Decisión nº 10.171-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.B.R.P. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.041.317.

    APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15.07.0965. bajo el N° 9, folio 26, Protocolo 10 tomo 15; y el último registro de reforma de estatutos hecha ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 48, tomo 10, protocolo primero del trimestre en curso.

    APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó..

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.08.2010 (f. 122), por el ciudadano J.B.R.P., en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado F.F.N., contra la decisión de fecha 13.08.2010 (f. 103), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano J.B.R.P. contra LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, y ordenó a la mencionada asociación permitir al ciudadano J.B.R.P., “ejercer su derecho de apelación y solicitud de reconsideración de la misma , ante la Asamblea General de Socios”.

    En fecha 27.08.2010 (f. 129), por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    La presente acción de a.c. se inicia por solicitud de a.c. interpuesta por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.07.2010 (f. 2) por el ciudadano J.B.R.P., asistido de abogado, contra LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En fecha 20.07.2010 (f. 37), el juzgado de causa admitió a sustanciación la acción de a.c. interpuesta y niega la medida cautelar innominada solicitada.

    Cumplidas las notificaciones, en fecha 12.08.2010 (f. 62), tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional, al cual asistieron las partes y el Ministerio Público.

    En fecha 13.08.2010 (f.103-120) se declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta y se y ordenó a la mencionada asociación civil permitir al ciudadano J.B.R.P., “ejercer su derecho de apelación y solicitud de reconsideración de la misma , ante la Asamblea General de Socios”.

    . En fecha 18.08.2010 (f. 122) la parte querellante apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la causa. Y en fecha 23.08.2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario remite el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en razón de asumir este la guardia en el receso judicial, quien por auto del 23.08.2010 (f. 125) oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió los autos al Juzgado Superior distribuidor de turno y guardia.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Tratándose de un amparo contra particulares, la competencia la fija el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de a.c., luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Alegatos de las partes:

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c. (f. 02), lo siguiente:

      (…) La ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, tiene como única actividad la explotación mediante concesión de la prestación de uno de los Servicios Públicos de mayor incidencia en la vida social. Encontrándose protegidas por las siguientes normas de rango constitucional y que sirven de pilar fundamental en el mundo jurídico: (…) el derecho a ser juzgados por nuestros jueces naturales; Art. 49, numeral 4to, toda persona tiene derecho a ser oído, en cualquier clase de proceso con las debidas garantías; derecho a la defensa, tiene derecho a ser notificada por los cargos que se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Art. 49, numeral 1. Es el caso que en forma arbitraria y atentatoria contra esos principios de derecho de rango constitucional antes enunciados, el Tribunal Disciplinario, representado para tal fin por el ciudadano O.O. y la junta directiva en cabeza de su presidente Gimenes Ardila Alfredo, procedió de manera sumaria a juzgarme y condenarme expulsándome por un hecho que no está regulado como falta dentro de la institución, al unísono de que no se realizó ningún tipo de procedimiento por órgano jurisdiccional alguno en cuanto al aspecto penal ni civil, que diera por determinado la existencia de un hecho punible o falta y mucho menos que su autoría o responsabilidad recayera en mi persona, para que se pudiere atentar y disponer de mi condición de asociado, sin la intervención de órgano jurisdiccional alguno, entendido estos últimos como los únicos facultados en un estado de derecho para juzgar y condenar. En fecha 09 de Abril de 2010, tuve unas diferencias con F.J.Z., diferencias que fueron resultas en forma amistosa y que no determinaron ningún tipo de hecho que originaran responsabilidades penales y civiles, pues no fuimos juzgados por órgano jurisdiccional alguno, mal podría el Tribunal Disciplinario proceder a aperturar un expediente disciplinario, convocándoseme a la asociación para que comparezca a rendir declaración en relación a los hechos antes mencionados, sin embargo, como cumplidor de nuestros estatutos, asistí a la referida cita el día pautado.(…) El 23 de Junio del presente año, se me notifica que soy expulsado de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA- CHACAITO- CAFETAL e igualmente se me indica que la referida expulsión es conforme al artículo 87 literal h artículo 77, sin haber sido juzgado como responsable de un hecho por órgano alguno, sino que además lo hacen de manera sumaria, pues no existe queja o acusación por parte del supuesto agraviado, al igual que reitero no existe ningún juzgamiento que se haya hecho al respecto . (…) cabe aquí preguntarnos: - ¿Quién me juzgó?; ¿De qué se me acusó?; ¿fui declarado, culpable o inocente? Raya en la importancia destacar que el juzgamiento debe hacerse por vía jurisdiccional, pues se atenta contra eminentes elementos de orden público constitucional, como es el derecho a la propiedad, a la libre asociación, el derecho al trabajo, a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho a la defensa y el derecho a que se aplique una pena conforme a los parámetros establecidos por la ley, esta supuesta aplicación de estos artículos por el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva conllevan a que se aplique en contra de mi persona una exclusión como socio a seguir desempeñando la prestación del servicio de transporte público de personas, hasta la presente fecha no se me ha permitido ejercer los derechos constitucionales, incluyendo el de incorporarme a laborar bien. Con ese actuar y los fundamentos contenidos en la constancia de mi expulsión se ha violentado derechos constitucionales como el establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento al igual que el principio de la presunción de inocencia del articulo antes citado y el numeral 4 del citado artículo de ser juzgado por los jueces naturales y por cuanto el trabajo que se genera con mi unidad de transporte prestando el servicio público produce una contraprestación que fomenta mi manutención propia y la de mi núcleo familiar, que estimando los ingresos se me esta vulnerando el derecho de mantener una v.d., atentando contra mis menores hijos y rompiendo el hilo constitucional en cuanto a la protección del núcleo familiar, tal como lo consagra el articulo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

