Decisión nº 314-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2315-13

En fecha 5 de febrero de 2013, la ciudadana B.H.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. 11.916.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.036, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, querella funcionarial ejercida contra la Resolución Administrativa Nro. DdP-2012-122, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por la Defensora del Pueblo, mediante la cual fue removida del cargo de Defensor IV, adscrita a la Dirección de Doctrinas Jurídicas de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

Previa distribución efectuada el 5 de febrero de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en la misma fecha.

Por auto del 18 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la presente querella, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la notificación de la ciudadana Defensora del Pueblo y de la parte actora, las cuales fueron consignadas en el presente expediente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 4 de abril de 2013, igualmente se solicitó el expediente administrativo de la parte actora.

El 20 de mayo de 2013, los abogados M.Á.C., Yoraima del Valle Hernández y P.E.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.220, 91.338 y 44.240, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito de contestación a la querella.

Por auto del 30 de mayo de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 11 de junio de 2013. En esa oportunidad se levantó un acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, una vez expuestos los términos en los que quedó planteada la litis, ambas partes solicitaron el inicio del lapso probatorio.

En fecha 9 de julio de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 25 de junio de 2013.

Mediante auto del 18 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V., en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.

El 30 de julio de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 7 de agosto del año 2013, oportunidad en la que se levantó un acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. Una vez expuestos sus alegatos, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto íntegro de la sentencia dentro un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se ordenó la publicación del fallo con el texto de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que mediante Resolución Nro. DdP-2012-122 de fecha 13 de noviembre de 2012 la Defensora del Pueblo la removió del cargo de Defensora IV, por considerarla de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 15, 17 numeral 2 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

1.- Denunció que el acto impugnado está afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el cargo de Defensora IV, es un cargo de confianza, siendo que sus funciones eran asignadas por su supervisor inmediato, las cuales consistían en: “revisar y corregir diariamente las planillas de audiencias clasificadas como expedientes en el SIDP (Sistema de Información de la Defensoría del Pueblo); elaborar informes de gestión mensual de la unidad de investigación, mediación y conciliación; realizar apoyo y seguimiento de los casos remitidos por las distintas Defensorías Delegadas para ser tramitadas a nivel del Área Metropolitana de Caracas; efectuar comisiones urgentes o actos de mediación y conciliación, cuando le sea requerido; prestar apoyo al Jefe de la Unidad en los asuntos requeridos por este”.

Expresó que no basta señalar que un funcionario ejerce funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que es necesario establecer en que consistía tan confidencialidad, o en su defecto, precisar que los cargos de confianza son aquellos que implican ‘…la Administración o disposición de bienes y servicios de la Institución, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan al patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo...’. (Comillas y cursiva del escrito libelar).

Señaló que el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), es el mecanismo idóneo para demostrar sus funciones, lo que permite determinar el grado de confianza a los fines de la aplicación de la norma que corresponda.

2.- En razón a lo antes mencionado solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la Carta Magna la desaplicación del numeral 2 del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por considerar que colide con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto expresamente señala “que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y una de las excepciones son los cargos de libre nombramiento y remoción, por consiguiente no puede existir un ente público donde sólo la totalidad sino al mismo tiempo la mayoría de sus funcionarios sean catalogados como de libre nombramiento y remoción”.

Finalmente, solicitó ser reincorporada al cargo de Defensora IV, adscrita a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo y demás beneficios laborales que por ley le correspondan.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los abogados M.Á.C., Yoraima del Valle Hernández y P.E.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.220, 91.338 y 44.240, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo, dieron contestación a la querella bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- Alegaron en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, que la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo remite al Estatuto de Personal, que en su artículo 49 establece que “la Defensoría del Pueblo estará integrada por funcionarios de libre nombramiento y remoción, de carrera, contratos y personal obrero, y que el Estatuto de Personal regulará todo lo concerniente a estos funcionarios”, razón por la que consideraron que el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, es el instrumento que rige los derechos y deberes de los funcionarios al servicio de la misma, el cual en su artículo 1 prevé que “El presente Estatuto regirá los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo lo relativo a su ingreso, planificación de la carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones y estabilidad laboral”.

