Decisión nº PJ-010-2015-000165 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

205° y 156º

ASUNTO: TP11-G-2015-000093

En fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en Funciones de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.E.G.R. inscrito en el IPSA bajo el número 86.535, apoderado judicial de la ciudadana B.N.L.D.S., titular de la cédula de identidad número 14.459.325, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO TRUJILLO (C.I.C.P.C.).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital da por recibido el presente recurso procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en Funciones de Distribuidor.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA por el territorio, en esta misma fecha se libro el Oficio respectivo de remisión.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente Recurso procedente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en la que dió entrada y se abocó a la presente causa.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer el presente recurso, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

I

CONTENIDO DEL RECURSO

La parte querellante fundamentó su recurso alegando que “(…) Yo, J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, con domicilio procesal en la Urbanización San Rafael, Bloque 13, piso 2, apartamento 02-06, Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.319.466, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo la matricula 86.535, Correo electrónico javiergon64@gmail.com, teléfono 0414-371.51.83, actuando en nombre y representación de la ciudadana: B.N.L.D.S., Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en la Urbanización S.C., Comuna A.N.B., edificio 2, piso 1, apartamento 7, Parroquia San Luis, Municipio Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.459.325, de profesión u oficio Técnico Superior en administración, Correo electrónico suelealb@gmail.com, teléfono 0426-9246424, actuación esta, según poder debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el número 11, tomo 60, folios 52 hasta 55, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, y del cual consta en los folios 134 al 137 ambos inclusive, que conforman la copia certificada del expediente No. 43.687-15, el cual se hace entrega, contentivo de folios útiles, presentando a efectos vista copia certificada de dicho poder especial, con todo respeto ocurro ante su competente autoridad, y en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el Artículo 32, numeral 1, y Artículo 33 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.451, con fecha 22 de junio de 2010, con el propósito de SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDIÓ DESTITUCIÓN, de mi cargo que venía desempeñando como Experto Técnico III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (…)” (sic).

Que “(…) El referido Acto Administrativo, materializado mediante decisión 011-15, del 16 de junio de 2015, correspondiente al expediente No. 43.687-15 decisión esta emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y transcrita mediante Memorándum 9700-001-011-15 de la misma fecha, por medio del cual se me notifica del acto administrativo, el día 01 de julio de 2015, consta en autos en los folios 256 al 262 y 248 al 255 respectivamente, del expediente mencionado, expediente éste que reposa su original, en los Archivos de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquinas de Pelota a Púnceres, edificio C.I.C.P.C., piso 9, teléfono 0212-5643983, en Caracas, Distrito Capital. (…)” (sic).

Que “(…) Con todo respeto, y en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el Artículo 32, numeral 1, de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el Artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y cumpliendo con los requisitos exigidos en su Artículo 33, interpongo la presente acción de nulidad de Acto Administrativo que decidió mi destitución. (…)” (sic).

Que “(…) En tal sentido, invocando los más sagrados principios, garantías y normas Constitucionales, así como todos aquellos principios ofrecidos por otros instrumentos jurídicos, manifiesto mi rechazo absoluto a la destitución a la que he sido objeto. (…)” (sic).

Que “(…) Razón por lo que solicito a este D.T.S., Anule en su totalidad, la Decisión número 011-15, de fecha 16 de junio de 2015, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente No. 43.687-15, así como el Memorándum 9700-001-011-15 de la misma fecha, decisión y comunicación mediante las cuales deciden mi destitución, de igual manera pido concrete la nulidad del Memorándum número 9700-255-DET-1185, de fecha 31-10-2014, emanado de la Sub Delegación Valera de la misma Institución de Investigación Penal, mediante el cual me fue concedida sin mi consentimiento disfrute de vacaciones, encontrándome para la fecha discapacitada total y permanentemente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y luego de sus nulidades, ordene a la mayor brevedad posible, mi reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística como Experto Técnico III, concrete la orden cancelación de mis salarios caídos, el reconocimiento de mis ascensos, tomándose en cuenta mi antigüedad para la fecha de mi destitución, sumándose a ese tiempo, el transcurrido hasta la fecha en que este digno tribunal declare CON LUGAR mi pretensión, de igual manera el reconocimiento, la cancelación de todos los efectos que me correspondan conforme a la ley, y ordene los trámites necesarios al cobro de mi Derecho Social Constitucional de mi pensión de incapacidad, discapacidad o invalidez que me corresponde por ante la Institución de Investigación Penal mencionada en razón a mi discapacidad que sufro, reconocida tramitada y materializada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)” (sic).

Que “(…) A continuación, detallo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que me asisten con sus respectivas conclusiones, que me impulsan a interponer el presente RECURSO DE NULIDAD con absoluta precisión y en consecuencia expongo: Desde hace aproximadamente más de cinco (5) años, he venido sufriendo continuos deterioros en mi organismo, razón por la cual me he sometido a una variabilidad de estudios médicos. (…)” (sic).

Que “(…) Poniendo al tanto y por escrito a mis Jefes naturales, y haciendo entrega de informes médicos donde en principio sugerían me redujeran la jornada laboral, sugerencia que nunca fueron consideradas, a pesar de intensificaciones en mis dolencias. (…)” (sic).

Que “(…) En el mes de enero de 2014, fui sometida a una evaluación médica con el ciudadano Dr. M.F.G., quien integra la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien solo observó unas placas, sin tomar en cuenta mi organismo físico, ni resultados de estudios médicos existentes (resonancia magnéticas entre otros), dictaminando solo un cinco por ciento (5%) de pérdida de capacidad para el trabajo (consta en folio 109). (…)” (sic).

