Decisión nº PJ0172010000103 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, tres de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2009-000303(7774)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana B.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.125.894, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contra la ciudadana I.M.I., titular de la cédula de identidad Nº 4.777.084, de este domicilio, por EJECUCION DE HIPOTECA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana I.M.I.B., debidamente asistida por el abog. J.O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 68.127, contra el auto de admisión de fecha 18 de febrero del año 2009 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal ordena darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro FP02-R-2009-000303(7774) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 135 al 143 escrito de informes presentado por la ciudadana I.M.I.B., debidamente asistida en ese acto por la abog. LEUKHAR GOITIA inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 120.741.

En fecha 24 de febrero de 2010, el tribunal deja constancia que la parte actora no presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para a determinar el eje del asunto sometido a su consideración lo hace de la siguiente manera:

P R I M E R O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana B.M.M.A. contra la ciudadana I.M.I.B. por EJECUCION DE HIPOTECA; dicha demanda fue admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2009 que textualmente expresa:

visto el anterior libelo de demanda por EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana B.M.M.A., debidamente representada por el ciudadano P.M.P.M., y a su vez asistido de los abogados B.D.R.B. Y H.R. en contra de la ciudadana I.M.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.777.084 y de este domicilio; y sus recaudos anexos, en razón de que la misma no resulta contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuando ha lugar en derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble dado en garantías e identificado en el libelo de la demanda, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registrado Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar. Asi mismo se ordena la intimación de la parte demandada, ciudadana I.M.I.B. antes identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su Intimación, a consignar apercibidos de ejecución, la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLVIARES (Bs. 36.000.00) por los conceptos señalados en el libelo de la demanda. Líbrese boleta de intimación y junto con la copia del libelo de la demanda, hágase éntrela al alguacil a los fines de que lleve a efecto la misma.

Contra dicho auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación señalando en su escrito presentado por ante la primera Instancia, lo siguiente:

“…solicito

PÙNTO PREVIO.-

De la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda.-

PRIMERA CAUSAL DE REPOSICION

FALTA DE INTIMACION A TERCEROS:

Solicito la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto en el presenta caso existe la necesidad de constituir un litis consorcio pasivo necesario, requisito de orden Publico que no fue sastifecho.-

“… se observa de la Partida de Matrimonio que acompaño a este escrito marcada con la letra “A” que opongo a la parte demandante, que mi representada esta unidad en matrimonio con el Ciudadano: R.E.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.416.431.-

De otro lado, se observa del documento de la presunta venta con garantía hipotecaria objeto de este juicio, que esta fue presuntamente suscrita por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar el día 16 de enero del año 2008 y al comparar la fecha de esa operación con la fecha de la celebración del matrimonio, se observa que la adquisición de ese inmueble se hizo dentro de la comunidad de gananciales, de allí que conforme a la doctrina esgrimida supra en concordancia con lo previsto en los artículos 148 CPC según el cual “ cuando la relación jurídica y litigiosa haya de ser resuelta del modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. La actora necesariamente tuvo que solicitar la intimación del conyugue de mi representada ciudadano R.E.F. carga procesal que no asumió, y que indujo a este honorable tribunal a incurrir en un grave e insalvable error procesal que vivía de nulidad absoluta todo el proceso, inclusive desde el auto de admisión de esa demanda vicio que de ser subsanado por vía de la figura de la reposición de la causa y así pido que se decida.-

La doctrina nacional y extranjera en el caso de los juicios ejecutivos ha dicho que la admisión de la demanda y el decreto intimatorio, constituyen una sentencia anticipada absolutamente desvirtuable y es además un auto decisorio que debe cumplir- en el caso especifico del “JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA”- con los requisitos formales a que se refiere el articulo 661 CPC, auto en el cual debe dársele la oportunidad a la parte intimida de defenderse, porque resulta elemental que en una interlocutoria con fuerza de definitiva que acuerda una intimación a pagar, debe precisar las cantidades y conceptos que se intiman; al no cumplir ni al auto de admisión ni la boleta de intimación con esos requisitos, se vulneró el derecho a la defensa de mi representada y el debido proceso establecido en las normas adjetivas invocadas, pues al no conocer con exactitud y precisión cuales son las cantidades a cuyo pago se les intima, se hace imposible determinar la procedencia o improcedencia de esos conceptos. Y menos aun la posibilidad de considerar el pago de cualquiera de ellos que así los estime la intimida en este caso mi mandante; mas aun supone el eventual riesgo, como lo dice el mismo decreto, que se ordene el pago de conceptos fijados caprichosamente por el actor…”-