Indicaron que el acto de remoción de la querellante, no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto la misma desempeñaba el cargo de Defensora IV, y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 17 numeral 2 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, está considerado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo que al existir un instrumento normativo interno que expresamente determine los cargos de libre nombramiento y remoción, no es necesario especificar en el acto las funciones desempeñadas por la funcionaria removida, estando el acto ajustado a los supuestos de hecho y de derecho.

En lo atinente a las funciones desempeñadas por la parte actora, expresaron que estas implicaban el manejo de información confidencial referida a casos que atienden solicitudes a la ciudadanía, que versan sobre la presunta violación de derechos humanos, las cuales constan en el expediente personal de la querellante, y corresponden con las funciones del cargo de Defensora IV, descritas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Defensoría del Pueblo.

Por lo que consideraron que la Resolución DdP-2012-122 del 13 de noviembre de 2012, “se encuentra motivada, no configurándose el vicio de falso supuesto, ya que existe una adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base para remover a la ciudadana B.H.P.O.”.

2.- Referente a la desaplicación del numeral 2 del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, alegaron que la Defensoría del Pueblo goza de autonomía funcional de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuenta con la capacidad de dictar sus propias normas, lo que implica la capacidad de establecer su propia estructura y modo de funcionamiento, lo cual esta ratificado de manera expresa en los numerales 19 y 20 del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Expresaron que la Defensoría del Pueblo, se rige por lo previsto en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, la cual en su Disposición Transitoria Primera establece el deber del Defensor o Defensora del Pueblo de dictar el Estatuto de Personal de la Institución, mediante el cual tiene la facultad de determinar la clasificación de cargos, por lo que considera que esto de modo alguno supone la colisión con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Requirieron que la solicitud de desaplicación del numeral 2 del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, debe ser declarada improcedente, “en atención a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la desaplicación por control difuso procede para la ley en sentido formal y material, quedando excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostente un carácter preceptivo, general y abstracto”.

Finalmente, solicitaron que la presente querella sea declarada sin lugar y se declare valida la remoción de la querellante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas procesales y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente querella funcionarial interpuesta, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe en la pretensión de nulidad ejercida por la parte actora contra la Resolución Administrativa Nro. DdP-2012-122, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por la Defensora del Pueblo, mediante la cual la querellante fue removida del cargo de Defensor IV, adscrita a la Dirección de Doctrinas Jurídicas de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

La parte actora denunció que el acto impugnado está afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar la Administración que el cargo de Defensora IV, es un cargo de confianza. Asimismo solicitó la desaplicación del numeral 2 del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por considerar que colide con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.-De la desaplicación del numeral 2 del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

La parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la Carta Magna la desaplicación del numeral 2 del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por considerar que colide con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto expresamente señala “que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y una de las excepciones son los cargos de libre nombramiento y remoción, por consiguiente no puede existir un ente público donde sólo la totalidad sino al mismo tiempo la mayoría de sus funcionarios sean catalogados como de libre nombramiento y remoción”.

Por su parte los representantes judiciales del órgano querellado alegaron que la Defensoría del Pueblo goza de autonomía funcional prevista en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuenta con la capacidad de dictar sus propias normas, lo que implica la posibilidad de establecer su propia estructura y modo de funcionamiento, por tanto expresan que la Defensoría del Pueblo, se rige por lo previsto en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, disponiendo el legislador en su Disposición Transitoria Primera el deber del Defensor o Defensora del Pueblo de dictar el Estatuto de Personal de la Institución, por lo que estiman que dicho instrumento faculta a su representada para determinar la clasificación de cargos.

Sobre este particular, y a los fines de determinar si efectivamente la norma en la cual se fundamentó el órgano querellado para remover y retirar a la querellante vulnera lo establecido en el mencionado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera necesario hacer referencia a lo establecido en la mencionada disposición, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Resaltado de este Tribunal).

Del transcrito artículo, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, constituyendo la excepción i) los cargos de elección popular; ii) los cargos de libre nombramiento y remoción; iii) los contratados y iv) los obreros.

