Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoParticion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: B.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.532, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: Abogada N.Y.M.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.107.

Demandado: R.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.462, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

Motivo: Partición de la comunidad conyugal. Apelación en contra de la decisión de fecha 5 de febrero del 2009, dictada por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

En fecha 5 de octubre del 2007, la ciudadana B.N.M., presentó escrito de demanda en contra del ciudadano R.G.G.M. por partición de la comunidad conyugal. (fs. 01-21). La parte actora expresa en su escrito que, a partir de 1987 los ciudadanos B.N.M.M. y R.G.G.M. celebraron su matrimonio (Acta de matrimonio N° 97) y que en fecha 8 de agosto del 2007 el juzgado unipersonal N° 5 de los tribunales de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, disolvió el vínculo matrimonial por ruptura prolongada.

Continúa la parte demandante que, en resguardo de la seguridad de su hijo menor y de sus propios intereses, solicita la disolución y liquidación de la comunidad existente entre su persona y el ciudadano R.G.G.M., por cuanto este último ha afirmado ser el único propietario de los bienes que conforman la comunidad conyugal, desconociendo de esta manera los derechos y acciones de la ciudadana B.N.M.M..

Afirma que dentro de la comunidad conyugal se encuentra:

Bienes inmuebles:

  1. - Un lote de terreno propio, ubicado en Velandría, aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno propiedad de R.G.G.M., (11 mts.) Sur: calle de 5 metros de ancho, (21 mts.) Este: terreno de Guerino Marinucci Pisone, (26 mts.) Oeste: terreno de O.O. u O.O.J.G. y M.O.J., (13,50 mts.) registrado bajo el N° 7, tomo IV, protocolo I, cuatro trimestre, de fecha 1 de diciembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia.

  2. - Un lote de terreno propio, ubicado en Velandría aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la calle (12mts.) Sur: con terreno de los vendedores, (12mts) Este: terreno de H.A.Y., (20 mts.) Oeste: terreno del vendedor, (20 mts.) registrado bajo el N° 12, tomo IV, protocolo I, segundo trimestre, de fecha 11 de mayo de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia.

  3. - un lote de terreno propio, ubicado en Velandría, aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con vereda (30mts.) Sur: con los vendedores (30 mts.) Este: terreno de los vendedores (14 mts.) Oeste: con carretera (14 mts.), registrado bajo el N° 25, tomo V, protocolo I, cuarto trimestre, de fecha 20 de noviembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia.

  4. - Las mejoras y bienhechurías construidas sobre lote de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en la calle 4 con avenida octava, Parroquia P.M.M., Municipio la C. delE.T., alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: calle 3 (23, 97 mts.) Sur: calle 4 (28,57 mts.) Este: en línea quebrada con el vendedor (39,39 mts.) Oeste: en línea recta con el vendedor (32,82 mts.). Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 4 de noviembre del 2004, bajo el N° 54, tomo 157.

    Bienes muebles:

  5. - Sociedad mercantil “Tecni-Templex C.A.” protocolizada por ante el registro mercantil tercero del Estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 13-A, segundo trimestre, de fecha 10 de junio de 1991.

  6. - Firma personal “Empresa de transporte R.G.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el N° 132, tomo 8-B, de fecha 2 de mayo del 2007.

  7. - Un vehículo tipo: sport wagon, marca: Jeep, modelo: Cherokee classic, año: 1999, color: plata, placas: GBB-57T, serial de carrocería: 8Y4FF68V9X1903513, serial del motor: 6 cilindros,

  8. - Un vehículo tipo: camión, marca: Chevrolet, modelo chasis: cab.npr, año: 2005, color: blanco, placas: 39A-DAR, serial de carrocería: 8ZCKN34L05V308874, serial de motor: 05V308874, tipo chasis: estacas, uso: carga.

  9. - Un vehículo tipo: camioneta pick up, marca: chevrolet, modelo cheyenne, año: 1998, color: blanco, placas: 34H-EAB, serial de carrocería: 8ZCER14K7WV336072, serial del motor 7WV336072, uso: carga.

  10. - Un vehículo tipo: camioneta pick up, marca: ford, modelo: Lariat XLT, año: 1998, placas: 40Z-SAH, serial de carrocería: AJF1JB15949, uso: carga.

