Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoExequatur

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 06-6285.

Parte solicitante: B.E.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.959.970, asistida por el Abogado D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.536.

Motivo: Exequátur.

Capítulo I

ÚNICO

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, lográndose con ella una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).

Ahora bien, es menester para la Sala señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”.

Asimismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 271 eiusdem, que con relación al lapso de tiempo estipulado para volver a interponer la demanda o solicitud indica: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.

De la normativa patria supra transcrita se desprende que la declaratoria de perención no impide que se vuelva a proponer la demanda o solicitud, sin embargo establece un lapso de noventa (90) días continuos para tal fin.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”, de cuyo contenido se evidencia que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En este orden de ideas, y en relación a la perención de la instancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: H.F.M.S., la cual pretende que obre contra S.E.R., Expediente: AA20-C-2005-000452, estableció textualmente lo que a continuación se transcribe:

“…Por las anteriores consideraciones, es fuerza concluir, que en los casos de perención de la instancia, “…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” corresponde a esta Sala de Casación Civil, aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el artículo 267, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

.

En el asunto planteado, la última actuación procesal del solicitante lo fue la diligencia del 1º de febrero de 2007, mediante la cual señaló una nueva dirección de la ciudadana S.E.R. y sin proveer los recursos necesarios para que el Alguacil pudiera practicar la citación.

Ahora bien, desde el 1º de febrero de 2007, hasta la presente, la Sala no puede constatar ninguna actividad del solicitante dirigida a lograr la citación, a pesar que fue advertido por el Alguacil, en dos oportunidades, que no le habían proveído de los medios necesarios para lograr la citación, por lo que no se ha producido actuación alguna que demuestre su interés en proseguir con su solicitud de exequátur, lo cual constituye su exclusiva carga, so pena de la perención.

En consecuencia, desde el 1º de febrero de 2007 a la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido más de un año, vale decir, el lapso perentorio de un año, y visto que no existen en los autos actuación alguna que demuestre la intención del solicitante de impulsar y proseguir el exequátur, es necesario declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se declara…”.

Aplicando la jurisprudencia y la normativa anteriormente transcrita al caso de autos, evidencia esta Alzada que se ha verificado la perención de la causa en el presente caso y, en tal sentido resulta necesario precisar que desde el día 21 de julio de 2010, fecha en que se aboco quien suscribe a la presente solicitud de exequátur hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido en exceso el lapso de un año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejecutado alguna acción dentro del procedimiento, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal. Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante este Tribunal después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, a presentar nuevamente la solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo II

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

LA PERENCIÓN de la instancia, y por ende, la EXTINCIÓN del proceso en la solicitud de exequátur que interpusiera la ciudadana B.E.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.959.970.

Segundo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 06-6285

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