Que “(…) Consideré dicha evaluación irregular, al punto de sentir cierta impotencia, acudí de inmediato ante la Defensoría Delegada del Área Metropolitana, siendo atendida por la Ciudadana Dra. N.F.R., inmediatamente al Jefe de Atención al Ciudadano, Abogada Astrud Mir, estableció comunicación con la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, concluyendo que iba a ser atendida nuevamente el día 28 de febrero de 2014, fecha que fue decretada posteriormente por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., y mediante gaceta oficial No. 40.363 del 26-02-2014, como día no laborable. (…)” (sic).

Que “(…) De la Defensoría Delegada, fue emitida una referencia externa No. 00270, y dirigida al Dr. M.F., refiriéndome sobre mí caso planteado, correspondiente a la audiencia No. P-14-00485. (…)” (sic).

Que “(…) Posteriormente el Ciudadano Dr. M.F.G., asumo, reconociendo su error, mediante comisión DNR No. 12710-DN, con fecha 13 de febrero de 2014, y dirigida a la Defensora del P.D.d.Á.M.d.C., Dra. N.F.R., concreta una reevaluación distinta, exigiendo requisitos, informes clínicos y paraclínicos que avalaran mi patología. (…)” (sic).

Que “(…) El día 18 de julio 2014, fue conformada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Trujillo, una comisión evaluadora presidida por la doctora Y.B., donde me determinaron INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). Previa solicitud de evaluación de discapacidad, mediante planilla forma 14-08, correspondiente a la historia clínica 15.14.76, en razón a evaluación tórpida, me fue concretada discapacidad total y permanente (consta en folio 113), consignada con las correspondientes firmas y sellos húmedos de la institución, así como también fue consignada copia certificada de planilla forma 14-08, debidamente llena y firmada, con sello húmedo de la Dirección del Hospital Dr. J.M.G. del mencionado Instituto. (Ver folio 157). (…)” (sic).

Que “(…) A partir de esa fecha (18 de julio 2014), ya discapacitada, no procedía bajo ninguna forma la emisión de reposo médicos para justificar mi ausencia laboral, y poniendo al conocimiento a mis Jefes naturales y a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante escritos solicite trámites necesarios para que se me concretara mi Derecho Constitucional de Seguridad Social, a los fines del cobro de mi pensión por discapacidad por ante la Institución de Investigación Penal. (…)” (sic).

Que “(…) De igual manera disciplinadamente solicité con carácter de URGENCIA, pronunciamientos a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, con respecto a mi situación laboral, luego de haber obtenido discapacidad en un sesenta y siete por ciento (67%) por el I.V.S.S. (…)” (sic).

Que “(…) Cabe destacar que de todas las comunicaciones emitidas por mi persona, y debidamente recibidas, no obtuve ningún tipo de respuesta por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos (…)” (sic).

Que “(…) El día 28 de octubre de 2014, solicité mediante escrito al Ciudadano(a) Jefe Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que intercediera a los efectos del trámite para obtener la pensión de incapacidad por ante la Institución de Investigación correspondiente. (Igual sin obtener respuesta alguna). (…)” (sic).

Que “(…) A partir del día 18 de julio 2014, el Jefe de la Delegación Estadal Trujillo del C.I.C.P.C. lugar al que estuve adscrita, me permitió permanecer en mi residencia, requiriendo para sus archivos, solo copia del documento de incapacidad al 67%, obviamente fue entregada (…)” (sic).

Que “(…) Transcurridos más de dos (02) meses de haber recibido mi incapacidad total y permanente (al 67%), el día 30 de octubre de 2014, el ciudadano Comisario Jefe, J.A.V., Supervisor de la Delegación Estadal Trujillo del C.I.C.P.C., me alerta sobre una posible investigación disciplinaria por mi ausencia laboral injustificada, situación que no era cierta, y él como Jefe debía buscar otra justificación de ausencia distinta a mi incapacidad, y me propuso que me iban a conceder vacaciones que poseyera en mi carpeta para que me fuera de nuevo hacia mí casa, y efectivamente así lo hizo, mediante memorándum 9700-255-DET-1185, de fecha 31-10-2014, o vi absurdo, sin embargo, en contra de mi voluntad, me fueron concedidas el periodo vacacional 2011-2012 (recibidas de la Coordinación Nacional según memorándum 970-104-TP-024129), cuando todos mis tramites por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de mi incapacidad total y permanente fueron hechos de manera transparente, ciertos, corroborables y todos puestos al conocimiento de mis superiores. (…)” (sic).

Que “(…) Quiero resaltar de alguna forma, que mi discapacidad total y permanente declarada como INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), (historia clínica No, 15.14.76), La Ciudadana Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C. nunca la tomo en cuenta, sometiéndome de manera irracional si se quiere, a otra evaluación con el mismo médico, Dr. M.F.G., integrante de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien esta vez dictaminó un tres (3) por ciento (3%) de pérdida de capacidad para el trabajo. (…)” (sic).

Que “(…) Dejo constancia que cuando acudo a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nunca pensé que se produjera ese resultado, sino que allí se iba a constatar, o verificar o corroborar mediante la historia clínica 15.14.76, el resultado de la comisión evaluadora de mi discapacidad o incapacidad al 67%, y así me fuese tramitada mi pensión correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (…)” (sic).

Que “(…) El día 25 de febrero de 2015, mediante Memorándum 9700-255-DET-0155, me notifican que debía reincorporarme a mis labores, situación que fue un imposible por mi condición de salud, dejando todo en manos de mi Dios, y consciente de que mi ausencia estaba claramente justificada. (…)” (sic).