Asimismo la parte apelante presenta escrito por ante esta Alzada, señalando:

….Ahora bien conforme a los términos del auto recurrido, del recurso interpuesto, asi como de la naturaleza misma del presente Juicio de ejecución de hipoteca, el asunto Jurídico a resolver en el lapso objeto de estos informes, consiste en determinar la procedencia o no del medio de gravamen interpuesto y por la vía de consecuencia determinar si el auto de admisión de la solicitud de ejecución (sentencia interlocutoria recurrida) fue dictado conforme a las previsiones establecidas por el legislado adjetivo para el especialísimo juicio de ejecución de hipotecas…

.-

….antes de adentrarnos al análisis particular del auto recurrido se hace necesario dejar asentado por vía de punto previo, referido a si el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca que acuerda la intimación del deudor y del tercero poseedor, es o no recurrible por vía de apelación. En ese sentido la doctrina nacional ha dicho que el mismo constituye un acto decisorio, toda vez que el juez debe examinar si la parte solicitante cumple con las previsiones establecidas en los artículos 600 y 661 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), que disponen

(…) omissis

“Conforme a la doctrina esbozada en los capítulos anteriores, podemos llegar a la conclusión que no existe lugar a dudas de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de ejecución así como del ejercicio del recurso de apelación contra esa interlocutoria para controlar su legalidad ahora bien, se observa del auto recurrido que el ad-quo al admitir la solicitud de ejecución ordena se me intime en forma irregular por genérica en los términos siguientes: “…… visto el anterior libelo de demanda por EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana B.M.M.A., debidamente representada por el ciudadano: P.M.P.M. y a su vez asistido de los abogados B.D.R.B. y H.R., en contra de la ciudadana I.M.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.777.084 y de este domicilio; y sus recaudos anexos, en razón de que la misma no resulta contraria a las disposiciones contenidas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAS sobre el inmueble dado a garantía e identificado en el libelo de demanda, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar. Así mismo se ordena la Intimación de la parte demanda ciudadana. I.M.I.B., antes identificada, a fin de que comparezca ante ese Tribunal DENTRO DE LOS TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación a consignar apercibidos de ejecución la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 36.000,00) por los conceptos señalados en el libelo de la demanda. Líbrese boleta de intimación y junto a la copia del libelo de la demanda hágase entrega al alguacil a los fines de que lleve a efecto la misma. Líbrese oficio…”

“En igual vicio incurre al librar “BOLETA DE INTIMACION-“ cuya copia riela al folio 34 del expediente donde reza lo siguiente “… a la ciudadana I.M.I.B., venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 4.777.084 y de este domicilio QUE CON MOTIVO DEL JUICIO QUE POR ejecución de hipotecas le tiene incoada la ciudadana B.M.M.A., deberá comparecer por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su intimación, a consignar apercibido de ejecución, conforme lo establece el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS 36.000,00) por los conceptos señalados en el libelo de la demanda ……”

“…. como se observa de la doctrina invocada no existe lugar a dudas que en el caso de la ejecución de hipoteca, la admisión de la demanda y el decreto intimatorio, constituye una sentencia anticipada absolutamente desvirtuable- y es además un auto decisorio, que debe cumplir con los requisitos formales a que se refiere el articulo 661 CPC, donde se debe dar oportunidad a la parte intimida de defenderse, PORQUE RESULTA ELEMENTAL QUE UNA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE ACUERDA UNA INTIMACION A PAGAR, DEBE PRECISAR LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS QUE SE INTIMAN; y en el caso en estudio la recurrida solo se limita a ordenar el pago de “los conceptos señalados en el libelo de la demanda…..” con lo cual al no cumplir ni al auto de admisión ni la boleta de intimación con esos requisitos, se me vulnero mi derecho a la defensa y el debido proceso establecido en las normas adjetivas invocadas, pues al no conocer con exactitud y precisión cuales son las cantidades a cuyo pago se me intima, se hace imposible determinar la procedencia o improcedencia de esos conceptos, y menos aun la posibilidad de pagar; y supone el eventual riesgo de pagar sumas de dinero no pactas a todas luces ilegales fijados caprichosamente por el actor..”

