Decisión nº 940 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, el expediente contentivo de la solicitud de medida autónoma de protección, incoada por la representación judicial de la parte demandante, constituida por la ciudadana B.E.B.S., mayor de edad, venezolana, soltera, criadora y agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.676.234 y domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.A.G.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.854.808 e inscrito en el instituto de prevención social (INPRE) bajo el Nº 25.787, de igual domicilio, con ocasión al recurso de apelación dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que declaró improcedente en fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis 2016.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Por nota de secretaría de fecha treinta (30) de marzo de 2016, se dejó constancia expresa de haber recibido expediente con el Nº 4049 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra la decisión dictada por el A Quo.

En fecha veinte (20) de abril de 2016 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó darle entrada a la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, este tribunal mediante auto dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, en la misma fecha se fijó audiencia oral y pública.

En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y publica, ordenándose agregar las actas al expediente.

En fecha siete (07) de junio de 2016, este Juzgado Superior procedió a dictar el fallo del dispositivo en la presente causa de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.

En fecha tres (03) de diciembre de 2015, fue presentada solicitud de Medida Autónoma ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de dos (02) folios útiles, y conjuntamente, con sus anexos.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó darle entrada a la solicitud formándose expediente y bajo el Nº 4094 de la nomenclatura particular de ese despacho.

En fecha diez (10) de diciembre de 2015, suscribió diligencia la parte actora, solicitando sean devueltas las actas originales consignadas. En la misma fecha solicitó ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia fijar día y hora para practicar la inspección judicial, y la ciudadana B.E.B.S. confirió poder apud acta al abogado A.G.V..

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó la devolución de los documentos originales solicitados y fijó la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha primero (01) de febrero de 2016, el referido Juzgado acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, en virtud que no se pudo llevar a cabo dicha actuación en la oportunidad fijada.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se trasladó el Tribunal

En fecha primero (1) de marzo de 2016, la ciudadana B.E.B. presentó diligencia debidamente asistida mediante la cual acompañó certificación del acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas del C.C.K.P., justificativo de testigos ante la Notaria Publica de Villa del Rosario y solicitó ordenar la devolución de los documentos originales consignados.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, mediante auto, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia negó la solicitud presentada en fecha primero (01) de marzo del mismo año.

En fecha dos (02) de marzo de 2016, el perito avaluador Msc. Ingeniero Agrónomo D.L.C.P., consignó informe técnico del fundo El Tigre.

En fecha nueve (09) de marzo de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre la solicitud presentada por la ciudadana B.E.B.S., suficientemente identificada, declarando improcedente la medida de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, el abogado A.A.G.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.B.S., presentó escrito de apelación constante de cinco (05) folios útiles sin anexos. En la misma fecha este Tribunal ordenó darle entrada, y agregar a las actas que conforman el expediente

El treinta (30) de marzo de 2016, el Tribunal mediante auto ordenó remitir el expediente en su forma original al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón.

III

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis 2016 sustentó la negativa de la medida alegada y expuso:

Que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad de que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos natrales renovables.

Que, en la ley de tierras y desarrollo agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) evitar la interrupción de la producción agraria y 2) garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Que, otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentidos la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nº 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas “autosastifactivas” previstas en el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario.

Que, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsó la presente pretensión, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la inspección judicial, se logro demostrar la existencia de un proceso productivo agrícola o pecuario que tenga un impacto positivo en lo social, vale decir, que impacte en beneficio de la sociedad venezolana, y/o que se este poniendo en riesgo los recursos naturales renovables o la biodiversidad, que amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales para la protección de los mismos.

Que, considera que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido indicó el solicitante de la medida hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la ley de tierras y desarrollo agrario dispone. Que, toda vez que esté mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, tal como lo ha establecido la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2012.

Igualmente, el Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo declaró la improcedencia de la medida de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente solicitada por la ciudadana B.E.B.S., plenamente identificada, asistida por el abogado A.A.G.V., antes identificado, al no estar apegada a los supuestos del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La ciudadana B.E.B.S., debidamente asistida en su escrito de apelación a la decisión expresada, expusó las siguientes denuncias:

Primero que, existe silencio de pruebas en la sentencia, ya que existen bienes agrarios susceptibles de protección tutelar.

