009. Que en cuanto a la fracción de vacaciones, la niegan por haber sido consignadas en la oferta real de pago, añaden.

Niegan que adeuden los bonos vacacionales de los períodos comprendidos entre 1995-1996 y 2003-2004, lo cual, sostienen, es improcedente por cuanto la relación culminó el 31 de diciembre de 2003, y está prescrita; que en cuanto al período 2004-2005, lo niegan por cuanto la actora no prestaba servicios, y comenzó una relación el 01 de julio de 2005.

En relación al bono vacacional de los períodos 2005-2006 al 2008-2009, lo rechazan por cuanto la demandada pagó, alegan, 7 días del 2005-2006, 8 días del 2006-2007, y 9 días del 2008-2009, por lo que quedó reconocido que la actora cobró el bono vacacional de esos períodos. Que en relación a la fracción 2009-2010, no se adeuda por estar consignada en la oferta real de pago, y en cuanto a la fracción 2010-2011, no le corresponde porque solo le corresponde la del 2009-2010.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ahora bien, ante esta alzada, ambas partes fundamentaron sus respectivos recursos de apelación de la manera siguiente:

La representación judicial de la parte actora señaló: Nuestra apelación de basa en cuatro puntos fundamentalmente, el primero de los cuales tiene que ver con la no aplicación de la valoración de la pruebas que dio el juez de primera instancia, específicamente, a las pruebas marcadas J1 y J2 que se encuentran en los folios que 313 y 314 del cuaderno de recaudos Nº 2; a estas pruebas no se les hizo oposición en el juicio, y el juez les otorgó pleno valor probatorio en la audiencia de juicio, sin embargo a la hora de tomar la decisión sobre estas pruebas, que son las que determinan que la causa del retiro es justificado, el juez no lo hizo así; la parte demandada, en dichas cartas que son dos: J1 y J2, en la primera la parte actora manifiesta su intención y su molestia ante la situación en que se encuentra porque la están colocando en una situación desfavorable que se encuentra explayada en el libelo de la demanda, cuando la parte demandada recibe dicha carta, la recibe sin colocar en ningún momento en la empresa ninguna especificación acerca de que rechaza el contenido o lo niega; posteriormente, en la audiencia de juicio, se le da pleno valor probatorio a esta prueba; no entendemos, si se le dio pleno valor probatorio, después el juez no la considera como una prueba que es determinante a la hora de establecer que la actora se retiró justificadamente, y en consecuencia tiene derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la recientemente derogada Ley Orgánica del Trabajo; adicionalmente existe una imposibilidad material de traer a esta causa otros testimonios ya que las personas que fueron testigos de la condición a que fue sometida la actora, son trabajadores de la empresa, y por lo tanto eran personas que estaban inhabilitadas, desde el punto de vista procesal, a dar testimonio en este juicio; resulta entonces no entendible para la parte actora, por qué el juez de primera instancia llega a la conclusión a la que llega, que califica el despido como no justificado; por eso pedimos a este tribunal, a esta alzada corrija la sentencia de primera instancia y califique el retiro como justificado. En segundo lugar, creemos que el juez de primera instancia cometió un error en la analogía jurisprudencial que utiliza para calificar las bonificaciones especiales, en específico, el juez señala la sentencia de la Sala Constitucional del 04 del 03 del 2011, en la cual dice que las bonificaciones especiales en dicha causa eran consideradas adelantos de prestaciones, sin embargo en dicha causa las bonificaciones especiales son consideradas como adelanto de prestaciones, porque el actor en el libelo de la demanda establece la existencia de las bonificaciones especiales, y dice que fue constreñido de alguna manera a que las recibiera; eso no se corresponde con el caso de marras, el caso de marras, no se hace mención alguna a dichas bonificaciones especiales, más aún, esas bonificaciones especiales que se encuentran en el cuaderno probatorio que trajo la parte demandada, y que tienen los literales H y E, fueron traídas por la parte demandada, y la parte actora en la audiencia de juicio, que es donde tiene conocimiento de dichas bonificaciones especiales, solicita al tribunal que sean consideradas parte del salario por ser bonificaciones que fueron entregadas de manera regular y permanente durante la relación de trabajo, lo cual constituye a tenor del artículo 133 de la LOT, una remuneración que debe ser considerada como salario y no como adelanto de prestaciones, dada la confusión que se originó en el sentenciador de primera instancia. Respecto a estas bonificaciones existen dos acotaciones más que hay que dar, la primera que son las que se encuentran marcadas de la H1 a la H13, que también son traídas, como ya dije, por la parte demandada, dichas bonificaciones, la parte demandada alega que por un supuesto contrato de honorarios profesionales deben ser consideradas como bonificaciones imputables a prestaciones sociales, nosotros creemos que el sentenciador de primera instancia, si bien es cierto que dichos contratos no son de honorarios profesionales, y en consecuencia lo que existe es una relación de trabajo de forma continuada, y al decir que estos contratos son nulos, mal puede aplicar una cláusula que está en estos contratos que hacía que esas bonificaciones especiales fueran acreditadas a prestaciones sociales, porque si el contrato es nulo, la cláusula que se encuentra dentro del contrato tienen una consecuencia jurídica que no puede ser aplicada, entonces consideramos que el sentenciador de primera instancia erró al darle la calificación de bonificaciones especiales, no solamente por la parte jurisprudencial, sino por la calificación que él mismo le da a esos supuestos contratos por honorarios profesionales. Y por último, respecto a la documental marcada E que es un supuesto finiquito, se le aplican las mismas consecuencias que hemos hablado anteriormente, es un supuesto finiquito donde no hay, no tiene las formalidades de ley que tiene que tener un finiquito, además es la consecuencia de un contrato, de una cláusula y le rigen las mismas razones que hemos argumentado para las documentales marcadas H que se encuentran en el cuaderno de recaudos, que adicionalmente, no trajo la parte actora sino que la trajo la parte demandada, y en la audiencia de juicio, la parte actora reconoció los montos como que los hubiese recibido, pero nunca como adelanto de prestaciones por no tener las formalidades de ley que tiene que tener el adelanto de prestaciones, y por ser el resultado de unas cláusulas contractuales que se encuentran en unos supuestos contratos de honorarios profesionales los cuales el mismo sentenciador consideró que no eran contratos de honorarios profesionales. Por último, quedaría lo de las utilidades, en cuanto a los montos que se condenan por ese concepto, creemos que el juez de primera instancia incurre en un fallo lógico jurídico, en el sentido que aparece como si la parte actora hubiere demandado los 120 días de utilidades en función de que la empresa pagaba 120 días de utilidades; en realidad en el libelo de la demanda, el reclamo de los 120 días de utilidades se hace en función de la aplicación estricta del artículo 174 de Ley, qué quiere decir la aplicación estricta del artículo 174 de Ley, el artículo 174 de Ley establece que los patronos deben al final de cada ejercicio económico repartir entre sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades netas del ejercicio económico; de hecho ese criterio se establece y se explica pormenorizadamente en la Ley que acaba de entrar en vigencia, repite el fondo de ese artículo y además pormenoriza la explicación. En ese sentido, lo que se pidió fue que la empresa debía 120 días de utilidades, no era carga, en nuestra opinión, del actor, probar que debía 120 días de utilidades, era la parte demandada quien tenía la carga procesal de traer a juicio su declaración de impuestos, su nómina de personal registrado, y probar que no debía esos 120 días, sino que debía ó 30, ó 60 ó 90, independientemente de lo que ellos, a través del tiempo haya venido pagando; ¿cuál es el error?, el sentenciador no condena el pago de los 120 días de utilidades por todo el período cuando debió haberlo hecho; es lo que se solicita acá, que se corrija el fallo en el sentido de que se pague los días que se dejaron de pagar desde lo que están efectivamente pagados y corroborados en la sentencia hasta los 120 días de utilidades; también en este sentido, solicitamos al juez, que corrija los montos con que se mandaron a pagar las utilidades, ya que se calcularon con el salario cuando se generó en el momento en que se debieron haber pagado, y en nuestra opinión, ya es un criterio generalizado que esas utilidades que se dejaron de pagar en su momento, deben ser pagadas con el último salario que devengó el trabajador. Pasó seguidamente el apoderado de la parte actora a señalar algunos aspectos de la sentencia con los cuales está de acuerdo, es decir, afirmando lo decidido por el a quo.

