Decisión nº 190 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Junio de 2007

197º y 148º

Causa N° 2Aa-3618-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados B.I.T.C. y LIDUVI GONZÁLEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, extensión Cabimas, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 28 de Marzo de 2007, mediante el cual declaró improcedente el Mandato de Conducción solicitado por la vindicta pública.

Se ingresó la causa en fecha 18-05-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y en fecha 23 de Mayo de 2007, se solicitó la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, según oficio N° 504.07, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación y la cual fue recibida por esta Alzada, signado con el N° VP11-P- 2007-001527, en fecha 31-05-2007.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

  1. - Corre inserto al folio cincuenta (50) del asunto principal, solicitud de Orden de Allanamiento, de fecha 22-03-2007, realizada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada B.T., quien entre otras cosas manifestó:

    …Por todo lo antes expuesto, es que respetuosamente solicito expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, autorizando a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas, para que puedan ingresar a una vivienda ubicada en el Sector El Mamón, Calle 7E, numero 236 Lote F, Barrancas, Municipio S.R., Estado Zulia, y de esta manera poder reintegrar a su inmueble a la ciudadana G.D. Ibarra…

  2. - Con relación a la anterior solicitud el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2007, según decisión N° 1C-682-07, expresó entre otros argumentos los siguientes:

    …Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Por cuanto este Tribunal observa que la Fiscal del Ministerio Público no determinó en forma clara, precisa y específica, las personas y objetos a ser buscados y las diligencias a realizar mediante Orden de Allanamiento conforme a lo establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha Fiscal del Ministerio Público no indicó la Norma (sic) Penal Tipificadora de la supuesta conducta delictuosa que motiva el pedimento de la Orden de Allanamiento, y por cuanto este Tribunal de Control considera que el desalojo de vivienda, corresponde a la Jurisdicción Civil, de acuerdo a las disposiciones vigentes en el Código Civil Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil y en el Decreto Sobre Desalojo de Vivienda, sin que corresponda a la Materia Penal, el conocimiento del asunto relacionado con el desalojo del inmueble señalado por la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para emitir la Orden de desalojo de la vivienda en referencia…

    . (negrillas de la Sala).

  3. - Al folio treinta y uno (31) del asunto principal, corre inserta solicitud de Mandato de Conducción, realizado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada B.T., quien entre otras cosas indicó:

    “…Solicito al Tribunal un Mandato de Conducción para que la Ciudadana M.C.L., residenciada en calle 7 “E”, sector el (sic) mamón (sic), Barrancas, Estado Zulia, C.I. Nro. 16.848.726, a fin de que sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata, ante este Despacho Fiscal, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, por cuanto el mismo se ha citado, según oficio ZUL19-815-07, sin haber hecho acto de presencia en este Despacho Fiscal, en relación con la investigación llevada por ante este Despacho bajo el N° 24-F19-239-07, Delito Contra la propiedad, Víctima (sic) DIMARCANTONIO IBARRA GABRIELA, solicitando comisionar a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Cabimas…”

  4. - Con respecto a esta solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, antes mencionado, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2007, signada con el N° 1C-685-07, decisión esta impugnada por el Ministerio Público, se pronunció de la siguiente manera:

    …Por cuanto este Tribunal observa que la Fiscal del Ministerio Público no indicó la N.P.T. (sic) de la supuesta conducta delictuosa que motiva el pedimento del Mandato de Conducción y por cuanto este Tribunal considera que el desalojo de vivienda, corresponde a la Jurisdicción Civil, de acuerdo a las disposiciones vigentes en el Código Civil Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil y en el Decreto Sobre el Desalojo de Vivienda, sin que corresponda a la Materia Penal, el conocimiento del asunto relacionado con el desalojo del inmueble señalado por la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Mandato de Conducción solicitado por la Vindicta Pública…

    . (negrillas de la Sala).

    Los Abogados B.I.T.C. y LIDUVI GONZÁLEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, extensión Cabimas, en fecha 23 de Abril de 2007, interponen recurso de apelación contra el auto de fecha 28-03-2007, alegando:

    … esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea ANULADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, signada bajo el No. 1C-685-07, según asunto No. VP11-P-2007-001527, de fecha 28/03/07, a través de la cual se declara IMPROCEDENTE el Mandato de Conducción solicitado por la vindicta pública, por cuanto el pronunciamiento realizado no está conforme a lo solicitado en virtud de que la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió sobre algo ya resuelto y además se declara incompetente de conocer de un Desalojo que esta Representación Fiscal no ha solicitado, ya que lo que realmente solicitó fue una orden de Allanamiento, con el propósito de practicar una Inspección Ocular del sitio, para hacer una fijación fotográfica, y practicar actuaciones de carácter criminalístico que guarden relación con la denuncia formulada por la ciudadana G.D.; ya que este pronunciamiento ocasiona un gravamen irreparable a la investigación, al no poderse fijar el lugar del suceso ni obtener las evidencias de interés criminalístico relacionado con la comisión del hecho punible investigado…

    (negrillas de la Sala).

    Los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

    Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

    . (El subrayado es de la Sala).

    Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

    Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, siendo estos los recursos de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretenden recurrir los apelantes, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem.

    Por lo que en tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

    . (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

    Por su parte el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

    El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

    El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

    …El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

    (p. 603)

    El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

    Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

    . (p. 694). (negrillas de la Sala).

    Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, el cual estipula lo siguiente:

    Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto evidencia esta Alzada del asunto principal, que se trata de dos (02) decisiones diferentes, con fechas 26-03-2007, una referida a la improcedencia de la solicitud de orden de allanamiento, la cual se encuentra inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del asunto principal; y la otra de fecha 28-03-2007, a la improcedencia de la solicitud de mandato de conducción, inserta al folio cincuenta y siete (57) del asunto principal, ut-supra señaladas, resultando ésta última la impugnada por la vindicta publica, evidenciando este Órgano Colegiado, que se trata de decisiones diferentes, pero que ambas, en todo caso, se refieren a autos de mero trámite, los cuales no tienen apelación, como ya se explicó anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados B.I.T.C. y LIDUVI GONZÁLEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, extensión Cabimas, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 28 de Marzo de 2007, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem, encontrándose el escrito presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    Dra. I.V.D.Q.,

    Presidenta de Sala

    Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

    Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    Abg. A.R..

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 190-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, notificándose a las partes de la presente decisión bajo el N° 216, 217 y 218-07 y remitiéndose al Coordinar del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 543-07, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA (S),

    Abg. A.R..

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