“Mas específicamente (esto para el supuesto negado que la intimación que se me hizo ordenando pagar “los conceptos señalados en el libelo de la demanda………” fuese valida) ordenar pagar las sumas allí señaladas constituye un atentado flagrante contra el sistema de justicia social establecido por la Constitución de la republica bolivariana. En efecto al adéntranos al análisis de “los conceptos señalados en el libelo de la demanda” considerados por el a-quo en su orden de pago, incumplió con la obligaciones que le impone el articulo 661 del CPC, por cuanto no analizo el documento constitutivo de la garantía, que riela del folio 18 al 19 del expediente; de haberlo hecho hubiese advertido que el perímetro POR INTERESES del actor donde requiere la suma de Bs. 6.000, constituía un exabrupto por no explicar el origen de esa suma, ni a que cuotas corresponde.- igualmente hubiese advertido la ilegalidad de pedir accesorios no contemplado en el tantas veces documento de garantía como por ejemplo pedir por “costas del proceso” la cantidad de cinco mil (bs. 5000) y la cantidad de cinco mil (5.000.) por “honorarios profesionales”, concepto que además son absolutamente ilegales por atentar contra los topes previstos en las normas adjetivas referidas al genero de condenatoria en costas que comprenden las costas procesales propiamente dichas y los honorarios profesionales, contrariando doctrina reiterada la cual respetuosamente me permitió transcribir.

Con relación a este ultimo la Sala de Casación de extinta la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18-10-65, donde se dejo determinado su improcedencia en los siguientes términos: “… en efecto, conforme al dicho articulo 533 (actual 661) del C.P.C., llegando el caso de trabar ejecución sobre la finca hipotecada, el acreedor al presentar al Tribunal el documento hipotecario con solicitud de ejecución, debe indicar el monto del crédito a fin de que el juez de la causa intime al deudor y al tercer poseedor el pago de ese crédito dentro del plazo brevísimo establecido en la ley con apercibimiento de ejecución. En el crédito intimadle (capital e intereses vencidos) no seria jurídico comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato de prestamo para responder el pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razon de que tal partida no esta causada en su totalidad en el momento de la intimación, ni mucho menos podria globalmente considerarse liquida y exigible al iniciarse el procedimiento de ejecución. La inclusión de honorarios de abogados y gastos procesales, en la intimación de pago, podia conducir a la absurda situación de que el deudor pague la totalidad de las sumas intimadas, sin que le sea posible posteriormente ejercer el derecho de retasa y el impugnación de costas, pues al efectuar el pago conviene sin reservas en la ejecución y surge la autoridad de cosa juzgada que veda todo reclamo ulterior…” (cursivas nuestra) tomado de rivera M. R.M. de derecho hipotecario venezolano, primera edición 1999, Pág.… 237 de vieja data ciudadano magistrado, pudiésemos concluir que el recurrido violenta disposiciones de orden publico referidas a la manera de admitir y tramitar los juicios de ejecución de hipoteca, por cuanto el operador no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el articulo 661 ibidem, vicios insubsanables, de allí que debe prosperar el recurso de apelación ejercido declarando la nulidad absoluta del decreto de intimación y los actos posteriores a ello. Solicito la condenatoria en costas a la parte demandante”.-

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este Tribunal pasa a resolver como punto previo la solicitud de la reposición de la causa.