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso, señalando: A los fines de dar claridad al tribunal, señalo que esta relación se inició en el año 95; en el año 95, la señora empieza a prestar servicios de carácter laboral por ser asumida por una sustitución patronal de la empresa Risiko a HH Franzius que es la única demandada en el presente proceso; luego en el año 97, culmina esa relación laboral y las partes continúan con un servicio prestado por honorarios profesionales, así es continuo desde el año 95 hasta el año 2003; en el año 2003, el 18 de diciembre, la ciudadana B.P. entrega a mi representada una carta de renuncia a su cargo, y el 31 de diciembre cobra un finiquito; estos contratos que se celebraron en el año 97, establecían lo siguiente: En el caso que una autoridad competente, sea administrativa o judicial declare que la presente relación es laboral, el pago establecido al final de cada contrato, se considerará o se imputará como pago de adelanto de prestaciones sociales; en todos esos contratos, que fueron diez (10) establecieron eso, las partes llegaron a ese acuerdo. Cuál es la controversia principal en este juicio, y así lo establece el tribunal de primera instancia: Si hubo relación después de ese finiquito del año 2003 hasta julio de 2005; esa es la controversia principal de este asunto, y por eso nosotros negamos de manera absoluta en la contestación de la demanda que haya habido ningún tipo de servicio de ninguna índole entre el período comprendido del 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, por lo tanto transcurrió un lapso de un (1) año y siete (7) meses sin que las partes tuviesen relación; por haber sido negado de manera absoluta por esta representación judicial, quien tenía, por la distribución y carga de la prueba, la carga de la prueba de probar que sí hubo la prestación de un servicio personal, de conformidad con el artículo 65, era la parte actora, pues en el expediente no existe ni un solo elemento que evidencia que existió una relación laboral entre la hoy actora y mi representada, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2005; lo único que existe en el expediente, son dos cosas: Una, unos recibos de pago que no son emanados de mi representada, y fueron desconocidos, por una persona distinta con un RIF distinto, y dos, la prueba de informes del Banco Mercantil, que evidencia que en ese período de un (1) año y siete (7) meses quien pagó, en todo caso, un salario a la parte actora, fue una persona jurídica distinta que no fue demandada en este juicio, por lo tanto, nuestro ataque a la sentencia va, en principio, en razón de que se condena una continuidad de una relación laboral cuando no existe ni un solo elemento que evidencie que la actora haya tenido un servicio con mi representada, todo lo contrario, se evidencia que otra persona jurídica distinta, que no está demandada en el presente juicio, participó en todo caso, o hubo una prestación de servicios entre la actora y la demandada. Desde nuestro punto de vista, Ciudadano Juez, el juez de primera instancia no puede asumir la defensa de la actora, o no puede suplir las irregularidades, por llamarlo de alguna manera, de la defensa de la actora; en todo caso, la actora ha debido haber demandado conjuntamente a esta persona jurídica ya que promovió recibos de pago de esa persona jurídica, y la prueba de informes, y solicito, específicamente, que se verifique los folios 164 al 169, en los cuales consta las resultas de la prueba de informes del Banco Mercantil, de los cuales se evidencia que los pagos fueron realizados por una persona jurídica distinta a mi representada. Por otra parte, el tribunal de primera instancia incurre en un falso supuesto al alegar que la actora tenía una cuenta de tipo nómina; en ninguna parte del expediente, ni siquiera en la prueba de informes, se evidencia que la cuenta que tenía la señora B.P., era una cuenta nómina; hago mención a esto, porque el único elemento que tiene el tribunal para considerar o para presumir que hubo una continuidad laboral, es que el segundo supuesto patrono no demandado en este juicio, le pagó su salario en la misma cuenta que tenía con mi representada; por ese simple hecho presume que hubo una continuidad laboral, eso no puede ser en derecho, puesto que es conocido, es un hecho público y notorio que cualquier persona que tiene una cuenta nómina, se va de su trabajo y la puede mantener activa, y si su segundo patrono o tercero, quiere depositarle su salario en esa cuenta, o tiene su cuenta en el mismo banco, no se van a abrir dos cuentas nóminas en el mismo banco, se utiliza la misma. A todo evento, solicito que se verifique el folio 156 del presente expediente, donde el Banco Mercantil, en su prueba de informes dice que la cuenta de la ciudadana B.P., es una cuenta a título personal, es decir, no es una cuenta nómina que es el único fundamento que tiene el juez de primera instancia, incurriendo en un falso supuesto, y a lo largo de toda su sentencia establece que se trata de una cuenta nómina. Como punto número tres (3), existe silencio de prueba, la documental promovida marcada “D” que es la renuncia de la trabajadora, de la ciudadana B.P., a la prestación de servicios que culminó en el año 2003, ella renuncia y recibe un finiquito, el tribunal de primera instancia hace mención de la prueba, no tiene pronunciamiento, cuál es la valoración que le tiene que dar el tribunal a la prueba en relación a una carta de renuncia, no se pronuncia, eso se verifica en la sentencia en el folio 282 y 283. Por otro lado, mi representada, al finalizar la relación laboral en el año 2010, instó a la ciudadana B.P. a que cobrara sus prestaciones sociales, ella se negó, y procedió a consignar en un tribunal de la República, en este mismo Circuito, una oferta real de pago, con el cheque, el tribunal ordenó la apertura en el Banco Industrial de Venezuela, y las prestaciones sociales de la ciudadana B.P., por la cantidad de 61.500 bolívares, están a favor de ella en el Banco Industrial de Venezuela; esto está promovido como prueba, la oferta real de pago, marcada “N”, todo el expediente se consignó, inclusive el vaucher del depósito, esto está consignado a favor de la trabajadora en el BIV, y el tribunal no ordenó el descuento de esta cantidad de dinero cuando ordena al experto contable hacer los cálculos, no dice que se descuente esta cantidad de dinero, inclusive esto incide en los intereses de mora y en la indexación monetaria, que estarían afectando a mi representada. En relación con un adelanto de prestación sociales por 16.000,00 bolívares en el año 2008, inclusive el tribunal de primera instancia le solicitó a la parte actora si reconocía ese adelanto, y ella, y está en el video, a viva voz ella reconoció haber recibido esta cantidad de 16.000,00 bolívares en el año 2008; pues esta cantidad, aunque la señala en la sentencia, no ordena el descuento al final en su sentencia. Así mismo, el tribunal en el folio 293 de su sentencia establece que la trabajadora recibió un adelanto por 27.500 bolívares, y sin embargo, de la misma forma, no ordena el descuento al final de la sentencia. Existe silencio de prueba en relación con la documental promovida por esta representación marcada “J”, que es la planilla 1402, que eso se evidencia en el folio 268 que el tribunal la menciona en la sentencia, pero no hay pronunciamiento; lo mismo con la planilla 1403 que está en el folio 272, marcada “R” (L), no dice cuál es la valoración que le da el tribunal en relación a esa prueba. En relación al finiquito, en el año 2003, repetimos, hubo una relación que terminó en el año 2003 que fue continua, pasó un año y siete meses sin relación, comenzó otra en el 2005, cuando finalizó la del 2003 se le dio un finiquito a la ciudadana actora, ese finiquito por la cantidad de 11.800,00 aproximadamente, y el tribunal, aún y cuando ordena el descuento, en este caso sí, no aprecia la prueba, no tiene ningún pronunciamiento acerca de cuál es el valor que le da a la prueba, porque si le da un valor como finiquito como tal y que se recibieron esas cantidades como prestaciones sociales, entonces hubo una interrupción de la relación laboral. Igualmente ocurre con la documental marcada “G”, que consta que el tribunal se pronuncia que la trabajadora efectivamente recibió 173,07, pero cuando hace su resumen de cuáles son los montos que deben descontarse, tampoco, también lo excluye. Voy a atacar ahora un vicio, porque el tribunal de primera instancia no dio iguales condiciones cuando valoró sus pruebas, por ejemplo cuando la actora comenzó su relación, se inició con una empresa llamada Risiko, entonces hubo una sustitución de patrono entre esa empresa y mi representada, entonces la parte actora solicita la exhibición de los recibos de pago de la empresa Risiko, esta representación dice que no puede exhibirla porque no es emanada de mi representada, y el tribunal, acertadamente dice que no puede ser opuesta a la parte demandada, y por tanto, mal podría exhibirlas; sin embargo, cuando en las mismas condiciones esta representación desconoce las documentales marcadas de la H214 a la H249, me refiero a documentales promovidas por la parte actora, las descocemos en los mismos términos que desconocimos las de Risiko, por qué, porque pertenecen a una sociedad mercantil que no es nuestra representada, y el tribunal no tiene pronunciamiento en relación a eso, entonces no le dio la misma valoración, no tomó con la misma vara dos situaciones iguales a los fines de, dos situaciones iguales, dos pruebas documentales iguales, una la voloró de una forma, y la otra no se pronuncia al respecto. En relación con la antigüedad, el tribunal condena a pagar 936 días de antigüedad, y ahí existe un error, en el caso que haya sido continua la relación, que nosotros negamos, eran 931 y no 936. En el caso de las utilidades, desde nuestro punto de vista, por error, empieza período por período para ver cuál es la diferencia que pudiera existir en las utilidades; en relación a eso, el tribunal menciona unos salarios, los salarios no están controvertidos, ambas partes estamos de acuerdo con el salario señalado tanto en el libelo como en la contestación, sin embargo, el tribunal toma salarios, me imagino que por error, mensuales y lo que toma es la quincena, por ejemplo, en el año 2005, la actora tenía un salario de 2.400,00, y el tribunal señala 1.200,oo; esto no afecta a mi representada pero sin embargo podría traer confusiones al experto cuando saque sus cálculos, pareciera que en algunos casos pagó en demasía las utilidades, y no es así, lo que pasa es que el tribunal tomó la quincena como si fuesen salarios mensuales. En el caso de las utilidades del 2005, están promovidas las pruebas del pago, sin embargo, el tribunal ordenó su pago, así mismo las del 96, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, consta de nuestras pruebas documentales, que no fueron opuestas por la parte actora, y sin embargo, en algunos casos el tribunal ordenó su pago, imaginamos que por error.