  11. - Un vehículo marca: ford, modelo: F-150, año: 1981, color: blanco, placas: 92U-SAF, serial de carrocería: AJF15B53561, serial del motor: 6 cilindros, tipo: pick up, uso: carga.

  12. - Un vehículo marca: mitsubishi, modelo: canter FE 649-D, año: 1998, color: blanco, placas: 08V-DAD, serial de carrocería: 8X1FE649EW0000058, serial de motor: G07798, tipo: plataforma, uso: carga.

  13. - Un vehículo marca: toyota, modelo: 4 runner 4x2, año: 2002, color: beige metalizado, placas: FAZ-16N, serial de carrocería JTB11VNJ020224894, serial de motor: 5V21365385, uso: rustico.

    Cuenta bancaria:

  14. - Banco Sofitasa, cuenta corriente. N° 01370030340000019491.

  15. - Banco Provincial, cuenta corriente. N° 010800706001087407.

  16. - Banco Banfoandes, cuenta corriente. N° 04080002692202001012.

    Dentro de sus alegatos de derecho, hace mención a los artículos 173, 176, 177, 1922 y 1924 del Código Civil Venezolano. Por último la parte demandante, pretende con su demanda por medio del procedimiento ordinario la partición de los bienes de la comunidad conyugal que tenía con el ciudadano R.G.G.M.. (f.01-21)

    Junto con su escrito de demanda presentó los siguientes documentos:

  17. - Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos B.N.M.M. y R.G.G.M., dictada por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira en sala de juicio N° 5, de fecha 8de agosto del 2007. (f. 22) Marcado como anexo “A”

  18. - Documento registrado bajo el N° 7 de fecha 1 de diciembre de 1997, donde el ciudadano E.R.V. da en venta pura y simple al ciudadano R.G.G.M. un bien inmueble ubicado en Velandría, aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno propiedad de R.G.G.M., (11 mts.) Sur: calle de 5 metros de ancho, (21 mts.) Este: terreno de Guerino Marinucci Pisone, (26 mts.) Oeste: terreno de O.O. u O.O.J.G. y M.O.J., (13,50 mts.) (f. 25) Marcado como anexo “B”

  19. - Documento registrado bajo el N° 12 de fecha 11 de mayo de 1993, donde la ciudadana O.O. u O.O.J. deO. y J.M.O.J., dieron en venta pura y simple al ciudadano R.G.G.M. un bien inmueble ubicado en Velandría aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la calle (12 mts.) Sur: con terreno de los vendedores, (12mts) Este: terreno de H.A.Y., (20 mts.) Oeste: terreno del vendedor, (20 mts.). (f. 30) Marcado como anexo “C”.

  20. - Documento registrado bajo el N° 25 de fecha 20 de noviembre de 1991, donde la ciudadana O.O. u O.O.J.G. y J.M.O.J., dieron en venta pura y simple al ciudadano R.G.G.M. un bien inmueble constante de un lote de terreno, ubicado en Velandría, aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con vereda (30mts.) Sur: con los vendedores (30 mts.) Este: terreno de los vendedores (14 mts.) Oeste: con carretera (14 mts.), registrado bajo el N° 25, tomo V, protocolo I, cuarto trimestre, de fecha 20 de noviembre de 1991. (f. 33) Marcado como anexo “D”.

  21. - Documento notariado bajo el N° 12 de fecha 4 de noviembre del 2004, donde promociones e inversiones los Andes C.A por intermedio de su directora M.M. de Issa suscribe contrato con Tecni-Templex C.A. (f. 38) Marcado como anexo “E”.

  22. - Documento registrado bajo el N° 16 de fecha 10 de junio de 1991, donde se constituye la compañía anónima “Tecni-Templex C.A” y así mismo un aumento de capital. (f. 43) Marcado como anexo “F”.

  23. - Documento registrado bajo el N° 132 de fecha 2 de mayo del 2007, donde se constituye la compañía anónima “Transporte R.G.”. (f. 54) Marcado como anexo “G”.

  24. - Documento registrado bajo el N° 80 de fecha 18 de agosto del 2006, donde se constituye la firma personal denominada “Tecn. Herrajes de Venezuela”. (f. 60) Marcado como anexo “H”

  25. - Copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 2487345 a nombre de R.H.G. de un vehículo modelo: cherokee classic, año: 1999, color: plata, placas: GBB-57T, junto con anexo, documento notariado sin fecha cierta o legible, por medio del cual el ciudadano R.H.G. dio en venta pura y simple mencionado vehículo al ciudadano R.G.G.M.. (F. 64) Marcado como anexo “I”.

