Decisión nº 0682 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1556

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0682

Valencia, 29 de septiembre de 2009

199º y 150º

El 08 de mayo de 2008, el ciudadano J.P.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.230.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.125, actuando en su carácter de apoderado especial de BINGO PALACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 62-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30765473-2, domicilio procesal Avenida Las Delicias, C.C. Las Américas, P.B. y Mezzanina, Local PB-216, Maracay Estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2008-07-VDF-IJEA-785-07 del 14 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual constató que la contribuyente no informó oportunamente la desincorporación e incorporación de las maquinas traganíqueles, durante el periodo de imposición comprendido desde el 01-09-2007 hasta el 30-09-2007, imponiéndole sanción de clausura del establecimiento por tres (03) días continuos.

I

ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2008-07-VDF-IJEA-785-07, mediante la cual constato que la contribuyente no informó oportunamente la desincorporación e incorporación de las maquinas traganíqueles, durante el periodo de imposición comprendido desde el 01-09-2007 hasta el 30-09-2007, imponiéndole sanción de clausura del establecimiento por tres (03) días continuos. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 17 de marzo 2008, la Administración Tributaria emitió Acta de Levantamiento de Medida de Clausura Nº GRTI-RCE-DFC-2008-07-VDF-IJEA-785-08. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada del acta antes mencionada.

El 08 de abril de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2008-07-VDF-IJEA-287, mediante la cual determinó que la contribuyente: 1.- No cumple con la obligación de exhibir en un lugar visible la ultima declaración de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, 2.- Alteró los precintos puestos por la administración tributaria, 3.- No dio cumplimiento a lo solicitado en el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-RCE-DFB-2008-07-VDF-IJEA-785-09 del 17-03-2008 y 4.- No notificó a la Administración Tributaria en cuanto a la incorporación y desincorporacion de las maquinas traganíqueles, durante el periodo de imposición de septiembre de 2007, imponiéndole sanción por la cantidad de trescientos setenta y cinco unidades tributarias (375 U.T.).

El 08 de mayo de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar ante este tribunal.

El 26 de mayo de 2008, se le dió entrada en el Tribunal a dicho recurso y le fue asignado el N° 1556 al respectivo expediente.

El 14 de julio de 2008, el alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 21 de julio de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 07 de agosto de 2008, venció el lapo de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho. En esta misma fecha, la representante de la Administración Tributaria mediante diligencia presentó poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria y consigno expediente administrativo.

El 16 de septiembre de 2008, se abocó la jueza temporal al conocimiento de la presente causa.

El 07 de octubre de 2008, se aboco el juez titular al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, se dejó constancia que la representante judicial de la administración tributaria presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 13 de octubre de 2008, se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 17 de diciembre de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente rechaza la aplicación de la nueva Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, publicada en la Gaceta Oficial N° 38670 del 25 de abril de 2007 y sus dos posteriores y diversos cambios por errores materiales.

Aduce que los cambios que se hicieron son verdaderas reformas legislativas aprobadas sin el procedimiento adecuado y sin desaplicar, derogar o reformar todas las leyes tributarias previas que se le aplicaban a dicha actividad, trayendo como consecuencia doble imposición y otros problemas.

La Ley desaplicó sin embargo el impuesto al valor agregado por la imposibilidad de cobrarlo, en cartones de bingo y en máquinas traganíqueles y la imposibilidad de emitir la facturación establecida en dichas normas.

Sin derogar lo referente a la obligación tributaria de pagar 10 UT establecido en el artículo 41 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta nueva ley establece la obligación tributaria de pagar de 100 a 200 unidades tributarias por la explotación de máquinas traganíqueles, ahora como un impuesto y con posteriores cambios por errores materiales se modificó iniciando en 40 unidades tributarias en lugar de 100. Estos impuestos no serán deducibles del impuesto sobre la renta.

No se desaplicó para el ramo de juegos la aplicación del impuesto a las ganancias fortuitas y su imposible retención en las ganancias obtenidas en máquinas traganíqueles y casinos así como en las salas de bingo.

La Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de dicha ley para el mes de septiembre de 2007, no obstante haber sido aprobada en marzo de 2008. El SENIAT decretó el cierre por tres días el viernes 14 cuando comenzaba el fin de semana y se iniciaba la semana santa y la apertura se haría el lunes santo 17 de marzo de 2008.

Afirma la contribuyente que los dos impuestos, el contenido en el artículo 41 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 10 unidades tributarias, y el contenido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar son:

  1. Potestad jurídica tributaria única nacional

  2. Tienen como sujeto pasivo de la relación jurídica las licencias de bingos y casinos.

  3. Tienen como hecho imponible la explotación de las máquinas traganíqueles.

  4. Son establecidos en unidades tributarias.

  5. Se establecen como regalías aunque cuando en la nueva ley se mencionan como impuestos.

  6. Son pagaderos al Fisco Nacional.

  7. Las dos son leyes especiales tributarias.

    Todo esto configura una doble imposición. Estima el representante judicial de la contribuyente que ante un determinado conflicto de leyes y en caso de dudas o colisión, la ley especial o especialísima, prela sobre la ley general especial, por lo cual exige se le aplique ley de las licencias de bingo y no las de envite y azar y en caso de duda debe beneficiarse al reo y como consecuencia alegan la desaplicación de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar. Aducen igualmente la violación a la seguridad jurídica establecida en el artículo 299 de la Constitución así como el 316.

    Afirma que dicha ley está en colisión con el Código Orgánico Tributario en cuanto a interpretación de normas, la obligación tributaria, los ilícitos tributarios y las sanciones. Interpreta que según el Código Orgánico Tributario, los únicos ilícitos que pueden acarrear sanciones de clausuras, son los referidos a incumplimientos en materia de impuestos indirectos, de conformidad con el contenido de los artículos 101 y 102 eiusdem en colisión evidente con los artículos 21 y 22 de la nueva ley.

    Por las razones expuestas, solicitan la desaplicación de dicha Ley con base en el artículo 334 de la Constitución y se ordene al Gerente Regional de Tributos Internos se abstenga de aplicar las sanciones previstas en la misma.

    III

    ALEGATOS DEL SENIAT

    La Administración Tributaria constató que el sujeto pasivo: “…no informó oportunamente la desincorporación e incorporación de las maquinas traganíqueles correspondiente al periodo que se verificó que es el tres de septiembre de 2007…”

    Como consecuencia de la situación descrita, el sujeto pasivo infringió los artículos 13 y 14 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, publicada en la Gaceta Oficial N° 38698 del 05 de junio de 2007, P.A. N° 0343 del 08 de junio de 2007 y Providencia N° SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0896 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.840 del 28 de diciembre de 2007. Este hecho constituye ilícito sancionado con lo dispuesto en el artículo 21, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar con cierre de tres (03) días continuos contados a partir de las 3:30 pm del 14 de marzo de 2008 hasta las 3:30pm del 17 de marzo de 2008

    La representante judicial del SENIAT solicita que el Juez declare sin lugar la del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto, indicando que la Resolución en la cual contiene solo como sanción la medida de clausura del establecimiento, la cual es accesoria y fue levantada en los tres días hábiles subsiguientes, considerando que en el presente caso no se considera un acto sancionatorio determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, sino un acto de ejecución complementario de una verdadera actuación administrativa, a través de la cual la Administración Tributaria con su actuación y luego de sustanciar la verificación se detectaron incumplimientos de deberes formales, el cual fue interpuesto fuera del plazo establecido en el Código Orgánico Tributario, que según la opinión de esa Gerencia un acto no generador de ningún daño al particular en vista que fue cumplida y levantada la medida de clausura en un tiempo oportuno.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representante judicial de Bingo Palace, C.A, la litis en el caso sub examine se contrae a decidir la solicitud de nulidad de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, publicada en la Gaceta Oficial N° 38698 del 05 de junio de 2007, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar para que la Administración Tributaria no aplique las acciones pertinentes al contribuyente.

    En primer lugar observa el Juez que en el expediente corre inserta la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2008-07-VDF-IJEA-287 del 08 de abril de 2008, mediante la cual el SENIAT determinó que la contribuyente: 1.- no cumple con la obligación de exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la última declaración de impuesto a las actividades de juegos de envite o azar correspondiente al mes de febrero de 2008 (folio 116 primera pieza); 2.-Altero los precintos puestos por la administración tributaria; 3.- no dio cumplimiento a lo solicitado en el acta de requerimiento N° GRTI-RCE-DFD-2008-07-VDF-IJEA-785-09 del 17 de marzo de 2008 al no presentar al funcionario la presentación y el pago de las diferencias dejadas de enterar correspondiente al periodo de septiembre 2007; y 4.- no notificó a la Administración Tributaria la incorporación y/o desincorporación de las maquinas traganíqueles, imponiéndole una multa total de 400 U.T. Con vista en que esta resolución no fue recurrida por la contribuyente, forzosamente el Juez declara que nada tiene que decidir sobre la misma.

    En cuanto al cierre del establecimiento por tres días decretado en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-07-VDF-IJEA-783-04, acto administrativo recurrido, la sanción fue impuesta de conformidad con el contenido del artículo 21, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar:

    Artículo 21. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y las leyes que regulan la actividad, será sancionada con el cierre del establecimiento o local, por un plazo de uno (1) a tres (3) días continuos.

  8. La falta de pago del impuesto establecido en esta Ley;

  9. El retraso en el pago del impuesto establecido en esta Ley;

  10. El ocultamiento total o parcial de los elementos para la determinación del impuesto establecido en esta Ley;

  11. La ausencia de registro o información ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    La contribuyente rechaza la sanción aplicada por la Administración Tributaria con base a diversas calificaciones de tipo general sobre el comportamiento de los legisladores que el Juez considera fuera de lugar por cuanto no están dirigidas a atacar la contrariedad a derecho de las actuaciones llevadas a cabo por el SENIAT en el procedimiento de verificación y fiscalización en materia tributaria, sino que solicita la desaplicación completa de la Ley y la aplicación preferente de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    Por otro lado, observa el Juez que la sanción de cierre fue ejecutada y el 17 de marzo de 2008, la administración tributaria emitió acta de levantamiento de clausura N° GRTI-RCE-DFC-2008-07-VDF-IJEA-785-08, mediante el cual autorizó la reapertura del establecimiento por lo cual nada tiene que decidir el Juez al respecto. Así se declara.

    Sobre la solicitud de desaplicación de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles implícita en el recurso contencioso tributario interpuesto, el Juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

  12. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  13. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  14. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    (…)

    A su vez el recurso jerárquico procede de conformidad con el artículo 242 eiusdem en las siguientes circunstancias:

    Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    La recurrente no pretende desaplicar la sanción contenida en el artículo 21 de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sino toda la ley por inconstitucional como consecuencia de su contenido y de las formalidades que siguieron luego de aprobada la misma por la Asamblea Nacional y la supuesta doble imposición proveniente de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles. La Ley es un acto emanado de la Asamblea Nacional como cuerpo legislador y el control de los actos emanados de la misma lo ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ejerce la jurisdicción constitucional y el acto que pretende la recurrente no son aquellos que pueden ser impugnados mediante la interposición de un recurso contencioso tributario de nulidad y menos en esta instancia.

    El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (…)

  15. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinado expresamente sus efectos en el tiempo.

    Como consecuencia de la normativa expuesta este Tribunal declara sin lugar la pretensión de control difuso de la constitucional y la solicitud de la contribuyente de que declare la inaplicabilidad de esta ley en la presente causa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto por el ciudadano el ciudadano J.P.C.P., actuando en su carácter de apoderado especial de BINGO PALACE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2008-07-VDF-IJEA-785-07 del 14 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual constató que la contribuyente no informó oportunamente la desincorporación e incorporación de las maquinas traganíqueles, durante el periodo de imposición comprendido desde el 01-09-2007 hasta el 30-09-2007, imponiéndole sanción de clausura del establecimiento por tres (03) días continuos.

    2) SIN LUGAR la solicitud de BINGO PALACE, C.A. de desaplicación de Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, publicada en la Gaceta Oficial N° 38670 del 25 de abril de 2007.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente BINGO PALACE, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1556

    JAYG/ms/ycv

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