La representación de la parte actora, a manera de réplica a los fundamentos del recurso de la parte demandada, señaló: En primer lugar me voy a referir a la supuesta renuncia al cargo en el año 2003; en la audiencia de juicio quedó perfectamente claro, que la actora tenía dos cargos: patrimoniales y vehículos, y ello estaba establecido en el supuesto contrato de honorarios profesionales, en la cláusula segunda; la actora a lo que renunció, y en el montaje que le hicieron hacer para desvirtuar una relación de trabajo, se la hizo renunciar al cargo de patrimoniales, y siguió atendiendo vehículos; la excusa que se le dio en su oportunidad y eso se alegó en la audiencia de juicio, es que había aumentado la cantidad de siniestros con vehículos, y necesitaban que estuvieran ahí con mayor atención en vehículos y desplazar lo que tenía que ver con patrimoniales, pero está claramente en los supuestos contratos de honorarios profesionales, cláusula dos, donde dice que tiene los dos cargos, patrimoniales, y entre paréntesis dice, y vehículos; o sea, que no existe tal renuncia, lo que ocurre es que de dos cosas se le reduce a una. En cuanto a la continuidad: Las razones por las cuales el juez llega a la continuidad de la relación laboral, no es una, las razones por las cuales el juez llega a que hay continuidad laboral entre el año 1995 y el año 2010, son cuatro: Primero, porque hay depósitos tipo nómina hechos en la cuenta de la trabajadora, ojo: depósitos tipo nómina, cuando se hace otro tipo de depósito, los códigos en los cuales se realiza el depósito en el banco, dicen: pago a proveedor, pago a terceros, se califica de otra manera, mas no se califica como depósito tipo nómina, y el banco Mercantil, claramente en el folio 58 dice: por concepto de pagos nóminas ordenados por la empresa HH Franzius; ahí no hay ninguna duda en la prueba de informes. En tercer lugar, hay dos testimoniales, no uno, dos testimoniales, que d.f.d. que la señora B.P. trabajó dentro de las instalaciones de HH Franzius, para HH Franzius, en el año 2004, que es el año en que alegan la supuesta interrupción de la relación laboral, y donde se le quiso hacer el montaje, porque eso hay que llamarlo como se le debe llamar, donde no existía una relación profesional, prestando ella servicios en todo momento dentro de las mismas oficinas, en el mismo lugar y en el mismo cargo; hay dos testimoniales que d.f.d. eso, y se encuentran evacuadas y valoradas por el juez. Y por último, y no por ello menos importante, como no existe el fraude perfecto, ellos alegan en la contestación de la demanda que le pagaron lo que le correspondía pagar en el año 2005: si fuera verdad, como bien dijo mi colega, que ellos pagaban 60 días de utilidades, por qué si trabajó medio año nada más, le pagaron 60 días de utilidades, no se dieron cuenta, no hay crimen perfecto, no hay fraude perfecto; ellos mismos dicen que en el año 2005 le pagaban a sus trabajadores 60 días de utilidades; entonces si ellos le pagaban 60 días de utilidades a sus trabajadores, cómo se explica que le hayan pagado a una trabajadora que trabajó medio año, 60 días de utilidades: ¿Una liberalidad el patrono?, en ningún momento lo dijeron en la contestación de la demanda, lo que dijeron es que pagaban 60 días de utilidades, que era lo que ellos, de manera reiterada pagaban a todos los trabajadores durante ese año, por ello insisto, no hay crimen perfecto. En cuanto a que nosotros debíamos haber demandado a otra empresa, no señor, por qué, porque la trabajadora prestó servicios para HH Franzius desde 1995 hasta el 2010; si la parte demandada consideraba que existía otra relación, muy bien pudo traerlo en tercería, pudo haberlo llamado en tercería para que esa persona dijera si la señora B.P., no lo hizo; no lo hizo por qué, porque no es así, porque la trabajadora prestó servicios en HH Franzius desde 1995 hasta el 2010. En cuanto a la oferta real, esta parte actora aún no ha sido notificada de la oferta real, y la notificación es un acto procesal; a nosotros se nos dijo que había una oferta real, y nosotros lo vimos en las pruebas, pero aún no ha habido notificación de la oferta real, y el juez, si no hay notificación, no tiene porque suspender el pago de los intereses porque aun la notificación no se ha dado, y el juez acertadamente así lo hizo. En cuanto a los 16.000,00 bolívares que la señora Blanca reconoció en la audiencia de juicio, nosotros le damos plena razón al doctor, nosotros desconocíamos, y en ese momento, en la audiencia de juicio reconoció que le habían hecho una adelanto de 16.000,00 bolívares, y nos manifestó en privado que ella no recordaba eso, pero al oír la mención del juez lo recordó, y el juez sí lo toma en cuenta en la sentencia. En cuanto a la documental marcada “E” que es el supuesto finiquito de la relación en 2003, yo creo que en la primera parte de mi exposición, fui bastante clara, que primero, no tiene las formalidades de un finiquito, le pido al juez, que se fije en las fechas, porque le dan primero la bonificación, y después la hacen firmar algo; segundo, no tiene las formalidades que exigía la Ley Orgánica del Trabajo sobre lo que son adelantos de prestaciones, y hemos dicho que esa remuneración, por ser regular y permanente, debía ser considerada salario. En cuanto a las utilidades pagadas, en ningún momento nosotros desconocimos, y están en el libelo de la demanda, todas las utilidades que fueron pagadas, los montos que fueron pagados, fueron reconocidos, nosotros lo que alegamos es que esas utilidades no cubren la totalidad de lo que le correspondía a la trabajadora como pago de utilidades, porque como bien dijo mi colega, no se aplicó el artículo 174, el cual establece unas características especificas; ah que se ha desvirtuado en el foro, y la gente dice, yo pago convencionalmente, yo pago 60 días, eso no es lo que dice la ley, la ley dice: se paga el 15% entre los trabajadores, eso es lo que dice la ley; ¿cómo se desvirtúa probatoriamente eso?, trayendo la declaración de impuesto sobre la renta y la nómina, y en consecuencia, así se ve si pagó lo que correspondía o no. Es todo.

La representación judicial de la parte demandada replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, diciendo: Ciudadano Juez, yo inicio mi exposición de la siguiente forma: Lo que no está en el expediente no existe, la cantidad de hechos nuevos que se trajeron a la audiencia de juicio, en forma oral que no estaban en el libelo de la demanda, ni en ningún lado, y que se ratifican aquí, a nuestro punto de vista, con el ánimo de tratar de confundir, aunque sabemos que tampoco su magistratura se deja confundir, pero pareciera que ese es el fin, porque lo que está aquí es distinto a lo que se está hablando, y voy puntualmente a cada caso: el primer punto de la apelación, que las pruebas J1 y J2 no fueron valoradas, es lo que entendí de la parte actora; la parte actora dijo aquí que en el tribunal de primera instancia no se valoraron las J1 y la J2, que aún y cuando no fueron opuestas en la audiencia de juicio, no se les dio el valor que se requería; eso fue lo que alegó la parte actora en su exposición. Ahora bien, en la sentencia se evidencia, que se les dio pleno valor; para que el tribunal entienda: ¿de qué estamos hablando?: la ciudadana entró en reposo médico por causas no laborales, en su reposo médico de 5 meses regresó a su trabajo, y consignó una carta que fue recibida con un sello en la empresa, esa carta manifestaba una cantidad de supuestas irregularidades, de violaciones a los derechos, de que si la sentaron viendo la pared, de que no tenía línea telefónica, de que en su puesto encontró a otra persona; ¿qué ha dicho la jurisprudencia?, el tribunal, tan es así que se pronuncia, que trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional, que dice que el despido indirecto debe ser demostrado por quien lo alegue cuando la parte demandada lo niegue de forma absoluta; eso fue lo que ocurrió en este caso, lo que hay es que ver el expediente; alegaron despido indirecto, se retiró “justificadamente”, las dos formas las alegaron, y esta representación la negó en forma absoluta por ser un hecho que nunca ocurrió; entonces el tribunal se pronuncia en relación a dos cartas que de forma unilateral hizo la actora, que las presentó en la recepción de mi representada y le colocaron un sello, y ya con eso, ¿hay una aceptación de eso? no, tienes que demostrar esos hechos, y no fueron demostrados; no solamente la sentencia de la Sala Constitucional que estableció el juez en su sentencia, nosotros en la contestación de la demanda promovimos tres sentencias de la Sala Social, que establecen que la carga probatoria la tiene la parte actora, y no lo probó. Ahora pretenden confundir al juez, diciendo que con dos testimoniales que trajeron, de las cuales pido por favor que se verifique el testimonio, nadie habló del despido, pretenden que con esas dos testimoniales van a demostrar el despido o que desmejoró sus condiciones. Pretende la parte actora ahora de que no pudo traer a más nadie porque los trabajadores no son testigos, todos sabemos, los que estamos en este Circuito, que aquí vienen los trabajadores a testificar y el juez los juramenta y si están diciendo la verdad, se valoran o no, apreciación del tribunal, no tiene fundamento. En relación al punto dos, la bonificación especial, dice la parte actora que el finiquito del 2003 no cumple con los requisitos de ley, ¿qué Ley establece los requisitos de un finiquito? ¿cuál es el artículo, no sé, del Código de Comercio, del Código Civil que establece cuáles son los requisitos de un finiquito?. Se dio un finiquito de tres hojas, que establece que en el caso que esta relación sea considerada como laboral, como tal cual fue considerada por el tribunal, y que no es un punto de apelación ante esta instancia, esta cantidad de dinero se imputará como adelanto de prestaciones; al respecto se ha pronunciado la Sala Social en reiteradas oportunidades, y así mismo, la Sala Constitucional, y al respecto el tribunal se fundamenta en una sentencia de la Sala Constitucional, que es de obligatoriedad cumplimiento; entonces está bien justificado, los pagos que se hicieron al final de cada contrato, tienen que imputarse a las prestaciones sociales, entonces se va a pretender ahora que eso se debe imputar al salario porque es regular y permanente, ¿cuál es la regularidad?, que de forma anual después de cada contrato, no tiene fundamento jurídico, y esto que estoy alegando está soportado por sentencias de la Sala Constitucional, inclusive el juez, cita una sentencia de la Sala Constitucional. En relación a las utilidades: fíjese la forma de actuar la parte actora, cómo actúa de forma maliciosa: libelo de demanda, vuelto del folio 3, me permite por favor doctor que son 3 líneas nada más, porque es importante: “utilidades anuales por un monto equivalente a 120 días de salario mensual, según lo cancelado consuetudinariamente por la empresa”; fundamenta su demanda en que supuestamente la empresa pagaba 120 días de forma regular a sus trabajadores, ese es el fundamento de su libelo de la demanda, entonces en la audiencia de juicio pretenden sorprender al tribunal y a la parte demandada, alegando, no, no, nuestro fundamento es de conformidad con el 174, que el 15% hay que repartirlo entre todos los trabajadores, y él no trajo la nómina de trabajadores para ver cuántos eran, oye, ya pasó el lapso de promoción de pruebas, ¿qué es esto?, por favor, cómo me van a cambiar, y entonces aquí insisten en ese punto; aquí está el libelo de demanda, lo dice en el vuelto del folio 3. Ciudadano Juez, yo le pido que por favor, aquí está la solución de esta controversia, al folio 164 al folio 169, aquí está lo que trajo el Banco Mercantil, que ellos dicen que está muy claro, creo que esta es la última pieza, la prueba de informes, 165, ellos dicen que está muy claro, el Banco Mercantil no dice que es una cuenta nómina, ahora lo que se le solicita al Banco Mercantil, es lo que se ha depositado por concepto de nómina; aquí el Banco Mercantil establece todos los pagos hechos por HH Franzius que es la parte demandada, y en fecha 29 de enero de 2004, inmediatamente del 185, al final del folio 185, que debe ser de otra pieza, porque el expediente es muy voluminoso, establece que el 29-01-2044, con una empresa mercantil distinta, con otro RIF, empieza a pagar una nueva nómina a la trabajadora, esta empresa ha debido ser demandada desde nuestro punto de vista, por qué va a ser llamada como tercero por nosotros que desconocíamos la existencia de esta persona jurídica, y si la conocíamos: ¿dónde está la prueba que la conocíamos?, ¿dónde está la prueba que teníamos una relación con esta sociedad mercantil?, ¿dónde está la prueba que era un grupo de empresas o que los accionistas tienen relación entre sí?. Por otro lado, vemos como también PDVSA pagó a la ciudadana actora, en el folio 167, pago de nómina, PDVSA GAS, de qué fecha, 30 de agosto de 2006; entonces PDVSA GAS es mi representada, y también tiene mi representada que soportar este pago, con otro RIF. Entonces, es por eso que nosotros decimos que hubo una interrupción de un año y siete meses, en que mi representada no pagó ni un bolívar de salario, y si hubo una prestación de servicios, la negamos en forma absoluta, y no hay ni una sola prueba de ello, y no está demostrado en autos; aquí podemos venir y hablar y decir muchas cosas bonitas, y cosas que retumban: la violación de los derechos, fraude, crimen, pero ¿dónde está eso demostrado aquí que es lo importante?, no está Ciudadano Juez, y eso es lo que pido que se verifique. En relación a las testimoniales, alega ahora la parte actora, que esas dos personas manifestaron en su testimonio que la ciudadana actora trabajó en el año 2004; uno de los testimonios es una persona que dijo haber hecho un curso con la parte actora, un curso fuera de la empresa, un curso que lo hace la Cámara de Empresas de Corretaje de Seguros, el tribunal lo pone en la sentencia, no dice ni qué valora, no se evidencia nada; y la otra trabajadora dice que duró tres meses en la empresa, y una trabajadora que trabajó tres meses en la empresa, dijo, sí ella trabajó en el año 2004, y por qué lo sabe, porque a mí me dijeron; señores vamos a ver el video, no son testigos presenciales, qué se pretende con eso, yo pido que se vea el video de lo que testificaron, es más, el tribunal, aunque dice que ocurrió eso, no le da ningún tipo de valor a las testimoniales, porque si le da valor, diría que: y al respecto..., y así se establece; no estableció nada, porque nada dijeron, entonces no se puede pretender ahora intentar confundir con palabras a este tribunal. Eso es todo.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interponen ambas partes contra el fallo del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, después de determinar que la relación de trabajo tuvo una duración comprendida entre el año 1995 y el 2010; que no está prescrita la acción respeto al período laborado entre los años 1995 y 2003; que la demandada cancela por utilidades, entre 15 y 120 días, según el año en que se causaron; y que la terminación de la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral de la actora; condenó a la demandada a cancelar a la demandante los conceptos de: Vacaciones a partir del año 1996, conforme al número de días que no las disfrutó y según el año en que se causaron, así como las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional, a partir del año 1996, así como el fraccionado; las utilidades, a razón de 30 días por año, entre 1995 y el año 2000, a razón de 60 días, entre 2001 y 2005, a razón de 90 días entre 2006 y 2008, a razón de 120 días para los años 2009 y 2010, y las utilidades fraccionadas 2010; la prestación de antigüedad y sus intereses; los intereses de mora y la indexación. Para la determinación de los montos correspondientes, ordenó una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, y dado que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Ahora bien, planteada así la cuestión, este tribunal considera que el tema central a decidir, y conforme a cómo fundamentaron sus recursos las partes, se circunscribe a la determinación de: 1.- La valoración que el juez de la causa dio a las documentales J1 y J2 promovidas por la parte actora, relativas a la carta de retiro justificado, y si la relación terminó por retiro voluntario o por despido. 2.- Lo concerniente a las bonificaciones especiales que el a quo califica como adelanto de prestaciones.3.- Lo relativo al finiquito. 4.- El aspecto relacionado con las utilidades. 5.- La verdadera duración de la relación de trabajo, o sea, si comprende el lapso que va del 13 de febrero de 1995 al 20 de abril de 2010, u otro distinto; y si hubo o no relación laboral entre las partes, en el lapso del 31 de diciembre de 2003 y el 07 de julio de 2005, que implica la determinación de si era o no la cuenta en que se hacían los depósitos de los salarios de la actora, una cuenta nómina o de otro tipo. 6.- El silencio de prueba acerca de la carta de renuncia, acompañada marcada “D”, a la relación que termina en el año 2003, por parte de la actora. 7.- Acerca de la oferta real de pago, consignada marcada “N”. 8.- En relación con un adelanto de prestaciones sociales por 16.000,00 bolívares en el año 2008, no se ordena el descuento en la sentencia. 9.- Sobre un adelanto por 27.500 bolívares recibido por la actora, cuyo descuento no se ordena en la sentencia. 10.- Sobre si existe silencio de prueba en relación con la documental promovida por la demandada marcada “J”, igual con la planilla 1403, marcada “L”. 11.- En relación al finiquito, si hay o no apreciación de la prueba. 12.- El silencio de prueba respecto a la documental marcada “G”. 13.- La determinación acerca del desconocimiento de las documentales marcadas de la H214 a la H249, de la parte actora. 14.- En relación con el número de días condenados por antigüedad. 15.- Sobre las utilidades, si es correcto el cálculo del a quo, o erró en el mismo, y si están o no canceladas, según las pruebas de autos, las correspondientes a los años: 1996, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Comunicación emitida por la accionada y dirigida a la parte actora, de fecha 16-06-1995, cursante al folio N° 2 del cuaderno de recaudos N° 2.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa F.C..A. le comunica a la accionante que tomará como fecha de su ingreso, el 13-02-1995, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Originales de contratos por honorarios profesionales firmados en fecha, este último con vigencia por tres (3) meses, hasta el 31-12-2003, cursantes a los folios del 03 al 25 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la parte actora suscribió contratos con la empresa demandada durante las fechas 04-01-1999, 03-01-2000, 02-01-2002, 02-01-2003, 01-07-2003 y 01-10-2003. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la accionante, emitidos por la empresa Estudios Risiko, C.A., cursantes a los folios del 26 al 29 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2.-