En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que el órgano querellado fundamentó su actuación en lo establecido en los artículos 13, 15 y 17 numeral 2 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2007, cuerpo normativo dictado de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 29 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.995, de fecha 5 de agosto de 2004, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 29. Atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo en el ejercicio de su cargo:

(…)

18. Establecer en el Estatuto de Personal los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones y estabilidad laboral. En dicho Estatuto de Personal se determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, y se calificarán los servicios esenciales de la Defensoría del Pueblo para garantizar su prestación en caso de conflictos laborales.

(…)

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Defensor o Defensora del Pueblo, dentro del primer año contado a partir de la promulgación de esta Ley, dictará el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, así como los reglamentos internos a que ella hace referencia.

(Resaltado de este Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Defensor o Defensora del Pueblo tiene expresamente conferida la atribución para dictar su estatuto de personal, gestionando así el recurso humano de dicho organismo. Igualmente se observa que los supuestos normativos in comento establecen que los empleados de la Defensoría del Pueblo, por la naturaleza de sus funciones serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.

De igual manera, debe destacarse que la Ley de la Defensoría del Pueblo en sus artículos 49 y 50 establecen lo siguiente:

Artículo 49. Funcionarios o Funcionarias. La Defensoría del Pueblo estará integrada por funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, funcionarios o funcionarias de carrera, contratados y contratadas y personal obrero.

El Estatuto de Personal regulará todo lo concerniente a estos funcionarios o funcionarias.

Artículo 50. Ámbito de aplicación. El régimen laboral es aplicable a todo el personal de la Defensoría del Pueblo según lo establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

(Resaltado de este Tribunal).

De las normas transcritas se desprende que la Ley de la Defensoría del Pueblo estableció expresamente que la Defensoría estará integrada por funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, funcionarios o funcionarias de carrera, contratados y contratadas y personal obrero y que el Estatuto de Personal regulará todo lo concerniente a estos funcionarios o funcionarias.

Así, tenemos que los artículos 13, 14, 15 y 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo establecen lo siguiente:

Artículo 13.- Los funcionarios al servicio de la Defensoría del Pueblo serán de carrera o de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor o Defensora del Pueblo.

Artículo 14.- Serán funcionarios de carrera, quienes ingresen a la Defensoría del Pueblo mediante nombramiento, una vez cumplidos los requisitos correspondientes y superado el satisfactoriamente el período de prueba previsto en el presente Estatuto, y que en consecuencia desempeñen funciones de carácter permanente en cargos que no sean de alto nivel o de confianza.

Artículo 15.- Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, serán nombrados y removidos libremente de esos cargos por el Defensor o Defensora del Pueblo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y el presente Estatuto de Personal, en virtud de lo cual no gozarán de estabilidad en el ejercicio de dichos cargos.

(…)

Artículo 17.- Los cargos de confianza son aquellos que sean ocupados por funcionarios nombrados libremente por el Defensor o Defensora del Pueblo, no sujetos a concurso, ni al cumplimiento del periodo de prueba requerido para el ingreso de los funcionarios de carrera de la Defensoría del Pueblo, e impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial, o la administración o disposición de bienes y servicios de la Institución, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan al patrimonio, el nombra y la reputación de la Defensoría del Pueblo. Tales cargos son los siguientes:

(…)

2. Defensor IV

(…)

(Resaltado de este Tribunal).

De las normas parcialmente transcritas se observa que estas establecen en primer lugar, que serán funcionarios públicos de carrera, i) quienes ingresen a la Defensoría por nombramiento, ii) una vez que cumplan los requisitos correspondientes, y iii) superen el período de prueba, y en segundo lugar, que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 17 eiusdem, (cuestionado por la parte actora) discrimina cuáles cargos del órgano querellado son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tomando en cuenta la naturaleza de las funciones que desempeñe el funcionario que lo ocupe, razón por la cual, se entiende que aquellos cargos que no se encuentren enumerados en dicho artículo, serán considerados como de carrera administrativa, siempre y cuando el funcionario que lo desempeñe cumpla con los requisitos que exige el citado artículo14.