Que, se “fundamentó en su errónea interpretación de negativa de apego a los supuestos del articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, al OMITIR el alcance del susodicho articulo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como a su CAPITULO XVI, atinente al PROCEDIMIENTO CAUTELAR previsto en el Articulo 243 y siguientes de la ley de la materia, al omitir el otorgamiento de la Protección Cautelar solicitada a favor de los bienes agrarios”

Que, “con relación a la medida “autosatisfactivas” solicitada, expresó en el acto de inspección judicial, pronunciarse sobre su procedencia o no, en auto por separado, vale decir luego de evacuada la inspección judicial requerida sobre un lote de terreno llamado fundo EL TIGRE”

Que, “en relación a la designación de prácticos (lo subrayado es nuestro) “el Juzgado se pronunciaría en la oportunidad de llevarse a cabo La Inspección Judicial y en efecto llegado el día y hora fijado una vez reprogramada, el tribunal al constituirse en el fundo EL TIGRE, objeto de INSPECCIÓN JUDICIAL en su recurrido dejo constancia de “haber constatado”, que: 1°) el fundo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos y madrinas de madera y alambres con púas, que existe una vivienda con sus adherencias, dotado de electricidad monofasica, con su reslpectivo transformador de 15 kva, 2°).- que existe un pozo perforado con su bomba sumergible y demás características que en el acta de Inspección se describen, que existen bebederos circulares y cuadrados 3°).- que existe un sembradío de yuca, y restos de una cosecha de estas, que existen algunos árboles frutales, y que igualmente el tribunal observo con la compañía del practico asesor, la existencia de pastos del tipo guinea con vegetación natural (que mas que maleza, “biodiversidad”)

Que, “el Tribunal con ocasión a la medida autónoma de protección agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente solicitada por mi representada con asistencia, dejó constancia que resolvería por separado una vez constara en actas el informe rendido por el “asesor práctico designado”, ordenando para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la “inspección judicial” practicada al “fundo el tigre”, tomar y agregar impresiones fotográficas para ser incorporadas una vez impresas.

Que, “el fundo el tigre, posee instalaciones en buen estado y continuo mantenimiento, que existen la presencia de plantas de yuca, que el pasto predominante es el pasto guinea, el cual tiene un tiempo de establecido de aproximadamente 3 años”.

Que, en la sentencia existe silencio de pruebas relativos a la existencia de bienes agrarios susceptibles de protección tutelar, que el tribunal ad quo “fundamentó en su errónea interpretación de negativa de apego a los supuestos del articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, al OMITIR el alcance del susodicho articulo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como a su CAPITULO XVI, atinente al PROCEDIMIENTO CAUTELAR previsto en el Articulo 243 y siguientes de la ley de la materia”.

Que, existe silencio en la sentencia sobre la existencia de restos y daños a la plantación de yuca y sobre la presencia de personas ajenas en las instalaciones del fundo el tigre, durante la evacuación de la inspección judicial.

Como segunda denuncia se estima que existen falsos supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la sentencia.

Que, tanto para el auxiliar de justicia como para el propio Tribunal, no existe certeza si dicho ingeniero actuó como práctico asesor o como experto del Tribunal.

Como tercera denuncia acusa que el tribunal desestimo el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados que rielan a las actas del expediente, consignados por la solicitante la medida de protección cautelar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que es un derecho de la parte quejosa que acude a la instancia jurisdiccional, atacar el fallo que le causa gravamen. No obstante, dicho medio de ataque, que en el sub judice se manifiesta a través del recurso de apelación, representa a su vez una oportunidad para que en las competencias especializadas (como la penal, la contenciosa administrativa, la agraria) el recurrente exponga los motivos de su apelación.

Así, en casos como el de marras, el apelante debe exponer los motivos de hecho y de derecho por los cuales se impugna la decisión del a quo, que en este caso niega su petición precautelativa, esta actividad la cumplió la ciudadana B.E.B. en su escrito de fecha tres (03) de diciembre de 2015, por medio del cual expuso las razones por las cuales atacó el fallo dictado en Primera Instancia.

Dicha actividad de parte de la actora crea en este arbitrio jurisdiccional la necesidad de resolver la instancia con apego al principio tantun apellatum quantum devollutum, conforme al cual la apelación será decidida según las alegaciones de la parte recurrente. Es decir, que el Juez de alzada devolverá las actas resueltas según lo que quedó esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación.

En el presente caso, la apelante denuncia que la recurrida se encuentra inficionada de, al menos, dos vicios. El primero, el de silencio de prueba. El segundo, el de falso supuesto o suposición falsa.

Para resolver la primera denuncia, el Tribunal observa:

El vicio de silencio de prueba ha sido definido como aquel en el que incurre una sentencia cuando deja de valorar un medio de prueba que se evacuó válidamente y cuya existencia consta en actas. Contrario a lo que ocurre con la motivación, la valoración exigua de la prueba no da lugar a un vicio. Es decir, mientras la motivación exigua es lo mismo que falta de motivación, la valoración exigua del medio de prueba no genera un vicio, pues basta con hacer referencia al medio de prueba y referir que la misma no genera crédito a favor del hecho que se pretende probar, para que dicho medio se dé por válidamente valorado.

