Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: B.M.B.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: H.S.L., J.B.S.L. Y A.A.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR)

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 06 de mayo de 2005 los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., Inpreabogado Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana B.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.701.364, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Hecha la distribución el día 10 de mayo de 2005 correspondió a este Juzgado su conocimiento, en el cual se dio por recibido el 11 de mayo de 2005.

La querellante solicita lo siguiente: 1) Que se le reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) “por espacio de 27 años aproximadamente” ; 2) Que “hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus Prestaciones Sociales, desde Mayo de 2002 hasta Mayo de 2004, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que est(á) reclamando…”; 3) Que se le cancele la diferencia de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 175.057.734,11), que se le adeudan, originados en los siguientes ítems: “1º.- Régimen Anterior: a) Bs.6.094.061,89 de diferencia de Intereses Acumulados que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus Prestaciones...; b) Bs. 40.147.034,69 como diferencia de Intereses Adicionales…; 2º.- Nuevo Régimen de Prestaciones: Bs. 5.792.590,90 de diferencia Total Intereses…; 3º Bs. 125.017.464,53 de Interés Laboral…”.

En fecha 30 de mayo de 2005 este Tribunal declaró INADMISIBLE por caducidad la querella, en razón de que la actora interpuso la querella después de vencido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de junio de 2005 el abogado H.S.L., apoderado judicial de la querellante apeló de la aludida inadmisibilidad. En fecha 09 de junio de 2005 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, en tal virtud remitió el expediente a la Alzada. En fecha 25 de abril de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, por estimar que el lapso de caducidad era el de un (1) año establecido por vía jurisprudencial y no el de tres (3) meses de caducidad que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo había considerado este Tribunal, en consecuencia revocó la sentencia apelada y devolvió el expediente a este Tribunal, ordenándole en dicho fallo que se “pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, salvo en lo que respecta a la caducidad de la acción”.

En fecha 22 de junio de 2007 se recibió de vuelta el expediente en este Juzgado, a tal efecto el 27 de junio de 2007, dando cumplimiento al fallo de la Alzada, se admitió nuevamente la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El 02 de octubre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 10 de octubre de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, lo hizo con la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su conformidad a los límites fijados e igualmente expusieron sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal, como punto previo, que la presente querella fue admitida el día 27 de junio de 2007, concediéndosele en dicho auto a la República un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 12 de julio de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 01 de octubre de 2007 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa, que la presente querella tiene por objeto la pretensión de la actora de que se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), reconocerle a la querellante 27 años de antigüedad “aproximadamente”; y cancelarle la cantidad de ciento setenta y cinco millones cincuenta y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 175.057.734,11) que sumada a la cantidad de ciento setenta y nueve millones ochocientos once mil novecientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 179.811.961,07) ya recibida, arroja en total la suma que debió pagársele de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 354.869.695,17), por lo que existe una diferencia cuyo reclamo se refiere a los siguientes ítems: “1º.- Régimen Anterior: a) Bs.6.094.061,89 de diferencia de Intereses Acumulados que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus Prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de 1980 y no desde 76, dado que la reforma de la Ley del Trabajo en 1975 estableció el Instituto del Fideicomiso y, al no serle depositadas sus Prestaciones Anuales que haría de los intereses de esas Prestaciones se capitalizaran…; b) Bs. 40.147.034,69 como diferencia de Intereses Adicionales…; 2º.- Nuevo Régimen de Prestaciones: Bs. 5.792.590,90 de diferencia Total Intereses…; 3º Bs. 125.017.464,53 de Interés Laboral…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, por lo que atañe a las sumas reclamadas no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es más ni siquiera ha podido saber este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se limita a señalar que es inadmisible “que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en mayo de 1975”. Este señalamiento no resulta suficiente a juicio de este Juzgador para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de ciento setenta y cinco millones cincuenta y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 175.057.734,11); pero en todo caso, debe señalar este Tribunal que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, de allí que estima este Tribunal que ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo es infundado, y así se decide.

Por lo que atañe al pedimento de la querellante de que se le reconozcan 27 años “aproximadamente” de servicios, este Tribunal también lo estima improcedente por estar pedidos en términos de aproximación, y además, por aparecer del encabezamiento de la planilla de cálculo que cursa al folio 16 del expediente, que al actor se le reconoció como antigüedad los 27 años que reclama, y así se decide.

Solicita la querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello que, egresó del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) por jubilación con efectividad a partir del 31 de mayo de 2002 y, fue sólo el 06 de mayo de 2004 cuando le fue cancelada la suma de ciento setenta y nueve millones ochocientos once mil novecientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 179.811.961,07) por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 31 de mayo de 2002 (folio 14) y fue sólo el 06 de mayo de 2004 (folio 15) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de mayo de 2002, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 06 de mayo de 2004 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de ciento setenta y nueve millones ochocientos once mil novecientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 179.811.961,07), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana B.M.B.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 06 de mayo de 2004, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará los intereses de mora causados, sin capitalizarlos, desde el 31 de mayo de 2002 día en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 06 de mayo de 2004 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento setenta y nueve millones ochocientos once mil novecientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 179.811.961,07), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 26 de noviembre de 2007, siendo la una (01:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 05-1067

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