  26. - Copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 23566189 a nombre de Lubricantes Trading C.A. de un vehículo modelo: camión, año: 2005, color: blanco, placas: 39A-DAR, junto con anexo, documento notariado con fecha 12 de enero del 2007, por medio del cual el representante legal de Lubricantes Trading C.A ciudadano R.J.V.R. dio en venta pura y simple mencionado vehículo al ciudadano R.G.G.M.. (F. 68) Marcado como anexo “J”.

  27. - Copia fotostática del certificado de registro de vehículo s/n, a nombre de Servicios la Carolina C.A. de un vehículo modelo: cheyenne, año: 1998, color: blanco, placas: 34H-EAB, junto con anexo, documento notariado con fecha 8 de enero del 2007, por medio del cual la ciudadana L.S.C. actuando en representación de R.A.F. dio en venta pura y simple mencionado vehículo al ciudadano R.G.G.M.. (F. 71) Marcado como anexo “K”.

  28. - Copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 3867309, a nombre de R.G.G.M., de un vehículo modelo: Lariat XLT, año: 1988, placas: 40Z-SAH. (F. 73) Marcado como anexo “L”.

  29. - Copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 21767466, a nombre de R.G.G.M., de un vehículo modelo: F-150, color: blanco, año: 1981, placas: 92U-SAF. (F. 74) Marcado como anexo “M”.

  30. - Copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 2286439, a nombre de R.G.G.M., de un vehículo modelo: CANTER FE 649-D, color: blanco, año: 1998, placas: 08V-DAD. (F. 75) Marcado como anexo “N”.

  31. - Copia fotostática de cuadro-recibo de automóvil expedido por seguros Caracas de liberty mutual. (f. 76) Marcado como anexo “O”.

  32. - Copia fotostática de cheques números 32000152, 07197770, 00004250 y 50530040 de los bancos Banpro, Sofitasa, Provincial y Banfoandes, respectivamente. (f.77) Marcados como anexo “P”.

  33. - Copia fotostática de documento de fecha 30 de mayo del 2007. (f. 79) Marcado como anexo “Q”.

  34. - Copia fotostática de documento de fecha 1 de junio del 2007, suscrito por R.G.G. quien aparece como gerente general. (f. 85) Marcado como anexo “R”.

    En fecha 22 de octubre del 2007, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, recibió y admitió la demanda. (f. 92). El tribunal a quo en fecha 3 de diciembre del 2007, se pronunció respecto a las medidas solicitadas por la parte demandante. (f. 98-104).

    En fecha 12 de diciembre del 2007, la parte demandada presentó el escrito de contestación a la demanda, en donde expuso que contradecía, rechazaba y negaba tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte demandante. (f. 107-114) Así mismo, presentó los siguientes documentos:

  35. - Siete (7) carpetas contentivas de ciento veintiún (121) folios donde se reflejan: a.- los cuadros del inventario al 13 de julio del 2007. (fs. 115-130); b.- Copia fotostática de documento N° 12 de fecha 11 de mayo de 1993 e informe técnico de avalúo de un galpón construido en parcela de terreno propio carretera que conduce de Velandría a la Peña Velandría. (fs. 131-146); c.- Copia fotostática de documento N° 25 de fecha 20 de noviembre de 1991 e informe técnico de avalúo sobre vivienda familiar y apartamento construido en parcela de terreno propio carretera que conduce de Velandría a la Peña. (fs. 147-169); d.- Copia fotostática de documento N° 7 de fecha 1 de diciembre de 1997 e informe técnico de avalúo sobre parcela de terreno propio carretera que conduce de Velandría a la Peña. (fs. 170-185); e.- Informe técnico de avalúo sobre galpón construido en terreno ejido Tecni-Templex calle 4 Parroquia la Concordia. (fs. 186-201); f.- Copia fotostática de documento N° 12 de fecha 4 de noviembre del 2004 e informe técnico de avalúo sobre equipos de fabricación propiedad de Tecni-templex C.A. (fs. 202-216); y g.- Informe técnico de avalúo de vehículos. (fs. 217-249) Todos marcados como anexo “A”.

