Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000703

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho J.G.E. y J.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.068 y 82.766, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.004.391, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, anotada bajo el N° 22, Tomo A-4, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 11 de octubre de 2000, anotada bajo el N° 50, Tomo 9-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de junio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), comparecieron al acto, los profesionales del derecho J.G.E. y J.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.068 y 82.766, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, asimismo comparecieron los profesionales del derecho MAIGRE A.M.L. y P.R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 67.295 y 65.568, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que la sentencia proferida por el Tribunal A quo de fecha 10 de mayo de 2005, adolece de vicios e injusticia por parte del Sentenciador, pues la misma es contradictoria, ya que al momento de calcular los conceptos de prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, específicamente el concepto de utilidades, el Tribunal A quo aplicó el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) establecido en la Convención Colectiva Petrolera, siendo que señaló que el régimen aplicable al presente caso son las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte recurrente, que la sentencia preferida por el Tribunal A quo es incongruente, porque no se basa en lo alegado y probado en autos, pues sostiene que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador reclamante devengaba un salario de Bolívares un millón cien mil (Bs. 1.100.000,00), al mismo tiempo sostiene que ambas partes en el decurso del proceso admitieron que el trabajador se desempeñaba en el cargo de supervisor eléctrico, cuestión que es, a su decir, completamente falsa, en el sentido que de autos se evidencia y más aún del dicho de los testigos que comparecieron al proceso, que el trabajador reclamante ejercía sus funciones dentro de la empresa demandada como obrero calificado.

Arguye la parte actora, hoy recurrente, que en el presente caso le correspondía a la empresa demandada la carga probatoria, en virtud de haber negado el salario alegado por el trabajador reclamante en su escrito libelar, así como también haber negado las condiciones de trabajo, cuestión ésta que se evidencia claramente de autos, la empresa demandada no logró desvirtuar ni probar ninguno de sus alegatos.

Finalmente, señala la representación judicial de la parte recurrente, que está plenamente comprobado en autos el accidente profesional del que fue víctima el trabajador reclamante. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, está plenamente conforme con la sentencia proferida por el Tribunal A quo, señala la inexistencia del supuesto accidente laboral sufrido por el trabajador reclamante en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa demandada. Por lo que solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en este caso confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que, el trabajador reclamante en su escrito libelar señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 09 de julio de 2001 y que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de mayo de 2005, fechas ésta que la empresa demandada aceptó como cierta, de igual forma refirió que fue contratado como supervisor eléctrico, pero que en realidad ejercía funciones como obrero, asimismo señaló que devengaba un salario mensual de Bolívares un millón cien mil (Bs. 1.100.000,00); arguye igualmente la parte actora que en el curso de la relación de trabajo sufrió un accidente laboral al caer aproximadamente desde tres (03) metros de altura de una plancha en la cual se encontraba realizando sus labores. Refiere que el régimen de aplicación legal correspondiente al presente caso para el pago de sus prestaciones sociales es la Convención Colectiva Petrolera. Por su parte, la empresa demandada, niega que el régimen legal aplicable sean las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera y señala que lo aplicable al presente caso son las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, basando su alegato en el hecho de que la empresa demandada no es signataria de la Convención Colectiva Petrolera y porque, además, el cargo que desempeñaba el actor era de Supervisor Eléctrico, el cual no está definido dentro del tabulador petrolero, así como también, la cláusula 3 de dicho contrato colectivo excluye de su aplicación a ciertos trabajadores, en los cuales se encuentran los supervisores catalogados como personal de confianza de la empresa, por lo que no gozaba de los beneficios que contempla dicha Convención; al mismo tiempo, niega y rechaza el salario que alegó el trabajador reclamante en su escrito libelar, sin embargo, no alega, ni prueba que otro fuera el salario devengado por el actor, por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior establecer, al igual que lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia, que el salario devengado es el esgrimido en el escrito libelar por la parte actora. Finalmente, la empresa demandada, niega la ocurrencia del accidente laboral que refiere el accionante, alegando que, en el presente caso, estamos frente a una enfermedad natural que padece el actor y no una enfermedad profesional producto de un accidente laboral puesto que el mismo nunca ocurrió, así, en la audiencia oral y pública ante esta alzada, admite que el reclamante estuvo de reposo por el tiempo que se reseña en el libelo y admite haber costeado los gastos generados con ocasión a una intervención quirúrgica del actor, derivada, según narra la representación judicial de la accionada, de una enfermedad ósea natural padecida por el actor.-

Así las cosas, este Tribunal Superior del estudio detenido de las actas que corren insertas en el presente expediente, observa que ciertamente como lo aduce el recurrente, de las declaraciones o dichos de los testigos evacuados en juicio, claramente puede advertirse que las funciones desempeñadas por el actor en la sede de la empresa demandada, se corresponden con las ejercidas por un obrero electricista, nótese las declaraciones emblemáticas que en este sentido ofrecen los ciudadanos W.R.P. VELASQUEZ, FAIZAL CAVADIA, R.J.A.M. y J.A.F.M.: “… Prestaba sus servicios en Huabei en el CPV-10, como obrero electricista…”, “…Si trabajaba para esa empresa como obrero electricista, en los taladros que utilizaba esa empresa…”, “…Obrero electricista, se encargaba de las reparaciones eléctricas, modificaciones en tableros eléctricos, desvestir y vestir equipos eléctricos durante las mudanzas del taladro de perforación CPV-10…”, “… Electricista y hacía algo también de obrero y tenía conocimiento de lo que estaba haciendo…”.

Como vemos, todas las declaraciones reseñadas versan sobre la actividad de electricista que realizaba el actor en la demandada y tales declaraciones influyen bastante en el ánimo de esta sentenciadora para establecer tal cosa, pues todos los testigos afirmaron conocer al actor por haber prestado sus servicios también dentro de la empresa demandada, de modo pues que, nada más lógico que inferir que sus propios compañeros de trabajo son las personas idóneas para describir las actividades realizadas por éste dentro de la empresa accionada, como en efecto lo hicieron, por lo que, a criterio de esta alzada y atendiendo a la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que el trabajador reclamante, pese a que fue contratado como supervisor, ejercía funciones de obrero electricista, tal y como lo declararon diversos testigos en juicio, por tanto, conforme a la norma invocada, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado al cargo ejercido por el actor en el discutido contrato que cursa a los folios 36 al 38, ambos inclusive de la primera pieza del expediente o la que, unilateralmente pretenda darle el patrono en su contestación a la demanda, lo cierto del caso es que, cursa en autos declaraciones contestes de testigos, que a los ojos de esta alzada, constituyen prueba suficiente y fehaciente de la verdadera labor desempeñada por el reclamante y que permiten calificarla como de obrero y siendo así, el dicho o alegato de la empresa demandada con relación a que el trabajador reclamante era empleado de confianza de la empresa y que por tanto no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, está completamente desvirtuado, pues el trabajador reclamante si goza de los privilegios de dicha Convención, en virtud de las labores que desempeñaba dentro de la empresa demandada, por tanto, considera este Tribunal Superior que el régimen legal aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y la diferencia que se reclama en el caso de marras, es la Convención Colectiva Petrolera y así queda establecido.-

Conforme a lo anterior, debemos entonces precisar que, se observa del escrito libelar presentado por el trabajador reclamante, que éste reclama el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, pero al mismo tiempo pretende la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, este Tribunal Superior debe señalar que ha sido criterio reiterado de esta alzada que tal circunstancia no es procedente en derecho, pues –como ya se dijo- el régimen jurídico aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva Petrolera y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha Convención Colectiva debe ser aplicada en toda su integridad y no de manera acumulativa con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo u otro régimen de fuente distinta, por tanto, debe excluirse cualquier otro régimen jurídico, desestimando así la pretensión del trabajador reclamante en este punto y así queda establecido.