Que “(…) En la referida notificación, sin soportes de ninguna naturaleza, dice en su contenido, que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, había declarado improcedente la solicitud de incapacidad laboral que mi persona había solicitado al referido departamento, de conformidad con el artículo 20 numeral 5 del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. (…)” (sic).

Que “(…) Aclaro en la presente acción, que no existe dentro del expediente disciplinario aquí señalado, ni consta en autos bajo ningún concepto ese tipo de solicitud, nunca lo hice, pues en la Coordinación Nacional de Recursos Humanos no se producen ningún tipo de incapacidad laboral, y mucho menos solicitud soportada en normas del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que viene siendo un instrumento jurídico exclusivo de funcionarios policiales, siendo mi cargo netamente administrativo. (…)” (sic).

Que “(…) Ya para la fecha, discapacitada al 67% por el IVSS desde el día 18 de julio 2014, lo que pretendía era cumplir y que se me realizaran los trámites para el cobro de incapacidad por ante la Institución de Investigación Penal. (…)” (sic).

Que “(…) El día 30 de abril de 2015, ya transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha en que fui discapacitada por el I.V.S.S. (18 de julio 2014), me fue notificada de la apertura de la averiguación disciplinaria número No. 43.687-15, las acusas por ausencia laboral, y por no haber consignado soportes que justificaran mi ausencia. (…)” (sic).

Que “(…) Disciplinadamente me sometí al proceso, considerado arbitrario por cuanto en todo momento cumplí con informar por escrito, y consignando soportes originales sobre mi discapacidad, escritos estos debidamente recibidos y con sus sellos húmedos originales, que hoy día forman parte del proceso o del expediente 43.687-15.. (…)” (sic).

Que “(…) El día 08 de junio de 2015, al abrir la página del IVSS vía Internet, (http://www.ivss.gob.ve:28080/pensionado/pensionadoCTRL) me doy cuenta que mi discapacidad de fecha 18 de julio 2014, fue tramitada con toda normalidad al cobro, por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por mi pensión de Invalidez. Información esta pública, procediendo a imprimir planilla. (…)” (sic).

Que “(…) Sin haber obtenido la decisión de la Investigación Disciplinaria, y en razón a que en la formulación de cargos, específicamente al final del folio 257 del expediente, sin fundamento legal alguno, reflejaron que no posee validez la certificación de incapacidad residual, que me determinó la junta médica del IVSS Edo Trujillo, por el hecho de observar errores de transcripción. En razón a ese hecho, quise antes de que decidieran mi asunto, continuar probándoles de alguna forma, que efectivamente si tenía validez, y que la misma Institución, específicamente la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero había reflejado mi pago por mi pensión de invalidez. (…)” (sic).

Que “(…) En ese sentido, el día 26 de junio de 2015, hice entrega por ante la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la planilla del IVSS, donde se refleja mi pago, a los fines que cesara de una vez por toda, la intención de destitución que existía en mí contra, y se me tramitara mi pensión de invalidez correspondiente por ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (…)” (sic).

Que “(…) El día 01 de julio 2015, una comisión de la Delegación Estadal Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hizo acto de presencia en mi residencia para hacerme entrega de la decisión 011-15 emanada de la Dirección General Nacional de la mencionada Institución de Investigación Penal, y el memorándum 9700-001-011-15, mediante el cual me dan por notificada sobre mi destitución al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como experto profesional III. (…)” (sic).

Que “(…) La finalidad o el propósito de justicia representan la suprema intención del hombre de bien, que toma sus conocimientos concienciados en la v.d.v. resumidos en ‘JUSTICIA’, esa que pretendo, con fundamento en la verdad, conforme al Derecho que me asiste, y en ese sentido ruego valorice como ciertos, todos mis argumentos que a los efectos clarifico desde el inicio hasta el final de la presente Acción de Nulidad que interpongo. (…)” (sic).

Que “(…) Pido con todo respeto se observen todos aquellos preceptos Constitucionales, legales, y reglamentarios, al igual, los Principios, Derechos y Garantías fundamentales, conllevado a lo equitativo, a lo justo, y razonablemente a mi pretensión de JUSTICIA que imploro. (…)” (sic).

Que “(…) Rechazando absolutamente la destitución a la que fui objeto, contraria al sagrado derecho al trabajo, a la seguridad social, que comporta a la inestabilidad económica, social y familiar, Puntualizando las circunstancia tanto de hecho como de derecho que me favorecen, y detallando las violaciones a principios y Garantías Constitucionales; y bajo el mismo contexto con todo respeto procedo a detallar inobservancias, y violaciones de la normativa vigente. (…)” (sic).

Fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de derecho: artículo 4 del Código Civil, artículo 7, 21, 49, 93, 131 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5, 92 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, artículo 18 numeral 5 de la Vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) Nuestra Patria ha dejado para la Historia decisiones arbitrarias, priorizando actos dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, y de esa manera permitiendo una verdadera fluidez del desarrollo social. (…)” (sic).

Que “(…) Sin dejar a un lado que efectivamente si me encuentro discapacitada por el IVSS, en la misma, (DECISIÓN), solo se limitaron a fundamentar desde el punto de vista legal, la facultad para la actuación de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpretada como la gestión de la función pública, establecida en el Artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; también el procedimiento que corresponde a la Dirección General Nacional con respecto al lapso para decidir, la notificación que me debió realizar, el recurso jurisdiccional procedente, por ante cual tribunal, y el termino con que cuento, establecido en el Artículo 89, numeral 8 de la misma Ley mencionada, y concatenándola con su Artículo 92 y 94 referido a la vía administrativa funcionarial que me corresponde y el lapso con que cuento. Contenidos de las normas reflejadas en la ‘DECISION’ que a continuación describo:. (…)” (sic).