  36. - Copia de documento suscrito por B.N.M. de Guerrero y R.G.G. M, por medio del cual la primera recibe la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00 Bs.) actualmente cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 BsF.) por razón de prestaciones sociales por un tiempo de catorce (14) años de labor en la empresa Tecni-templex C.A. (f. 250) marcado como anexo “B”.

  37. - Inspección ocular realizada por la notaría pública primera de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 5 de diciembre del 2007 sobre el inmueble carrera 6, entre calles 17 y 18 del Barrio Lourdes # 17-55 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (fs. 254-263)

  38. - Documento de fecha 2 de octubre del 2007 suscrito por trabajadores de la empresa Tecni-templex C.A. (f. 264). Marcado como anexo “E”.

  39. - Copia fotostática de documento registrado bajo el N° 16 de fecha 2 de marzo del 2005. (f. 267) Marcado como anexo “F”.

    En fecha 20 de diciembre del 2007, la parte demandada presentó escrito por medio del cual expresó que sin que, haber corrido el lapso para la oposición establecida en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil declara que no deben ejecutarse las medidas pedidas por la parte demandante, que tal como quedó demostrado en la contestación a la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el hecho de decretar el secuestro del 50 % de las cuentas de la empresa Tecni-templex C.A. generaría un daño irreparable a la empresa; referente a la medida de secuestro de los vehículos alega que se trata de herramientas fundamentales de operatividad de la empresa, pero en cuanto a esta última solicitud no se opone la parte pero solicita que los vehículos queden en guarda y custodia de la empresa, de la demandante y del ciudadano R.J.G.M.; por último no se oponen a la prohibición de gravar y enajenar los inmuebles de habitación. (fs. 270-273)

    En fecha 18 de enero del 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 392 y 396 del código de procedimiento civil (f. 306). Así mismo la parte demandante, en fecha 21 de enero del 2008 presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 422)

    En fecha 5 de febrero del 2009, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en los siguientes términos:

    …en primer lugar debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra N.A.C., se señala lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva (…) De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, los demandados deben discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.

    En el caso que se examina, pretende la ciudadana accionante, que sean partidos todos los bienes descritos e identificados ampliamente en su escrito libelar. Pretende además que el monto demandado sea indexado. (…)

    En tal sentido, se observa que la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana B. nubia mora en contra del ciudadano R.G.G., fue admitida conforme al procedimiento ordinario tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando se trata de un juicio especial. Citado legalmente el demandado para la contestación de la demanda, éste procede a hacerlo en tiempo hábil rechazando y negando pura y simplemente el contenido del escrito libelar, con consideraciones que nada guardan relación con los motivos de oposición que de manera taxativa contempla este juicio especial, y contenidos en el artículo 778 eiusdem.

    (…) en el presente caso, la parte demandada, esto es, el ciudadano R.G.G., en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice de manera genérica la demanda incoada, pero no se opone al carácter o cuota señalada en la demanda, ni contradice los instrumentos en los que se apoya la actora sobre la existencia de la comunidad, por lo que por tal virtud se debió tener como no hecha oposición alguna y se debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, ya que procesalmente hablando, no hubo conflicto de intereses de relevancia jurídica. No obstante, ello no ocurrió así, no se procedió al nombramiento del partidor, dado que una vez que se produce la contestación, el proceso siguió por los trámites del procedimiento ordinario, es decir se abrió a pruebas la causa y sus subsiguientes actos procesales como si hubiese habido oposición, actuaciones que fueron convalidadas por el Tribunal…

    En su parte dispositiva, el tribunal a quo decidió con lugar la demanda de partición y condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso. (f. 950)

    Frente a esta decisión, 18 de febrero del 2009, la parte demandante presentó escrito de apelación de la decisión de fecha 5 de febrero del 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira (f. 953)

    En fecha 16 de marzo del 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría (f. 957), procedentes del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente número 17088, constante de tres (III) piezas y novecientos cincuenta y seis (956) folios útiles, contentivo de la demanda de partición de comunidad conyugal.