De esta manera, observa este Tribunal que lo establecido en el numeral 2 del artículo 17 del referido Estatuto tiene fundamento en lo establecido en el numeral 18 del artículo 29 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, por tanto, los cargos de libre nombramiento y remoción se establecen como una excepción a la regla, razón por la cual dicho texto estatutario no resulta violatorio ni contrario a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal como se señaló supra, la norma impugnada hace referencia a ciertos cargos adscritos al órgano querellado como de confianza por la naturaleza de sus funciones, y no a la totalidad de ellos, razón por la cual considera quien aquí decide que tal impugnación intentada por la parte actora resulta infundada.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima la solicitud de la parte actora referente a la desaplicación del numeral 2 del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo. Así se decide.

2.- Del vicio de falso supuesto de derecho.

La parte accionante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que el cargo de Defensora IV, es un cargo de confianza, toda vez que sus funciones eran asignadas por su supervisor inmediato, las cuales consistían en: “revisar y corregir diariamente las planillas de audiencias clasificadas como expedientes en el SIDP (Sistema de Información de la Defensoría del Pueblo); elaborar informes de gestión mensual de la unidad de investigación, mediación y conciliación; realizar apoyo y seguimiento de los casos remitidos por las distintas Defensorías Delegadas para ser tramitadas a nivel del Área Metropolitana de Caracas; efectuar comisiones urgentes o actos de mediación y conciliación, cuando le sea requerido; prestar apoyo al Jefe de la Unidad en los asuntos requeridos por este”. Asimismo expresó que no basta señalar que un funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consistía tal confidencialidad, o en su defecto, aducir que los cargos de confianza son aquellos que implican ‘…la Administración o disposición de bienes y servicios de la Institución, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan al patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo...’. Así señaló que el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), es el mecanismo idóneo para demostrar sus funciones, lo que permite determinar el grado de confianza a los fines de la aplicación de la norma que corresponda.

Por su parte los representantes judiciales de la parte querellada sostienen que el acto no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto estiman que la querellante desempeñaba el cargo de Defensora IV, y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 17 numeral 2 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, está considerado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo que al existir un instrumento normativo interno que expresamente determine los cargos de libre nombramiento y remoción, no es necesario especificar en el acto las funciones desempeñadas por la funcionaria removida, considerando por tanto que el acto ajustado a los supuestos de hecho y de derecho. En lo atinente a las funciones desempeñadas por la parte actora, expresan que estas implicaban el manejo de información confidencial referida a casos que atienden solicitudes a la ciudadanía, que versan sobre la presunta violación de derechos humanos, las cuales constan en el expediente personal de la querellante, y corresponden con las funciones del cargo de Defensora IV, descritas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Defensoría del Pueblo.

Al respecto, este Tribunal debe indicar que en relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C.).

Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

En este sentido, cabe precisar que de la lectura de los alegatos expuestos por ambas partes, que no resulta un hecho controvertido en el presente caso, que la querellante ejercía el cargo de Defensora IV, en la Defensoría del Pueblo.

Ahora bien, la parte actora afirma que el cargo de Defensor IV no puede considerarse como un cargo de confianza, toda vez que no basta señalar que un funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consistía tan confidencialidad.

Con respecto a los cargos de confianza, se observa que en la presente decisión fue analizado el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, con excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, entre otros. Asimismo, fue declarada la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, en la que se fundamentó la Administración para dictar el acto de remoción impugnado y en la que se señala el cargo de “Defensor IV” como de confianza.

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido que según el caso, podría ser posible determinar la naturaleza de un cargo mediante la evaluación de las funciones asignadas, resultando un medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejen las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.).

En el presente caso, la parte actora denuncia que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto el cargo de Defensora IV no puede ser catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 15 del precitado Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, establece que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes ocupen cargos de alto nivel y de confianza. En tal sentido, el artículo 17 del referido Estatuto discrimina cuales cargos son de confianza y en su numeral 2 menciona el cargo de Defensor IV, lo que evidencia que dicho cargo se encuentra establecido expresamente en dicha normativa como de confianza.