      ** Alegatos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante:

      La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en fecha 12.08.2010 cuando tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional, alegó lo siguiente:

      “(…)Es el caso que el accionante en amparo en fecha 9 de abril de 2010, procedió a agredir físicamente, golpeando en el ojo izquierdo al socio No. 050, F.J.Z., titular de la cédula de identidad No. 4.848.786, agresión que se verificó en la sede de nuestra organización situada en la segunda calle de Pro Patria No.39, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador; es de destacar que el socio agredido se desempeña como miembro de la junta directiva en su condición de primer ocal de la misma, dicha agresión se realizó en presencia de varios socios quienes son: A.G., socio No 022 y Presidente de la Junta Directiva de la Organización; P.P., socio 121; C.P. socio 213. el agredido, señor Zapata, en fecha 9 de abril de 2010, interpuso denuncia correspondiente contra J.B.R. por la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…); ahora bien en fecha 12 de abril de 2010 el ciudadano F.J.Z. presento formal denuncia en contra de su agresor por ante el Tribunal Disciplinario de la Organización, por haberlo golpeado en la cara y con patadas, a dicha denuncia acompañó fotografías donde se evidencia el daño físico que le ocasionó Rondón. (…) como consecuencia de la citada denuncia el Tribunal Disciplinario de la Organización procedió en fecha 20 de abril de 2010 a citar a las 5 p.m., de dicho día al hoy accionante en amparo, quien recibió la citación, cabe destacar que del contenido de esa citación se le informa al hoy accionante las razones o motivos que determinan su citación; y se le informa que asista para que ejerza su legitimo derecho a la defensa y sus argumentos a los hechos acaecidos con el ciudadano F.J.Z. socio 050 de esta asociación; así como a todo lo que pueda considerar necesario y conveniente. Debemos destacar que dicha citación establecía la comparecencia del hoy accionante para el día 22 de abridle 2010 a las 2 p.m. En fecha del día 22 de abril de 2010, J.B.R. dirigió una comunicación al Tribunal Disciplinario en la cual manifestó no poder asistir a la citación y agradece se le expida nueva citación por cuanto por compromisos médicos no puede comparecer en dicha fecha; se le citó nuevamente para el día 27 de abril de 2010, citación que fue recibida por el ciudadano Donar Rondón su primo, quien fue la persona a través de la cual J.B.R. remitió al Tribunal Disciplinario, la comunicación (…). En fecha 3 de mayo compareció J.B.R. al Tribunal Disciplinario y expuso entre otras cosas que el socio Zapata lo había agredido y termina señalando que él mismo por auto reflejo se había defendido y alegó que no fue una riña propiamente dicha fue una defensa. Cabe destacar que una vez finalizada su declaración los integrantes del Tribunal Disciplinario le hicieron entrega de una copia de sus declaraciones a fin de que la firmase y Rondón manifestó que no firmaría y que llevaría el escrito para leerlo en su casa y hacerle observaciones al documento, (…). El Tribunal Disciplinario de la Asociación, frente a la contradicción entre lo declarado por el denunciante y lo aseverado por el denunciado procedió a citar a fin de que rindieran declaración sobre lo sucedido el día 9 de abril de 2010 a los testigos o socios presentes para el momento de los hechos investigados (…) en fecha 1 de Junio de 2010, fue citado para que compareciera en fecha 10 de junio de 2010 J.B.R. a fin de imponerlo de la sanción adoptada, no acudió; en fecha 10 de Junio se le citó para que compareciera el 15 de ese mes y año y tampoco lo hizo; finalmente en fecha 23 de junio fue citado nuevamente a fin de que compareciera el 29 de junio, fecha esta que compareció y se le impuso de la sanción que consistió en la expulsión con fundamento en el artículo 77 letra “H”, por estar incurso en el contenido del articulo 87 de los Estatutos y de la Organización que se refiere a reñirse entre compañeros y en ningún caso a reunirse como lo alega el hoy accionante cínicamente, quien alega en su escrito que “por reunirse entre compañeros”, lo que evidentemente es un error material de trascripción, (…) numerosas son las falsedades esgrimidas por el accionante para sustentar su pretensión, narra en su escrito (…) fundamenta su acción en que se le ha coartado su derecho al trabajo, cosa falsa, ya que el accionante tiene derecho el derecho constitucional de trabajar como transportista en forma libre o en cualquier asociación civil, lo que no puede es violar los estatutos de nuestra organización, agredir a un socio miembro de la junta directiva de la misma y pretender que no se le sancione alegando que lo que le prohíben los estatutos es reunirse entre compañeros. Alega el accionante que se le ha violado su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; al respecto el artículo 76 de los estatutos de la organización establece que el Tribunal Disciplinario es el único facultado para imponer sanciones, de manera que el juez natural que juzga y sanciona por un socio que arremete injustificadamente a otro socio con el agravante de que el agredido es miembro de la junta Directiva y la agresión se produjo en sede de la Presidencia de la organización, en acuerdo a los estatutos es el Tribunal Disciplinario, (…) en cuanto al alegato de la violación a la garantía o derecho Constitucional al debido Proceso y a la defensa, hemos demostrado indubitablemente que lo juzgó su tribuna natural, que es el Tribunal Disciplinario de la Asociación de haber agredido físicamente a un socio, el señor Zapata y como consecuencia de ello se le impuso la sanción de expulsión de la asociación, previamente a ello fue citado, compareció, alegó y pretendió demostrar lo contrario a lo denunciado se defendió, no presentó prueba alguna que lo favoreciera.