DE LA REPOSICION

Alega la parte demandada solicito la reposición de la causa alegando que:

se observa de la Partida de Matrimonio que acompaño a este escrito marcada con la letra “A” que opongo a la parte demandante, que mi representada esta unidad en matrimonio con el Ciudadano: R.E.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.416.431.-

De otro lado, se observa del documento de la presunta venta con garantía hipotecaria objeto de este juicio, que esta fue presuntamente suscrita por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar el día 16 de enero del año 2008 y al comparar la fecha de esa operación con la fecha de la celebración del matrimonio, se observa a la adquisición de ese inmueble se hizo dentro de la comunidad de gananciales, de allí que conforme a la doctrina esgrimida supra en concordancia con previsto en los artículos 148 CPC(…)

La actora necesariamente tuvo que solicitar la intimación del conyugue de mi representada ciudadano R.E.F. carga procesal que no asumió, y que indujo a este honorable tribunal a incurrir en un grave e insalvable error procesal que vivía de nulidad absoluta todo el proceso, inclusive desde el auto de admisión de esa demanda vicio que de ser subsanado por vía de la figura de la reposición de la causa y así pido que se decida.-

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la presente demanda fue incoada en contra de la ciudadana I.M.I.B. cuya pretensión es ejecutar hipoteca constituida sobre un inmueble, debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 05 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 33, folios del 268 al 271, Protocolo Primero, Tomo veintidós del cuarto Trimestre del año 2008, el cual se acompañó a la demanda marcado “B” e inserto del folio 16 al 22, desprendiéndose del contexto del mismo que la demandada de autos fue identificada como soltera, y no habiéndose acompañado al libelo otro documento que evidenciara la existencia de la comunidad conyugal, el tribunal a-quo ordenó solamente el emplazamiento de la ciudadana I.M.I.B..

Sin embargo, la parte demandada acompañó a su escrito de solicitud de Reposición Copia fotostática del Acta de Matrimonio marcada “A” e inserta del folio 114 al 115, celebrado por ante el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 24 de mayo de 2002, entre el ciudadano R.E.F. E I.M.I.B., titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.416.431 y 4.777.084. Dicho Instrumento no fue impugnado por lo tantos se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando comprobado con este documento la existencia de una comunidad de gananciales entre los ciudadanos R.E.F. E I.M.I.B. desde el año 2002, es decir, desde mucho antes de haberse constituido la Hipoteca que se pretende ejecutar.

En otro orden de ideas, dispone el artículo 168 del Código Civil lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, realizó un análisis sobre el contenido del artículo que se citó y, al respecto señaló lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:

La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas propias).

La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone: (…).

La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.

Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo

(negritas del presente fallo).

De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo”. (negritas y subrayado propio).

Dentro de este mismo orden de ideas y, a los fines de abordar con mayor profusión el estudio acerca de la necesidad de determinar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil, la Sala estima igualmente necesario, citar su decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (“L.H.C.”), en la cual se estableció lo siguiente:

En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos -defensa y debido proceso- por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana L.H.C., en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge… a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.

Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto

(negritas y subrayado propio).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que, si bien el juicio principal versaba sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, la determinación del litis consorcio necesario pasivo en el caso citado, fue declarado con ocasión de estar en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca y no únicamente por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. En efecto, se observa que la Sala no sólo se limitó a señalar que la demanda recae sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, sino que entró a a.o.e.q. se trata de una ejecución de hipoteca, lo cual sí constituye un gravamen que, al recaer sobre dicho bien, requiere del litis consorcio necesario, en los términos expuestos en el citado fallo y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, por cuanto, entre otros argumentos, la parte demandada -Muro Construcciones, C.A. MUROCA- se obligó a edificar una vivienda especificada en el respectivo libelo de demanda en un lapso determinado, por lo que la parte actora demandó a la referida compañía para que conviniera, o sea declarado por el Tribunal que la misma proceda “sin plazo alguno, a efectuar a su favor la tradición legal de la parcela…”, allí detallada.

De lo anterior se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales.

Así las cosas, en el caso de autos, al declarar el Juzgado a quo la inadmisibilidad de la demanda que originó el juicio principal, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí sola la demanda -por incumplimiento de contrato de compra venta- por considerar que se estaba en presencia de un litis consorcio necesario y que, en consecuencia, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para interponer la demanda, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis no se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio. En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.

El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de la parte actora B.M.M. que recoge la demanda es la Ejecución de Hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de la ciudadana I.M.I., debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 05 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 33, folios del 268 al 271, Protocolo Primero, Tomo veintidós del cuarto Trimestre del año 2008.