Establecido lo anterior, y a los fines de verificar las funciones ejercidas por la querellante, de la lectura de las actas procesales se observa que riela a los folios 64 al 66 del expediente judicial, “Manual Descriptivo de Cargos”, de la Defensoría del Pueblo, el cual no fue impugnado por la parte actora en el curso del presente juicio, del que se desprende que el cargo de Defensor IV, adscrito a la Dirección de Doctrinas Jurídicas de la Dirección General de Servicio Jurídico, tiene asignadas las siguientes funciones:

MANUAL DESCRIPTIVO DEL CARGO

DENOMINACIÓN DEL CARGO

DEFENSOR IV

PROPOSITO GENERAL:

Garantizar el cumplimiento de los objetivos pautados para la defensoría delegada, conjuntamente con la dirección general, mediante la planificación, dirección y supervisión de las actividades referidas a la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos en su zona federal, la atención y solución de los casos denunciados y la administración eficiente de la oficina.

ROLES:

• Defensores (as) IV

• Defensores (as) Auxiliares

TAREAS GENERICAS:

• Atender diariamente público y tramitar las denuncias que recibe.

• Acatar los lineamientos sobre el trabajo emanados del Defensor Delegado o del Adjunto y/ Coordinador.

• Ofrecer orientación legal a los denunciantes.

• Tramitar y sustanciar los expedientes de los casos denunciados.

• Efectuar conciliaciones con las partes interesadas, de gran complejidad a fin de solucionar las denuncias recibidas.

• Referir casos a entes públicos competentes para solucionar los casos atendidos.

• Contribuir con el desarrollo de las actividades de la oficina.

• Llevar el control estadístico de los casos atendidos.

• Elaborar mensualmente los índices de gestión sobre las actividades realizadas.

• Realizar las actividades que le sean asignadas propias de su unidad de adscripción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.

FACTORES:

AUTONOMIA DECISIONAL:

Aplica, selecciona o modifica de manera específica los procedimientos, métodos y procesos de trabajo establecidos.

COMUNICACIÓN:

Mantiene contacto a nivel medio con otras unidades de la Institución, y de manera media con Instituciones usuarios externos.

CONFIDENCIALIDAD:

Maneja o trasmita información de uso restringido, a nivel alto.

SUPERVISIÓN REQUERIDA:

Efectúa trabajos bajo supervisión periódica.

RESPONSABILIDAD:

El cargo genera insumos que afectan de manera alto, los resultados alcanzados por su equipo de trabajo y las áreas funcionales de adscripción.

(…).

De lo antes transcrito, se evidencia que las funciones ejercidas por la querellante implican el manejo de información confidencial, las cuales están determinadas por el mismo Manual Descriptivo de Cargos como “de alta confidencialidad”.

En este orden de ideas, verificado como ha sido que las funciones ejercidas por la parte actora, requieren un alto grado de confidencialidad por la información que maneja en el desempeño de sus funciones, concluye quien aquí decide que ciertamente el cargo de Defensor IV, resulta ser un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la querellante se encontraba sujeta a la posibilidad de ser removida del cargo que ocupaba.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, al no verificarse que la Administración se fundamentara en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado o valorado erróneamente, y verificado que tales hechos fueron subsumidos correctamente en el supuesto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, este Tribunal debe desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho efectuada por la parte actora. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y en consecuencia sin lugar la querella funcionarial interpuesto por la ciudadana B.H.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. 11.916.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.036, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Administrativa Nro. DdP-2012-122, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por la Defensora del Pueblo, mediante el cual la remueven del cargo de Defensor IV, adscrita a la Dirección de Doctrinas Jurídicas de la Dirección General de Servicios Jurídicos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y en consecuencia SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana B.H.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. 11.916.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.036, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Administrativa Nro. DdP-2012-122, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por la Defensora del Pueblo, mediante el cual la remueven del cargo de Defensor IV, adscrita a la Dirección de Doctrinas Jurídicas de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _____-2013.-

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

-Expediente Nro. 2315-13

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