      Y el Ministerio Público señalo:

      “(…) En tal sentido, es indispensable para el Ministerio público, revisar y examinar el estatuto que rige a los asociados que pertenecen a la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito- Cafetal, y de manera especifica, el procedimiento disciplinario que deben seguirse a los mismos en caso de infracciones cometidas.

      Pues bien, tenemos que el Capitulo X, referido al Tribunal Disciplinario, artículo 76 del estatuto, (el mismo consta en los autos), establece lo siguiente.

      La Asociación contara con los servicios de u Tribunal Disciplinario el cual es el único facultado para imponer sanciones….

      (Negrilla del Ministerio Público).

      De esta normativa se evidencia, que es el Tribunal Disciplinario el Juez natural para llevar a cabo e imponer las sanciones a los asociados que incurran en falta, lo cual debe ser previo a un procedimiento donde se respete íntegramente el debido proceso y derecho a la defensa de todos los asociados.

      En el presente caso, de la revisión efectuada al expediente y de los recaudos consignados por la parte accionada quedó evidenciado que le ciudadano J.R., fue debidamente citado, a los fines que compareciera al Tribunal Disciplinario; que el mismo acudió y ejerció su legítimo derecho a la defensa, no obstante a ello, también se observó que el Tribunal Disciplinario, de oficio, procedió a citar a fin que rindieran declaración como testigos, los ciudadanos C.G., P.P., A.J. y E.T., sobre lo controvertido en el presente procedimiento, los cuales rindieron sus declaraciones ante dicho Tribunal.

      Ahora bien, esta Representación Fiscal advierte que no se constató que el Tribunal Disciplinario haya fijado previamente la citación de los testigos para un día y hora determinado, a fin que la parte recurrente tuviera el control de la prueba, y ejerciera el derecho a repreguntar a los mismos, lo cual es violatorio del derecho a la defensa del ciudadano J.B.R.P., y así pido sea establecido por este Tribunal.

      Adicionalmente a ello, los dichos de los mencionados testigos, a criterio del Ministerio Público, eran determinantes para el Tribunal Disciplinario para la imposición o no de cualquier sanción, ya que a decir de los integrantes de dicho Tribunal, procedieron a citarlos, en virtud de la contradicción existente entre lo declarado por el denunciante y lo aseverado por el denunciado.

      Finalmente, en cuanto a la medida de Expulsión del cual fue objeto el recurrente en amparo, el fundamento legal de la misma se basó en al artículo letra 77 letra “h” por estar incurso en el contendido del artículo 87 de los estatutos de la Asociación, que se cita a continuación:

      Por reunirse entre compañeros, serán sancionados los que se determinen culpables, con el literal h del artículo 77

      En relación a lo establecido en dicho articulado y, en cuanto al procedimiento aperturado al accionante no guarda ningún tipo de relación, no estando la conducta que el precitado ciudadano desplegó previamente establecida como una falta dentro del régimen disciplinario, y así pido que sea declarado por este Tribunal.

      El ciudadano J.B.R.P., fue colocado en un estado de indefensión violándose el debido proceso, garantía constitucional que debe protegerse sin importar la instancia de que se trate, siendo su función garantizar el ejercicio de otros derechos materiales, ello implica conocer de lo que se le acusa, de acceder a las pruebas, de ejercer el control de las mismas y, de disponer de los medios para la defensa de sus derechos, en un plano de igualdad y justicia. Se entiende que no se puede aplicar una sanción, sin que previamente se haya oído a las partes, exponer sus alegatos, excepciones y defensas, estar la sanción previamente establecida en los estatutos, lo que constituye la garantía del derecho a la defensa, y para ejercer este derecho es menester conocer de lo que se es acusado, en total acatamiento de la n.c. contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial administrativa.

      (OMISIS….)

      De ello se desprende, que la actuación de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito- Cafetal, al expulsar al ciudadano J.B.R., sin permitirle el control de las partes, y no estar previamente establecida la conducta desplegada por el mismo como una falta dentro del régimen disciplinario de los estatutos, es violatoria de las normas constitucionales que la garantiza los derechos antes mencionados, por lo que ajustado a derecho es concluir por parte del Ministerio Público, que existe violación del debido proceso, como ha denunciado el accionante, y así pido sea establecido por este Tribunal actuando en sede constitucional.

      (OMISIS….)

      Siendo evidente la transgresión de la n.C. por parte de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta –Chacaito- Cafetal y, que la misma causa una lesión inmediata al accionante, al violarse su derecho al debido proceso, y al derecho a la defensa, la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar”.

    3. - Aportaciones probatorias:

      1. Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada:

      * Con la solicitud de amparo.

    4. - Marcado “A” (f.14).- Factura pro forma proveniente de Carrocerías Andinas C.A, empresa dedicada a la fabricación de carrocerías de busetas, que deja en constancia que el accionante solicitó una cotización a dicha empresa para la compra de un nuevo vehiculo.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de un documento privado, emanado de un tercero a la causa, y por tanto, para que el mismo tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificado por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    5. - Marcado “B” (f.15).- Citación enviada al ciudadano J.B.R.P. por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal de fecha 22.04.2010.

      Este medio probatorio se trata de un documento privado suscrito por un integrante del Tribunal Disciplinario de la Asociación, a quien le fue opuesta y no fue negado, por lo que acredita que el Tribunal disciplinario de dicha asociación le hizo una citación al hoy accionante para que compareciera y ejerciera su legítimo derecho a la defensa y diera sus argumentos de los hechos acaecidos con el ciudadano F.J.Z.. No consta en dicha citación la fecha de recepción. ASI SE DECLARA.

    6. - Marcado “C” (f.16).- Acta de presentación del ciudadano J.B.R.P. ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Casalta- Chacaito- Cafetal. Prueba que se promueve con el fin de demostrar que el demandante compareció ante el Tribunal disciplinario.

      Este medio probatorio se trata de un documento privado suscrito por integrantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación y datado el 04.05.2010, a quien le fue opuesta y no fue negado, por lo que acredita que el Tribunal disciplinario de dicha asociación dejó constancia que el día 04.05.2010, a las 2:35 pm, se hizo presente el hoy quejoso para “exponer los argumentos y sucesos ocurridos el 09-04-2010, donde se abrió el caso de la supuesta riña entre F.Z., socio 050 y B.R., socio 220 ASI SE DECLARA.

    7. - Marcado “D” (f.17).- Notificación de expulsión del demandante de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL de fecha 23.06.2010.

      Este medio probatorio se trata de un documento privado suscrito por integrantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación y datado el 23.06.2010, a quien le fue opuesta y no fue negado, por lo que acredita que el Tribunal Disciplinario de dicha asociación notificó al ciudadano J.B.R., que había sido expulsado de la Asociación desde el 29.06.2010, con fundamento en el artículo 87, literal H del artículo 77. Hay firma y huella de recibido. ASI SE DECLARA.

    8. - Fotocopia de un carnet (f. 18) a nombre de J.R., socio 111.

      Al tratarse de una fotocopia de un documento privado traído en fotocopia, se le niega valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    9. - Cursante al folio (19-36) copia simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal fundada el 19 de Mayo de 1959 y registrada el 11 de Agosto de 1959. Estatutos registrados bajo el Nº 48 tomo:10 Protocolo: 1º, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06.11.2001.

      Este medio probatorio se trata de la copia fotostática de un documento público, y por tanto esta Alzada lo admite como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la existencia jurídica de la asociación civil reclamada y que en ella en su capitulos VII, IX, X y XI se encuentran establecidas las atribuciones de la Junta Directiva, de la Asamblea de Socios y del Tribunal Disciplinario y asi mismo se establecen las faltas que ameritan sanción. ASÍ SE DECLARA.

      b.- Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante:

      * En la Audiencia Constitucional:

    10. - Marcado con la letra “A” (f.73) copia simple de denuncia correspondiente contra J.B.R. por la Sub delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y marcado “B” (f.74) copia simple de la solicitud de examen médico legal realizado al señor F.J.Z. por el Jefe de área de ciencia forense de la Sub Delegación Oeste.

      Al tratarse de la copia de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que el ciudadano F.J.Z. denunció que fue agredido por el ciudadano J.B.R. y sufrió leves lesiones. ASÍ SE DECLARA.-

    11. - Marcado “C” (f.75) copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.Z. ante el Tribuna Disciplinario de la Asociación civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal contra su agresor, en fecha 12.04.2010.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de la copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero, que no ha sido ratificado y por tanto no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, así como requieren de la ratificación testimonial. ASÍ SE DECLARA.-

    12. -Marcado “D” y “E” copia de elementos fotográficos, promovidos con el fin de dejar en evidencia el daño físico que le ocasionó el accionante al ciudadano F.J.Z..

      Con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 y sancionar la libertad de los medios de prueba, se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).

      Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Se da, pues, la posibilidad de que las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; las producidas y obtenidas por las mismas partes, al igual que las reproducciones mecánicas de documentos, a que se refiere el citado artículo 429, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en el caso de que no sea impugnada la fotografía, o impugnada se ha acreditado su fidedignidad, adquiere la foto valor de prueba legal de la verdad de su representación o representaciones (arts. 1363 CCIV//444 CPC).

      Bajo esta prédica, observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer emanada de la parte misma, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, dichas fotografías adquirieron valor de prueba legal de la verdad de sus representaciones. ASÍ SE DECLARA.-