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, en razón que emanan de otra empresa. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la accionante, emitidos por la empresa H.H. F.C..A., cursantes a los folios del 30 al 125 y del 144 al 208 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2.-

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos y las deducciones realizadas a la accionante, durante el período 1995 al 2010. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la accionante, emitidos por la empresa Hache Hache y Asociados, S.C., cursantes a los folios del 126 al 143 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2.-

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, en razón que emanan de otra empresa. Así se establece.-

Movimientos y estados de cuenta emitidos del Banco Provincial y Banco Mercantil, en las fechas desde julio 1995 a octubre 2009, cursantes a los folios del 209 al 312 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2.-

No se les otorga valor probatorio, por cuanto fueron desconocidos por la parte a quien se le oponen, por no emanar de su representada; asimismo, los pagos que rielan a los folios del 252 al 272, años 1999 al 2002, no cuanto no existe controversia en relación a ellos, no le son oponibles. Así se establece.-

Comunicación de fecha 26-03-2010 realizada por la actora y dirigida a la demandada, recibida en la misma fecha, cursante a los folios 313 y 314, del cuaderno de recaudos N° 2.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana actora hizo del conocimiento a la demandada de su inconformidad con su desempeño laboral, luego que cumpliera con un reposo al que estuvo sometida, asimismo, se evidencia que en fecha 20 de abril de 2010, presentó una carta donde se retiraba justificadamente del cargo que venia desempeñando dentro de la empresa demandada. Así se establece.

Recibos donde se refleja el pago de utilidades durante los años 2003, y de 2005 al 2009, a la parte accionante, cursantes a los folios del 315 al 325, inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la demandada canceló dichos montos por concepto de utilidades en las fechas allí indicadas. Así se establece.

Recibos donde se refleja que la parte actora recibió el pago de vacaciones disfrutadas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1999, 2002, 2003, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, cursantes a los folios del 326 al 330, inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la demandada canceló dichos montos a la accionanate por concepto de vacaciones disfrutadas y no disfrutadas en las fechas allí indicadas. Así se establece.

Planillas de Registro de Asegurado del IVSS, a nombre de la ciudadana PAREDES GUERRA B.L., cursantes a los folios del 331 al 333, del cuaderno de recaudos N° 2.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia lo siguiente: que una de las planillas corresponde a la empresa Estudios Risiko, C.A., con fecha de ingreso a la misma el 01-03-95, las otras dos corresponden a la empresa H.H. F.C..A., con fechas de ingreso el 16-06-95 y el 03-03-97. Así se establece.-

Prueba testimonial

Realizada por el Juez de Juicio a la ciudadana J.L., en la cual se evidencia que la misma declaró conocer a la actora, que laboró para la empresa H.H. Franzius desde mayo de 2009 hasta julio de 2009, que desempeñaba el cargo de analista de sinistros, afirmando que la Sra. Blanca tenía además de los seguros de automóviles los seguros patrimoniales, sin especificar que se tratara de dos cargos distintos; y además declaró que conoce los hechos porque vio la firma de la actora en algunos documentos archivados en la empresa demandada; y como quiera que esta testigo laboró para la demandada por escasos dos meses en el año 2009, sus dichos no le merecen fe al tribunal, ya que mal puede conocer hechos ocurridos en el año 2004. Así se establece.

Realizada por el Juez de Juicio a la ciudadana L.M.J., en la cual se evidencia que la misma presto servicios desde 2003 hasta el 2004, en la empresa Cavecose, que conocido a la Sra. B.P. a través de los cursos como participante, que a estos cursos solo iban los postulados por Cavecase, que H.H. Franzius postuló a la Sra. Blanca y a otra compañera de la empresa, que le consta que la Sra. Blanca prestaba servicios en H.H. Franzuis por que formaban equipos de trabajo y tenían que hacer trabajos asignados en el curso y se reunían allí y le consta que son las oficinas de H.H. Franzius porque fueron un domingo a realizar los trabajos y vio el nombre de la empresa y ese día le presentaron a uno de los dueños y que los cursos eran pagados por las empresas que participaban; sin embargo de las actas consta que el curso a que se refiere la testigo, es del año 2003, y conoció a la actora en el año 2004, y fue dubitativa al responder acerca de la dirección de la empresa demandada, así como del nombre del otro empleado de la misma que ésta postuló para el curso en referencia; por no que no se aprecian sus dichos.

Prueba de informes del Banco Mercantil, cursantes a los folios del 158 al 160 y 164 al 169 del la pieza N° 1 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que la ciudadana B.L.P.G., C.I. Nº V-5.219.682, figura en los registro del banco como titular de: Cuenta Corriente Nº 1020-55749-4, desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de abril de 2010 y que el primer abono, se realizó en fecha: 30/07/2002 y el último de realizó en fecha: 14/04/2010. Así se establece.-.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Recibos de pago a nombre de la trabajadora, emitidos por la empresa Estudios Risiko, C.A., correspondientes al año 1995, cursantes a los folios del 04 al 07 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos y las deducciones realizadas a la accionante durante las fechas allí indicadas, asimismo se evidencia que la misma desempeñaba el cargo de Analista de Reclamos. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la trabajadora, emitidos por la empresa H.H. Frenzius, C.A., correspondientes a los años de 1995 a 2003, cursantes a los folios del 07 al 118 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos y las deducciones realizadas a la accionante, durante las fechas allí indicadas, asimismo se evidencia que la misma desempeñaba el cargo de Analista de Reclamos. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la trabajadora, emitidos por la empresa H.H. Frenzius, C.A., correspondientes a los años de 2005 a 2010, cursantes a los folios del 120 al 182 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos y las deducciones realizadas a la accionante, durante las fechas allí indicadas, asimismo se evidencia que para esta fecha la misma desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento. Así se establece.-

Original de pago de liquidación de vacaciones, y recibos donde se refleja que la parte actora recibió el pago de vacaciones disfrutadas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1996, 1999, 2003, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, cursantes a los folios del 183 al 205, inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la demandada canceló dichos montos a la accionanate por concepto de vacaciones disfrutadas y no disfrutadas en las fechas allí indicadas. Así se establece.