Que “(…) Sumando las realidades jurídicas señaladas, en el referido Acto Administrativo que decide mi destitución se encuentra sin motivación alguna, por lo que se incumplen los requisitos necesarios al contenido del mismo conforme lo exige el artículo 18, numeral 5 de la Vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que refiere:. (…)” (sic).

Que “(…) De igual manera, la ausencia de la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas, y la falta de fundamentación legal en el Acto Administrativo que decide mi destitución mediante la DECISIÓN 011-15, y en la notificación que se me hace, además de ser soportada en hechos falsos, concreta actos administrativos sin motivación alguna, contrario a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente dice:. (…)” (sic).

Que “(…) Insisto, no existe con claridad, precisión y puntualización legal, en la DECISIÓN (folio 254) que haya quedado demostrado con elementos de convicción ciertos, determinados, que mi conducta estuvo subsumida en alguna de las causales de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)” (sic).

Que “(…) Por lo que ese hecho y demás irregularidades, obviamente da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que decide mi destitución conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por una razón expresa en la Ley (incumplimiento de requisitos esenciales a su valides) y por vicio en el objeto o su imposibilidad o ilegal ejecución, en sus numerales 1 y 3 respectivamente. (…)” (sic).

Que “(…) Es importante destacar que la decisión 011-15 mediante la cual me destituyen del cargo, evidentemente se encuentra fundamentada en hechos no ajustados a la realidad, contraria al debido proceso, que debe ser concatenada con elementos reales de convicción. (…)” (sic).

Que “(…) Como se puede observar en el folio 257 del expediente No. 43.687-15, que es completamente FALSO que mi persona presentó escrito de descargo constante de dos (02) folios útiles, interpuesto por la abogado F.R. como medio de defensa, quedando inserto al folio noventa y ocho (98). Hasta sin lógica en su contenido (dos folios útiles, inserto en un folio). (…)” (sic).

Que “(…) Así mismo es absolutamente FALSO que haya solicitado a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC solicitud de incapacidad laboral, y nunca debieron fundamentar esa comunicación (9700-255.DET-0155), en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, pues es ley exclusiva de funcionarios policiales y no en mi condición de funcionaria administrativa, como lo establece su Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su ámbito de aplicación:. (…)” (sic).

Que “(…) Otra situación irregular que se evidencia en la fundamentación de la decisión, es que me suman otro expediente (43.686-15), Ver folio 257. Al parecer el 04 de mayo de 2015, órgano instructor remite a la asesoría jurídica Nacional el expediente constante de ciento once (111) folios útiles, y en fecha 19 de mayo de 2015 la Dirección General lo recibe constante de otra cantidad distinta de folios, ciento dieciocho (118) folios. (…)” (sic).

Que “(…) Es decir; en la decisión y notificación que se hace, LA FUNDAMENTARON EN DOS CAUSAS DISCIPLINARIAS DIFERENTES, una de la cual nunca tuve conocimiento (No. 43.686-15) , y la otra en la que si fui notificada (no. 43.687-15), de tal manera que se suman una serie de vicios que fundamentan la nulidad absoluta del acto administrativo que decidió mi destitución, concretándose violación a derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna en su artículo 49, como lo es La defensa y la asistencia jurídica, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Así mismo mi derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa, y en ese expediente (No. 43.686-15), y que consta en autos (folio 257) como recibido en la Dirección General Nacional, nunca tuve oportunidad de conocer su contenido, figurando como el único expediente recibido en esa Dirección General Nacional, en la notificación que se me hace. (…)” (sic).

Que “(…) Por lo tanto esa irregularidad concreta violación a normas fundamentales consagradas en el Artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 4, y 6 de nuestra Carta Magna. (…)” (sic).

Que “(…) Así mismo vale la pena destacar de igual forma que en la decisión 011-15 que decidió mi destitución, folio 257, de una manera inhumana, buscan fundamentarla con hechos totalmente diferentes buscando valer criterios jurisprudenciales de asuntos donde un funcionario policial del estado Zulia se vio involucrado en hechos delictivos con un vehículo solicitado y un arma de fuego, cuando mi asunto es de salud, de una discapacidad que sufro, de un hecho absolutamente distinto, discapacidad que hoy está totalmente concretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)” (sic).

Que “(…) Por otro lado, también fue reflejada en la decisión 011-15 antes descrita, (al final del folio 258), que usé como justificativo un certificado emitido por la Sub Comisión Valera, Estado Trujillo, donde me certifican el 18-07-14, como diagnóstico de incapacidad para el trabajo un sesenta y siete por ciento (67%), donde diagnostican Discopatía degenartiva múltiple cervical y lumbar, el cual no tiene ningún tipo de validez, por cuanto la Sub Comisión se encuentra Jerárquicamente subordinada a las líneas y políticas sobre la materia de incapacidad y discapacidad emanadas de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que también se evidencias errores de transcripción y elaborado de manera manuscrito, que fui evaluada con un resultado del 3% de pérdida de capacidad para el trabajo, y que no cumplía con los lineamientos establecidos en la Ley de los Seguros Sociales según lo establecido en el Artículo 20. (…)” (sic).

Que “(…) Al respecto, revisando la vigente Ley del Seguro Social, en la misma no se determina ningún tipo de subordinación jerárquica en ese sentido, ni tampoco existen determinación de Sub Comisiones o Comisiones Nacionales para concretar discapacidades o incapacidades. (…)” (sic).

Que “(…) El error de transcripción (COMICION) y lo parcialmente manuscrito, no me es atribuible, y corresponde a errores de forma y no de fondo, pero para una posible subsanación, nada hicieron al respecto, y considero absurda una evaluación médica al 3%, cuando ya existía una decisión de una junta médica que había declarado mi discapacidad o incapacidad total y permanente al 67%. Hoy día materializada mi pensión por ante el I.V.S.S. conforme a la Ley y publicada en el portal web del IVSS. (…)” (sic).

Que “(…) Aclarando irregularidades y vicios que visten de nulidad absoluta al Acto Administrativo que decidió mi destitución, dejo constancia que bajo ninguna forma he incurrido en ninguna de las causales de destitución establecidas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues desde el día 18 de julio de 2014, me encuentro discapacitada por el I.V.S.S., y ha sido mi justificación desde todo punto de vista legal, y no deben ser tomadas en cuenta todas esas argumentaciones contrarias a los valores éticos y morales, donde incluso funcionarios policiales a sabiendas que me encontraba incapacitada, realizaban reportes solo para crear mi ausencia injustificada entre otras actuaciones de mala fe. (…)” (sic).

Que “(…) Por otro lado EL tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades o decisiones ha sido claro en afirmar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a un investigado, solo pudiera constituir un indicio de culpabilidad pero nunca destruye el principio de inocencia. (Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Exp. No 2011-330 del 21-05-2012.). (…)” (sic).

Que “(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en principios consagrados que no permite actos contrarios a las leyes, a la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (…)” (sic).

Que “(…) Y en mi caso, detallo actos de indefensión, concernientes a la intervención, asistencia y representación, que atentan contra mis derechos fundamentales, tales hechos, sin duda alguna implican violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (sic).

Que “(…) El Artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza, entre otras, la Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa. Pero esas Garantías establecidas fueron inobservadas al producirse una decisión en mi contra, sin tomarse en cuenta todas esas graves irregularidades descritas y contrarias a nuestra Carta Magna. (…)” (sic).

Que “(…) Y Toda este injusto procedimiento administrativo, que concluyó en un acto administrativo perjudicial, ha sido en razón a un reclamo justo, un derecho Constitucional que me asiste, mi sagrado derecho a la Seguridad Social, vulnerado mediante ese descrito acto administrativo que decidió alejarme de las filas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo tanto se me viola mi derecho Social y de Familia establecido en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (sic).

Que “(…) Siendo el Estado el principal garante para evitar cualquier clase de despido INJUSTIFICADO, se ha inobservado lo dispuesto en el artículo 93 de nuestra Constitución, que dice textualmente:. (…)” (sic).

Que “(…) Se suma bajo este contexto lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra carta Fundamental que refiere. (…)” (sic).

Que “(…) De igual manera queda evidenciada la violación al principio de la legalidad conforme a las normas antes detalladas, contrariándose lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 271, del 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde hace referencia sobre el carácter superior de la ley, significa que, nada fuera de la Constitución puede limitarla, y que tiene en consecuencia, primacía sobre los actos emanados de los demás poderes, pues toda la constitución técnica de la misma está encaminada a garantizarle una superioridad en la creación del derecho. (…)” (sic).

Que “(…) La intención de ‘JUSTICIA’, representa la más sana y profunda interpretación del sentimiento humano, mucho más allá de la ley, mucho más allá del derecho. (…)” (sic).

Que “(…) En mi caso, no debe ser interpretado bajo ninguna forma la Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)” (sic).

Que “(…) Mi asunto esta referido a acontecimientos donde se involucra uno de los más sagrados derechos del hombre, como es el derecho a la salud, el derecho a la vida, a la seguridad social, y nunca debió ser tratado inhumanamente con jurisprudencias de hechos constitutivo de delitos, pues mi deterioro en mi organismo ha sido natural, involuntario, y es por lo que suplico el sentimiento más humano posible, que desplace la arbitrariedad, la injusticia o la iniquidad. (…)” (sic).

Que “(…) En el p.d. al que fui sometida me señalaron como transgresora el Artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:. (…)” (sic).

Que “(…) No existen en autos elementos de convicción que indique el despliegue de mi conducta hacia la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral e su puesto de trabajo o haya realizado algún acto lesivo en contra el nombre o intereses de algún organismo de la Administración Pública, mucho menos de incurrir en Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)” (sic).

Que “(…) Nuestra Carta magna, en su artículo 51, establece uno de los derechos civiles fundamentales, como lo es EL DERECHO DE PETICIÓN, así como también EL DERECHO DE OBTENER O.R. del organismo competente. (…)” (sic).

Que “(…) Y es el caso que en reiteradas oportunidades, (constan en documentos debidamente recibidos) solicite de distintas maneras a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se pronunciara y se me notificara sobre la situación laboral que padecía, sobre mi discapacidad obtenida al 67%, no recibiendo respuesta alguna que emanara de dicha Coordinación Nacional. Por lo que ese derecho Constitucional de obtener respuesta obviamente. (…)” (sic).

Que “(…) Insisto, no existe en autos ningún documento recibido como respuesta alguna que emane de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (…)” (sic).

Que “(…) Fui sometida a agotar un periodo vacacional de manera irregular por parte de uno de los Jefes naturales (consta en escritos debidamente recibidos), y encontrándome ya legalmente incapacitada de manera total y permanente. (…)” (sic).

Que “(…) El artículo 88, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece ocho meses para que opere la prescripción de la acción de faltas sancionadas con la destitución. (…)” (sic). A tales efectos la parte citó el contenido del mencionado artículo.

Que “(…) Aunque no existe falta alguna, pero tomando en cuenta, el día 18 de julio 2014, fecha en que me fue declarada por la junta médica, incapacitada al 67%, y el médico tratante me informó que luego de una incapacidad total y permanente tal cual ocurrió, no procede ningún tipo de reposo escrito. Permitiéndoseme permanecer en mi residencia, requiriéndome mis jefes naturales (Delegación Estadal Trujillo) solo copia del documento de incapacidad al 67% para anexarlo a sus controles, ya transcurrió un tiempo superior al que establece la ley para la prescripción de la acción, por lo que existió la extemporaneidad del p.d.. (…)” (sic).