Respecto del bien, se observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges –Isabel M.I.-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 24 de mayo de 2002 y la adquisición del inmueble ocurrió el 16 de enero de 2008., es decir, por el gravamen hipotecario del bien propiedad de la comunidad de gananciales.

Así las cosas, es evidente para esta Alzada que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos R.E.F. E I.M.I.B., porque lo que se pretende con la demanda por Ejecución de Hipoteca, es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Alzada que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos - R.E.F. E I.M.I.B.,- para que sostengan el juicio que inició B.M.M.A. en contra de la ciudadana I.M.I. por Ejecución de Hipoteca a los fines de evitar un juicio que posteriormente sería una sentencia nula. En consecuencia, resulta procedente la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de ordenar emplazar a ambos cónyuge, en tal sentido, se declara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico-procesal y, por tanto, de la legitimación pasiva en el juicio en referencia. Así se decide.

DEL DECRETO DE INTIMACION.

Por otra parte señala en el apelante que:

“…. como se observa de la doctrina invocada no existe lugar a dudas que en el caso de la ejecución de hipoteca, la admisión de la demanda y el decreto intimatorio, constituye una sentencia anticipada absolutamente desvirtuable- y es además un auto decisorio, que debe cumplir con los requisitos formales a que se refiere el articulo 661 CPC, donde se debe dar oportunidad a la parte intimida de defenderse, PORQUE RESULTA ELEMENTAL QUE UNA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE ACUERDA UNA INTIMACION A PAGAR, DEBE PRECISAR LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS QUE SE INTIMAN; y en el caso en estudio la recurrida solo se limita a ordenar el pago de “los conceptos señalados en el libelo de la demanda…..” con lo cual al no cumplir ni al auto de admisión ni la boleta de intimación con esos requisitos, se me vulnero mi derecho a la defensa y el debido proceso establecido en las normas adjetivas invocadas, pues al no conocer con exactitud y precisión cuales son las cantidades a cuyo pago se me intima, se hace imposible determinar la procedencia o improcedencia de esos conceptos, y menos aun la posibilidad de pagar; y supone el eventual riesgo de pagar sumas de dinero no pactas a todas luces ilegales fijados caprichosamente por el actor..”

“Mas específicamente (esto para el supuesto negado que la intimación que se me hizo ordenando pagar “los conceptos señalados en el libelo de la demanda………” fuese valida) ordenar pagar las sumas allí señaladas constituye un atentado flagrante contra el sistema de justicia social establecido por la Constitución de la republica bolivariana. En efecto al adéntranos al análisis de “los conceptos señalados en el libelo de la demanda” considerados por el a-quo en su orden de pago, incumplió con la obligaciones que le impone el articulo 661 del CPC, por cuanto no analizo el documento constitutivo de la garantía, que riela del folio 18 al 19 del expediente; de haberlo hecho hubiese advertido que el perímetro POR INTERESES del actor donde requiere la suma de Bs. 6.000, constituía un exabrupto por no explicar el origen de esa suma, ni a que cuotas corresponde.- igualmente hubiese advertido la ilegalidad de pedir accesorios no contemplado en el tantas veces documento de garantía como por ejemplo pedir por “costas del proceso” la cantidad de cinco mil (bs. 5000) y la cantidad de cinco mil (5.000.) por “honorarios profesionales”, concepto que además son absolutamente ilegales por atentar contra los topes previstos en las normas adjetivas referidas al genero de condenatoria en costas que comprenden las costas procesales propiamente dichas y los honorarios profesionales, contrariando doctrina reiterada la cual respetuosamente me permitió transcribir.

En efecto, a la parte apelante le asiste la razón en derecho, pues la intimación consiste en una orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer y la cual generalmente lleva implícito un requerimiento. Esto es, la orden de cumplir una obligación, así sea ésta de contenido proceso.

Al respecto cabe señalar, que los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 660.

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 661.

