Decisión nº 130 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2015-000018

En fecha 14 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 74-2015, de fecha 12 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el escrito contentivo del “Recurso de Nulidad en Vía de Hecho”, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano L.R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.245, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.Á.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.444.388, contra el acto administrativo contenido en el permiso de construcción otorgado al ciudadano Yasmario F.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.263.069, emanado de la A.D.M.T.D.E.L..

Tal remisión obedeció a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el 30 del mismo mes y año se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone el presente recurso contra la decisión emanada del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se otorga permiso de construcción al ciudadano Yasmario F.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.263.069, para ejecutar la construcción de vivienda y cercas perimetrales en la calle Lara, parte alta, frente a la Urbanización D.P.R., cuyo número de resolución, fecha y demás datos administrativos ignoran en virtud de que le han negado el otorgamiento de las copias certificadas.

Que no se cumplió con los supuestos que deben preceder este tipo de permisos de construcción y como hecho grave, en caso alguno se permitió la defensa de los derechos que le asisten a su poderdante como propietaria legítima de la obra vieja y se irrespetara la normativa referente a las variables urbanas en cuanto a los retiros y demás limitaciones que esta norma impone a las obras nuevas.

En cuanto a la medida cautelar solicita se suspendan los efectos del permiso de construcción recurrido “en virtud que, se llenan los supuestos de el (sic) ‘periculum in mora’, porque existe el peligro de graves daños irreparables que perjudica a [su] Poderdante (…); y el ‘fumus boni iuris’, que se desprende de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso”.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la decisión emanada del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se otorga permiso de construcción al ciudadano Yasmario F.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.263.069, para ejecutar la construcción de vivienda y cercas perimetrales en la calle Lara, parte alta, frente a la Urbanización D.P.R., cuyo número de resolución, fecha y demás datos administrativos aduce ignorar en virtud de que le han negado el otorgamiento de las copias certificadas, “en virtud que, se llenan los supuestos de el (sic) ‘periculum in mora’, porque existe el peligro de graves daños irreparables que perjudica a [su] Poderdante (…); y el ‘fumus boni iuris’, que se desprende de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso”.

Así las cosas, del análisis previo de la documentación consignada por la parte recurrente en el expediente, se observa que si bien la actora consigna un cúmulo de elementos probatorios mediante los cuales pretende demostrar los escritos de reconsideración presentados -entre otros- relacionados con el presente asunto (folios 14 al 47), la mensura y mediciones de los terrenos allí indicados (folios 48 y 49), y la propiedad del inmueble ubicado en la calle Lara, parte alta, frente a la Urbanización D.P.R., en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara (folios 50 al 61), así como la alusión al “conflicto” relacionado con la cerca perimetral (folios 13 y 61); no es menos cierto que el alegato sostenido por la parte recurrente sobre “el peligro de graves daños irreparables que perjudica a [su] Poderdante”, carece de fundamentación, ya que no se aportaron a los autos suficientes medios de prueba que llevaran a la clara convicción del Juez sobre la existencia del periculum in mora, es decir, de los cuales pueda desprenderse la afectación que sufre y los daños económicos inminentes con la construcción permitida al ciudadano Yasmario F.O., en virtud de lo cual no se configura prima facie en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del fumus boni iuris, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el periculum in mora para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el “Recurso de Nulidad en Vía de Hecho”, interpuesto por el ciudadano L.R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.245, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.Á.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.444.388, contra el acto administrativo contenido en el permiso de construcción otorgado al ciudadano Yasmario F.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.263.069, emanado de la A.D.M.T.D.E.L..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

El Secretario Temporal

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) A.D.H.. Publicada en su fecha a las 02:50 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años 204° y 156°.

El Secretario Temporal

A.D.H.

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