Que “(…) Por otro lado, quiero clarificar que hice ver o puse del conocimiento a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, que tengo un hijo discapacitado, de 13 años de edad de nombre Maykel Steven, a quien le fue diagnosticado: CLASIFICACION DE ADOS: TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA NIVEL 1. (…)” (sic).

Que “(…) y bajo esa condición de necesidad especial requieren de mi tiempo y cuidado, y necesito de ingresos para cubrir sus gastos médicos y necesidades básicas, es por esto que la vigente L.O.T.T. en su artículo 347, me brinda inamovilidad laboral especial, en razón a que mi hijo requiere de una constante atención médica, chequeos, medicamentos, tratamientos, terapias, pues mi seguridad social que reclamo se me convierte en una necesidad vital.. (…)” (sic).

Que “(…) Dejo constancia en la presente acción, que entregue a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos o al p.d. expediente 43.687-15, los siguientes documentos entre otros: Documentos con sello húmedo original del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se especifica INCAPACIDAD RESIDUAL con una pérdida de su incapacidad para el trabajo de 67%, Escritos con fecha 15 de octubre de 2013, 05 de marzo 2014, 31 de julio 2014, 28 de octubre 2014, 31 de octubre 2014,, 01 de agosto 2014, debidamente recibidos con su correspondiente sello húmedo original. (…)” (sic).

Que “(…) La dinámica del derecho siempre y en todo momento se hace acompañar con el bien común, favoreciendo a la sociedad, perfeccionando lo justo, lo equitativo, a cada quien lo que le corresponde, asistiendo al débil hacia mi persona que me separa de mi trabajo por el simple hecho de solicitar un derecho social que me corresponde. (…)” (sic).

Que “(…) La JUSTICIA que reclamo, está claramente fundamentada en esta acción, en la cual clarifico de hecho y derecho los vicios e irregularidades detectadas y que constan en autos, que visten de nulidad absoluta el acto administrativo que decidió mi destitución, concluyendo de la siguiente manera:

La causa o expediente disciplinario que me iniciaron y me notifican es el expediente No. 43.687-15, (ver folio 88). Y no el número 43.686-15. Que es el que consta en autos como el recibido por la Dirección General Nacional, y descrito en la decisión 011-15 (ver folio 257). Asumo que para mi decisión tomaron en cuenta asunto donde nunca estuve involucrada. (…)” (sic).

Que “(…) Con todo respeto, con relación a la actuación del Dr. M.F.G., de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del IVSS, no fue la debida, primero por no haber realizado en principio una correcta evaluación, que debió ser mucho más allá de observar una placas para luego dictaminó (5%) de pérdida de capacidad para el trabajo, y en segundo orden, luego de tener conocimiento que su misma Institución (I.V.S.S.), conformó una junta médica o una comisión evaluadora que me determinó INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). Previa solicitud de evaluación de discapacidad, mediante planilla forma 14-08, correspondiente a la historia clínica 15.14.76, en razón a evolución tórpida, y me fue concretada discapacidad total y permanente, no debió generar otro dictamen al 3% de perdida de mi capacidad, esa situación obviamente abrió el camino para el injusto p.d., cuando lo que yo buscaba era cumplir trámites para mi pensión correspondiente por ante el C.I.C.P.C. como también era obvio que ya no procedían reposos médicos y por lo tanto mi ausencia estuvo totalmente justificada . (…)” (sic).

Que “(…) Insisto, la certificación de mi discapacidad del 18-07-14. efectivamente era válida, y tramitada al cobro, es por lo que persistiendo en mi reclamo, y antes de ser notificada de la destitución (26-06-15), consigne a la Dirección General Nacional del CICPC, y con fecha 08-06-15, planilla obtenida de la página del IVSS vía Internet, http://www.ivss.gob.ve:28080/pensionado/pensionadoCTRL) (información pública). (…)” (sic).

Que “(…) En la vigente Ley del Seguro Social, no se determina subordinación jerárquica con respecto a Sub Comisiones o Comisiones Nacionales para concretar discapacidades. (…)” (sic).

Que “(…) Se me violo el derecho fundamental de PETICIÓN y de obtener O.R. de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, y de Asesoría Jurídica Nacional. (…)” (sic).

Que “(…) Desde el 18 de julio 2014, se me permitió permanecer en mi residencia, justificando mi ausencia con la entrega del documento de incapacidad al 67%, de lo contrario la apertura por la ausencia laboral hubiese ocurrido en el mismo mes de julio 2014. (…)” (sic).

Que “(…) Sigo sin entender como me otorgan vacaciones en contra de mi voluntad, encontrándose discapacitada total y permanentemente, después de transcurrido mas de dos (02) meses. (…)” (sic).

Que “(…) El P.D. además de injusto fue extemporáneo, pues me notifican el 30-04-15 sobre la apertura de la averiguación No. 43.687-15, y ya habían transcurrido mas de nueve (9) meses desde la fecha en que fui discapacitada por el I.V.S.S. (18 de julio 2014) y la ley del estatuto de la Función Pública establece para la acción solo ocho (8) meses. Y lo injusto porque desde ese entonces justificadamente permanecí en casa. (…)” (sic).

Que “(…) El tener un hijo con el diagnostico: CLASIFICACION DE ADOS: TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA NIVEL 1. Y la L.O.T.T. en su artículo 347, me brindaba inamovilidad laboral especial, por lo vital que se encontraba mi seguridad social para su protección. No fue tomado en cuenta. (…)” (sic).