Igualmente se observa que la parte actora en su escrito libelar reclama el pago por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, sin embargo, se hace necesario precisar que, como quiera que quedó establecido que el trabajador reclamante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09 de julio de 2001 y que estuvo de reposo desde el 08 de mayo de 2002 hasta el 30 de mayo de 2003, vale decir, su tiempo de servicio ininterrumpido fue desde el 09 de julio de 2001 hasta el 08 de mayo de 2002, lo que significa entonces que no había cumplido el año ininterrumpido de labores que se precisa necesario para que nazca el derecho al disfrute de vacaciones anuales, por tanto, en el presente caso no existen vacaciones vencidas que pueda adeudar el patrono, pues como se dijo, el laborante inicio su reposo antes de cumplirse el año de labores ininterrumpidas, siendo así, en todo caso lo que le corresponde sería el pago de sus vacaciones fraccionadas por ese período. En este sentido, debemos acotar que si bien es cierto que de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, el tiempo que estuvo de reposo el trabajador reclamante debe ser computado a los efectos de su antigüedad, no menos cierto es que, dicho lapso no puede computarse al tiempo necesario exigido para vacacionar, pues lo cierto del caso es que, durante ese tiempo de reposo no hubo una prestación efectiva de trabajo por parte del actor a la empresa demandada y por tanto, este período no puede generar derecho al pago de vacaciones vencidas, pues –se insiste- el derecho al disfrute y al pago de las vacaciones nace, cuando el trabajador cumple un (01) año de prestación efectiva de servicio ininterrumpido, en base a ello, en el presente caso no se puede pretender el pago de vacaciones vencidas para el segundo período de la relación laboral –período de reposo-, sino que procede sólo el pago de vacaciones fraccionadas para el primer período de 10 meses de labores ininterrumpidas y así se queda establecido.

Asimismo, este Tribunal Superior observa con relación al pago de la diferencia de prestaciones sociales pretendidas, que el trabajador reclamante invoca la aplicación de las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera y en base a ellas pretende el pago de ciento cincuenta y tres (153) días por mora en el pago de sus prestaciones, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia y así quedó establecido, por haberlo admitido la demandada, que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de mayo de 2003 y el actor recibió pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 16 de junio de 2003, según se evidencia de los folios 336 y 337 de la primera pieza del expediente, es decir, que sólo habían transcurrido diecisiete (17) días desde la fecha de culminación de la relación de trabajo y el pago de prestaciones sociales, por tanto, la indemnización por mora en el pago de sus prestaciones sociales que se pretende, sólo puede acordarse por los 17 días de retardo en el pago conforme a las aludidas cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al accidente laboral que reseña el trabajador reclamante en su escrito libelar, este Tribunal Superior debe señalar que de la declaración de testigos que cursa en autos claramente se evidencia la certeza sobre la ocurrencia de dicho accidente, así, nótese las declaraciones emblemáticas de los testigos W.R.P. VELASQUEZ, FAIZAL CAVADIA, R.J.A.M. y J.A.F.M., sobre este particular: “… Si estaba yo en el trailer haciendo reportes y fui notificado de la caída del Sr. Bladimir, se hicieron los correctivos y se llevó a la clínica en la camioneta de emergencia del taladro, el mismo se quejaba de fuerte dolor en la pierna y en la cadera…”, “…Si es cierto porque ese día yo trabajé como obrero eventual y yo vi cuando se cayó…”, “… Sí, vi cuando él se cayó en el momento que ejecutaba trabajos en el panel eléctrico, él se cae por la ausencia de barandas y escaleras, éstas fueron retiradas sabiendo que había personal ejecutando trabajo en la planchada del panel eléctrico, la cual está a una altura de tres metros y medio aproximadamente…”, “…Sí, vi cuando se cayó yo trabajaba al lado de él, yo era el ayudante fijo de él, estábamos realizando un trabajo en la casa de fuerza, resbaló y se cayó, porque le habían quitado la escalera prácticamente y no avisaron nada…”.