    13. - Marcado con la letra “F” citación del ciudadano J.B.R. para que comparezca ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, Promovida con el fin de dejar en evidencia el motivo de su citación, y se le informa que se cita para que ejerza su legítimo derecho a la defensa y sus argumentos a los hechos acaecidos con el ciudadano F.J.Z. socio 050 de dicha asociación, así como todo lo que pueda considerar necesario y conveniente. Marcado con la letra “G” comunicación hecha por el accionante al Tribunal Disciplinario en la cual manifestó no poder asistir a la citación en dicha fecha por compromisos médicos agradece se le expida una nueva citación y marcada con la letra “H” la nueva citación remitida al hoy accionante. Marcado con la letra “I” documento original del acta elaborada con motivo de la comparecencia del ciudadano J.B.R. contentiva de su declaración.Marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “M” y “N” originales de declaraciones de los testigos o socios presentes para el momento de los hechos investigados a saber: ciudadanos C.G. socio 213, P.P. socio 121, el Presidente de la Organización A.G. socio 022, el denunciante F.Z. socio 050 y la ciudadana E.T. socia 167. Prueba que ratifica las declaraciones de algunos miembros de la asociación que se encontraban presentes cuando se dieron los hechos entre el hoy accionante J.B.R. y F.J.Z.. Marcado con las letras “O” y “P” documento original de las dos citaciones hechas al presunto agraviado, las cuales hizo caso omiso y con las letras “Q” y “R” Acta de expulsión y constancia de recepción de la misma por parte de J.B.R..

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que se trata de las actuaciones disciplinarias que sirvieron de soporte para la expulsión del ciudadano J.B.R., y como tales se aprecian, observando quien sentencia que no refleja la tramitación de la sanción disciplinaria. ASI SE DECLARA.

    14. - De los derechos constitucionales.

      Reclama la parte accionante en amparo la tutela de sus derechos constitucionalizados como lo son el derecho de trabajo, libre asociación, el debido proceso, consagrados en los artículos 113, 87, 118 y 46 de nuestra Carta Magna que considera amenazados por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL al dictar comunicación de fecha 23.06.2010 contentiva de la expulsión definitiva del ciudadano J.B.R. de dicha Asociación Civil.

      Señala el actor que el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva, procedió a juzgarlo y condenarlo expulsándolo por un hecho que no esta regulado como falta dentro de la institución, al unísono que no se realizó ningún tipo de procedimiento por órgano jurisdiccional alguno en cuanto al aspecto penal ni civil, que diera por determinado la existencia de un hecho punible o falta y mucho menos que su autoría o responsabilidad recayera en su persona, para que se pudiera atentar y disponer de su condición de asociado, sin la intervención de órgano jurisdiccional alguno, entendidos estos últimos como los únicos facultados en un estado de derecho para juzgar y condenar.

      La directiva de la Asociación Civil, denunciada como agraviante, ha negado haber incurrido en injuria constitucional, señalando que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores está facultada para dictar dicha decisión, dictada en un procedimiento donde se le respetaron todas las garantías constitucionales, y el cual se tramitó de acuerdo a los estatutos y reglamento parcial que desarrolla el procedimiento para hacer efectiva la suspensión y expulsión de socios.

      Las garantías que han sido hechas valer por el actor no pueden interpretarse como exclusivamente limitadas al ámbito judicial sino que ellas corresponden a cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos. Cuando la norma fundamental alude a los conceptos del “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, tales principios deben ser respetados.

      En el presente caso la ambigüedad o deficiencia en la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite disciplinario aplicable a quien tenga la condición de socio, es lo que ha suscitado el presente debate en sede constitucional. Y se habla de ambigüedad o deficiencia, porque si bien el artículo 76 estatutario faculta al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil para sancionar a los socios, no es menos cierto que hace silencio sobre el mecanismo o trámite para hacer efectiva esa suspensión o remoción de un socio.

      Sin entrar a negar que la expulsión de un socio no tiene porque configurarse como violación a la Constitución, dado que “el sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la expulsión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines asociacionales, ya que la causa final o propósito de la asociación es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vinculo (afecctio) con las demás personas que lo integran” (Miguel A.I.M. y A.I.: Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano, p. 232). No por ello, se adquiere una patente de corso para aplicar sanciones disciplinarias sin respeto de los derechos constitucionalizados. Las sanciones, por ser la medida extrema, en las normas que se dicten para regular su aplicación deben estar preñadas de claridad y garantías de los derechos constitucionales de los asociados. Es decir, deben ser diáfanas para evitar sus interpretaciones. Son normas restrictivas.

      En la normativa que regula a la Asociación Civil de CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, en su artículo 77 y siguientes estatutarios, se establecieron las causales de sanciones de socios, sin que en esos artículos se mencione el procedimiento para llevar a cabo la suspensión o expulsión.

      Dicho esto lo que corresponde determinar si cuando el Tribunal Disciplinario de dicha asociación, emite su resolución de expulsión del ciudadano J.B.R., datada el 23.06.2010, violentó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

      En relación al derecho a la defensa y el debido proceso que el accionante señala vulnerado, ha dicho al respecto el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Residencias Caribe, C.A., en el expediente Nº 01-1957, que:

      …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

      En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

      El derecho a la defensa y el debido proceso, ha sido interpretado, a través de distintas manifestaciones, entre las cuales, destaca el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad.

      Bajo este predicamento cabe preguntarse, ¿hay lesión constitucional cuando se violan reglas de trámites estatutarias?. Y la respuesta debe ser necesariamente afirmativa. Si, la violación de las reglas estatutarias, especialmente cuando se subvierte un proceso no oyendo al afectado, y no puede ser reparado por el ordinario civil, lesiona derechos constitucionales, y, en consecuencia, se debe acicatear su protección mediante el mecanismo de protección constitucional.

      Así lo ha dicho la Sala Constitucional, (st. Nº 828 del 27.07.2000) cuando expresa:

      Para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una n.c., sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional

      A la luz de estas consideraciones doctrinales, hay que decir que, tal como se evidencia de las actas, observa este Juzgador que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, (1) si bien el tribunal disciplinario está facultado estatutariamente (art. 76) para calificar las faltas en que pudieran incurrir los socios, pudiendo suspenderlo cuando no atienda la citación; no es menos cierto que de manera expresa no se le otorga la potestad de expulsión de los socios, potestad que se debe inferir de lo previsto en el artículo 62 estatutario. (2) Los capítulos X y XI estatutarios que refieren al Tribunal Disciplinario y y que tipifica “las faltas que ameritan sanciones” no establecen el procedimiento a seguir en los casos de medidas disciplinarias de suspensiones o expulsiones de los socios, y si bien se le citó para que el hoy accionante ejerciera su derecho de presentar su defensa en la cual pudiera expresar todo y cuanto considerare necesario para salvaguardar sus derechos, no se evidencia que ciertamente se le haya oído, ya que el acta sólo se limita a señalar que se presentó, y si a esto se adiciona que no hay claridad sobre el inicio y tiempo del lapso probatorio, y que se le notificó de la decisión, sin indicarle los recursos que tenía, considera este Juzgador que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa en la presente causa. ASI SE DECLARA.

      Luego, se impone declarar la procedencia de la presente acción de a.c., en vista de haberse violado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.B.R., generado por la resolución del 23.06.2010 emitida por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL de expulsarlo de asociado de la misma, resolución que se anula y, en consecuencia, se le ordena a la Junta Directiva de la mencionada Asociación restablecerlo en su posición de socio de la Asociación, con todos los derechos que le son inherentes. ASI SE DECIDE.

      Es inoficioso pronunciarse sobre los otros puntos contenidos en la resolución anulada, en vista de haber sido anulada. ASI SE DECLARA.

      Sólo queda por señalarle a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, que para evitar este tipo de controversias, debe procurarse reformar los estatutos en su aspecto sancionatorio para adaptarlo a la normativa constitucional, estableciendo con mayor pristinidad las reglas de trámite ante un evento disciplinario. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta la apelación interpuesta en fecha 18.08.2010 (f. 122), por el ciudadano J.B.R.P., en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado F.F.N., contra la decisión de fecha 13.08.2010 (f. 103), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano J.B.R.P. contra LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, y ordenó a la mencionada asociación permitir al ciudadano J.B.R.P., “ejercer su derecho de apelación y solicitud de reconsideración de la misma , ante la Asamblea General de Socios”.

SEGUNDO

PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.B.R., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, ambos identificados a los autos, en vista de haberse violado el derecho al debido proceso y a la defensa (art. 49 CN) con la Resolución Decisoria dictada por el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación en fecha 23.06.2010, mediante la cual lo expulsaron como Socio de la referida asociación civil. En consecuencia, se anula la resolución decisoria del 23.06.2010 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de expulsarlo como socio de la mencionada Asociación, y se le ordena al mencionada Tribunal Disciplinario y a la Junta Directiva restablecerlo en su posición de socio de la Asociación, con todos los derechos que le son inherentes.

TERCERO

Se advierte, de conformidad con el artículo 29 de la ley de amparo, que el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y ser modificatoria de la sentencia apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART.

Exp. N° 10.10325

A.C./Definitiva.

Materia: Civil

FPD/mal/cp

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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