Comunicación de fecha 18-12-2003 realizada por la parte actora y dirigida a la demandada H.H. Franzius, cursante al folio 207 del cuaderno de recaudos N° 1.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la parte actora renuncia al cargo de Atención Control y Revisión de Todos Los Siniestros de Patrimonios que venía desempeñando, renuncia que se haría efectiva el 31-12-2003. Así se establece.

Convenimiento realizado entre la actora y la demandada en fecha 31-12-2003, orden de pago y cheque a nombre de la accionante, cursantes a los folios del 209 al 211, inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la demandada deja constancia que por cuanto la actora renunció al cargo de Atención Control y Revisión de todos los Siniestros de Patrimoniales recibió en ese acto un bono de Bs. 11.940.000,00 y que si por cualquier causa la compañía se viere obligada, por decisión judicial o administrativa o por vía transaccional, a pagarle a El Contratado alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, queda entendido que el bono a que alude la cláusula precedente se imputará al monto de prestaciones e indemnizaciones a que se vea obligada La Compañía a pagarle a El Contratado. Así se establece.

Comunicación de fecha 23-07-1996, suscrita por la parte actora, cursante al folio 213 del cuaderno de recaudos N° 1.-

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la parte actora deja constancia que recibió la cantidad de Bs 27.500,00 a título de préstamo y que convino que la acreencia surgida a consecuencia de dicho préstamo, quedaba garantizada con las prestaciones sociales que le correspondieran. Así se establece.

Liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 215 del cuaderno de recaudos N° 1.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs 175.071,15, por concepto de sus prestaciones sociales por el tiempo que laboró para la demandada en el cargo de Analista de Reclamos. Así se establece.

Pagos realizados a la parte actora, por concepto de bonificación especial, cursantes a los folios del 217 al 228 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la actora recibió bonificaciones especiales en las siguientes fechas: 04/12/1997, 07/10/1998, 07/12/1998, 08/12/199, 20/12/1999, 04/12/2000, 20/12/2000, 23/11/2001, 18/12/2001, 06/11/2002, 05/12/2002 y 03/07/2003. Así se establece.

Contratos de servicios profesionales, en las fecha 02/01/2003, 01/04/2003, 01/12/2003, 01/10/2003, 02/01/2002, 02/01/2001, 03/01/2000, 04/01/1999, 05/01/1998, 03/02/1997, suscritos entre la actora y la parte demandada, cursantes a los folios del 230 al 266 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1.-

Se le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia lo pactado por las partes durante la relación laboral. Así se establece.

Planillas de Registro de Asegurado Forma 14-02 del IVSS de fechas 08-07-2005 y 28/06/1995, cursantes a los folios del 268 al 270 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1.-

Se le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia que corresponden a la empresa H.H. F.C..A., que contienen como fecha de ingreso las siguientes; el 01/07/2005, la primera de ellas, y el 16/06/1995 la restante. Así se establece.-

Planilla de participación de Retiro, Forma 14-03 IVSS, de fecha mayo de 2010, cursante al folio 272, del cuaderno de recaudos N° 1.-

Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que en mayo de 2010 la empresa H.H. F.C..A., presento participación de retiro de la ciudadana actora. Así se establece.-

Comunicación de fecha 20-04-2010 realizada por la actora y dirigida a la demandada, recibida en la misma fecha, cursante al folio 274, del cuaderno de recaudos N° 2.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana actora hizo del conocimiento a la demandada de que se retiraba justificadamente del cargo que venia desempeñando dentro de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 103, literal g de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia simple del expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2010-001039 de fecha 11-08-2010, oferta real de pago presentada por el patrono H.H. Franzius a favor de la actora, cursante a los folios del 276 al 305 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01.-

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que en razón de que la parte actora a se presentó a cobrar sus prestaciones sociales, la demandada inició la oferta real de pago y consignó en cuenta abierta por el tribunal la cantidad correspondiente a las prestaciones de la accionante. Así se establece.-

Estado de transacciones-histórico, emanado del Banco Mercantil, con fecha 17-03-2008 y Estado de Cuentas-Fideicomiso, de fecha 18-03-2008, cursante a los folios 307 y 308 del cuaderno de recaudos N° 1.-

Se le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia anticipo de prestaciones sociales por Bs. 16.000,00 y que se liberan en su cuenta de fideicomiso. Así se establece.-

Certificación de incapacidad (reposos) emanados del IVSS desde el 28-10-2009 hasta el 25-03-2010, cursantes a los folios del 310 al 316 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1.-

Se le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que son reposos consignados por la actora a la empresa demandada. Así se establece.-

Informes médicos, del 28-10-2009 de la Clínica Sanatrix y constancia de reposo del 10-03-2010 al 24-03-2010, emanado de la Policlínica S.d.L., cursantes a los folios del 317 al 319 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1.-

Se le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la parte actora estuvo de reposo desde el 28/10/2009 al 17/11/2009 y del 10/02/2010 al 24/03/2010. Así se establece.-

Prueba de informes del Banco Mercantil, cursantes a los folios del 158 al 160 y 164 al 169 del la pieza N° 1 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que la ciudadana B.L.P.G., C.I. Nº V-5.219.682, figura en los registro del banco como titular de: Cuenta Corriente Nº 1020-55749-4, desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de abril de 2010 y que el primer abono, se realizó en fecha: 30/07/2002 y el último de realizó en fecha: 14/04/2010. Así se establece.-.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Por razones prácticas, el tribunal pasa a considerar el asunto según el orden que permita descartar aquellos alegatos y defensas que se excluyan como consecuencia de otra u otras decisiones, y en este sentido, atenderá en primer lugar, lo que estima es el centro de la controversia, entendiéndose que varios de los demás, dependen de lo que resulte de esta decisión.

Ahora bien, en lo que respecta al punto relativo a la duración de la relación laboral, que el a quo estima se extendió entre el 13 de febrero de 1995 hasta el 20 de abril de 2010, considerando al efecto que hubo una única relación de trabajo, la parte demandada alegó en su contestación, que entre el 31 de diciembre de 2003 y el 01 de julio de 2005, no hubo relación alguna entre las partes, toda vez que la existente hasta diciembre de 2003, terminó por voluntad de la demandante, y al respecto se suscribió un finiquito, y que por tanto, la acción para el reclamo de la misma se encuentra prescrita, y que además, lo que correspondía a la actora por esa relación, le fue cancelado, según el finiquito citado; admitiendo la relación entre esta última fecha -01/07/2005- y el 20 de abril de 2010.

El juzgado de la causa, decidió al respecto: “…Pues bien, consta en autos folios 163 al 169, prueba de informes del Banco Mercantil, en la cual señalan: “Anexo listado de los abonos realizados por concepto de pagos de nómina, efectuados a la Cuenta Corriente Nº 1020-55749-4, perteneciente a la ciudadana B.L.P.G., C.I. Nº V-5.219.682, desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de abril de 2010. Nota: le indicamos que el primer abono, se realizó en fecha: 30/07/2002 y el último se realizó en fecha: 14/04/2010”.

Ahora bien, observa quien decide, que en la cuenta corriente de nómina perteneciente a la ciudadana B.P. fueron realizados pagos desde el 30/07/2002, ordenados por la empresa H.H. F.C..A. hasta el 30/12/2003, luego se realizaron pagos en la misma cuenta ordenados por la empresa Hache Hache y Asociados Sociedad Civil, desde el 29/01/2004 hasta el 29/06/2005, para continuar desde el 14/07/2005 hasta el 14/04/2010, realizando los pagos la empresa H.H. F.C..A., lo que llama poderosamente la atención a este Tribunal, pues lo normal y lógico, es que la empresa que contrata a un trabajador y decide pagarle su salario mediante cuenta de nómina, lo que hace es ordenar al trabajador que se dirija a un determinado Banco a aperturar una cuenta corriente o de ahorros de nómina y no continuar cancelando en una cuenta del trabajador de su antiguo patrono, lo cual puede acarrear consecuencias desconocidas al nuevo patrono; y por cuanto siempre se realizaron los pagos de la trabajadora en la misma cuenta corriente y de nómina, lo que hace presumir a quien decide que no hubo interrupción en el pago de los salarios a la trabajadora B.P. por parte de la empresa H.H. F.C..A., que indistintamente los realizaba la demandada a través de la empresa H.H. F.C..A o de la empresa Hache Hache y Asociados Sociedad Civil, con lo cual si no hubo interrupción en los pagos de salario, en consecuencia tampoco hubo interrupción en la relación laboral y de esta manera la relación laboral entre las partes, continuó hasta el 30-06-2005. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto la demandada reconoció que entre las partes existió una relación laboral desde el 01-07-2005 al 20-04-2010, en consecuencia concluye este sentenciador, que entre las partes, es decir, la trabajadora B.P. y la empresa H.H. F.C..A. existió una sola y única relación laboral que se inició el 13-02-1995 y culminó el 20-04-2010. ASÍ SE ESTABLECE…”.

Este tribunal considera que de la propia información suministrada por el Banco Mercantil, según comunicación del 30 de junio de 2011, que obra a los folios 164 y 169 de la pieza principal del expediente, se demuestra que entre el mes de diciembre de 2003 y el mes de julio de 2005, no se abonó en la cuenta corriente de la actora (1020-55749-4) en dicho banco, ningún tipo de depósito proveniente de la cuenta de la demandada (80.200.581,33); se observa así mismo, que no se trata la cuenta de la actora de una cuenta nómina, sino de una cuenta corriente a título personal, como consta al folio 158, en comunicación del 09 de mayo de 2011, corregida por la antes citada respecto al listado anexo de los abonos realizados en la cuenta corriente N° 1020-55749-4, perteneciente a B.L.P.G.. Obsérvese que de la comunicación del 09 de mayo de 2011, se elimina en su corrección según la comunicación del 30 de junio de 2011, la referencia a que los abonos realizados por concepto de pago de nómina, fueran ordenados por H.H. FRANZIUS C.A. RIF: N° J-775729; por lo que el argumento del a quo acerca de la forma de abrir la cuenta para depósitos de salario, no es estrictamente cierta, toda vez, que tales salarios pueden ser depositados en la cuenta que el trabajador señale al patrono, sin necesidad que éste ordene o autorice se abra una cuenta nómina, lo cual conocemos por experiencia común.

Se observa así mismo de la información del Banco Mercantil, que el siguiente depósito abonado por la demandada en la cuenta de la actora, después del mes de diciembre de 2003, fue el 14 de julio de 2005, es decir, un (1) año y siete (7) meses después que se suscribió el finiquito de la actora respecto a la relación con la demandada que venía del año 1995. Y también que, después del abono de la demandada en la cuenta de la actora en el Banco Mercantil, de fecha 30 de diciembre de 2003, último de la primera relación, por Bs.735.000,00, aparece, con fecha 29 de enero de 2004, un abono por monto distinto (Bs.975.000,00), pagado de la cuenta:10.205.654,89, de otro titular, sin la regularidad quincenal como venían haciéndose los abonos de H.H. F.C..A.; señal inequívoca que ese pago de salario fue hecho por un persona jurídica distinta a la demandada, como se desprende de la propia información, sin que conste en autos que entre esta empresa pagadora del monto de Bs.975.000,00 el 29 de enero de 2004, como supuesto salario, y la demandada, hubiere relación alguna, lo que, por lo demás, no fue alegado, y mucho menos probado.

Todo lo cual lleva a este tribunal a la conclusión que, como lo alega la demandada, no hubo relación de trabajo entre la actora y la empresa H.H. FRANZIUS, C.A., puesto que si no hubo pago de salario ni reclamos sobre el particular, correspondiente a esa época, mal puede haber habido relación laboral alguna entre el mes de diciembre de 2003 y el mes de julio de 2005, y por tanto, no hay continuidad en la relación de trabajo que se inició en 1995 con respecto a la que se inicia el 01 de julio de 2005 y culmina el 20 de abril de 2010. Prospera por ello la apelación de la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, destinadas a demostrar el trabajo de la actora para la demandada en el año 2004, este tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, toda vez que la ciudadana L.M.J., que dijo haber conocido a la actora por haber trabajado en la Cámara Venezolana de Empresas de Corretaje de Seguros (Covecose), y haber participado junto con ella en un curso impartido en la referida Cámara, responde a la pregunta de la promovente, que le consta que la actora prestó servicios para HH F.e. el año 2004, pero consta a las actas procesales, folios 186 al 189 de la pieza principal, que el curso a que se refiere la testigo tuvo lugar en el año 2003, y no en el 2004, o sea, que si la testigo conoció a la actora a r.d.c.e. cuestión, ello fue en el año 2003; así mismo, ofreció dudas para responder el lugar donde funciona HH Franzius, después de haber declarado que había visitado dicha empresa con la actora; e igualmente duda para dar el nombre de la otra persona que supuestamente acudió al curso en referencia, promovido por HH Franzius. Ello hacer nacer dudas a este tribunal acerca de la veracidad de esta testigo, y no le merece fe, por lo cual, desecha sus dichos del proceso. Así se establece.

En cuanto a la otra testigo, J.L., ésta dijo haber prestado servicios para la demandada, y ser por ello, compañera de trabajo de la actora, por dos meses en el año 2009; esta sola circunstancia, en criterio de este tribunal, la descalifica como testigo de hechos que ocurrieron en épocas en las que no se encontraba en el lugar en que acontecieron; en efecto, lo que la demandante pretende probar con sus dichos, es que ella prestó servicios para la demandada, en el año 2004, y resulta que la testigo, prestó servicios para la demandada, que era supuestamente donde laboró la actora en el año 2004, en el año 2009, y declaró que no conocía de antes a la demandante. No es un testigo presencial, solo dice que vio firmas de la actora en documentos archivados en la empresa. Se desechan sus dichos del proceso, por no merecer fe sus deposiciones. Así se establece.

Así mismo, y como consecuencia de lo anteriormente resuelto, debe tenerse como tiempo de duración de la relación laboral que se analiza, el transcurrido entre el 01 de julio de 2005 y el 20 de abril de 2010, que ha quedado reconocido por la demandada en este proceso, como la mantenida entre la demandante y H.H. FRANZIUS, C.A. Así se establece.

En lo que se refiere a la forma de la terminación de la relación laboral, la parte actora ha alegado haber sido objeto de un despido indirecto, toda vez que al regresar en marzo de 2010, del reposo médico que se vio obligada a tomar, encontró que le había sido cambiada de oficina, y se la coloca en un espacio muy reducido no habilitado para oficina, ni para puesto de trabajo, sin conexión telefónica, y otros elementos indispensables para el desempeño de sus actividades, y además se le ha relegado en todas sus competencias, teniendo que rendir cuentas a una nueva Jefa de Reclamos, que era el cargo que ella ostentaba antes del reposo médico. Que como estimó que la situación que atravesaba constituía un despido indirecto, que le permitía la reclamación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió en fecha 20 de abril de 2010, a notificar a la empresa su retiro justificado, mediante carta en la que también requiere el pago de las prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones por el despido indirecto a que había sido sometida.

Observa el tribunal a este respecto que la representación judicial de la parte actora, ante esta alzada fundamentó su recurso señalando: “…y el juez les otorgó pleno valor probatorio en la audiencia de juicio, a las cartas marcadas J1 y J2, corrientes a los folios 313 y 314 del cuaderno de recaudos N° 2, y que sin embargo a la hora de tomar la decisión sobre estas pruebas, que son las que determinan que la causa del retiro es justificado, el juez no lo hizo así; la parte demandada, que en la primera de dichas cartas, la parte actora manifiesta su intención y su molestia ante la situación en que se encuentra porque la están colocando en una situación desfavorable que se encuentra explayada en el libelo de la demanda, cuando la parte demanda recibe dicha carta, la recibe sin colocar en ningún momento en la empresa ninguna especificación acerca de que rechaza el contenido o lo niega; posteriormente, en la audiencia de juicio, se le da pleno valor probatorio a esta prueba; no entendemos, si se le dio pleno valor probatorio, después el juez no la considera como una prueba que es determinante a la hora de establecer que la actora se retiró justificadamente, y en consecuencia tiene derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la recientemente derogada Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, observa el tribunal que la carga de la prueba acerca del cambio desfavorable de las condiciones de trabajo que denuncia la actora como razón para retirarse justificadamente de su trabajo, corresponde a quien lo alega, conforme a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión; y porque así mismo, la parte demandada negó de manera absoluta las imputaciones de la actora respecto a la justificación de su retiro, que a su decir, configuran un despido indirecto; lo cual como se dijo, deja en cabeza de la demandante la carga de la prueba de que la demandada incurrió en el despido indirecto que denuncia, y como no obra en autos prueba suficiente que evidencie que la demandada incurrió en los hechos que le atribuye la actora como constitutivos del despido indirecto, se forzoso para este tribunal, confirmar lo decidido por el a quo en este aspecto, toda vez que, estima este tribunal, no es suficiente que la actora hubiere consignado la carta o las cartas en las que formula o justifica su retiro y la demandada las hubiere recibido, para tener por ciento lo expuesto en las mismas; era menester demostrar en el proceso, que los hechos en los que se basa para justificar su retiro, ocurrieron efectivamente, y ello no consta en autos; por tanto, no prospera la apelación de la parte actora. Así se establece.

Por lo que toca al número de días que cancela la demandada por utilidades a sus trabajadores por año, es menester señalar que para este cálculo se considerará sólo la época correspondiente a la relación laboral que ha quedado reconocida por la demandada en este proceso, o sea, la que va del 01 de julio de 2005 al 20 de abril de 2010, toda vez que quedó decidido supra que la relación anterior queda fuera del debate, en razón de la decisión que determina que no hubo continuidad laboral después de diciembre de 2003.

En este sentido, se observa del cúmulo de recibos que obran en autos, que por el año 2005, la demandada pagó a la actora, por utilidades, la suma de Bs.2.400,00, en fecha 01 de diciembre 2005, y una suma igual el 24 de enero de 2006 (folios 197 y 197 cuaderno de recaudos N° 1); como su salario era de Bs.1.200,00, que dividido entre 30 días del mes, nos da un total de Bs.40,00, significa que canceló ciento veinte (120) días de salario para ese año, pero como la relación comenzó el 01 de julio de 2005, se tiene que pagó en exceso la demandada, porque correspondiéndole pagar 60 días ya que quedó demostrado en autos que la relación comenzó el 01 de julio de 2005, toda vez que el salario del resto del año 2005, no fue cancelado por la demandada, pagó 120, y por lo tanto, nada debe por ese año. Así se establece

Que en el año 2006, canceló por este concepto, la suma de Bs.8.400,00, (folios 198 y 199 cuaderno N° 2), y como quiera que el salario de la actora, era de Bs.2.800,00, es claro que le pagó a razón de Bs.93,33 el día, o sea, lo correspondiente a noventa (90) días de salario, y como no consta que la demandada estuviera obligada a pagar una suma mayor, queda claro que lo que cancelaba por utilidades, para ese año, era 90 días de salario y por tanto, nada debe a la actora por este concepto. Así se establece.

Aplicando la misma operación, se observa que la demandada pagó por el año 2007, por utilidades, a la actora la suma de Bs.10.800,00 (folios 200 al 202 cuaderno N° 1), lo que significa que canceló también noventa (90) días, toda vez que el salario de la actora, para ese año era de Bs.3.600,00, y como no consta que la demandada estuviere obligada a pagar una suma mayor, se estima que nada debe la demandada por tal concepto. Así se establece, ya que lo que se evidencia de autos, es el pago señalado, y no como alega la actora, que la demandada pagaba a todos sus trabajadores 120 días de utilidades por año, lo cual no demostró. Así se establece.