Que “(…) El acto Administrativo además de injusto, contrario al artículo 18, numeral 5 y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Vestidos de nulidad absoluta también por ser contrario al artículo 19 de dicha Ley Orgánica. Por una razón expresa en la Ley ‘incumplimiento de requisitos esenciales a su valides’ y por vicio en el objeto o su imposibilidad o ilegal ejecución, en sus numerales 1 y 3 respectivamente. (…)” (sic).

Que “(…) En la decisión fundamentaron solo la facultad para la actuación de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, (la gestión de la función publica, Articulo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica): el procedimiento que corresponde a la Dirección General Nacional (lapso para decidir, la notificación, el recurso jurisdiccional procedente, tribunal, y el termino para intentar la acción). Pero nunca clarificaron con precisión y puntualización legal, que haya quedado demostrado con elementos de convicción ciertos, determinados, que en mi conducta estuvo subsumida en alguna de las causales de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)” (sic).

Que “(…) Constan en autos (decisión 011-15) hechos falsos, contraria al fin del derecho y al debido proceso, pues mi escrito de descargo conformó 18 folios útiles, y no dos (02) folios útiles, como fue reflejado (ver folio 257). Y mi defensor de confianza es el Abg. J.E.G.R., y no la Ciudadana abogado F.R., a quien declaro no conocerla. (…)” (sic).

Que “(…) Es incierto que me encuentre involucrada en otro expediente 43.686-15, (Ver folio 257), expediente que el 19 de mayo de 2015 fue recibido Por la Dirección General y formo parte de la decisión en mi contra. (…)” (sic).

Que “(…) Se puede observar claramente la mala fe que existió en la cuestionada decisión 011-15, al sumar en la misma, criterios jurisprudenciales de hechos delictivos, cuando mi asunto es sobre mi salud, de una discapacidad total y permanente que padezco. (…)” (sic).

Que “(…) De igual manera concluyo, que detallada las irregularidades de hecho y de derecho que viste de nulidad absoluta el acto administrativo que decidió mi destitución, aun así, manifiesto que bajo ninguna forma he incurrido en ninguna de las causales de destitución establecidas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Claramente fue justificada mi ausencia laboral, por lo tanto ha sido justo el reclamó de mi derecho Constitucional que me asiste, como lo es mi sagrado derecho a la Seguridad Social y de Familia establecido en el Articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)” (sic).

Finalmente solicito que “(…) La integridad personal mas valiosa del hombre, es la pulcritud del alma, la sabiduría, sus virtudes, que lo conlleva a la INTENCION DE JUSTICIA, al propósito mas demandado por seres en condiciones o en posiciones de débiles jurídicos, como es mi caso. (…)” (sic).

Que “(…) Se han vulnerado derechos fundamentales, pero a la vez convencida de esa gran intencionalidad que caracteriza a digno sabio y magistrados en esta nueva Patria de verdadera JUSTICIA, y bajo la convención de conscientes y supremas interpretaciones, de la mano con Dios invoco la mas adecuada y justa decisión. (…)” (sic).

Que “(…) conforme a los claros planeamientos de hecho y de derecho y mis conclusiones que he detallado, Con todo respeto solicito:

  1. Conforme a su digna sabiduría, admitida la presente demanda de nulidad, por cumplir con los requisitos exigidos para su interposición, y por no ser contraria al orden publico ni a los buenas costumbres y el buen orden de la familia.

  2. Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad que interrogó, y Anule en su totalidad, la Decisión numero 011-15 de fecha 16 de junio de 2015, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del expediente Nº 43.687-15, así como el Memorando 9700-001-011-15 de la misma fecha, decisión y comunicación mediante las cuales deciden mi destitución, de igual manera pido concrete la nulidad del Memorando numero 9700-255-DET-1185, de fecha 31-10-2014, emanado de la Sub Delegación Valera de la misma Institución de Investigación Penal, mediante el cual me fue concedida sin mi consentimiento disfrute de vacaciones, encontrándome para la fecha ya discapacitada de forma total y permanente por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales y luego sus nulidades, ORDENE A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, MI REINCORPORACION AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA como Experto Técnico III, así mismo concreta la orden de cancelaciones de mis salarios caídos, el reconocimiento de mi destitución, sumándose a ese tiempo, el trascurrido hasta la fecha en que este dignó tribunal declare CON LUGAR mi pretensión, de igual ,manera el reconocimiento, la cancelación de todos los efectos que me correspondan conforme a la ley, y orden los tramites necesarios al cobro de mi Derecho Social Constitucional de mi pensión de incapacidad, o validez que me corresponde por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en razón a mi discapacidad que padezco, reconocida o materializada por ante el instituto Venezolano de los Seguro Sociales.

  3. Declare a mi favor Cualquiera otros derechos que ese d.T.S. considere me corresponden. (…)” (sic).

Que “(…) Consigno copia certificada del expediente disciplinario Nº 43.687-15 conformado por una pieza constante de (----) folios. (…)” (sic).

Que “(…) De igual manera consigno: Marcado con la letra “A”, copia documento debidamente recibido por la Dirección General Nacional de CICPC, mediante el cual se consigno planilla obtenida el 08-06-15 de la pagina del IVSS vías Internet, http:77www.ivss.gob.ve:280807pencionado7pensionadosCTRL) donde se detalla públicamente, mi discapacidad y tramitada al cobro, por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero por mi pensión de Invalides (anexo copia planilla marcad con la letra “A-1”. (…)” (sic).

Que “(…) Marcada con la letra “B” Copia fotostotatica de documento emitido por la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de caracas, relacionado con referencia externa Nº 00270, y dirigida al Dr. M.F. correspondiente a la audiencia Nº P-14-00485. (…)” (sic).

Que “(…) Marcando con la letra “C”, copia fotostotatica de comunicación emitida por el Ciudadano (…) dirigida a la Defensora del P.D.d.á.M.d.C., Dra. N.F.R.. (…)” (sic).

Que “(…) Hago de conocimiento, que el expediente original Nº 43.687-15 reposa en los Archivos de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, ubicada en la Avenida Urdaneta, esquina de Pelota a Púnceres, edificio CICPC, piso 9, teléfono 0212-5643983, en Caracas Distrito Capital.. (…)” (sic).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Ahora bien, mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA por el territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que conozca de la presente causa.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , A.R.-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgador considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró:

(…) INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

DECLINA su competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conozca de la presente causa. (…)

.

Fallo del que se evidencia, que el Tribunal que se declaro incompetente remite la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su parte dispositiva, pero en anterior a ello se evidencia que declina la competencia a este Juzgado Superior, a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso de autos tal y como se desprende del escrito libelar, la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo de destitución emitido por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del expediente Nº 43.687-15, así como del Memorandum 9700-001-011-15 de la misma fecha, así como de Memorando Nº 9700-255-DET-1185, de fecha 31-10-2014, emanado de la Sub- delegación Valera de la misma Institución de la Investigación Penal.

A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:

Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)

.

De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.

En este sentido, y visto la parte querellada es el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO TRUJILLO (C.I.C.P.C.), este Juzgador considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9 de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), en la que acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 1333 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del M.T., señaló:

Omissis (…)

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda (…)

.

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad de la misma, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, y con el fin de evitar que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto para obtener la tutela judicial efectiva, determinó que el órgano competente era el Juzgado Superior Contencioso de la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho que dio lugar a la interposición del recurso.

A mayor abundamiento, quien suscribe se permite transcribir parcialmente la sentencia proferida en el expediente Nº AP42-G-2014-000407, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso “ALIRIO J.P., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ”, mediante la cual resolvió lo siguiente:

Ello así, en el caso de autos se observa que el ciudadano A.J.P. interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines que se le ordene un ajuste de su pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, órgano con la personalidad jurídica de la República.

Siendo ello así, y tomando en consideración que la parte recurrida se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, en principio correspondería en el lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, esto es en la ciudad de Caracas, por cuanto constituye el lugar de la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

No obstante a ello, esta Alzada debe considerar que en el presente caso la parte recurrente fijó su domicilio procesal en el estado Nueva Esparta (Vid. Folio 8 del expediente judicial), ello así, entiende esta Corte que pudiese prestarse a confusión la delimitación por competencia territorial en cuanto a cuál Juzgado resultaría el competente para conocer de la presente acción en primer grado de jurisdicción, al encontrarse por un lado, el domicilio procesal de la parte actora en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta y por el otro, la sede Administrativa del Órgano accionado en la ciudad de Caracas.

En virtud de ello, es menester indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.d.J. en Sala Plena al señalar que en aras de la proximidad de la justicia deberá la distribución de competencia realizarse no sólo atendiendo los derechos vulnerados “sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable” (Vid. sentencia Nº 1265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012) criterio que ratifica el sostenido por la señalada Sala en decisión N° 1.333, de fecha 25 de junio de 2002 y acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo mediante fallo N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en aras del derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juzgado Competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por tener el Organismo recurrido sede en el referido estado. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide. (…)

.

Criterio que comparte este Juzgador, por lo que pasa a revisar su competencia para conocer la presente causa, y al efecto observa que en el caso sub iudice, al realizar una revisión del escrito libelar se evidencia que los hechos generadores de la presente querella: i) el ciudadano J.G.S. R, en su condición de Comisario General y Director General Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil quince (2015), dictó acto de destitución en contra de la ciudadana B.N.L.D.S.; ii) la funcionaria anteriormente mencionada se encuentra adscrita a la delegación Estadal Trujillo; iii) la querellantes se encuentra domiciliada en: La Urbanización S.C., Comuna A.N.B., edificio 2, piso 1, apartamento 7, Parroquia San Luís, Municipio Valera, estado Trujillo, razón por la que, resulta evidente para quien suscribe que tanto los hechos ocurridos, como el lugar donde funciona el órgano que dio lugar a la controversia, así como la residencia de la querellante se encuentran en el estado Trujillo, al ser el territorio donde se encontraba adscrita la querellante al momento de prestar sus servicios; siendo ello así, este Juzgado a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, ACEPTA LA COMPETENCIA, por el territorio para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en los artículos 93 numeral 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA ADMISIÓN

Verificada y declarada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordena notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al ciudadano COMISARIO JEFE D.L. JEFE DE LA DELEGACIÓN ESTADAL TRUJILLO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) y a la ciudadana B.N.L.D.S., titular de la cédula de identidad número 14.459.325, o en su defecto a su apoderado judicial, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el abogado J.E.G.R. inscrito en el IPSA bajo el número 86.535, apoderado judicial de la ciudadana B.N.L.D.S., titular de la cédula de identidad número 14.459.325, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO TRUJILLO (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO

ADMITE, en cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; COMISARIO JEFE D.L. JEFE DE LA DELEGACIÓN ESTADAL TRUJILLO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO TRUJILLO (C.I.C.P.C.) y a la ciudadana B.N.L.D.S., titular de la cédula de identidad número 14.459.325, o en su defecto a su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, del presente auto y demás recaudos pertinentes.

Publíquese y regístrese, dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo el día veintinueve (29) del mes de octubre de dos mil quince (2015). 205° y 156°.

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA

MARIAM ROJAS

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA

MARIAM ROJAS

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