Decisión nº KP02-O-2009-000267 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000267

Parte Accionante: B.A.S.M. y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.363.197 y 7.363.540, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 20 entre calles 29 y 30, C.C. Barquisimeto plaza, piso 2, oficina 02-01, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.B.A..

Parte Accionada: Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Motivo: Acción de A.C..

Se recibe en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos B.A.S.M. y M.S.M. debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.B.A., en contra del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que la presuntamente agraviada ejerce la vía del A.C. para que con fundamento a la razones de hechos y derechos explanados a lo largo de su escrito, se ordene a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrar en los asientos respectivos el convenimiento de cesión de derechos sucesorales homologado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Fundamenta su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 42 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el artículo 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a los accionantes para ejercer el A.C., debe este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual debe precisarse que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios idóneos para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Ahora bien, revisado tanto el escrito contentito de la acción de a.c. como los anexos acompañados con el mismo, y el objeto de la pretensión de la parte accionante, considera necesario este Tribunal Superior señalar que mientras existan vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: G.A., y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de A.C. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

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Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones. En consecuencia, siendo perfectamente posible a través de la jurisdicción ordinaria tutelar la situación jurídica invocada en el caso de autos mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, se estima que es ésta la vía que debe ser ejercida.

De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En tal sentido, la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.

En este orden, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de los accionantes tiene lugar ante la negativa de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de registrar en los asientos respectivos el convenimiento de cesión de derechos sucesorales homologado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, estamos en presencia de una verdadera manifestación de la actividad administrativa que presuntamente ha generado una vulneración en los hoy accionantes, por lo que la acción que éstos desean hacer valer no puede ser tutelada por la vía extraordinaria de amparo, pues si bien han hecho la delación de derechos constitucionales presuntamente violados, los mismos no pueden entenderse como absolutos e inmutables pues la mayoría de éstos están sujetos a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la Acción de A.C. incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado.

En consecuencia, se declare Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos B.A.S.M. y M.S.M., en contra del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Inadmisible la Acción de A.C. incoada interpuesta por los ciudadanos B.A.S.M. y M.S.M., en contra del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lefb.-

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