Por otro lado, la valoración del medio de prueba no supone en modo alguno que el mismo se estimará favorablemente a los intereses de la parte promovente, como erróneamente pretende hacerlo ver la denunciante. Antes al contrario, el principio de que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, apunta a la comprensión de que podrían beneficiar o perjudicar por igual a la parte que la produjo o a la parte contra la cual se produjo.

Sobre el silencio de pruebas, la doctrina más calificada enseña:

“(Omissis…) los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha, razón por la cual, siendo los jueces los llamados a valorarla deberán atenerse para ello a las reglas de la sana crítica. El juez valorará lo que ha apreciado en la práctica de la prueba, por tanto deberá utilizar la sana crítica y no deberá valorar el acta en la cual se ha hecho constar la práctica de la inspección como un instrumento público en forma tarifada. El acta es sólo el instrumento por el cual se hace constar la práctica de la prueba por razones de seguridad jurídica y por la formalidad propia del sistema de la escrituración del proceso civil. “(Omissis…) por tal motivo el Juez deberá apreciar lo que ha observado en la inspección, y que, por supuesto, se ha hecho constar en el acta, pero no se trata de que el Juez valore el acta como un instrumento publico como plena prueba, sino de valorar la inspección a través de la sana critica” (Gabriel A.C.I. en su obra “derecho probatorio, compendio” 2012:579)

Aprecia el Tribunal que la prueba principal que la parte peticionante de la medida, que hoy apela su denegación, es la inspección que solicita en el escrito que encabeza las presentes actas, la cual fue proveída, acordada y evacuada por el Juez de la primera instancia. También observa el Tribunal que dicha inspección fue suficientemente valorada por el Juzgado de mérito, la cual precisamente le llevó a la convicción de que no habían razones que permitieran comprobar que la finca estaba productiva y que la ausencia de una medida sin pendencia de la Litis, generaría un daño irreparable o de difícil reparación a dicha producción o que, en definitiva, la afectación de la presunta productividad de la finca influía negativamente en la soberanía agroalimentaria o en el ecosistema.

Observa, pues, este Órgano Superior, que el juez de instancia, precisamente en ejercicio de su deber de valoración probatoria, llegó a la convicción de que no constaban en el expediente pruebas suficientes de que la finca estaba productiva. Y es esa la misma apreciación que tiene esta superioridad.

Este Superior Jerárquico sostiene que se pudo evidenciar que en el fundo existen 80 plantas de yuca de edades comprendidas entre los 2 y 4 meses, sin embargo, se puede comprobar que el fundo objeto de la solicitud tiene una superficie total de 51, 82 hectáreas, cuya producción no tiene proporcionalidad con relación a la extensión del lote de terreno. De igual manera, observa este Tribunal que existe pasto guinea pero se pudo verificar que no existe actividad pecuaria para ser consumido este pasto. Este criterio fue acogido por el Tribunal de primera instancia y es el mismo criterio que acoge este Órgano Superior.

El artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Las medidas denominadas autosatisfactivas están orientadas a proteger la elaboración agropecuaria teniendo como terminación el provecho colectivo o social, de cualquier episodio que lo amenace. Se deben comprobar los condicionales de procedencia, entre los cuales se localizan la existencia de un proceso productivo agrario de interés colectivo y además, que ponga en inseguridad la conservación de la biodiversidad, lo aludido debe ser probado de oficio o expuestas por el solicitante de la medida.

Bajo esa perspectiva el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. A.R.J., expediente signado bajo el Nº 00-002, con fecha del quince (15) de noviembre de 2000

El requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procebilidad a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada medida innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (articulo 588 parágrafo primero, eiusdem)

Advierte este Juzgador, que en lo que a materia probatoria se refiere, son dos los supuestos que debe darse y ellos responden a un algoritmo jurídico tendiente a la determinación de si se dicta o no la medida autosatisfacitiva. En primer lugar, puede ocurrir que se pruebe la producción, en cuyo caso a continuación corresponderá a la parte interesada probar que la conducta desempeñada por aquel contra quien va la medida, compromete o amenaza dicha producción. En segundo lugar, puede ocurrir que el interesado no logre demostrar la productividad de la finca, en cuyo caso saldrá sobrando la necesidad de probar que la conducta desempeñada por el sujeto contra el cual se dirige la medida compromete la producción, porque en realidad no existe constancia en actas de dicha productividad agrícola o pecuaria.

En ambos casos, lo que se busca demostrar o no es el peligro o inminencia del daño, que también se conoce como periculum in damni, que no es cosa distinta que la demostración de que de no dictarse la medida, innominada y atípica en este caso, se causará un daño irremediable e irreversible a un patrimonio, a una universalidad jurídica, a un derecho subjetivo, a un interés actual o en fin a una situación jurídica. Si no se prueba la inminencia del daño, la medida no podría prosperar.