Se observa que para el año 2008, la demandada canceló sólo la suma de Bs.4.680,00, (folio 203 cuaderno de recaudos N° 1), siendo que el salario de la actora era de igual monto, por lo que solo canceló 30 días de utilidades, lo cual refleja, conforme a lo pagado en los ejercicios anteriores, un pago deficiente, toda vez que de acuerdo al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, es inaceptable un pago inferior por un concepto que anteriormente fue cancelado con uno de mayor monto, por lo que la demandada adeuda a la actora, 60 días de utilidades correspondientes al año 2008, toda vez que la demandada ha admitido que pagaba noventa (90) días de salario por ese concepto, para esa época, por lo que ésta debe pagar a la actora, la suma de Bs.10.360,00, por la diferencia de utilidades del año 2008. Prospera así la apelación de la parte actora. Así se establece.

En el año 2009, la demandada canceló por utilidades a la actora, la suma de Bs.26.000,00, y su salario era para entonces, la suma de Bs.6.500,00, y según la operación que venimos practicando, ello corresponde a 120 días de salario. Pero como la demandada señala que sólo cancelaba 90 días, era su obligación demostrar tal alegato, y siendo que lo que emana de autos, según se dijo, es que lo pagado en ese año fue 120 días, es esa la suma se debe tener como lo pagado por la demandada como utilidades en dicho año, y como el monto pagado corresponde a los 120 días reclamados por la demandante, nada debe la demandada por este concepto.

Igual criterio impera para lo correspondiente a las utilidades fraccionadas, entendiéndose que la actora cobró utilidades hasta diciembre de 2009, y que en el año 2010, laboró durante 3 meses y 20 días, es decir, se tiene como obligación de la demandada por utilidades del año 2010, el equivalente a 120 días, y con base a ese monto, debe cancelarse la fracción correspondiente a la actora, y como no consta que la demandada hubiere dado cumplimiento a dicha obligación, debe cancelar a la actora, la fracción de 3 meses y 20 días correspondientes al año 2010, que a razón de Bs.6.500,00 que era su salario para la terminación de la relación, debe cancelar por ello, la suma de Bs.10.833,33. Así se establece.

Prospera parcialmente por ello la apelación de la parte demandante, que al efecto en la audiencia ante esta alzada alegó que la reclamación de ese concepto obedece a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, que el patrono está obligado a distribuir entre sus trabajadores, el quince por ciento (15%) de los beneficios de cada ejercicio económico, y no trajo al juicio al parte demandada, su declaración de impuesto sobre la renta ni la nómina para ver lo que correspondía a cada trabajador, y que por ello se la debe condenar al pago de 120 días de salario por año durante toda la relación laboral.

Señaló la representación judicial de la parte actora, que “…en ese sentido, lo que se pidió fue que la empresa debía 120 días de utilidades, no era carga, en nuestra opinión, del actor, probar que debía 120 días de utilidades, era la parte demandada quien tenía la carga procesal de traer a juicio su declaración de impuestos, su nómina de personal registrado, y probar que no debía esos 120 días, sino que debía ó 30, ó 60 ó 90, independientemente de lo que ellos, a través del tiempo haya venido pagando; ¿cuál es el error?, el sentenciador no condena el pago de los 120 días de utilidades por todo el período cuando debió haberlo hecho; es lo que se solicita acá, que se corrija el fallo en el sentido de que se pague los días que se dejaron de pagar desde lo que están efectivamente pagados y corroborados en la sentencia hasta los 120 días de utilidades; también en este sentido, solicitamos al juez, que corrija los montos con que se mandaron a pagar las utilidades, ya que se calcularon con el salario cuando se generó en el momento en que se debieron haber pagado, y en nuestra opinión, ya es un criterio generalizado que esas utilidades que se dejaron de pagar en su momento, deben ser pagadas con el último salario que devengó el trabajador. Pasó seguidamente el apoderado de la parte actora a señalar algunos aspectos de la sentencia con los cuales está de acuerdo, es decir, afirmando lo decidido por el a quo…”. Sin embargo, se observa del libelo de la demanda que, si bien la representación judicial de la parte actora, formula un reclamo por utilidades anuales, por un monto de equivalente de ciento veinte (120) días de salario, lo hace según “lo cancelado consuetudinariamente por la demandada a sus trabajadores”, y solo entre paréntesis, menciona el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde resulta forzoso concluir que lo reclamado por ese concepto tiene como fundamento, lo que la parte actora denomina: “lo cancelado consuetudinariamente a sus trabajadores” por la empresa; y como quiera que lo que se demostró en el proceso, es lo que arriba quedó expuesto, a ello se atiene el tribunal. Así se establece.

Conforme a lo resuelto hasta ahora, se tiene como despejada la incógnita respeto a los puntos de apelación relativos a: 1.- La valoración que el juez de la causa dio a las documentales J1 y J2 promovidas por la parte actora, relativas a la carta de retiro justificado, y si la relación terminó por retiro voluntario o por despido. 2.- El aspecto relacionado con las utilidades. 3.- La verdadera duración de la relación de trabajo, o sea, si comprende el lapso que va del 13 de febrero de 1995 al 20 de abril de 2010, u otro distinto; y si hubo o no relación laboral entre las partes, en el lapso del 31 de diciembre de 2003 y el 07 de julio de 2005, que implica la determinación de si era o no la cuenta en que se hacían los depósitos de los salarios de la actora, una cuenta nómina o de otro tipo.

Siendo así, a.s. dado la importancia que implica, el aspecto relativo al finiquito de la relación terminada en diciembre de 2003, y al respecto, se observa que marcado “E”, la parte demandada consignó documental que obra al folio 209 del cuaderno de recaudos N° 1, que evidencia que la actora suscribió haber recibido la cantidad de Bs.11.940.000,oo (Bs.f.11.940,00), como bono en razón de la renuncia al cargo de Atención, Control y Revisión de todos los Siniestros de Patrimoniales que venía desempeñando para la demandada.

Respecto a este instrumento, dijo la parte actora en la audiencia ante esta alzada: “… respecto a la documental marcada E que es un supuesto finiquito, se le aplican las mismas consecuencias que hemos hablado anteriormente, es un supuesto finiquito donde no hay, no tiene las formalidades de ley que tiene que tener un finiquito, además es la consecuencia de un contrato, de una cláusula y le rigen las mismas razones que hemos argumentado para las documentales marcadas H que se encuentran en el cuaderno de recaudos, que adicionalmente, no trajo la parte actora sino que la trajo la parte demandada, y en la audiencia de juicio, la parte actora reconoció los montos como que los hubiese recibido, pero nunca como adelanto de prestaciones por no tener las formalidades de ley que tiene que tener el adelanto de prestaciones, y por ser el resultado de unas cláusulas contractuales que se encuentran en unos supuestos contratos de honorarios profesionales los cuales el mismo sentenciador consideró que no eran contratos de honorarios profesionales…”.

La parte demandada, como fundamento de su recurso de apelación ante esta alzada, dijo respecto al finiquito: “…En relación al finiquito, en el año 2003, repetimos, hubo una relación que terminó en el año 2003 que fue continua, pasó un año y siete meses sin relación, comenzó otra en el 2005, cuando finalizó la del 2003 se le dio un finiquito a la ciudadana actora, ese finiquito por la cantidad de 11.800,00 aproximadamente, y el tribunal, aún y cuando ordena el descuento, en este caso sí, no aprecia la prueba, no tiene ningún pronunciamiento acerca de cuál es el valor que le da a la prueba, porque si le da un valor como finiquito como tal y que se recibieron esas cantidades como prestaciones sociales, entonces hubo una interrupción de la relación laboral...”.

La sentencia recurrida, como lo alega la parte demandada, ningún pronunciamiento hizo acerca del valor probatorio de la documental en cuestión, sin embargo, ordena se descuente su monto de la resultante de la experticia complementaria que ordena se practique, cuando indica: “a la cantidad resultante se deberá deducir la suma cancelada por concepto de (…), la cantidad cancelada al folio 209 del CR N° 1, por Bs.11.940,00…”, tratándose en efecto del finiquito consignado por la parte demandada. De lo cual infiere este tribunal que el a quo tuvo por recibida la suma a que se refiere la documental en referencia, en los mismos términos que emanan de su contenido, es decir, que la actora suscribió haber recibido la cantidad de Bs.11.940.000,oo (Bs.f.11.940,00), como bono en razón de la renuncia al cargo de Atención, Control y Revisión de todos los Siniestros de Patrimoniales que venía desempeñando para la demandada.

Si concatenamos este instrumento con la documental que corre al folio 207 del mismo cuaderno de recaudos, consignada por la parte demandada marcada “D”, que se refiere a la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2003, por la cual la actora manifiesta a la demandada su decisión de renunciar al cargo de ATENCION, CONTROL Y REVISION DE TODOS LOS SINIESTROS DE PATRIMONIALES, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2003, no queda dudas acerca de que el finiquito en cuestión, obedece, como lo dice el mismo texto, a la renuncia al cargo señalado; y no habiéndose demostrado la continuidad en la relación laboral alegada por la actora, queda claro que con dicho finiquito culminó la relación laboral cuyo inicio tuvo lugar el 13 de febrero de 1995.

Nos restaría solo verificar si por la prestación de servicios de ese lapso -13 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2003-, están satisfechas las acreencias laborales de la parte actora, y al efecto, se observa que la parte demandada canceló a la actora en ese lapso, como bonificaciones especiales, pero sin duda para resarcir el tiempo de antigüedad, las suma de: (expresado todo conforme al nueva sistema monetario nacional) Bs.11.940,00, el 18 de diciembre de 2003 (f.209 CR!); Bs.175,71, el 30 de diciembre de 1996 (f.215 CR 1); Bs.200,00, el 04 de diciembre de 1997 (f.217 CR 1); Bs.150,00, el 07 de octubre de 1998 (F.218 CR 1); Bs.300,00, el 07 de diciembre de 1998 (f.219 CR 1); Bs.450,00, el 08 de diciembre de 1999 (f.220 CR 1); Bs.225,00 el 20 de diciembre de 1999 (f.221 CR 1), Bs.675,00, el 04 de diciembre de 2000 (f.222 CR 1); Bs.337,50, el 20 de diciembre de 2000 (f.223 CR 1); Bs.1.000,00, el 23 de noviembre de 2001 (f. 224 CR 1); Bs.500,00, el 18 de diciembre de 2001 (f.225 CR 1); Bs.750,00, el 06 de noviembre de 2002 (f.226 CR1); Bs.1.500,00, el 05 de diciembre de 2002 (f.227 CR1); y Bs.1.500,00, el 03 de julio de 2003 (f.228 CR 1). Todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.19.703,00

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado al efecto por el juez de la ejecución, determine el monto que corresponde a la actora conforme a la prestación de servicios que transcurrió entre el 13 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2003, por prestaciones sociales y sus intereses, de acuerdo al salario devengado por la actora en la época respectiva, según los recibos que obran en autos; y de la suma resultante, deducirá el experto las cantidades percibidas por la actora, según lo expuesto anteriormente, y la diferencia será el monto que la demandada cancelará a la actora por el faltante entre lo percibido según lo dicho, y lo que realmente le corresponde por prestaciones sociales; y para el caso que no hubiere diferencias, nada adeuda la demandada a la actora por ese lapso por prestaciones sociales, y si excediere lo pagado a lo que correspondía, el exceso se imputará a la condena definitiva; entendiéndose que por los otros conceptos derivados de dicha prestación, léase, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en ese lapso, quedaron decididos por el a quo, y como quiera que contra esa decisión, no se ejerció el recurso correspondiente, las misas están firmes Así se establece.

En lo que atañe al punto de la apelación de la parte actora acerca de las bonificaciones especiales, que el a quo ordenó fueran deducidas de la resultante de la experticia que ordenó practicar, este tribunal la considera ajustada a derecho, y siendo que lo procedente es, como quedó dicho, que se descuenten de los créditos causados por la relación de trabajo habida entre el 13 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2003, lo pagado como bonificaciones especiales en esa época, tal como quedó expuesto en párrafos anteriores; y en este sentido el tribunal acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, como lo expresó el a quo, en su decisión del 04 d marzo de 2011, N° 184, toda vez que constituyendo los mismos, cantidades distintas al salario que normalmente venía percibiendo la trabajadora, tales bonos tienen que tener una connotación distintas, que en criterio de este tribunal, no es otra que compensar la antigüedad en el servicio. Así se establece.

Por lo que corresponde al silencio de prueba acerca de la carta de renuncia, acompañada marcada “D”, por la parte demandada con su escrito probatorio, relativa a la relación que termina en el año 2003, por parte de la actora, ya este tribunal se pronunció al concatenarla con el finiquito, concediéndole el valor que de su texto emana, en el sentido de poner fin a la relación habida hasta ese momento. Sin embargo, y como quiera que la aparte demandante alegó en su exposición ante esta alzada, que no en su libelo, que la actora tenía dos cargos y que la carta en cuestión se refiere solo a uno de ellos, manteniendo el otro; este tribunal observa que la carta en cuestión no distingue que se trate de un solo cargo al que se renuncia, se señala el cargo de Atención, Control y Revisión de todos los Siniestros de Patrimoniales, y ello coincide con la denominación que se le da al cargo de la actora en los contratos que obran en autos, celebrados entre ésta y la demandada, sólo que en los contratos se añade entre paréntesis (y vehículos también), y entiende este tribunal, que lejos de tratarse el de vehículos, de otro cargo, lo que implica que se le haya señalado de la manera que quedó dicho, es que en el cargo cuya nomenclatura se señaló como: Atención, Control y Revisión de todos los Siniestros de Patrimoniales, también incluye aquel (vehículos), ya que no guarda lógica que se releve de una parte de la actividad, y se mantenga el mismo salario; por lo que, lo que se entiende es que la actora renunció al único cargo que desempeñaba, que era el Atención, Control y Revisión de todos los Siniestros de Patrimoniales. Así se establece.

En lo que se refiere a la oferta de real de pago que la parte demandada sostiene haberse visto obligada a formular, este tribunal observa que la parte demandada objeta en su recurso de apelación, que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la misma, ni ordenó el descuento de las sumas depositadas para el pago de lo condenado, ni nada dijo sobre los intereses de mora y la indexación ya que ello estaría afectando a su representada.

La parte actora, sobre este aspecto dijo en la audiencia oral ante esta alzada que a ellos le dijeron que había una oferta real de pago, que ellos vieron en las pruebas la oferta real de pago, pero que como la notificación en un acto procesal, y a ellos aún no se les ha notificado de la misma, el juez a quo obró correctamente al no impedir el curso de los intereses porque no ha habido notificación de la oferta.

No comparte este tribunal el criterio sustentado por la representación judicial de la parte actora, y si bien es cierto que la oferta real de pago, como cualquier otra acción que se interponga, requiere de una notificación para poner en conocimiento de aquel contra quien va dirigida la acción, que en su contra se ha interpuesto la misma, no lo es menos, que en el caso de autos, la litis está planteada entre las mismas partes, tanto del proceso de oferta real como el de reclamación de prestaciones sociales, y si bien, el conocimiento y consignación que de la oferta ha quedado admitido por la parte actora en este proceso, ello no significa aceptación de la misma, pero los efectos de la consignación en este juicio de la copia de la oferta real de pago, en criterio de este tribunal, sí interrumpe el curso de los intereses de mora y de la indexación, hasta concurrencia de los mismos, con lo que debe pagar la demandada, entendiéndose que si el monto condenado resulta mayor que la suma depositada, los intereses de la parte de la condena que no esté cubierta por la cantidad depositada, continúa generado intereses e indexación.

Por otra parte, se acuerda que la suma depositada en oferta real de pago, sea imputada a la condenatoria de la demandada, si su monto estuviere por debajo de ésta.

En relación a los adelantos de prestaciones sociales por 16.000,00, por 27.500 bolívares y 173,07 bolívares, que la parte demandada alega que el a quo señala en la sentencia, pero no ordena el descuento al final en su sentencia, este tribunal observa que, en efecto, tales montos fueron percibidos por la actora, y ello quedó reconocido por la actora en el debate ante esta alzada, no consta que la recurrida ordenara su descuento del monto condenado, por lo que debe el experto que practique la experticia complementaria del fallo, deducir del monto resultante, las sumas señaladas. Prospera por ello, la apelación de la parte demandada. Así se establece.

En cuanto al silencio de prueba que denuncia la parte demandada respecto a las documental promovidas por ella marcada “J” y “L”, o sea, las planilla 1402 y 1403, que obran a los folios 268 y 272, acerca de la cual sostiene que el tribunal las menciona en la sentencia, pero no hay pronunciamiento al respecto, el tribunal observa, que en efecto, la recurrida ninguna valoración probatoria de dio a las documentales en cuestión; sin embargo, el recurrente, no indica el perjuicio que le causa tal omisión a su representada, simplemente señala que hay silencio de prueba, pero si esta no afecta la decidido, ningún efecto se le puede dar a dicha omisión; no prospera por ello, la apelación de la demandada en este sentido. Así se establece.

En cuanto a la falta de equilibrio en la valoración de las pruebas de que acusa el apoderado de la demandada al tribunal a quo porque a su decir, no dio igual tratamiento a dos situaciones iguales cuando valoró las pruebas, por cuanto consideró que no eran oponibles a su representada, los recibos de pago de la empresa Risiko, y por tanto, mal podría exhibirlas; y sin embargo, cuando desconoce las documentales marcadas de la H214 a la H249, promovidas por la parte actora, lo cual hace en los mismos términos que desconoció las de Risiko, porque pertenecen a una sociedad mercantil que no es su representada, y el tribunal no se pronuncia.

En efecto, observa el tribunal que el a quo no se pronuncia acerca del desconocimiento que la parte demandada opuso a los recibos que corren marcadas H214 a la H249, que se refieren a recibos de pago de salarios emitidos por una empresa distinta a la demandada.

Ahora bien, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (…). El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De donde se infiere que si se niega el documento, deberá quien lo promueve demostrar su legitimidad, insistiendo en hacerlo valer y promoviendo el procedimiento correspondiente, pero si nada dijere quien promovió el instrumento, el mismo queda desechado del proceso. Y ese el pronunciamiento que debió emitir el juez a quo, puesto que no consta que la parte promovente de las documentales en referencia, hubiera insistido en hacerlas valer, y mucho menos, que promoviera procedimiento alguno para demostrar su legitimidad y autenticidad; por lo que tales documentales, no pueden ser objeto de valoración alguna, y quedan desechadas del juicio. Así se establece.

También fundamenta su apelación la parte demandada en relación con la antigüedad, acerca de la cual señala que el a quo condena al pago de 936, cuando realmente, son 931, en el caso que haya sido continua la relación. Pero como este tribunal decidió que no hubo continuidad en la relación, debe ajustarse el número de días que por prestación de antigüedad corresponde a la demandante, considerando que el lapso de duración de la relación que se a.t.e. el 01 de julio de 2005 y el 20 de abril de 2010, ambos inclusive, correspondiéndole a la actora, 45 días de salario integral, por el primer año de servicios, y 60 por cada uno de los años subsiguientes, más dos días adicionales a contar del segundo año de la prestación de servicios, y como entre las dos fechas indicadas, transcurrieron cuatro (4) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, se tiene como una relación de cinco (5) años, correspondiéndole por este concepto, 315 días de salario integral, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, respecto al lapso de trabajo cumplido entre el 13 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2003, si fuere el caso, los cuales se condenan por cuanto, a pesar que la parte demandada sostuvo tanto en primera instancia como en su apelación ante el Superior, que no hubo continuidad laboral, ya que la misma se interrumpió por un lapso de un (1) año y siete (7) meses, entre el 31 de diciembre de 2003 y el 01 de julio de 2005, y ello resultó demostrado en el proceso, no insistió ante la alzada en la prescripción que había alegado en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, y habiéndola declarado improcedente el a quo, considera el tribunal que al no haber apelado de esa decisión que negó la prescripción, la misma quedó firme, y no puede este tribunal, atendiendo al principio tantum apellatum quantum devolutum, hacer otra cosa que lo expuesto, o sea, tener como firme la decisión del a quo que declaró improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

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DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de ambas partes, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 09 de abril de dos mil doce (2012), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por B.P.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.219.682; contra la firma mercantil, de este domicilio, H.H. FRANZIUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1966, bajo el N° 118, tomo 37-A. TERCERO: Se condena a la empresa demanda a pagar a la actora, los conceptos de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, con sus fracciones, correspondientes al período laboral comprendido entre el 01 de julio de 2005 y el 20 de abril de 2010, más lo que arroje la experticia ordenada respecto al lapso laboral del 13 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2003, y lo acordado por el a quo para este lapso, por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Todo como quedará expuesto en el texto íntegro del fallo que se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, para ambos lapsos laborales, desde la terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses y la indexación de la antigüedad, y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para los otros conceptos; entendiéndose que se valdrá el experto, para los intereses, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, treinta y un (31) de mayo de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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