Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de marzo de 2011

Año 200° y 152°

En fecha 16 de marzo de 2011, los ciudadanos S.H.O.C. y YUVER N.V.A., titulares de la cédulas de identidad números V-12.924.452 y V-19.860.900, debidamente asistidos por el abogado M.R.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140, actuando en nombre y representación de la Cooperativa CASA BLANCA 452 RL, protocolizada ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F. delE.C., en fecha 26 de septiembre de 2007, registrada bajo el número 10, folios 74 al 80, del libro de inscripción de cooperativas, Tomo IV, interpuso acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le entrada a la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia para conocer y decidir ésta acción de amparo constitucional, declinando su conocimiento en este Juzgado.

En fecha 18 de marzo de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Se aprecia que al denunciar la parte recurrente la violación de derechos constitucionales como consecuencia de una actuación administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 agosto 2007, en la cual señala:

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera.

(…Omissis…)”.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se declara.

-II-

DE LA PRETENSIÓN

En el escrito contentivo de la presenta acción de amparo, alega la parte quejosa que en fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMTT), tomó la decisión de instalarse en el sitio de trabajo de la Cooperativa Casa Blanca 452 RL, a saber, estacionamiento del Terminal de pasajeros Big Low Center.

Señala, que en fecha 01 de junio de 2010, la accionante, celebró contrato de arrendamiento con la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), entidad privada con personalidad jurídica propia domiciliada en Valencia estado Carabobo, sobre un bien inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado dentro del terminal de pasajeros de Valencia, Urbanización Parque Comercio Castillito, en jurisdicción del Municipio San D. delE.C., el cual se encuentra conformado por ciento treinta y un (131) puestos de estacionamiento, ubicados del siguiente modo: cuarenta y ocho (48) puestos de estacionamiento distinguidos por los números 1 al 48, frente a la nace A y ochenta y tres (83) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 1 al 83, frente a la nave B, siendo que el tiempo de duración de dicho contrato de arrendamiento, fue establecido entre las partes por el lapso de un (01) año, contados a partir del 01 de junio de 2010 y con vencimiento el 01 de junio de 2011, fecha en la que las partes deberían ser notificadas en caso de que alguna de ellas decidan prorrogar el referido contrato de arrendamiento.

Esgrime, que consta en el mencionado instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, que el precio convenido entre las partes como canon de arrendamiento fue de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.), mensuales que la arrendataria se obligó a pagarle a la arrendadora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en caso contrario se obligará a pagar diariamente por concepto de intereses moratorios la tasa que para el momento y a tal efecto establezca el Banco Central de Venezuela.

Denuncia, que la decisión tomada por el ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano del Municipio Valencia estado Carabobo, de instalarse en el sitio de trabajo de la parte presuntamente agraviada, estacionamiento del Terminal de pasajeros Big Low Center, en fecha 13 de enero de 2011, sin tomar en cuenta la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y FUNVAL, en forma arbitraria, infringe directamente y en forma flagrante derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículo 27, 49 numerales 1 y 3; y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la violación del debido proceso, derecho a la defensa, así como también la referida al derecho al trabajo.

Por último, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia solicita se autorice con carácter de urgencia a la parte presuntamente agraviada a tomar posesión y continuar ocupando el inmueble constituido por el mencionado estacionamiento ubicado frente al Terminal de Pasajeros de Valencia, Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San D.E.C.. Asimismo, solicita se restituya la situación jurídica infringida ordenándole al Director del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano del Municipio Valencia estado Carabobo (IAMTT), la restitución inmediata de dicho inmueble.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, observándose lo siguiente:

Argumenta la parte presuntamente agraviada que el Director del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano del Municipio Valencia estado Carabobo (IAMTT), ocupó de manera arbitraria el inmueble de su propiedad constituido por ciento treinta y un (131) puestos de estacionamientos ubicados frente al Terminal de Pasajeros de Valencia, Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San D.E.C., aún cuando sobre dicho inmueble versaba un contrato de arrendamiento entre la accionante y la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), violando así los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido se observa que la acción de amparo aquí propuesta es en contra de vías de hecho realizadas por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano del Municipio Valencia estado Carabobo (IAMTT), y en tal virtud es menester indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1.220 de fecha 13 de junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:

(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.

Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización. (…Omissis…)

.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala cual es el correspondiente recurso correspondiente para atacar las vías de hecho, como se puede apreciar de la Sentencia del 02 de marzo de 2006, expediente AP42-O-2006-000018, la cual señala:

Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.

De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.

Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviante, constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como “vía de hecho”, se observa -prima facie- que sin un procedimiento previo, presuntamente se procedió a ocupar el inmueble propiedad de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), constituido por ciento treinta y un (131) puestos de estacionamientos ubicados frente al Terminal de Pasajeros de Valencia, Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San D.E.C., sobre el cual detentaba el uso y la posesión la Cooperativa Casa B.R., establecida mediante el contrato de arrendamiento ates mencionado.

Igualmente, se observa que es criterio de la Sala Constitucional no conocer o tratar a la vía de hecho por amparo constitucional, sino que ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación tal como lo establece mediante sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto de 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A., en la cual señaló:

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.),

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: A.B.A.) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

(Énfasis de este Tribunal).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

A este tenor, ha de destacarse que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción de amparo constitucional, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En este mismo orden de ideas, es menester indicar que en siendo procedente el uso de medios judiciales ordinarios, en lo que se refiere a la urgencia alegada, bien puede ser satisfecha cuando la interposición del recurso ordinario se realice de manera conjunta con una medida cautelar.

Aplicando los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una vía de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el procedimiento breve, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos S.H.O.C. y YUVER N.V.A., debidamente asistidos por el abogado M.R.M.D., antes identificados, actuando en nombre y representación de la Cooperativa CASA BLANCA 452 RL, protocolizada ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F. delE.C., en fecha 26 de septiembre de 2007, registrada bajo el número 10, folios 74 al 80, del libro de inscripción de cooperativas, Tomo IV, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Jueza Provisoria,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. Nº 13.935. En la misma fecha se libro oficio Nº

El Secretario,

G.B.

GLB/Nfg.-

Diarizado Nº 22

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