    En fecha 21 de abril del 2009, la parte demandante presentó escrito de informes ante este juzgado superior. (f. 958) De igual forma y en misma fecha, se hizo presente el apoderado de la parte demandada y presentó escrito de informes. (f. 966) En fecha 5 de mayo del 2009 la parte demandada hizo uso de su derecho a presentar las respectivas observaciones ante este tribunal de alzada. (f. 972) Así mismo y en la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de observaciones (f. 976).

    El Tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 5 de febrero del 2009.

    Punto previo: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

    (subrayado del tribunal)

    Al respecto R.E.L.R. en su libro Código de Procedimiento Civil ha expresado que “…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados…” (pág. 380)

    Como se observa de las actuaciones que constan en el expediente, la parte demandada ciudadano R.G.G. una vez citada y en el momento procesal respectivo para dar contestación a la demanda, efectivamente presentó el dicho documento, sin que medie oposición sobre la partición. (f. 107) Una vez se presenta esta situación particular, como bien lo establece el mismo Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia, se debe proceder al respectivo nombramiento del partidor. Pero en el caso sub judice, se evidencia que el tribunal a quo, omitió esta normativa y continúo con el procedimiento ordinario, recibiendo las actuaciones de las partes, ésto es, los escritos de promoción y evacuación de pruebas, se pronunció sobre las medidas solicitadas, los informes y las observaciones de las partes.

    Como bien esta juzgadora estableció anteriormente, la parte demandada no se opuso a la partición, y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 11 de octubre del 2000, ha establecido sobre este aspecto que:

    …El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes: de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno…

    (subrayado del tribunal)

    En esta misma sentencia, nuestro máximo tribunal hace cita de una jurisprudencia de fecha anterior 2 de junio de 1999 en el juicio A.C. y otro contra J.F.M., en el cual estableció lo siguiente:

    …Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

    (subrayado del tribunal)

    De esta manera, ha quedado claramente establecido el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil el cual comparte esta alzada, en que, para el caso que la parte demandada no presente oposición a la partición, el tribunal tiene la obligación por ley, de llevar a cabo las diligencias tendientes a nombrar el partidor y no como erróneamente lo hizo el tribunal a quo, que continuó con el procedimiento ordinario, por cuanto para que se dé este último supuesto es necesario que se presente el escrito de oposición a la partición. De esta manera en el presente caso, por no existir una oposición expresa de la parte demandada, se debe dar fiel cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva civil 778: “….el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”, por esta razón es obligación del tribunal a quo, una vez vista la circunstancia de la no presentación de escrito de oposición a la partición y por ende la no presencia de un conflicto de intereses de relevancia jurídica, debió emplazar a las partes para el respectivo nombramiento del partidor. Así se establece.-

    De las actuaciones del expediente, se observa que esta obligación no fue cumplida por el tribunal a quo, sino que –como bien lo expresa en su parte motiva de la sentencia objeto de apelación-

    …no se procedió al nombramiento del partidor, dado que una vez que se produce la contestación, el proceso siguió por los trámites del procedimiento ordinario, es decir, se abrió a pruebas la causa y sus subsiguientes actos procesales como si hubiere habido oposición, actuaciones que fueron convalidadas por el tribunal. Ante ello, advierte este sentenciador la evidente subversión del procedimiento en el tratamiento dado a este proceso especial de partición con lo cual se cometió una infracción procesal en ejecución de las facultades, dirección y control del proceso, toda vez que no habiendo oposición conforme la norma que regula la misma, debió procederse como ya fue indicado, al nombramiento del partidor…

    (subrayado del tribunal)

    Transcrita una parte de la motiva de la sentencia del tribunal a quo, se dilucida que es el mismo juez quien deja en relevancia la evidente subversión del procedimiento en el tratamiento del presente caso, por ende y en fiel cumplimiento de la ley y la jurisprudencia una vez que se dió la contestación a la demanda, sin la existencia de la oposición, se debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y por esta razón esta juzgadora considera procedente la reposición de la causa al estado de emplazar a las partes para el nombramiento del respectivo partidor y por lo tanto se declaran nula todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda sin contener la oposición.

    Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada R.G.G. y reponer la causa al estado que el tribunal a quo de fiel cumplimiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

    Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.462.-

Segundo

Repone la causa al estado que el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial de Estado Táchira de cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Tercero

No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la presente sentencia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

JAGP

Exp. N° 6335

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