Como vemos, todas las declaraciones trascritas son contestes en relación con la ocurrencia del accidente en el sitio de trabajo, luego los testigos que las ofrecen en juicio, fueron presenciales del referido accidente y narran de manera conteste en cuanto al día, la hora en que el mismo ocurre, el traslado del laborante en la camioneta de la empresa y otros particulares que permiten establecer sin duda la ocurrencia del mismo y así se deja establecido.

También existe en autos, certeza con relación al período de reposo que tuvo el laborante, pues fue admitido en la audiencia oral y pública ante esta alzada por la empresa demandada, no obstante que alega que dicho reposo se produce con ocasión a una enfermedad natural del laborante de la que no se tiene prueba en autos, como si se tiene certeza de la ocurrencia del accidente laboral que nos ocupa, es decir, que conforme a ello, este Tribunal de alzada deja plenamente establecido que ciertamente ocurrió un accidente en el momento en que el trabajador reclamante ejercía o desempeñaba sus labores, por lo que tal accidente debe ser calificado de índole laboral. No obstante lo anterior, establecido como ha quedado la ocurrencia del accidente laboral, no avizora esta alzada, que en la producción del mismo haya mediado el ilícito patronal, pues, de la declaración de los testigos, que influyen bastante en el ánimo de esta sentenciadora para dejar por cierto el accidente laboral acaecido, se observa que todos son elocuentes al narrar el accidente y las funciones que desempeñaba el trabajador reclamante dentro de la empresa; empero, cuando se les pregunta sobre los implementos de seguridad, todos refieren al igual que lo hizo el actor en su escrito libelar, que la empresa demandada no cumplía con las condiciones de seguridad, porque no se les otorgaba la respectiva faja y el cinturón de seguridad. Con relación a ello, este Tribunal Superior encuentra que, el hecho de que se le dotara al trabajador reclamante de una faja de seguridad, no iba a evitar la ocurrencia del accidente laboral, vale decir, que la ausencia de faja no es el hecho preponderante en la producción del infortunio laboral, ya que como bien lo ha narrado el trabajador reclamante en su escrito libelar, la caída se produjo por un resbalón al no advertir que no se encontraba la escalera en su lugar, hecho éste –que se moviera la escalera de su sitio- que no considera esta alzada como un ilícito patronal como así lo adujo el actor en su libelo de demanda, en virtud, de que este hecho por sí solo no comporta una condición insegura determinante en la producción del accidente laboral. Muy por el contrario, este Tribunal Superior pondera bastante la conducta imprudente del trabajador reclamante, que en lugar de advertir que la escalera no se encontraba en su lugar habitual y tomar sus previsiones, colocó el pie y al encontrarse en el vacío decidió saltar, produciéndose así el accidente laboral. Conforme a lo que precede, con relación a la indemnización consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que reclama el trabajador en su escrito libelar, este Tribunal Superior señala, que en el presente caso ésta no es procedente, pues, para que la misma sea procedente, es necesario la ocurrencia de un presupuesto indispensable y es que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no haya corregido la misma y en consecuencia se produce la enfermedad o accidente de trabajo, por tanto, este Tribunal Superior considera que en ningún caso, puede ser condenada la empresa demandada a cancelar al trabajador reclamante la indemnización pretendida conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el sólo hecho de que se moviera una escalera de su sitio o de que, solamente existiera en la empresa una escalera como narra el actor, porque en todo caso, tal situación no constituye una condición de inseguridad capaz de producir el accidente, como si lo es, la imprudencia del laborante que no advierte la ausencia de escalera y se lanza desde el sitio donde se encontraba, así como tampoco, prospera en derecho la indemnización que de conformidad con el Código Civil se reclama, referentes al lucro cesante y el daño emergente pues no logró el actor probar la culpa y la relación de causalidad en el hecho ilícito que alega y así se decide.

Ahora bien, ocurrido un accidente de trabajo o establecida una enfermedad profesional, cierto es que, la Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios, por ello, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad del patrono únicamente se exime en caso de dolo del laborante en la producción del daño.

De allí que la propia Ley Orgánica del Trabajo consagre tarifadamente las indemnizaciones que debe el patrono pagar al laborante con motivo de esa responsabilidad objetiva, que asume, por el sólo hecho de ser el dueño de la empresa, por ende el poseedor o propietario de la cosa que causó el daño (máquina, herramienta, condiciones). Pues la teoría de la responsabilidad objetiva tiene su origen en el supuesto de que, el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el propietario o dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, tal como así lo prescribe el artículo 1193 del Código Civil, por tanto, debe responder por el daño que ésta causa sea material o moral. Pero no ocurre lo mismo con la responsabilidad consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la que, se requiere que el trabajador o sus causahabientes prueben la culpa del empleador, es decir, la muerte o la incapacidad del laborante causada por su patrono que “a sabiendas” de que corre peligro en el desempeño de sus labores no corrige la condición insegura advertida.

Luego, con relación a la indemnización por concepto de daño moral, pretendida por el trabajador reclamante, es criterio reiterado de este Tribunal Superior, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Hilados Flexilón, que el daño moral prospera y forma parte de la responsabilidad objetiva del patrono en la producción de la enfermedad o accidente profesional, lo que quiere decir, que conforme a este supuesto es necesario que se pruebe únicamente el hecho generador del daño, tal como ocurrió en el caso de marras que, se encuentra evidenciado en autos, la ocurrencia de un accidente en el sitio de trabajo y con ocasión al desempeño de las funciones encomendadas, que constituye un infortunio laboral en el que no medió hecho ilícito del patrono, ni condición insegura previamente advertida capaz de generar el accidente; empero que, entraña responsabilidad objetiva del patrono por ser el dueño de la empresa en la que se produce el infortunio laboral. Así las cosas, prospera la reclamación por daño moral, no obstante que para su tarifa debemos precisar que, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora el hecho supra narrado referente a la conducta imprudente del trabajador que en lugar de advertir la inexistencia de la escalera y pedir ayuda para descender del lugar donde se encontraba, salto al vacío lesionándose o se resbaló como narra; pero lo cierto del caso es que, en una actitud más prudente hubiera podido evitar el accidente. También se pondera el hecho de que la empresa reclamada prestó el auxilio necesario al laborante e incluso costeó su intervención quirúrgica, por tanto, considera este tribunal como justa, equitativa y suficiente acordar una indemnización por daño moral en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y así queda establecido.

Ahora bien, no obstante la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente que nos ocupa, se hace preciso señalar que, las indemnizaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículo 561 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser reclamadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habida cuenta que, consta en la primera pieza del expediente la forma 1403 contentiva de la participación de retiro del trabajador que hace la empresa demandada, lo que evidencia que el laborante se encontraba para la fecha del accidente inscrito en el referido instituto y como que el régimen indemnizatorio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo tiene carácter supletorio, no puede reclamársele al patrono las tarifas establecidas en la citada ley, como si puede hacerse con el daño moral supra analizado y establecido.

Establecida ut supra la duración de la relación de trabajo, el salario devengado, por parte del ex -trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, que le unió con la empresa accionada, se procede a puntualizar, los conceptos laborales adeudados al ex -trabajador, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 1997 al 1999, el cual se hace en los siguientes términos:

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo 09-07-2001

2) Fecha de expiración del vínculo laboral 30-05-2003

3) Duración de la relación de trabajo: 01 año, 10 meses y 21 días

4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: despido

5) Salario básico mensual devengado: Bs. 1.100.000 entre 30 días Bs. 36.666,66

5.1. Ayuda de ciudad mensual Bs. 72.000,00 entre 30 días Bs. 2.400 diarios

5.2. Bono Compensatorio mensual Bs. 13.279 entre 30 días Bs. 442,63

6) Salario normal mensual Bs. 1.185.278,70 entre 30 días Bs. 39.509,29

= Salario normal diario Bs. 39.509,29

6.1. Alícuota de ayuda para vacaciones Bs. 4.583,33

6.2. Alícuota participación en los beneficios (utilidades) Bs. 13.169,76

7. Salario Integral mensual Bs. 1.717.871,50

=Salario Integral diario: Bs. 57.262,38

  1. Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo segundo Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 a salario normal

    30 días x salario normal (Bs. 39.509,29) = Bs. 1.185.278,70

  2. Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 a salario integral

    60 días x salario integral (Bs. 57.262,38) = Bs. 3.435.742,80

  3. Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 a salario integral

    30 días x salario integral (Bs. 57.262,38) = Bs. 1.717.871,40

  4. Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 1997-1998 a salario integral

    30 días x salario integral (Bs. 57.262,38) = Bs. 1.717.871,40

  5. Por concepto de Vacaciones fraccionadas desde el días 09-07-2001 hasta el día 08-05-2002 (cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004 a salario normal

    2,5 días x mes completo (09)

    22,5 días x salario normal (Bs. 39.509,29) = Bs. 888.959,02

  6. Ayuda para vacaciones fraccionado (bono vacacional) desde el días 09-07-2001 hasta el día 08-05-2002 (cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004 a salario básico.

    3,75 días x mes completo (09)

    33,75 x salario básico (Bs. 36.666,66) = Bs. 1.237.499,77

  7. Participación en los beneficios (utilidades) anual y fraccionada

    G.1. Período anual del 01-01-2002 al 31-12-2002

    120 días x salario normal (Bs. 39.509,29) = Bs. 4.741.114,80

    G.2. Período fraccionado del 01-01-2003 al 09-05-2003

    50 días x salario normal (Bs. 39.509,29) = Bs. 1.975.464,50

  8. Por comisariato (cláusula 12 nota de minuta 09 Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004

    Duración de la relación de trabajo 01 año, 10 meses y 29 días, es decir, corresponden 22 tarjetas de comisariato, pero la parte actora pretende el pago de 18 lo que permite concluir en que el trabajador reclamante ha recibido del patrono 04 siendo adeudado la cantidad de 18.

    18 meses x Bs. 150.000,00 = Bs. 2.700.000,00

  9. Por ayuda especial única de ciudad (cláusula 7 literal K Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004

    22 meses (660 días) x Bs. 2.400 = Bs. 1.584.000

  10. Por retardo en el pago de las prestaciones sociales (cláusula 65 y 69 nota de minuta 7 Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004

    Desde la fecha de terminación de la relación de Trabajo 30-05-2003 hasta la fecha del pago 12-06-2003 a razón de un día y medio (1 ½) de salario básico

    17 días x 1 ½ = 19, 5 días

    25.5 días x salario básico diario Bs. 36.666,66 = 934.999,83

    k) Examen pre-retiro

    03 días de salario básico diario

    03 x Bs. 36.666,66 = Bs. 109.999,98

  11. Salarios adeudados

    24 días a salario normal (Bs. 39.509,29) = Bs. 948.222,96

    Todas estas cantidades ascienden a la cantidad de Bolívares veintitrés millones ciento setenta y siete mil veinticinco con dieciséis céntimos (Bs. 23.177.025,16) menos las cantidades de dinero recibidas por el trabajador y pagadas por la empresa en la cantidad de Bolívares diez millones novecientos dieciocho mil setecientos cuarenta y siete (Bs. 10.918.747,00) para arribar a la cantidad de Bolívares doce millones doscientos cincuenta y ocho mil doscientos setenta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 12.258.278,16)

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho J.G.E. y J.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.068 y 82.766, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano B.M., contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por tanto, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bolívares doce millones doscientos cincuenta y ocho mil doscientos setenta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 12.258.278,16) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño moral. Se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (09-07-2001) hasta la fecha de su total y efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Carta Magna, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-05-2003) hasta la fecha de su total y efectivo pago, 3) La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la demanda (23-10-2003) hasta la fecha de su total y efectivo pago. 4) La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto del daño moral desde la presente fecha hasta la fecha de su total y su efectivo pago y así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:27 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR