Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.446

DEMANDANTE: B.E. LAMUÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.183.964, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: NURVYS VEGA, abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 97.791.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.Y.O., inpreabogado Nº 62.199.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada NURVYS VEGA en nombre y representación de su poderdante la ciudadana B.E. LAMUÑO ROMERO, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE .

En fecha 31 de mayo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, dio por recibido y visto el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por la abogada NURVYS VEGA actuando en representación de la ciudadana B.E. LAMUÑO ROMERO en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, en la cual ordeno remitir el presente recurso a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 08 de junio de 2.005 dándole curso a todo el procedimiento de ley correspondiente. En fecha 20 de abril de 2.006 siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que comparecieron las abogadas Nurvys Vega en carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por otro lado la abogada M.Y.O. en su condición de representante legal del Municipio Páez. Seguidamente tomo la palabra la abogada M.Y.O. quien expuso: consigno de forma voluntaria cheque Nº 77004234 girado por el Banco de Venezuela de la cuenta Nº 0102-0157-81-0000017488 (perteneciente al situado constitucional 2.006) con un monto de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.399.186,20) por concepto de pago de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana B.E. LAMUÑO ROMERO. Posteriormente se le concedió el mismo lapso a la abogada NURVYS VEGA FALCÓN, con el carácter indicado, la cual manifestó estar de acuerdo con el monto contenido en el mencionado cheque.

II

DE LA CONCILIACIÓN.

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta juzgadora lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias ínter subjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista H.L.R., al señalar, “ Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 ).

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual expresa, la necesidad del órgano jurisdiccional a quien competa impartir la aprobación mediante la homologación del acuerdo, de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso, en especial, la de los abogados que como apoderados representan a las partes.

Sobre la base de lo anterior, esta Alzada del examen que formula a las actas procesales, constata con relación a la capacidad de las partes, que el apoderado judicial de las demandadas, ostenta su cualidad por instrumento poder cursante a los folios del 73 al 76 y del 181 al 183, ambos inclusive, del cual se evidencia que tienen facultad de convenir y transigir en nombre de sus poderdantes. Así se declara.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada.

III

D E C I S I O N .

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrada entre los abogados Nurvys Vega y M.Y.O., plenamente identificadas, en su condición de apoderados judiciales de la demandante y accionada, respectivamente, en virtud del cual las partes de mutuo acuerdo convinieron en: “ La representante del Municipio Páez del Estado Apure consigno de forma voluntaria cheque Nº 77004234 girado por el Banco de Venezuela de la cuenta Nº 0102-0157-81-0000017488 (perteneciente al situado constitucional 2.006) con un monto de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.399.186,20) por concepto de pago de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana B.E. LAMUÑO ROMERO. Queda entendido, que con el pago de la cantidad antes referida, la parte demandada nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales derivadas del término de la relación de trabajo que les unió. En este estado, la parte demandante, expone: “manifestó estar de acuerdo con el monto contenido en el mencionado cheque.”

En consecuencia, éste Juzgado Superior imparte el valor de COSA JUZGADA y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico del Municipio Páez del Estado Apure. En consecuencia se ordena librar despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur al segundo (02) día del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.446

MGdR/if/aminta

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