Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición

Exp. Nº AC71-R-1996-000014.

Interlocutoria C/C de Definitiva

Partición/Recurso/Civil.

Perimida la instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: L.T.B. Vda. DE VERA, I.A.V.B., E.D.C.V.B., M.M.V.D.O., M.V.B. y ADAYS M.V.B., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.990.540, 4.583.528, 4.583.700, 4.583.699, 6.645.328 y 4.583.701, respectivamente; representados judicialmente por los abogados J.M.C., M.T.B.D.O. y F.S.R., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3297, 7984 y 39.677, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.B.V.B., R.S.P.V., V.E.P.V., J.E.V.B., R.A.V.B., A.E.V.D.S., N.V.D.A., J.A.V.S., E.V.V.D.R., I.A.V.D.D., C.M.V.S., N.M.V.D.L., G.L.V.S., O.M.G.V.D.G., X.B.G.V.D.P., A.L.V.D.R., M.L.V.B., M.M.V.B., L.E.V.B., L.M.V.D.A., L.C.V.D.P., L.M.V.B., A.E.B. Vda. DE VERA, A.V.S., M.S.V.D.V., J.A.P.V., O.C. PEREIRA V.D.T., H.I.A.V., J.M.V.B., LUIDMILA J. PEREIRA V.D.C., A.M.P.D.Z., M.A.D.S., Z.E.V.D.B., L.T.P.V., J.V.V.G., O.L.A.D.G., C.J.V.G., G.A.A.V., G.E.V.B., A.G.V.D.P., L.R.G.V., S.G.D.E., L.I.G. y N.M.P.V.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.995.536, 1.996.008, 613.502, 11.876.919, 1.995.532, 220.109, 1.991.634, 3.977.941, 3.165.826, 3.165.825, 3.165.827, 1.991.957, 1.991.637, 3.997.668, 4.823.383, 4.075.558, 4.678.237, 1.995.538, 1.990.469, 1.995.533, 3.165.545, 1.995.537, 1.995.534, 3.567.034, 609.543, 1.990.139, 1.995.805, 976.813, 9.951.498, 4.084.407, 1.995.606, 1.995.233, 3.165.523, 603.027, 89.960, 1.995.831, 220.109, 928.012, 3.741.835, 4.075.556, 8.746.654, 5.122.400, 211.279, 1.995.917, respectivamente, representados por la abogada G.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.865; M.E.V.A., B.Y.A., A.J.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.555.427, 8.746.653, 8.746.655, respectivamente, representados por los abogados C.L.L.A. y J.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.365 y 22.086, respectivamente.

    TERCERA ADHESIVA: C.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.341, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.

    PARTIDOR: P.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.950.411, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904.

    APODERADO JUDICIAL DEL PARTIDOR: L.A.O.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.697.

    MOTIVO: PARTICIÓN (INCIDENTE HONORARIOS DEL PARTIDOR).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 14.11.1996, por el abogado F.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 17.10.1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la objeción a los honorarios fijados al partidor, formulada por el abogado P.B.M., y fijó los honorarios que debía percibir el partidor en la cantidad de tres millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 3.339.800,oo), hoy equivalentes a tres mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 3.339,80); y, la cantidad de diez millones noventa mil seiscientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.090.623,52), hoy equivalentes a diez mil noventa bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 10.090,62), por concepto de indexación.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 19.12.1996 (f. 534), lo dio por recibido, entrada y fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.

    En fecha 12.02.1997, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, consignó escrito de informes, donde solicitó se declarara sin lugar la apelación.

    En esa misma fecha, la ciudadana L.T.B. Vda. DE VERA, parte actora, asistida por el abogado J.M.C., consignó escrito de informes, solicitando se declarara con lugar la apelación.

    Por auto del 13.02.1997, se ordenó agregar los escritos de informes consignados a los autos.

    En fecha 24.02.1997, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, consignó observaciones.

    En esa misma fecha, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones.

    En fecha 25.02.1997, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida mediante auto de fecha 25.04.1997.

    En fecha 29.09.1998, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicitó abocamiento.

    En fecha 1º.10.1998, el abogado H.C.C., en su carácter de Juez Temporal de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 29.10.1998, el ciudadano W.J.F., alguacil temporal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, en la persona de su apoderado J.M.C..

    En fecha 26.11.1998, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicitó notificación por carteles.

    En fecha 1º.12.1998, se acordó la notificación de la parte actora, mediante cartel de notificación, conforme lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.05.1999, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicitó sentencia; lo que realizó nuevamente en fecha 15.06.1999.

    En fecha 21.06.1999, el abogado H.C.C., en su carácter de juez de este juzgado, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.

    En fecha 22.06.1999, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicitó la notificación del abocamiento de la parte actora. En esa misma fecha, se acordó la notificación de la parte actora.

    En fecha 07.07.1999, el ciudadano J.R.S., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado J.M.C., a la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº 81.222.632.

    En fecha 27.07.1999, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicitó sentencia.

    En esa misma fecha, la abogada C.N., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, se incorporó como tercera adhesiva a la causa y señaló que no se había agotado la notificación de todas las partes involucradas en el presente incidente; lo cual realizó nuevamente en fecha 06.08.1999, donde además consignó copia fotostática de acta de defunción del de cujus C.J.V.G..

    En fecha 04.08.1999, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicitó se desestimara lo señalado por la abogada C.N., por cuanto no formaba parte en el presente proceso y al haber quedado firme los honorarios fijados con respecto a los demás integrantes de la litis, por la falta de apelación de estos.

    En fecha 27.09.1999, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de amparo sobrevenido.

    En fecha 07.10.1999, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, consignó escrito de rechazo al amparo sobrevenido.

    En fecha 11.04.2000, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito notificación por edictos a los sucesores del de cujus C.V..

    En fecha 27.04.2000, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicito desestimar la notificación mediante edictos efectuada por el apoderado judicial de la parte actora y solicitó sentencia.

    En fecha 23.07.2001, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, con respecto a las notificaciones de las partes.

    En fecha 19.07.2002, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.

    En fecha 02.08.2002, quien suscribe, en mi carácter de Juez Titular de este juzgado, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 19.02.2003, el abogado P.B.M., solicitó dejar sin efecto la notificación de todas las partes ordenada en fecha 02.08.2002, y solicitó la inhibición del juez del tribunal.

    En fecha 21.02.2003, se negó la inhibición de quien suscribe, por ser este un acto volitivo del juez, y se reservó pronunciamiento en cuanto a los demás alegatos, para la sentencia.

    En fecha 28.05.2003, el abogado L.A.O., en su carácter de apoderado judicial del partidor, solicitó perención de la instancia.

    En fecha 02.07.2003, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 09.07.2003, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

    En fecha 26.11.2003, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicito sentencia, previa la notificación de la parte actora.

    En fecha 16.07.2004, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicito se practicasen las notificaciones ordenadas; en esa misma fecha solicitó copias certificadas, lo cual realizó nuevamente en fecha 03.09.2004, las cuales fueron acordadas mediante autos de fechas 02.08.2004 y 08.09.2004, respectivamente.

    En fecha 21.02.2005, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicitó se practicaran las notificaciones ordenadas.

    En fecha 20.02.2006, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se efectuaren las notificaciones ordenadas y se procediera a dictar sentencia.

    En fecha 23.02.2006, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicitó se declarase la extinción de la instancia por desistimiento.

    En fecha 22.03.2006, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se efectuaran las notificaciones ordenadas.

    En fecha 30.03.2006, el abogado P.B.M., en su carácter de partidor, solicitó nuevamente se declarase la perención de la instancia.

    En fecha 22.05.2006, se negó lo solicitado por el partidor en fecha 23.02.2006, con respecto a la extinción de la instancia. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte no incorporadas al proceso en la segunda instancia; librando comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    En fecha 1º.06.2006, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber entregado la comisión en el juzgado comisionado.

    Por auto de fecha 19.03.2007, se agregó a los autos, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se dejó constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, por falta de impulso procesal por la parte interesada.

    En fecha 14.03.2008, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará nueva comisión para la práctica de las notificaciones ordenadas.

    En fecha 26.03.2008, se libró comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara las notificaciones de las partes, designándose correo especial al abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 09.04.2008, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil, dejó constancia de la práctica de la notificación de los ciudadanos A.G.V.D.P., L.R.G.V., S.G.D.E.; y de la abogada C.N., según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 14.11.1996, por el abogado F.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17.10.1996, recaida en el incidente aperturado en la causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que declaró con lugar la objeción de los honorarios fijados al partidor designado por auto de fecha 03 de octubre de 1995, formulada por el abogado P.B.M., fijando en consecuencia, la cantidad de tres millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 3.339.800,oo), hoy equivalentes a tres mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 3.339,80); y, la cantidad de diez millones noventa mil seiscientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.090.623,52), hoy equivalentes a diez mil noventa bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 10.090,62), por concepto de indexación.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26.03.2008, se libró comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de continuar el trámite del incidente, para que practicara la notificación de los ciudadanos C.B.V.B., R.S.P.V., V.E.P.V., J.E.V.B., R.A.V.B., A.E.V.D.S., N.V.D.A., J.A.V.S., E.V.V.D.R., I.A.V.D.D., C.M.V.S., N.M.V.D.L., G.L.V.S., O.M.G.V.D.G., X.B.G.V.D.P., A.L.V.D.R., M.L.V.B., G.E.V.B., M.M.V.B., L.E.V.B., L.M.V.D.A., J.E.V.B., L.C.V.D.P., L.M.V.B., A.E.B. Vda. DE VERA, A.V.S., M.S.V.D.V., J.A.P.V., O.C. PEREIRA V.D.T., H.I.A.V., J.M.V.B., L.J. PEREIRA V.D.C., A.M.P.D.Z., M.A.D.S., Z.E.V.D.B., L.T.P.V., J.V.V.G., O.L.A.D.G., C.J.V.G., G.A.A.V., G.E.V.B., J.A.P.V., M.E.V.A., B.Y.A. y A.J.V.A., donde se designó al abogado J.M.C., como correo especial, para la entrega de dicha comisión en el juzgado comisionado, tal como fue peticionado por diligencia del 14 de marzo de 2008. Asimismo, se evidencia que en fecha 09.04.2008, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., en su carácter de alguacil titular de este juzgado, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos A.G.V.D.P., L.R.G.V., S.G.D.E. y de la abogada C.N., según las disposiciones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se pudo constatar que luego de la actuación del alguacil, de fecha 09.04.2008, el abogado J.M.C., apoderado judicial de la parte actora y correo especial designado, no retiró la comisión, tal como fue acordado por auto del 26 de marzo de 2008, con la finalidad que gestionara el resto de las notificaciones de las partes faltantes, con el objeto que fuese emitido el fallo correspondiente. Evidenciándose que desde la referida fecha (09.04.2008), hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que alguna de las partes notificadas impulsara el proceso con el objeto de notificar a los restantes sujetos procesales no incorporados al proceso en segunda instancia del abocamiento de quien suscribe, en su carácter de juez titular de este despacho, para proferir el fallo en el incidente sometido al conocimiento de esta alzada, con respecto al monto fijado sobre los honorarios del partidor designado en autos. En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.

    En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

    • El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y

    • El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

    La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

    Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención

    .

    De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.

    Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

    ...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...

    ;

    ...Omissis...

    De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:

    ...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide

    .

    Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.

    Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

    ...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

    En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

    El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

    Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

    Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.

    (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

    Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.

    Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

    En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, mutatis mutandi, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia; ello por cuanto, estando la parte actora, el partidor y los demandados incorporados a la causa notificados del abocamiento de este juzgador, obligados al impulso procesal de las notificaciones pendientes ordenadas mediante comisión, para el transcurso de los lapsos legales, dispuesto en el auto del 26 de marzo de 2008, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia –para decir vistos-, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice; pues, sí bien se observa que por providencias del 09 de julio de 2003 y del 22 de mayo de 2006, se negó su declaratoria peticionada por el partidor designado, cuando este tribunal ordenó notificar nuevamente a las partes no incorporadas a la causa, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambio el supuesto fáctico en que sustentaba este tribunal dicha negativa, dado que se postergó la obligación procesal en cabeza de este juzgador de resolver el incidente, por cuanto la orden de la notificación acordada en autos debe ser impulsada por los interesados en el fallo. Así se decide.

    En razón de ello, se establece que desde el día 09.04.2008 –fecha en la cual el alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos A.G.V.D.P., L.R.G.V., S.G.D.E., y de la abogada C.N., a tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, exclusive, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de cinco (05) años, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que ninguna de las partes impulsase la continuación del proceso con el objeto de materializar las notificaciones de todos los integrantes de la litis, del abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado mutatis mutandi; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención anual de la instancia. En consecuencia, firme la providencia dictada el 17 de octubre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14.11.1996, por el abogado F.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 17.10.1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

SEGUNDO

FIRME, la providencia dictada el 17.10.1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la objeción a los honorarios fijados al partidor, formulada por el abogado P.B.M., y fijó los honorarios que debía percibir el partidor en la cantidad de tres millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 3.339.800,oo), hoy equivalentes a tres mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 3.339,80); y, la cantidad de diez millones noventa mil seiscientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.090.623,52), hoy equivalentes a diez mil noventa bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 10.090,62), por concepto de indexación; en el juicio de partición, incoado por las ciudadanas L.T.B. Vda. DE VERA, I.A.V.B., E.D.C.V.B., M.M.V.D.O., M.V.B. y ADAYS M.V.B., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.990.540, 4.583.528, 4.583.700, 4.583.699, 6.645.328 y 4.583.701, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.B.V.B., R.S.P.V., V.E.P.V., J.E.V.B., R.A.V.B., A.E.V.D.S., N.V.D.A., J.A.V.S., E.V.V.D.R., I.A.V.D.D., C.M.V.S., N.M.V.D.L., G.L.V.S., O.M.G.V.D.G., X.B.G.V.D.P., A.L.V.D.R., M.L.V.B., M.M.V.B., L.E.V.B., L.M.V.D.A., L.C.V.D.P., L.M.V.B., A.E.B. Vda. DE VERA, A.V.S., M.S.V.D.V., J.A.P.V., O.C. PEREIRA V.D.T., H.I.A.V., J.M.V.B., LUIDMILA J. PEREIRA V.D.C., A.M.P.D.Z., M.A.D.S., Z.E.V.D.B., L.T.P.V., J.V.V.G., O.L.A.D.G., C.J.V.G., G.A.A.V., G.E.V.B., A.G.V.D.P., L.R.G.V., S.G.D.E., L.I.G., N.M.P.V.D.C., M.E.V.A., B.Y.A. y A.J.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.995.536, 1.996.008, 613.502, 11.876.919, 1.995.532, 220.109, 1.991.634, 3.977.941, 3.165.826, 3.165.825, 3.165.827, 1.991.957, 1.991.637, 3.997.668, 4.823.383, 4.075.558, 4.678.237, 1.995.538, 1.990.469, 1.995.533, 3.165.545, 1.995.537, 1.995.534, 3.567.034, 609.543, 1.990.139, 1.995.805, 976.813, 9.951.498, 4.084.407, 1.995.606, 1.995.233, 3.165.523, 603.027, 89.960, 1.995.831, 220.109, 928.012, 3.741.835, 4.075.556, 8.746.654, 5.122.400, 211.279, 1.995.917, 6.555.427, 8.746.653 y 8.746.655, respectivamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-1996-000014.

Interlocutoria C/C de Definitiva

Partición/Recurso/Civil.

Perimida la Instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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