En el caso de autos, se observa que no existe constancia de que existan riesgos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que afecten la productividad de la finca, de donde se concluye que el daño temido es de imposible realización, lo que llevaría al Juzgado de instancia, como a este Tribunal Superior, a declarar la improcedencia de la medida y, consecuentemente a desestimar la denuncia por silencio de pruebas y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia, el Tribunal observa según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Dr. L.I.Z.. Expediente signado bajo el Nº 16057, sentencia del tres (03) de junio de 2003:

Con respecto a esto, la sala observa: lo promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, fue una inspección ocular.

La inspección ocular esta prevista en el articulo 1.428 del Código Civil, ella consiste en el reconocimiento que hace un juez de circunstancias o del estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; esto es, es una prueba que requiere una actividad de percepción por parte del juez mediante sus sentidos, de los hechos relacionados con la causa.

El Código De Procedimiento Civil, en su articulo 472 nos dice que la promoción y evacuación de la inspección ocular prevista en el Código Civil, se realizará conforme a las previsiones del capitulo que regula la prueba de inspección judicial.

En este sentido, disponen los artículos 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 473.- para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

(Destacado de la sala).

(Omissis…)

Articulo 476.- las funciones de los prácticos se reducirán a dar al juez los informes que este creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.

(Omissis…)

Tal como puede apreciarse de las disposiciones citadas, existe la posibilidad de que el juez, al realizar la inspección, se auxilie de algún experto o práctico cuando este así lo estime necesario, pero en ningún caso en dicha inspección puede adelantarse opiniones ni formularse apreciaciones

Al margen de la declaración anterior, aprecia este Tribunal que uno de los argumentos que esgrime la recurrente es que se tomó como un informe de experticia el escrito que presentó el práctico designado y juramentado durante la inspección. No abandona por completo la razón a la parte quejosa, desde el momento en el que la forma en la que se presentó dicho escrito, aparenta ser el veredicto de un profesional designado a través de la prueba pericial, cosa que no ocurrió en el presente caso.

En el mismo sentido, observa este Tribunal el escrito del artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expone:

Artículo 190: “Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza”

Articulo 191: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad”

Así, tiene este Tribunal Superior la seguridad de que pudo evacuarse razonablemente la prueba y cumplió el fin de dejar constancia de lo que percibió el Juez con sus sentidos, si bien acompañado de un práctico que le asesorara.

En consecuencia, conforme a la teoría finalista, la prueba de inspección cumplió su cometido por lo que podía ser valorada de acuerdo a las restricciones que ha señalado este Tribunal en el texto del presente fallo y así también se declara.

En efecto, como la propia parte actora lo solicitó el Tribunal A Quo designó durante la inspección un práctico que le asesorara, a lo cual está facultado conforme a la legislación venezolana. Quiere resaltar este Tribunal superior, sin ánimos de exhaustividad, que la prueba de inspección está limitada a dejar constancia de aquello que puede percibir el Juez a través de sus sentidos; cualquier otra actividad distinta a dicha percepción, excede los límites de la naturaleza jurídica de esa prueba. Ahora bien, existen circunstancias de las que el Juez, aun percibiéndolas con uno o varios de sus sentidos, no puede dejar constancia porque no consigue dentro de su lenguaje una forma útil de describirla. Esto no significa que el juez deba convertirse en un experto de todos los ámbitos, y por eso el legislador le autoriza a que se haga acompañar de un práctico (no de un experto) que le asesore sobre materias que no están dentro de su conocimiento cotidiano. Si por ejemplo, se pide que el Juez deje constancia de la maquinaria que está dentro de una finca, y el juez a través de la vista sabe que la maquinaria está ahí, pero no sabe cómo describirla, entonces el conocimiento del práctico viene complementar la percepción del Tribunal.

En el caso de actas, evidencia este Tribunal que la conducta de la parte actora desde el primer momento intentó desvirtuar la naturaleza jurídica de la prueba de inspección, ya que realizó declaraciones dentro del acta, que sólo podrían constar en el expediente a través de medios convencionales como escritos o diligencias, y asimismo consignó documentos que debió acompañar al escrito de solicitud de medida, pero no en una inspección judicial.

VII

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, por el abogado A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nº V-5.854.808 e inscrito en el instituto de prevención social bajo el Nº 25.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2016 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, que sigue la ciudadana B.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.676.234

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (099 de marzo de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria al pago en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despecho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los diecisiete (17) del mes de junio de 2016. Año 205° de la independencia y 156 de la federación.

El Juez Superior

Abg. I.I.B.G.

La Secretaria

Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 940 del Libro Correspondiente. La Secretaria.

IIBG/APZM/ykgf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR