Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO: 2.452.-

DEMANDANTE: B.J.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.004.657. -

APODERADOS JUDICIALES: R.J. MIRABAL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.031, W.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179 y R.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.570.-

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS JUDICIALES: J.H.P. y J.V.G.N., abogados en ejercicio e inscritos bajo los Nros. 32.244 y 116.666 respectivamante.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD (AGRARIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 31 de Julio de 2.006, por el ciudadano B.J.M.C., portador de la cédula de identidad 4.004.657, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, se dio inicio al presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad contra la Resolución Administrativa emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la cual declaro: “…Primero: Ocioso el lote de terreno denominado “La Alfonsina” ubicado en el asentamiento Campesino Buena Vista, Sector la Mangas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de trescientas catorce hectáreas (314 Has) alinderado de la siguiente manera; Norte: C.G.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.J., E.P. y D.H.; Este: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Rondon y, Oeste: Terrenos que son o fueron de O.T.. Segundo: Ordenar a la ORT-Apure realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el Correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tercero: Se acuerda ordenar a la ORT-Apure practicar la Notificación a los ciudadanos E.d.J.R.J.B. y J.M.C...., y a cualquier otra persona que pudiera tener interés legítimos, personales y directos, en el asunto de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    Alegatos de la parte recurrente:

    Que bajo el N° 14 Folios 47 al 51 del Protocolo I tomo Segundo Trimestre del año 1985, adquirió en plena propiedad un lote de terrenos, el cual trabajo en labores del campo, específicamente en la cría de la especie bufalina entre otras especies, cría de cachamas y siembra de madera de taca y pasto.

    Que es propietario de un lote de terreno de (300 Has) aproximadamente, el cual se describe de la siguiente manera: Norte: Con el río Guariapo entre los linderos Este y Oeste; Sur: Una línea recta aproximadamente de 1700 Mts, sobre la coordenada 837, N. Entre las líneas Este y Oeste de los linderos. Este: Línea recta de aproximadamente 2.200 Mts, que se desprende de la intercepción de la coordenada 873 E y 638 N, con rumbo norte hasta la intercepción del río Guariapo en la coordenada 638, 63 E y; Oeste: Línea recta de aproximadamente 2000 Mts, que parte de la intercepción de las coordenadas 873, N y 636, 9E, rumbo norte este hasta la intercepción del río Guariapo con la coordenada 637, 30E, tales linderos constan específicamente del documento de propiedad.

    Que efectuó una donación de (25 Has) de terrenos de su propiedad a campesinos colindantes con su fundo, con el sentido de solidaridad que se deben los vecinos.

    Que de la cantidad de hectáreas restantes, ocho (08) hectáreas están destinadas a la siembra de teca (madera), 30 has son bosques de reserva forestal, la cual es zona protegida y en consecuencia inexplotable e indestructible, sin la debida autorización del Ministerio del Ambiente; 150 Has, de sabana y esteros, 87 Has de bosques de galería igualmente zona protegida.

    Que en la mencionada finca desarrolla actividad como hombre de campo, criando animales de tipo búfalo, del cual posee un rebaño de 60 búfalos entre grandes y pequeños, siendo la especie señalada un rumiante de grandes extensiones de tierras charcos y montes, ya que la alimentación es de la más diversa.

    Que su dedicación es de tal magnitud, que en efecto da cumplimiento a todos los parámetros dictados por las autoridades sanitarias y agropecuarias, en la cría de animales al punto que consta el certificado nacional de vacunación signado con el N° 447743.

    Que en fecha 14 de Junio del año 2004, tal como consta en la certificación de registro nacional de productores del Ministerio de Agricultura y Tierras, se le expidió constancia de haber sido registrado por ante ese despacho, mediante el N° 02-04-02-01-2.642-2.001.

    Que acompaña documentos que se promoverán al momento procesal correspondiente, las cuales demostraran que no solo es propietario del lote de terreno en cuestión, sino que en efecto ejerce en el fundo in comento, su actividad como pequeño productor del campo venezolano, efectuando y ejerciendo efectivamente la posesión del terreno antes descrito.

    Que mediante una denuncia verdaderamente infundada, por parte del ciudadano E.d.J.R.J., la Oficina Regional de Tierras Apure, del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, aperturó un procedimiento Administrativo en su contra y en ocasión a lo infundado de la denuncia de tierras ociosas, referente al lote de terrenos del cual es propietario.

    Que instruida la causa administrativa y notificado como fue, se apersono efectuando alegatos y promoviendo pruebas necesarias, en cuanto a la necesidad de que en efecto la Finca que es de su propiedad, es desde todo punto de vista mejorable y bajo ningún respecto ociosa.

    Que la documentación correspondiente a la propiedad y a la explotación o posesión efectiva, que efectuó en el lote de terreno, al momento de la decisión en el acto administrativo, se dio el valor probatorio.

    Denuncia: 1.-Que el acto administrativo atacado, mediante la presente acción de nulidad esta viciado desde varios puntos de vista. En efecto el acto atacado violenta el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se determina con precisión el acto en si, no tiene fecha cierta; violenta de manera clara y fragante en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que adolece de los fundamentos legales pertinentes.

    1. - Que dicho acto atacado mediante la presente demanda presenta el vicio del falso supuesto de hecho, cuando señalan “...nos encontramos en presencia de tierras con características de baldías, por cuanto no se demostró la legitima propiedad sobre las mismas,... las cuales pertenecieron al patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno...transferidas al instituto Nacional de Tierras según la disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”. Ello es una falsedad de hecho, por cuanto si se demostró en sede administrativa, como se evidencia del titulo de propiedad que se acompaña y se ha descrito, la propiedad del predio en particular, así las pruebas aportadas por su persona en el procedimiento administrativo destruye y desvirtúa todo contenido de la denuncia y de los documentos generados por la administración y del acto atacado mismo. Que el terreno en cuestión nunca ha pertenecido al patrimonio del Instituto Agrario Nacional, menos aun por el documento N° 48, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre del año 1968, ya que el mencionado instrumento no se corresponde con el lote de terreno descrito y del que una proporción es de su propiedad, sino que el mismo se corresponde y esta referido a otro sector y titularidad.-

    Que el acto atacado debe ser declarado nulo por el Tribunal, en virtud de la 3.- falta de motivación del acto, en efecto, el acto administrativo mediante el cual se declara ociosa la propiedad, es fundamentado en elementos propios de falso supuesto de hecho, el cual esta viciado por la omisión de la motivación correspondiente establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello así por no haberse especificado las motivaciones propias del acto, es decir, el acto atacado en franca violación a tal disposición legal omite los elementos establecidos en el informe legal técnico correspondiente.

    Invoca y solicita a su favor y a los efectos de la suspensión de los efectos del acto, lo establecido en el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 163 numeral 1° y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la Protección de la Producción Agroalimentaria. Con la finalidad de que no se produzcan posibles daños en el futuro, y así evitar que un fallo a su favor pudiere ser ineficaz.-

    Que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia sea declarado nulo el acto, sin fecha, ni identificación, basado en un falso supuesto de hecho y carente de motivación, se deje sin efecto el acto administrativo atacado.-

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    En fecha 20 de Septiembre de 2006, se admitió según lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consecuencia se ordeno la notificación de las partes advirtiéndole que la presente causa se suspenderá por un lapso de (90) días continuos contados a partir de que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

    En fecha 10 de Octubre de 2.006, compareció ante este despacho el ciudadano B.J.M.C., actuando con el carácter expuesto en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.C. L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.197, para otorgar PODER APUD ACTA, al mencionado abogado y J.Á.H., J.G. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 54.102, 69.150 y 103.397, para que en forma conjunta o separada, asuman su representación en el presente juicio.

    Consta a los folios 181 al 191 respectivamente, las resultas del despacho de comisión librado en el auto de admisión.-

    En fecha 09 de Abril de 2.007, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio R.J. MIRABAL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.031, para consignar copia fotostática de poder expedido por el ciudadano B.J.M.C., parte demandante en el presente juicio, a favor de su persona y del abogado R.P.M..

    Por auto de fecha 02 de Julio de 2.007, transcurrido como fue el lapso de los (90) días continuos previstos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa partir del (1er) día siguiente de despacho de la publicación de dicho auto.

    En fecha 23 de Julio de 2.007, comparecieron ante este Juzgado Superior, los ciudadanos J.H.P. y J.V.G.N., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.244 y 116.666, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, para exponer: “...según el criterio jurisdiccional establecido con relación a permitir el acceso a la justicia de los terceros en juicio, los Tribunal deberán ordenar el emplazamientos de los interesados, tal como lo establece el artículo 26 del texto constitucional , al preceptuar el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos… ahora bien, por las afirmaciones hechas por el propio recurrente en su escrito de nulidad con relación a 25 Has, donadas a campesinos de las adyacencias del predio rustico la “Alfonsina”, se evidencia que el la presente causa existen terceros y debido que consta en autos las notificaciones de las partes involucradas en el presente juicio y aunado al criterio con el carácter vinculante de la decisión 04 de abril del 2.001 sentencia N° 438, en tal sentido solicitamos al Tribunal ordene la notificación de los interesados en el presente juicio de nulidad”.

    Por auto de fecha 25 de Julio de 2.007, el Tribunal ordeno reponer la presente causa al estado de librar el Cartel de Emplazamiento a quien tuviera interés en el presente recurso, a los efectos de de ser publicado en el haciendo mención que el mencionado Cartel de Emplazamiento, debería ser consignado en el expediente dentro de los (10) días hábiles siguientes a la fecha que se hubiere expedido.-

    En fecha 02 de Agosto de 2.007, compareció ante este Tribunal el abogado R.J. MIRABAL BARRIOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.031, con el carácter expuesto en autos, para solicitar la entrega del Cartel de Notificación, ordenado por este Juzgado Superior y así fue acordado.-

    En fecha 06 de Agosto de 2.007, el abogado R.J. MIRABAL BARRIOS, con el carácter expuesto en autos, consigno ejemplar del periódico de Ultimas Noticias de fecha 04-08-2.007, donde aparece publicado el Cartel de Notificación que fue expedido en el presente expediente.

    En fecha 01 de Octubre de 2.007, el abogado R.M.B., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano B.J.M., promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:

    1. - Promovió y opuso a la parte demandada, el escrito contentivo del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), que se acompaño con el libelo de la demanda y que dio origen a este procedimiento.

    2. - Promovió y opuso a la parte demandada, el Documento anotado bajo el N° 14, Folio 47 al 51 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.985, así como todo los documentos que reflejan el complemento de la cadena titulativa correspondiente al inmueble denominado FINCA LA ALFONSINA, que se encuentran agregados a los autos del presente expediente.

    3. - Promovió y opuso a la parte demandada, los certificados de vacuna, Aval Sanitario, que corren insertos en los folios 145 y 146.

    4. - Promovió y opuso a la parte demandada, el certificado del Registro Nacional de Productores, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se expide constancia de haber sido registrado por ante ese despacho.

    5. - Promovió y opuso a la parte demandada, documento Público cursante al folio 150 del presente expediente, tal como lo es el Registro Agrícola, debidamente expedido por el Ministerio de Producción y Comercio de fecha 01-10-2.001.

    6. - Promovió y opuso documento público como lo es el Registro de la Propiedad Rural expedida por la Dirección de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 21-09-2.001.

    7. - Promovió y opuso a la parte demandada, el plano topográfico de la finca denominada “LA ALFONSINA”, y sus respectivos cálculos de superficie.

    8. - Promovió y opuso a la parte demandada el informe técnico efectuado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

    9. - Promovió y opuso a la parte demandada la constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras, donde se cerifica que su representado ha cumplido con todos los requisitos para concederle el certificado de finca mejorable y que el mismo se esta trasmitiendo por el mencionado instituto.

      De igual forma promovió inspección judicial, donde se ordene la práctica de una inspección judicial sobre la instalación existente en la Finca la Alfonsina, con la finalidad de demostrar la data de las mejoras, bienhechurías allí construidas, y su estado actual.

      Promovió experticia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, solicitando que se practicara la prueba de experticia topográfica sobre la ubicación del inmueble constitutito de la Finca Alfonsina.

      Promovió pruebas de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal requiriera al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, con sede en la ciudad de San F.E.A., a fin de que informe la carga animal estipulada por hectáreas para suelos de tipo “V”.

      Promovió pruebas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal tomara las declaraciones a los ciudadanos J.D.J.S., P.J.E.E., BERRO A.F.A., mayores de edad y de este domicilio, titulares de la cédula de identidad 2.226.886, 9.871.416 y 12.584.531, a los fines de que, previo al juramento de la Ley declaren sin necesidad de citación sobre los particulares que le serán formulados a viva voz en la oportunidad de que fije el Tribunal para rendir sus respectivas declaraciones.-

      En fecha 03 de Octubre de 2.007, los abogados J.H.P. y J.V.G.N., abogados en ejercicio e inscritos bajo los Nros. 32.244 y 116.666, promovieron escrito de pruebas en la siguiente forma:

    10. - En el capitulo I, en virtud del principio de la comunidad y adquisición de la prueba, promovieron el valor probatorio del mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan los derechos e interés del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    11. - Promovieron, reprodujeron e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de fecha 12 de Abril de 2.004, presentado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por el ciudadano E.d.J.R.J., mediante el cual denuncio como ociosa e inculto al lote de terreno perteneciente al predio rustico denominado la Alfonsina, con una extensión de 350 hectáreas aproximadamente.

    12. - Promovieron, reprodujeron e hicieron valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el auto de apertura de fecha 15 de abril de 2.004, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, visto el escrito de denuncia presentado por el ciudadano E.d.J.R.J., mediante el cual se inicio el procedimiento administrativo de Declaración de Tierras Ociosas e Incultas relacionado con la Finca la Alfonsina, por cuanto la mencionada Oficina Regional de Tierras, Tiene la presunción de que las tierras denunciadas, se encuentran en estado ocioso o inculto, en consecuencia ordeno a la Coordinación Técnica Agraria de esa Oficina Regional, la practica de una inspección técnica en el referido fundo.

    13. - Promovieron, reprodujeron e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el informe técnico elaborado por funcionarios de la Comisión Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual se declaro el carácter ocioso e inculto del lote de terreno perteneciente al predio rustico denominado la Alfonsina.

    14. - Promovieron, reprodujeron e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Cartel de Emplazamiento dirigida al ciudadano V.M., en su condición de presunto ocupante del predio rustico antes mencionado.

    15. - Promovieron, reprodujeron e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, escrito y sus correspondientes anexos de fecha 26 de septiembre de 2.005, dirigido a la ciudadana Coordinadora General de la ORT-Apure, suscrito por el ciudadano V.M., plenamente identificado.

    16. - Promovieron, reprodujeron e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 30 de septiembre de 2.005, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual se ordeno librar y publicar en un diario de mayor circulación de la región.

    17. - Promovieron, reprodujeron e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, informe legal de fecha 18 de noviembre de 2.005, elaborado por la consultaría jurídica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual se determinó el carácter de baldíos del predio rustico denominado Finca la Alfonsina.

    18. - Promovieron, reprodujeron e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Resolución Administrativa contentiva del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en el Punto N° 076, Sesión N° 67-06, de fecha 23 de enero de 2.006.

      CUADERNO SEPARADO:

      En fecha 03 de Octubre de 2.007, mediante diligencia promovida ante este Juzgado Superior, por los abogados J.H.P. y J.V.G.N., e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.244 y 116.666, consignaron copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 04-04-0201-00102-01, de la nomenclatura interna del Instituto Nacional de Tierras, correspondiente al procedimiento de declaración de Tierras Ociosas e Incultas del Fundo la Alfonsina, constante de (103) folios útiles.-

      En fecha 03 de Octubre de 2.007, los abogados J.H.P. y J.V.G.N., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.244 y 116.666, con el carácter expuesto en autos, consignaron escrito mediante el cual dieron oposición y contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en los siguientes términos:

      ...A.- Con respecto a los hechos alegados por el recurrente en su escrito libelar..., con respecto al primer hecho dentro del cual se hace mención a la tradición de la propiedad, cuyos documentos fueron aportados por la parte actora, es oportuno señalar que dichos documentos fueron a.e. por el Departamento de Cadena Titulativa, ... consignados por el ciudadano V.M., con el objeto de demostrar la propiedad, son los mismos que fueron consignados en la Solicitud de Certificación Finca Productiva del Hato La Guanota, la cual no demostró la legitimidad sobre la misma, por cuanto el lote de terreno del fundo objeto del presente procedimiento, se encuentra situado en el paño general de sabana del Hato La Guanota, de cuyo análisis de tradición legal, determino que son tierras baldías, por tal motivo, pertenecieron al patrimonio del Instituto Agrario Nacional...

      ...B.- el Décimo primer hecho..., con relación a este punto...que el ciudadano V.M., realizo una solicitud de Finca Mejorable por ante la Oficina Regional de Tierras, en fecha 22 de Julio de 2004... En fecha 15 de Noviembre de 2004, el ciudadano W.G., en su carácter para ese momento de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, emitió al ciudadano V.M., una c.d.T....

      ....es evidente que el recurrente solicito una certificación de Finca Mejorable, tres meses después de que se dio inicio a la apertura de la averiguación por tierras ociosas o incultas, solicitud que consideramos extemporáneas, pero debido a que el recurrente tiene el derecho de realizar las solicitudes que crea conveniente hacer, y en aras de garantizar ese derecho, la Oficina Regional de Tierras, tramitó dicha solicitud, lo cual no puede no se puede entender en ningún caso como una certificación de Finca Mejorable del citado predio rustico, debido a que la referida certificación es una competencia atribuida al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual la constancia emitida...es un acto de mero tramite, y no definitivo..

      ...el peticionante reconoció y confeso que el asunto objeto de la decisión se correspondía con la realidad, cuando en el marco del procedimiento de tierras ociosas e incultas, solicitando en fecha 22 de Julio de 2004, una certificaron de finca mejorable del predio denominado Alfonsina...

      ...concluye esta representación agraria, la veracidad del contenido del acto administrativo impugnado, cuando el accionante expresa...que solicito el certificado de finca mejorable, queda en evidencia que la finca no se encontraba productiva o se encontraba infrautilizada...

      ...con relación al vicio de falso supuesto...no tiene cabida dentro del presente proceso, debido a que informes técnico y legal, sirvieron de sustento para la decisión que tomo el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo objeto de impugnación...

      C.-...Décimo segundo hecho...que el acto administrativo esta viciado desde varios puntos de vista...el mismo no tiene fecha cierta y segundo que el mismo adolece de los fundamentos legales pertinentes...

      ...consideramos necesario destacar que el acto administrativo objeto de análisis contiene todo un estudio en relación a lo que fue el procedimiento de tierras ociosas o incultas del predio r.L.A., al analizar los aspectos siguientes: los antecedentes (linderos, capacidad y vocación de uso, uso actual de las tierras en el predio, documentos probatorios y anexos correspondientes a la Finca La Alfonsina), Así mismo se evidencio en forma irrefutable dentro de las consideraciones para decidir, las garantías de los derechos del recurrente (del procedimiento de tierras ociosas o incultas, de la propiedad, productividad, del derecho a la defensa), y finalmente la decisión...

      D.- Décimo tercer hecho... que el acto administrativo adolece de nulidad por presentar el vicio de un evidente falso supuesto de hecho, debido a que según el recurrente los documentos consignados por el se evidencio la propiedad del predio rustico, siendo su persona el legítimo y único propietario, por lo tanto tal proceder constituye un vicio de falso supuesto de hecho, también alega el recurrente que el lote de terreno en cuestión nunca ha pertenecido al patrimonio del instituto Agrario Nacional..

      ...el recurrente no demostró la propiedad ni desvirtuó el carácter ocioso del lote de terreno denominado La Alfonsina...motivo por el cual el citado predio rustico es de origen baldío, es decir son consideradas como tierras de la Nación, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N° 48, Protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 1968, transferidas al terreno le corresponde al citado instituto..

      E.-..En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo...ratificamos nuevamente que el acto administrativo de impugnación...cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar aspectos como: los antecedentes (linderos, capacidad y vocación de uso, uso actual de las tierras en el predio, documentos probatorios y anexos correspondientes a la Finca La Alfonsina), Así mismo se evidencio en forma irrefutable dentro de las consideraciones para decidir, las garantías de los derechos del recurrente (del procedimiento de tierras ociosas o incultas, de la propiedad, productividad, del derecho a la defensa), y finalmente la decisión...

      ...el recurrente anuncia la existencia del vicio de inmotivación del acto y paradójicamente anuncia conjuntamente el vicio de falso supuesto de hecho, ante tal contradicción...se instituye que si se denuncia el vicio de falso supuesto, ciertamente el recurrente conoce los motivos por las cuales se dicta el acto administrativo y dada la agregada contradicción e incongruencia intrínseca,...es por lo que resultan incompatibles y contradictorias ambas denuncias planteadas..

      ...Asimismo, cabe destacar que la parte actora en su escrito de nulidad, solicitó al Tribunal una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, en una forma, a nuestro juicio desordenada, vaga e imprecisa, al establecer la citada solicitud de una manera incongruente en el capitulo referente a los fundamentos de derechos y también al expresar en el petitorio los elementos necesarios para que se otorgue la referida medida cautelar, limitándose únicamente al mencionarlos. Ahora bien, es oportuno destacar que de la lectura y análisis efectuada a la solicitud de la medida in comentó, y a los documentos acreditados en autos, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos legales para acordar este tipo de medidas, contemplados en los artículo 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, también es necesario destacar que las Medidas Cautelares, para ser acordadas deben cumplir con unos requisitos concurrentes para su procedencia que están establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son: 1) La presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y 2) Presunción de que el retardo pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculim in damni). De igual forma, resulta indispensable no solamente señalar el supuesto daño, sino que se debe colocar en manos del sentenciador los elementos probatorios suficientes que demuestren los daños y perjuicios que se ocasionarían, a los fines de que el Juzgador tenga la certeza al acordar la medida cautelar, sin embargo en el presente caso el recurrente simplemente se limito como ya dijimos a mencionar los elementos necesarios para solicitar la medida cautela pero no consignó pruebas contundentes para sustentar tal solicitud, y el Juzgador está en la obligación de constatar tales circunstancias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la precitada Ley de Tierras, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil..”

      En fecha 09 de Octubre de 2.007, comparecieron ante este Juzgado Superior los abogados J.H.P. y J.V.G.N., e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.244 y 116.666, con el carácter expuesto en autos, para solicitar al Tribunal la reposición de la Causa al estado de notificar personalmente al ciudadano E.J.R.J., titular de la cédula de identidad 8.153.163, con la finalidad de evitar posibles violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

      Por auto de fecha 10 de octubre de 2.007, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la pruebas promovidas por el abogado R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.031, acordando oficiar al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que realice la INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el lote de terreno correspondiente al fundo la “Alfonsina”. De igual forma acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras con sede en San F.d.A., a sin de que en un lapso de 03 días de despacho siguiente a que conste en autos la respectiva notificación, informe sobre la carga animal estipulada por hectáreas para suelos tipo V. En cuanto a las pruebas testimoniales, el Tribunal fijo las 9:30 a.m, del tercer (3er) día de despacho siguiente para que el ciudadano J.S.J.D., rindiera sus declaraciones, las 10:00 a.m para el ciudadano E.E.P.J. y las 10:30 a.m, para el ciudadano F.A.B.A., a fin de que comparecieran al Tribunal a rendir las respectivas declaraciones.

      Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.007, el Tribunal negó la solicitud hecha por los abogados J.H.P. y J.V.G.N., de fecha 09 de octubre del corriente año, por cuanto este órgano jurisdiccional había acordado la citación de “todo aquel que tuviera interés en el presente asunto”.

      En fecha 16 de Octubre de 2.007, se dio lugar a la evacuación de los testigos de los ciudadanos: E.E.P.J., J.S.J.D. y F.A.B.A., en el juicio seguido por el ciudadano B.J.M.C., en contra del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I). Los cuales depusieron de la siguiente manera:

    19. -) Ciudadano J.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.226.886, quien prestó el juramento de Ley. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado promovente, quien procedió a realizar el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano B.J.M.C.? CONTENTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor B.J.M. tiene un fundo denominado la Alfonsina”? CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor B.J.M. en dicho fundo se dedica a la cría de búfalos así como a la cría de cachamas, siembra de árboles de teca, así como a toda la explotación agropecuaria inherente al campo? CONTESTO: Si me consta. CUARTO: Diga el testigo cual es la ubicación exacta del fundo “La Alfonsina”? CONTESTO: En terreno de la Guanota sector la Mangas. QUINTA: Diga el testigo si el fundo “La Alfonsina” se encuentra ubicado en el asentamiento campesino “Buena Vista” del Municipio Biruaca? CONTESTO: No, eso queda muy retirado hay que pasar un caño llamado las mercedes. SEXTA: Diga el testigo si tienen conocimiento a que distancia aproximadamente, se encuentra ubicado el fundo “La Alfonsina” del asentamiento campesino “Buena Vista” del Municipio Biruaca? CONTESTO: Mas o menos a siete (07) Kilómetros. SEPTIMO: Diga la testigo si sabe y le consta que los terrenos del fundo “La Alfonsina” propiedad del señor B.J.M. pertenecieron al “Hato La Guanota”? CONTESTO: Si me consta. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el fundo “La Alfonsina” propiedad del señor B.J.M. esta en plena producción? CONTESTO: Si me consta. Es todo.

    20. -) Ciudadano E.E.P.J., quien prestó el juramento de Ley. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado promovente, quien procedió a realizar el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano B.J.M.C.? CONTENTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor B.J.M. tiene un fundo denominado la Alfonsina”? CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor B.J.M. en dicho fundo se dedica a la cría de búfalos así como a la cría de cachamas, siembra de árboles de teca, así como a toda la explotación agropecuaria inherente al campo? CONTESTO: Si me consta. CUARTO: Diga el testigo cual es la ubicación exacta del fundo “La Alfonsina”? CONTESTO: Al final del Hato la Guanota, eso pertenecía al Hato la Guanota, ubicado en el sector las Mangas. QUINTA: Diga el testigo si el fundo “La Alfonsina” se encuentra ubicado en el asentamiento campesino “Buena Vista” del Municipio Biruaca? CONTESTO: No, eso queda como a siete mil metros (7.000mts), hay que cruzar un caño para llegar ahí. SEXTA: Diga el testigo cual es la vía de penetración para llegar al Fundo la Alfonsina? CONTESTO: Baja por la alcabala de las Cotuas, entra a mano derecha, cruza hacia la carretera medanito las mangas. SÉPTIMO: Diga la testigo si sabe y le consta que los terrenos del fundo “La Alfonsina” propiedad del señor B.J.M. pertenecieron al “Hato La Guanota”? CONTESTO: Si me consta. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el fundo “La Alfonsina” propiedad del señor B.J.M. esta en plena producción? CONTESTO: Si está. Es todo.

    21. -) Ciudadano F.A.B.A., quien prestó el juramento de Ley. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado promovente, quien procedió a realizar el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano B.J.M.C.? CONTENTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor B.J.M. tiene un fundo denominado la Alfonsina”? CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor B.J.M. en dicho fundo se dedica a la cría de búfalos así como a la cría de cachamas, siembra de árboles de teca, así como a toda la explotación agropecuaria inherente al campo? CONTESTO: Si por que yo vivo al lado, si conozco que el se dedica a la cría de búfalo, también a la cría de cachama y tiene su parcela de teca, que esta a la vista de todos. CUARTO: Diga el testigo cual es la ubicación exacta del fundo “La Alfonsina”? CONTESTO: Eso queda del pobladito de las Mangas a mano derecha pasando el río mercedes, sector las Mangas. QUINTA: Diga el testigo si el fundo “La Alfonsina” se encuentra ubicado en el asentamiento campesino “Buena Vista” del Municipio Biruaca? CONTESTO: No, eso queda muy lejos del sector Buena Vista como a seis o siete kilómetros, hay que cruzar un caño que se llama mercedes. SEXTA: Diga el testigo cual es la vía de penetración para llegar al Fundo la Alfonsina? CONTESTO: La vía es Biruaca sector las mangas. SÉPTIMO: Diga la testigo si sabe y le consta que los terrenos del fundo “La Alfonsina” propiedad del señor B.J.M. pertenecieron al “Hato La Guanota”? CONTESTO: Si me consta después fue que llego el señor BLADIMIR cuando le compro a la Guanota. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el fundo “La Alfonsina” propiedad del señor B.J.M. esta en plena producción? CONTESTO: Si está. Es todo”.

      SEGUNDA PIEZA:

      Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.007, el Tribunal acordó la apertura de una segunda (2°) pieza, por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso.

      En fecha 22 de Noviembre de 2.007, se dio por recibido el despacho de comisión conferido al Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez practicada la inspección judicial ordenada sobre el lote de terreno denominado “LA ALFONSINA”.

      Por auto de fecha 28 de Enero de 2.008, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para que las partes consignarán sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      En fecha 31 de Enero de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo el acto de informes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal compareció por una parte el abogado R.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano B.J.M.C., quien le fue seguidamente conferido el derecho de palabra para que hiciera sus alegatos, por lo que expuso: “1) Ratifico en todo y cada una de las partes lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda tanto en los hechos como en derecho, y así como también los anexos agregados; 2) Quiero dejar constancia en acta, que el acto que se recurre esta basado en un Falso Supuesto, ya que señala que la finca “La Alfonsina” está ubicada en el Asentamiento Buena Vista y no en el sector Las Mangas, tal como ha quedado probado; 3) Que la Finca que aquí se debate no son ociosas o incultas, por cuanto el Acto Recurrido no señala cuales son los parámetros en que se basaron para declarar el porque de las Tierras Ociosas; 4) Insisto en que las Tierras de la Finca La Alfonsina no son ociosas, ya que se encuentra en Producción de Ganado en Especial de Búfala. Tal como consta de los testigos y así como también de la Inspección Judicial Efectuada; 5) Que tal como consta en el expediente cursante al folio 165, constancia emanada de la ORT-APURE, donde se certifica que esta en trámite el certificado de Finca Mejorable; 6) Igualmente quiero señalar que el acto recurrido incurre en ultra-petita, al declarar baldías las tierras propiedad de mi representado. En efecto, tal como lo señala el artículo 52 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la penalidad por la ociosidad de las tierras y que sería el único objeto del procedimiento administrativo aquí impugnado, es la imposición de una multa al poseedor de dicho predio declarado ocioso. En ningún caso tal procedimiento puede concluir en la declaratoria como baldías de las tierras objeto del mismo, lo que es competencia exclusiva de los Tribunales competente, en este caso los Agrarios, tal como lo establece la Ley de Tierras Baldías y Ejido vigente. Es por toda esta razones por la que solicito de este Tribunal: 1) Desestime todos y cada uno de los alegatos formulados por la representación del Instituto Nacional de Tierras; y, 2) Declare la Nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes de la resolución o acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Punto de Cuenta N° 076, Sesión N° 67-06, de fecha 23 de enero de 2006. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al abogado J.V.G., el cual expuso: “En cuanto a los informes técnicos y legales los cuales reposan en los antecedentes administrativos consignados por esta representación agraria en el presente juicio, se puede evidenciar que efectivamente el predio r.L.A. nunca estuvo productivo. Tal situación se puede evidenciar de lo alegado por el propio recurrente ciudadano B.J.M.C., al reconocer, “que en efecto la Finca que es de mi PROPIEDAD es desde todo punto de vista MEJORABLE y bajo NINGÚN RESPECTO OCIOSA,”. Ahora bien, el citado ciudadano realizo una solicitud de Finca Mejorable, por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), en fecha 22 de julio de 2004, según se puede observar de los documentos consignado por el recurrente ante el Área Legal de la referida oficina regional, que riela al folio 46 de los antecedentes administrativos. Asimismo, es evidente que el recurrente solicitó la certificación de Finca Mejorable, tres meses después de que se dio inicio a la apertura de la averiguación por tierras ociosas o incultas, solicitud que consideramos extemporáneas, pero debido a que el recurrente tiene el derecho de realizar las solicitudes que crea conveniente hacer, y en aras de garantizar ese derecho, la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) tramitó dicha solicitud, lo cual no se puede entender en ningún caso como una Certificación de Finca Mejorable del citado predio rustico, debido a que la referida certificación es una competencia atribuida al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual la constancia emitida por el Coordinador General del Ente Agrario en el Estado Apure, es un acto administrativo de mero tramite, y no definitivo. Aunado a lo anterior, es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer lo siguiente: “De no resultar procedente la certificación de finca mejorable, el Instituto Nacional de Tierras procederá a declarar a las tierras como ociosas o incultas, en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente”. Por los motivos antes expuestos ratificamos la legalidad del acto administrativo impugnado, cuando el accionante expresa: que solicitó “…el Certificado de Finca Mejorable…”, queda en evidencia, que la finca no se encontraba productiva o se encontraba infrautilizada, tal aseveración por parte del accionante, justamente marcó el inicio de un Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas con su consecuente decisión que no fue otra que la declaración de tierras ociosa por parte del Instituto Nacional de Tierras. Igualmente, el recurrente en su escrito recursivo, en la parte que se refiere a los Fundamentos de Derecho que riela al folio 19 del expediente judicial, anuncia la existencia del vicio de Inmotivación del acto y, PARADÓJICAMENTE, anuncia conjuntamente el “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO”, ante tal contradicción, resulta indispensable inscribir lo apuntado pacíficamente en esta materia por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha tres (3) de octubre de 1990, caso: Interdica, S.A. Vs. República, reiterada por la misma Sala en varias decisiones de fechas 04-05-2005 y 22-02-2006.., en los siguientes términos: En tal sentido, se ha indicado que: “...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos…”. Lo expuesto por el fallo parcialmente reproducido, se puede interpretar que, sí se denuncia el vicio de falso supuesto, ciertamente el recurrente conoce los motivos por las cuales se dicta el acto administrativo y dada su agregada contradicción e incongruencia intrínseca, siendo el caso que el accionante anunció el vicio de incompetencia conjuntamente con el falso supuesto, es por lo resultan incompatibles y contradictorias ambas denuncias, planteadas, y en consecuencia le solicitamos al Tribunal que desestime los argumentos esgrimidos por la recurrente. Asimismo, cabe destacar que la parte actora en su escrito de nulidad, solicitó al Tribunal una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, en una forma, a nuestro juicio desordenada, vaga e imprecisa, al establecer la citada solicitud de una manera incongruente en el capitulo referente a los fundamentos de derechos y también al expresar en el petitorio los elementos necesarios para que se otorgue la referida medida cautelar, limitándose únicamente al mencionarlos. Ahora bien, es oportuno destacar que de la lectura y análisis efectuada a la solicitud de la medida in comentó, y a los documentos acreditados en autos, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos legales para acordar este tipo de medidas, contemplados en los artículo 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, también es necesario destacar que las Medidas Cautelares, para ser acordadas deben cumplir con unos requisitos concurrentes para su procedencia que están establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son: 1) La presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y 2) Presunción de que el retardo pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculim in damni). De igual forma, resulta indispensable no solamente señalar el supuesto daño, sino que se debe colocar en manos del sentenciador los elementos probatorios suficientes que demuestren los daños y perjuicios que se ocasionarían, a los fines de que el Juzgador tenga la certeza al acordar la medida cautelar, sin embargo en el presente caso el recurrente simplemente se limito como ya dijimos a mencionar los elementos necesarios para solicitar la medida cautela pero no consignó pruebas contundentes para sustentar tal solicitud, y el Juzgador está en la obligación de constatar tales circunstancias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la precitada Ley de Tierras, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente ciudadana juez, estimamos necesario destacar que mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, esta representación judicial solicitó a este honorable tribunal previa verificación de los cómputos correspondiente, la extemporaneidad del escrito de pruebas consignado por la representación judicial del recurrente, y como consecuencia de ello desestime todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrente, solicitud que ratificamos en este acto. Igualmente consigno en este acto el correspondiente informe. Finalmente solicito al Tribunal: PRIMERO: Desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano B.J.M.C., y en consecuencia DECLARE SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, incoado por el recurrente, en contra de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Punto de Cuenta Nº 076, Sesión Nº 67-06, de fecha 23 de enero de 2006, el cual declaró como Ocioso e Inculto al predio rustico denominado “La Alfonsina”, ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, Sector La mangas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie Trescientas Catorce Hectáreas (314, has). SEGUNDO: Confirme en todas y cada una de sus partes, la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Punto de Cuenta 076, sesión Nº 67-06 de fecha 23 de enero de 2006”. Finalmente el Tribunal señalo, que transcurrido el lapso de los (60) días de despacho, se procedería a dictar sentencia en la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

      Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, este tribunal superior difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha.-

  3. PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS: Advierte quien aquí sentencia, que el recurrente en su escrito libelar solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, conforme a lo establecido en el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 163 numeral 1° y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la Protección de la Producción Agroalimentaria; Por cuanto no se ha producido decisión sobre la medida solicitada; y visto que la misma es una acción de carácter accesoria o subsidiaria al recurso de nulidad interpuesto, siendo la finalidad de las medidas cautelares la preservación del objeto de la demanda de manera de poder garantizar las resultas del juicio, resulta inoficioso pronunciarse sobre su procedencia en esta oportunidad, en la cual se resuelve el mérito del asunto. Así se declara.

    Igualmente, se observa denuncia el apoderado judicial del querellante:

    Que el acto administrativo atacado, mediante la presente acción de nulidad esta viciado desde varios puntos de vista. En efecto el acto atacado violenta el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se determina con precisión el acto en si, no tiene fecha cierta; violenta de manera clara y fragante en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que adolece de los fundamentos legales pertinentes.

    Respecto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta norma contiene los elementos que constituyen la forma y exteriorización del acto administrativo, cuyo incumplimiento implica la anulabilidad del acto de conformidad con el artículo 20 ejusdem.

    Ahora, si bien es cierto que el incumplimiento de las formalidades como son la fecha de emisión del acto, y número de la providencia administrativa son vicios de forma del acto, estos vicios hay que interpretarlos de manera extensiva, esto es, si dichos vicios afectan el fondo del acto administrativo, puesto que aún cuando son defectuosos los actos administrativos, ello no impide que puedan cumplir su fin, de manera que las formalidades de exteriorización del acto administrativo causan invalidez cuando no se cumple con la finalidad concreta con la que fue dictado el acto ó cuando la falta es de tal naturaleza que afecta el contenido del acto, con lo cual lo que se quiere dejar sentado es que tiene primacía el contenido del acto con miras a la consecución del fin propuesto del acto administrativo sobre las formalidades del acto al ser dictado o notificado.

    De lo anteriormente expuesto siendo que la parte actora alega la falta de la formalidad prevista en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado considera que éstas resultan inocuas a los fines del cumplimiento y existencia del acto, y por otra parte corre a los folios 26 al 34 ejemplar del acto administrativo (notificación en copia simple de la providencia administrativa aprobada en Sesión Nº 67-06, Punto de Cuenta Nº 76, de fecha 23 de enero de 2006, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras), consignado por el mismo querellante anexo al libelo de del presente Recurso asimismo consta a los folios 95 al 106 del expediente administrativo copia certificada de la providencia administrativa, la cual tiene por Nro. Sesión Nº 67-06, Punto de Cuenta Nº 76, de fecha 23 de enero de 2006 y sello del órgano administrativo. Luego, independientemente de que hubiesen existido vicios en la notificación, ha sido pacífico y reiterado el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual si se ha cumplido con el objetivo a que está destinada la notificación, cual es poner en conocimiento de los interesados de la existencia de la actuación administrativa que corresponda, de forma que puedan ejercer los mecanismos que garanticen sus derechos, cualquier defecto u omisión respecto a la misma queda convalidado.

    En este sentido, dejó establecido la Sala en su sentencia Nº 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, lo siguiente:

    Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara.

    Aplicando el referido criterio al presente caso, se advierte que la parte actora ha ejercido el correspondiente recurso judicial en tiempo hábil, y en tal virtud mal puede alegar como causal de nulidad del acto impugnado vicios en la formalidad de fecha y lugar del acto cuando como ya se dijo el actor ejerció el correspondiente recurso de nulidad por ante este Juzgado Superior por tal motivo, se desecha el pretendido vicio de nulidad. Así se declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta jurisdicente a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, observa lo dispuesto en los artículos 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atendiendo a la competencia especifica que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez que este Juzgado Superior ha delimitado su competencia, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:

    El ámbito objeto del presente asunto lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano B.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.004.657, en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y aprobado en el Punto N° 076, Sesión N° 67-06, de fecha 23 de Enero de 2.006, mediante el cual declaró: Primero: Ocioso el lote de terreno denominado “La Alfonsina” ubicado en el asentamiento Campesino Buena Vista, Sector la Mangas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de trescientas catorce hectáreas (314Ha) alinderado de la siguiente manera; Norte: C.G.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.J., E.P. y D.H.; Este: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Rondon y, Oeste: Terrenos que son o fueron de O.T.. Segundo: Ordenar a la ORT-Apure realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el Correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tercero: Se acuerda ordenar a la ORT-Apure practicar la Notificación a los ciudadanos E.d.J.R.J. y B.J.M.C...., y a cualquier otra persona que pudiera tener interés legítimos, personales y directos, en el asunto de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes:

    1. PARTE RECURRENTE:

      1. - Con respecto, al documento contentivo del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), que se acompaño con el libelo de la demanda, marcada “A”; Es de hacer notar que tal instrumento no ha sido tachado ni impugnado de falso en éste ni en ningún otro juicio, según se evidencia de autos; por lo cual, a tenor de las normas aplicables, salvo que con los demás elementos probatorios aportados se pruebe lo contrario, dicho instrumento tiene y tendrá plenos efectos inter partes y erga omnes y por tal virtud recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

      2. - En cuanto al Documento anotado bajo el N° 14, Folio 47 al 51 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.985, así como todos los documentos que reflejan el complemento de la cadena titulativa correspondiente al inmueble denominado FINCA LA ALFONSINA, que se encuentran agregados a los autos del presente expediente a los folios 43 al 126; los cuales no fueron tachados. Este Juzgado Superior les confiere pleno valor probatorio por ser instrumentos Públicos todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

      3. - En relación a las copias simples del Certificado de Vacuna y Aval Sanitario, que corren insertos en los folios 145 y 146; El documento Público cursante al folio 150 del presente expediente, denominado Registro Nacional Agrícola, debidamente expedido por el Ministerio de Producción y Comercio de fecha 01-10-2.001; Constancia de inscripción del predio denominado Finca La Alfonsina en el Registro de Propiedad Rural expedida por la Dirección de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 21-09-2.001, al folio 151; El certificado del Registro Nacional de Productores, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, corriente al folio 149; la constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras, donde señala que inicio el procedimiento de Certificación de Finca Mejorable, al folio 165; el plano topográfico de la finca denominada “LA ALFONSINA”, y sus respectivos cálculos de superficie, corrientes a los folios 152 y 153; y el informe técnico efectuado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure. Los mismos no han sido tachados ni impugnados de falsos en éste ni en ningún otro juicio, según se evidencia de autos; por lo cual, a tenor de las normas aplicables, salvo que con los demás elementos probatorios aportados se pruebe lo contrario, dichos instrumentos tienen y tendrán plenos efectos inter partes y erga omnes y por tal virtud reciben plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

      4. - Con respecto a la Inspección Judicial solicitada y practicada corriente a los folios 430 al 445 respectivamente, sobre la instalación existente en la Finca La Alfonsina, con la finalidad de demostrar la data de las mejoras, bienhechurías allí construidas, y su estado actual; y la Experticia practicada corriente a los 446 y 447, Este Juzgado superior observa que las mismas no fueron impugnados por la recurrida, por tal razón se les concede valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

      5. - En relación a las testimoniales evacuadas, corrientes a los folios 303 al 308, de los ciudadanos J.D.J.S.; E.E.P.J. y F.A.B.A.; Del correspondiente análisis realizado de sus deposiciones, este Juzgado Superior observa que por cuanto sus dichos fueron contestes y no fueron contradictorios entre si, se les concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

      6. - En cuanto a la prueba de Informes promovida, este tribunal observa que aun cuando la misma fue acordada en su oportunidad legal, la misma no fue verificada o evacuada, por lo que no se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    2. PARTE RECURRIDA, EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI):

      .- Con respecto al Merito Favorable de los autos en cuanto favorezcan los derechos e intereses de su representado promovido, este Juzgado Superior se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

      Así, su representacion judicial promovió, reprodujo e hizo valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes documentales:

      1. - El escrito de fecha 12 de Abril de 2.004, presentado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por el ciudadano E.d.J.R.J., mediante el cual denuncio como ociosa e inculto al lote de terreno perteneciente al predio rustico denominado la Alfonsina, con una extensión de 350 hectáreas aproximadamente.

      2. - El auto de apertura de fecha 15 de abril de 2.004, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, visto el escrito de denuncia presentado por el ciudadano E.d.J.R.J., mediante el cual se inicio el procedimiento administrativo de Declaración de Tierras Ociosas e Incultas relacionado con la Finca la Alfonsina, por cuanto la mencionada Oficina Regional de Tierras, Tiene la presunción de que las tierras denunciadas, se encuentran en estado ocioso o inculto, en consecuencia ordeno a la Coordinación Técnica Agraria de esa Oficina Regional, la practica de una inspección técnica en el referido fundo.

      3. - Boleta de participación dirigida al hoy recurrente, a los efectos de la práctica de la Inspección Técnica.-

      4. - El informe técnico elaborado por funcionarios de la Comisión Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual se declaro el carácter ocioso e inculto del lote de terreno perteneciente al predio rustico denominado la Alfonsina.

      5. - El Cartel de Emplazamiento dirigida al ciudadano V.M., en su condición de presunto ocupante del predio rustico antes mencionado.

      6. - El escrito y sus correspondientes anexos de fecha 26 de septiembre de 2.005, dirigido a la ciudadana Coordinadora General de la ORT-Apure, suscrito por el ciudadano V.M., plenamente identificado.

      7. - El auto de fecha 30 de septiembre de 2.005, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual se ordeno librar y publicar en un diario de mayor circulación de la región.

      8. - El informe legal de fecha 18 de noviembre de 2.005, elaborado por la consultaría jurídica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual se determinó el carácter de baldíos del predio rustico denominado Finca la Alfonsina.

      9. - Resolución Administrativa contentiva del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en el Punto N° 076, Sesión N° 67-06, de fecha 23 de enero de 2.006.

      Dichos documentos se encuentran corrientes al expediente administrativo signado con el N° 04-04-0201-00108-OI, aperturado por procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, relacionado con el Fundo denominado LA ALFONSINA, corriente en el cuaderno separado aperturado al efecto y así los promueve expresamente la representacion judicial del ente recurrido.-

      A este respecto, quien aquí decide observa que esta documentación pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

      Así mismo, es preciso observar que recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el fallo N° 1257 del 11 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.,.”), en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copas certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:

      “…Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

      … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

      (Sentencia de dicha Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

      Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

      No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

      Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. Es en razón de lo anterior, que este Juzgado superior le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas pruebas. ASI SE DECIDE.-

  5. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA: El problema sometido a estudio ante este Órgano Jurisdiccional, versa en primer lugar sobre el presunto falso supuesto en el que incurrió la Administración al declarar como Ocioso el lote de terreno denominado “La Alfonsina” ubicado en el asentamiento Campesino Buena Vista, Sector las Mangas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de trescientas catorce hectáreas (314Ha) alinderado de la siguiente manera; Norte: C.G.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.J., E.P. y D.H.; Este: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Rondon y, Oeste: Terrenos que son o fueron de O.T..-

    Al respecto, la jurisprudencia patria ha reiterado en diversas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede configurarse de dos maneras, la primera, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto en decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, paro la Administración los subsume en una norma errónea, se estaría en presencia de un falso supuesto de derecho.

    En este sentido, esta juzgadora se permite transcribir un fragmento de la sentencia N° 00044 de fecha 3 de febrero de 2004 caso (Diómedes Potentini Millán vs. Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial) emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

    (…) Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la SPA Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras) (…)

    .

    .- DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO: De tal manera, observa este tribunal que en el alegato de la parte recurrente lo que plantea es el vicio de falso supuesto de hecho, cuando indica que la administración en el acto impugnado señala que “(…) nos encontramos en presencia de tierras con características de baldías, por cuanto no se demostró la legitima propiedad sobre las mismas,... las cuales pertenecieron al patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno...transferidas al instituto Nacional de Tierras según la disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”

    La representación judicial del ente agrario recurrido alega con respecto a esta denuncia lo siguiente (...) “el recurrente no demostró la propiedad ni desvirtuó el carácter ocioso del lote de terreno denominado La Alfonsina...motivo por el cual el citado predio rustico es de origen baldío, es decir son consideradas como tierras de la Nación, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N° 48, Protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 1968, transferidas al terreno le corresponde al citado instituto...”

    Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la administración incoada, extiéndase Instituto Nacional de Tierras (INTI), concluyó en declarar Tierras Ociosas o Incultas el lote de terreno denominado Finca La Alfonsina anteriormente descrito, tal como se evidencia del acto administrativo impugnado, en base a los siguientes razonamientos, a saber: “(…) las tierras calificadas como ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido pueden ser objeto de expropiación, rescate, revocatoria de titulo, carta agraria o certificación de finca mejorable... a efectos de establecer la ociosidad de las tierras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los preceptos previstos en los artículos 35 y siguientes, regula el procedimiento a aplicar el cual tiene como fin ultimo, mas que un castigo a la improductividad, procurar ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción cuyo beneficio redunde en el establecimiento de un sistema agroalimentario nacional.

    (...) la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure recibió una denuncia respecto de la existencia de Tierras Ociosas o Incultas sobre el predio denominado La Alfonsina... apertura el procedimiento administrativo correspondiente en aras de velar por la vocación agrícola de las tierras y la seguridad agroalimentaria nacional.

    (...) es evidente la procedencia de la aplicación del citado procedimiento, mas este no debe ser entendido simplemente como un instrumento eficaz para determinar la condición del fundo objeto de examen por parte del Directorio Nacional del Instituto... ya que su finalidad radica principalmente en la determinación de productividad.

    2.3. Productividad.

    Tal como consta en autos, el lote de terreno denominado La Alfonsina, consta de una superficie total del área inspeccionada trescientos catorce (314 ha) es excesiva comparada con la carga animal, por lo que se desprende la existencia en este caso de excesivo subpastoreo.... (...) Se evidencia en el expediente administrativo, correspondiente a un procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas aperturado por la Oficina Regional del estado Apure, el ciudadano B.M. no desvirtuó el carácter de ocioso o inculto de la tierra...”

    Establecido lo anterior, esta superioridad luego del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo aperturado, corriente en el cuaderno separado, que trajo como consecuencia la Declaratoria como Tierras Ociosas el lote de terreno denominado Finca La Alfonsina, concluye que la Administración no incurrió en falso supuesto alguno debido a que en ningún momento su decisión se fundamentó en hechos no ocurridos, ya que en sede administrativa claramente no esta en discusión la propiedad legitima o no del mencionado lote de terreno, sino su declaratoria cómo Tierras Ociosas o Incultas, siendo que el recurrente de autos, no desvirtuó la ociosidad denunciada, es un hecho que efectivamente se verificó y, tampoco que la Administración incurrió en dicho vicio al determinar que el lote de terreno denunciado perteneció al patrimonio de la Nación, por considerar que éste no demostró lo contrario, defensa a la que estuvo obligado a cumplir, e incluso el recurrente no logró desvirtuar el excesivo subpastoreo existente en lote de terreno denunciado, por lo que la Administración recurrida consideró en Declarar como Ocioso el lote de terreno denominado “La Alfonsina” ubicado en el asentamiento Campesino Buena Vista, Sector la Mangas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de trescientas catorce hectáreas (314Ha). Así mismo, quien juzga observa lo siguiente: La providencia administrativa que deriva del Informe Técnico elaborado en el año 2005 que se encuentra agregado dentro de los antecedentes administrativos, señala lo siguiente: ““(…) las tierras calificadas como ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido pueden ser objeto de expropiación, rescate, revocatoria de titulo, carta agraria o certificación de finca mejorable... a efectos de establecer la ociosidad de las tierras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los preceptos previstos en los artículos 35 y siguientes, regula el procedimiento a aplicar el cual tiene como fin ultimo, mas que un castigo a la improductividad, procurar ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción cuyo beneficio redunde en el establecimiento de un sistema agroalimentario nacional.

    (...) la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure recibió una denuncia respecto de la existencia de Tierras Ociosas o Incultas sobre el predio denominado La Alfonsina... apertura el procedimiento administrativo correspondiente en aras de velar por la vocación agrícola de las tierras y la seguridad agroalimentaria nacional.

    (...) es evidente la procedencia de la aplicación del citado procedimiento, mas este no debe ser entendido simplemente como un instrumento eficaz para determinar la condición del fundo objeto de examen por parte del Directorio Nacional del Instituto... ya que su finalidad radica principalmente en la determinación de productividad.

    2.3. Productividad.

    Tal como consta en autos, el lote de terreno denominado La Alfonsina, consta de una superficie total del área inspeccionada trescientos catorce (314 ha) es excesiva comparada con la carga animal, por lo que se desprende la existencia en este caso de excesivo subpastoreo.... (...) Se evidencia en el expediente administrativo, correspondiente a un procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas aperturado por la Oficina Regional del estado Apure, el ciudadano B.M. no desvirtuó el carácter de ocioso o inculto de la tierra...”;

    Efectivamente dentro del procedimiento de formación del acto administrativo, se debe apreciar por el ente agrario INTI el aspecto técnico que indique el estado de productividad, sustentable y sostenible de la unidad de producción, objeto del acto mismo de la administración (hoy) recurrido por ante esta instancia jurisdiccional. Siendo así, este Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, asumiendo el criterio de que la parte Recurrente, debió demostrar en el mismo procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, que la unidad de producción estaba efectivamente productiva bajo los parámetros de producción sustentable y sostenible “NO” como invocación de nulidad del acto recurrido, ya que el Juez Contencioso Administrativo Agrario solo debe apreciar de manera formal el cumplimiento del principio de legalidad material y formal, es decir: Si de la revisión de este elemento, se evidenciara la no realización de la Inspección de campo por parte del área técnica de la Oficina Regional de Tierras y que los resultados de la misma no fueron plasmados en un Informe Técnico que no formare parte del expediente administrativo, sería consecuencia jurídica el pronunciamiento Con Lugar de la Nulidad invocada. Por el contrario de las actas procesales que conforman esta causa se aprecia la realización de (dos) Inspecciones de campo y la consignación al expediente administrativo de dos informes técnicos, en los cuales se aprecia de sus consideraciones y conclusiones que efectivamente al momento de la inspección no se estaba llevando a cabo explotación agrícola, solo se observo la existencia de una cantidad de ganado bovino que no pertenecen al denunciado, aproximadamente 80 hectáreas deforestadas (25%) sin un uso en la actualidad, el resto del terreno se encuentra sin deforestar con un alto porcentaje de vegetación de porte alto, mediano y bajo y sin producción; que el lote de terreno denunciado tiene una extensión de 314 hectáreas, que el área de inundación del terreno representa mas de un 50% en época de invierno, que en términos absolutos y que el lote de terreno se encuentra apto para la explotación agropecuaria, ya que el mismo se puede clasificar dentro de la clase V, mas sin embargo del análisis integral de los mismos se evidencia que más del 75% del mismo carecía de actividad agraria y si se observa la aplicación del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la observada (235 has) aproximadamente no tenían explotación alguna; por lo que resultaban atentatorios al manejo sustentable de las tierras con vocación de uso dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas estas consideraciones y visto que administrativamente el hoy recurrente no impugnó en su oportunidad los Informes Técnicos referidos como base técnica de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, no se evidencia la ocurrencia del vicio invocado por la parte recurrente, así lo constata este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

    .- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN: Conjuntamente el recurrente en su escrito libelar, denuncia la nulidad del acto administrativo impugnado por el vicio de inmotivación, en razón a que “(...) el acto administrativo mediante el cual se declara ociosa la propiedad, es fundamentado en elementos propios de falso supuesto de hecho, el cual esta viciado por la omisión de la motivación correspondiente establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello así por no haberse especificado las motivaciones propias del acto, es decir, el acto atacado en franca violación a tal disposición legal omite los elementos establecidos en el informe legal técnico correspondiente”.

    Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa que nuestra jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    Con respecto a este vicio denunciado, los apoderados judiciales de la recurrida, señalan: (...) E.-..En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo...ratificamos nuevamente que el acto administrativo de impugnación...cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar aspectos como: los antecedentes (linderos, capacidad y vocación de uso, uso actual de las tierras en el predio, documentos probatorios y anexos correspondientes a la Finca La Alfonsina), Así mismo se evidencio en forma irrefutable dentro de las consideraciones para decidir, las garantías de los derechos del recurrente (del procedimiento de tierras ociosas o incultas, de la propiedad, productividad, del derecho a la defensa), y finalmente la decisión...

    ...el recurrente anuncia la existencia del vicio de inmotivación del acto y paradójicamente anuncia conjuntamente el vicio de falso supuesto de hecho, ante tal contradicción...se instituye que si se denuncia el vicio de falso supuesto, ciertamente el recurrente conoce los motivos por las cuales se dicta el acto administrativo y dada la agregada contradicción e incongruencia intrínseca,...es por lo que resultan incompatibles y contradictorias ambas denuncias planteadas...”

    En atención al vicio denunciado, considera este tribunal que la parte recurrente motivo su alegato de falta de motivación con fundamento en el falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, lo que esta superioridad rechaza y rebate con base en el criterio jurisprudencial que en numerosas decisiones ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

    Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

    Así pues, este tribunal concluye de los alegatos aducidos por la parte recurrente en el escrito libelar del presente recurso administrativo de anulación que el vicio de inmotivación es fundamentado en elementos propios de falso supuesto de hecho, el cual estaría viciado por la omisión de la motivación correspondiente establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello así por no haberse especificado las motivaciones propias del acto, por lo que tal circunstancia imposibilita la existencia simultanea o viabilidad de los vicios denunciados por la parte recurrente en el presente recurso.-

    Por todo lo expuesto, y luego que este Juzgado Superior constata que el expediente administrativo aperturado al efecto de la Declaratoria de Tierras Ociosas el lote de terreno denominado Finca La Alfonsina, estuvo ajustado a derecho, en virtud que se siguió el item procedimental correspondiente, se le permitió el derecho a la defensa y efectivamente no estaba viciado del falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN incoado por el ciudadano B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.004.657 contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y aprobado en el Punto N° 076, Sesión N° 67-06, de fecha 23 de Enero de 2.006, y Así se declara.-

    DISPOSITIVO:

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano B.J.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.004.657, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 076, Sesión N° 67-06, de fecha 23 de Enero de 2.006, mediante el cual declaró: Primero: Ocioso el lote de terreno denominado “LA ALFONSINA” ubicado en el asentamiento Campesino Buena Vista, Sector la Mangas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de trescientas catorce hectáreas (314Ha) alinderado de la siguiente manera; Norte: C.G.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.J., E.P. y D.H.; Este: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Rondon y, Oeste: Terrenos que son o fueron de O.T.. Segundo: Ordenar a la ORT-Apure realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el Correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tercero: Se acuerda ordenar a la ORT-Apure practicar la Notificación a los ciudadanos E.d.J.R.J.B. y J.M.C...., y a cualquier otra persona que pudiera tener interés legítimos, personales y directos, en el asunto de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ambos con sede en la Ciudad de Caracas, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese boleta. Oficios y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular;

Abog. I.V.F..

Seguidamente se publico y registro la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado.-

La Secretaria Titular;

Abog. I.V.F..

Exp. N° 2.452.-

MGS/nsz/anny.-

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