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

. (Resaltado y subrayado de la Sala)

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el apelante, esta Alzada, procede a transcribir el auto de admisión recurrido, que señala:

visto el anterior libelo de demanda por EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana B.M.M.A., debidamente representada por el ciudadano P.M.P.M., y a su vez asistido de los abogados B.D.R.B. Y H.R. en contra de la ciudadana I.M.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.777.084 y de este domicilio; y sus recaudos anexos, en razón de que la misma no resulta contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuando ha lugar en derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble dado en garantías e identificado en el libelo de la demanda, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registrado Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar. Asi mismo se ordena la intimación de la parte demandada, ciudadana I.M.I.B. antes identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su Intimación, a consignar apercibidos de ejecución, la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLVIARES (Bs. 36.000.00) por lo conceptos señalados en el libelo de la demanda. Líbrese boleta de intimación y junto con la copia del libelo de la demanda, hágase éntrela al alguacil a los fines de que lleve a efecto la misma.

En tal sentido el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de convocatoria que expresa:

A la ciudadana: I.M.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.777.084 y de este domicilio, que con motivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA le tiene incoado la ciudadana B.M.M.A., deberá comparecer por ante este Tribuna en el tercer día de despacho siguiente a su intimación, a consignar apercibido de ejecución, conforme lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000.00) por los conceptos señalados en el libelo de la demanda..

Lo anterior indica, que la Jueza de la recurrida quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido del artículo 243 ordinal 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva de un Decreto que en el futuro –en caso de no haber oposición- quede firme y adquiera fuerza de cosa juzgada, el cual debe valerse por sí mismo.

En efecto, el artículo 660 del Código Adjetivo Civil señala, la pertinencia del proceso de ejecución de hipoteca, y el artículo 661 indica los requisitos ( a.- Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está el inmueble; b.Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; y c.- Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades) que debe analizar el juez para su admisión, y una vez analizados éstos, se justificaría plenamente el decreto de intimación que posteriormente emane del órgano jurisdiccional, el mismo contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, y en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Es por ello que en el decreto de intimación debe determinarse el monto del crédito y sus accesorios, con especificación de las cantidades que se corresponden a cada concepto peticionado por la parte actora, de lo contrario dicho decreto en caso de quedar firme, adolecería de indeterminación objetiva. De manera que tanto el decreto de intimación como la boleta de intimación deben precisar en forma clara y precisa la cantidad líquida del crédito con especificación de las cantidades líquidas relacionadas a los accesorios.

Asimismo debe destacar este Juzgador que se desprende del Libelo de la demanda lo siguiente:

…para que convenga o a ello sea condena por este Tribunal, así mismo en cancelar los intereses generados, costas, costos y honorarios profesionales que e originen en el presente procedimiento los cuales hasta la fecha ascienden a BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL (BS. 36.000.00) lo que es comprendido entre veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00) de lo adeudado, seis mil bolívares (Bs. 6.000.00) correspondientes a los intereses generados por el incumplimiento, calculados a razón del 3% anual, cinco mil (Bs. 5.000.00) de costas del proceso y cinco mil bolívares de Honorarios Profesionales (Bs. 5.000.00)

De lo que se desprende que la Jueza del Tribunal A-quo al momento de providenciar el Decreto de Intimación no realizó un análisis de los accesorios, indicando de forma global la deuda, lo que es atentatorio contra el derecho a la defensa de la parte intimada, por cuanto no le permite conocer cada uno de los conceptos demandados, además no puede en estos casos, determinarse con precisión la cantidad que pueda derivar de los honorarios profesionales, pues ella van a depender de la actuación en el proceso del intimante y las costas y solo el Tribunal puede ordenar la Intimación, al pago de lo garantizado en el documento que constituye la Hipoteca, para lo cual el juez debe examinar minuciosamente el referido documento y excluir conforme al contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, las partidas que no estén garantizadas.

Por tales razonamientos, considera quien decide que el decreto de intimación adolece de indeterminación objetiva, por lo tanto, el mismo debe ser declarado nulo, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana I.M.I.B., debidamente asistida por el abog. J.O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 68.127, parte demandada, en el juicio que sigue su contra la ciudadana B.M.M.A., por EJECUCION DE HIPOTECA. En consecuencia de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, de REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, CORRIGIENDO LOS VICIOS SEÑALADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO. Se declara la Nulidad de las actuaciones procesales desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordena la admisión de la demanda tomando en consideración lo establecido en esta sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Intendencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2009-000041(7774)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR