Decisión nº PJ0662011000027 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 03 de marzo de 2.011.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000022 SENTENCIA Nº PJ0662011000027

-I-

Visto

con los informes presentado por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2.005, por la Abogada S.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.575, representante judicial de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTI/RG/DF/2005-00330 de fecha 25 de febrero de 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 04 de abril de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada el día 05 de abril de 2.005, y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 34).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 62, 95), este Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folio 97).

En la oportunidad procesal, para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de marzo de 2.006 (v. folio 110).

En fecha 11 de mayo de 2.006, se dijo visto los informes presentados por la representación del Fisco Nacional, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 122).

En fecha 11 de julio de 2.006, este Tribunal difirió para un lapso de treinta (30) días el pronunciamiento de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 123).

En fecha 11 de mayo 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordeno notificara a las partes del abocamiento (v. folio 128).

En fecha 30 de julio de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 129 al 140).

Al estar las partes a derecho (v. folios 151 al 185), la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005/00330 de fecha 25 de febrero de 2005, que resolvió imponer a la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A, la clausura del establecimiento principal por un lapso de tres (3) días continuos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario (v. folios 30, 31).

En fecha 04 de abril de 2.005, la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005/00330 de fecha 25 de febrero de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 02 al 29)

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que la resolución impugnada es nula de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, pues la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana al imponer a la contribuyente la sanción de cierre del establecimiento por un plazo de tres días continuos, con fundamento en lo establecido en el artículo 102 numeral 2º del Código Orgánico Tributario, violó los derechos constitucionales de presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

 Que igualmente la Administración Tributaria violó de manera flagrante el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. De esta manera, no sólo viola normas de carácter constitucional, sino inclusive normas de carácter supraconstitucional, cuya aplicación debe ser inmediata. Por consiguiente, la actuación de este órgano administrativo no solo se encuadra dentro de la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario sino también dentro del supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que la resolución hace expresa referencia a la solicitud de Actas de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/1034 de fecha 25/02/2005, en la que fue exigida la presentación de los libros de compras y ventas (Contribuyente Ordinario) o Libro de Registro de Operaciones (Contribuyentes Formales) y facturas del día de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, los cuales fueron suministrados a la actuación fiscal como consta de las Actas de Recepción Nº GRTI/RG/DF/1034-01 de las mimas fechas. De manera que se hizo un requerimiento de información, para ser presentado de manera INMEDIATA, tal como lo señala la propia Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/1034-2001.

 Que esta manera de actuar compulsiva, en cierta forma agresiva de la División de Fiscalización, es violatoria del derecho a la defensa, que entre otros aspectos implica la necesidad para los administrados de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

 Que independientemente de la posesión inmediata o no de los recaudos solicitados, la contribuyente tenia el derecho legitimo de disponer del tiempo de búsqueda, revisión, entrega y consultar a un profesional del área tributaria; sin embargo, este derecho no le fue respetado. Concluyendo la resolución imponer a la recurrente la sanción de CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO PRINICIPAL POR UN PLAZO DE TRES (03) DIAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

 Que a la contribuyente no se le inició un procedimiento administrativo ni se le hizo exposición de motivos de las causas de su infracción.

 Que a la contribuyente no se le alertó de las posibles sanciones y consecuencias por la forma en que llevaba sus registros, libros, particularmente como presunto “contribuyente formal” del IVA.

 Que a la contribuyente no se le hizo notificación alguna de la apertura de un procedimiento de carácter sancionatorio por violación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ni se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento.

 Que a la contribuyente no se le dio oportunidad de defensa, concediéndole un lapso razonable para la exposición de sus argumentos o razones de hecho o de derecho en contra de la ilegal medida administrativa.

 Que se viola además la presunción de inocencia (numeral 2º del artículo 49) porque se impone una sanción sin haberse dado a la recurrente el derecho a la defensa (numeral 1º del artículo 49 constitucional).

 Que de conformidad con los artículos 7 y 335 de la Constitución Nacional se aplique el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 de fecha 07 de agosto de 2.001, caso: A.E.V. vs. Contraloría Interna de CADAFE.

 Que de la sentencia antes mencionada, se infiere que: i.) La presunción de inocencia debe respetarse en cualquier etapa de procedimientos de naturaleza sancionatoria, tanto administrativo como jurisdiccional; ii.) Que se debe tratar al procesado como no participe o autor hasta que esto sea declarado al final del proceso, y previo respeto a las garantías como el derecho a ser oído y el derecho a las pruebas; iii.) Que nadie debe sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, ya que quien aplica la norma se debe fundamentar en un juicio razonable de culpabilidad que esté legalmente declarado.

 Que corolario a ello, el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Tributario, actuando en sede constitucional, en sentencia Nº 101-2004 de fecha 17/09/2004, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A., estableció (en resumen) que: “…Aún en los procesos de verificación, la Administración Tributaria debe observar las garantías mínimas y luego pasar por las tres etapas: apertura, pruebas y decisión, puede aplicar las sanciones pertinentes, pero no antes, como lo hizo en el procedimiento (…), cuando la sancionó de plano, mediante el cierre del establecimiento…”.

 Que la resolución es nula de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 240, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, por ser violatorias de una norma constitucional (Principio de Legalidad Tributaria, artículo 317) y de imposible y de ilegal ejecución al pretender establecer un impuesto que carece de base imponible en la Ley, violando la previsión del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al exigir a nuestra representada el cumplimiento de una serie de deberes formales que resultan de imposible cumplimiento por parte de BINGO CACHAMAY, C.A.

 Que la resoluciones de imposición de sanciones son nulas de pleno derecho, al pretender la actuación fiscal obligar a la contribuyente al cumplimiento de una serie de deberes formales establecidos en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento de la Ley, siendo que la base imponible para calcular este impuesto para las actividades de bingos y casinos no esta prevista de manera concreta en la ley, violando así las previsión contenida en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, y siendo causal de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la violación expresa y flagrante del Principio de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución Nacional y a la ilegalidad e imposibilidad en la ejecución del contenido del acto administrativo.

 Que la Resolución en nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 240, numeral 4º del Código Orgánico Tributario, porque impuso a la representada la sanción de cierre del establecimiento como una pena principal, siendo que esta pena es accesoria de la multa.

-IV-

INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación judicial de la República, sostiene (en resumen) lo siguiente:

Esta representación antes de efectuar cualquier argumento, considera pertinente aclarar si es o no recurrible la resolución impugnada, en tal sentido, se considera necesario traer a colación la siguiente normativa legal:

Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: (…)

Los artículos 18 y 85 de la citada Ley (…)

…ha señalado la doctrina Patria, al intentar el dispositivo legal precedentemente trascrito “solo los actos administrativos definitivos, son los recurrible en vía administrativa, es decir, los recursos administrativos proceden contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, excepcionalmente sin embargo, se admite que pueda intentarse un recurso administrativo en contra de los actos de trámite, cuando este acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzguen como un acto definitivo, aun cuando en sí no sea un acto definitivo sino un acto de trámite

…Omissis…

De tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por la contribuyente, esta representación concluye que la Resolución antes identificada no reúne las características de un acto impugnable, y en consecuencia, no existe la posibilidad de recurrirla en vía administrativa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al alegato expuesto por los representantes de la contribuyente referida a que la Administración Tributaria violó el principio de la legalidad, esta Representación Fiscal considera:

Artículo 317 de la Constitución…

…Omissis…

La norma trascrita “supra” consagra el Principio de Legalidad Tributaria, el cual establece que no hay tributo sin ley que lo establezca. Dicho principio constitucional se encuentra desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario…

…Omissis…

De conformidad con la disposición antes expuesta, referente al Principio de Legalidad Tributaria, la Ley debe contener los elementos cualitativos y cuantitativos del tributo (…)

Así las cosas, observamos que en la Resolución antes identificada se cumplen con todos los elementos cualitativos de la obligación jurídica tributaria de manera inequívoca

.

-V-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia de la Resolución Nº GRTIRG/DF/2005/00330, de fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana (v. folios 30, 31). De tal manera que la Administración Tributaria de acuerdo con la norma antes transcrita tuvo el tiempo legal para impugnar la falsedad de la misma, además que esta fue interpuesta junto con su escrito recursorio teniendo así la legalidad y validez que requiere el caso, por tanto, esta Operadora de Justicia esta en el deber de reconocerla, y tenerla por cierta. Así se decide.-

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que el thema decidendum del presente recurso versa sobre la legalidad o no, de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005/00330 de fecha 25 de febrero de 2005, suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT) el cual impuso al contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., la Clausura del Establecimiento Principal, por un plazo de Tres (3) días continuos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario sin perjuicio de la sanción pecuniaria respectiva. En tal sentido, este Tribunal, procede a analizar los planteamientos formulados y los elementos probatorios cursantes en autos, con base en la siguiente consideración: Si el procedimiento administrativo que inicio y culminó la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, se hizo violando expresas garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no permitírsele a la contribuyente de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en contra de imputaciones contenidas en la contradicha Resolución e imponiendo de manera automática la Sanción de Cierre del Establecimiento, incurriendo en las causales de nulidad previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como punto previo al examen de fondo de la presente causa, este Tribunal observa que la interposición del presente recurso ocurre tiempo después de que la pena ha sido ejecutada, es decir, el acto administrativo recurrido fue dictado y notificado a la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., el día 25 de febrero de 2.005, y ésta presentó ante este Tribunal su recurso contencioso tributario, el día 04 de abril de 2.005, habiendo trascurrido dieciocho (18) días de despacho, conforme a la tablilla de días de despacho llevado por este Tribunal; de tal manera, que es lógico comprender que este medio defensa incoado por la prenombrada recurrente se encontraba imposibilitado de interrumpir los efectos inmediatos de dicha de sanción; no obstante, en resguardo a la tutela judicial efectiva que debe otorgarle este Juzgado Superior a los justiciables, y en atención a las denuncias de inconstitucionalidad invocadas por la recurrente, se pasa a examinar tales argumentos:

En este sentido, se observa que en el caso subjudice, la propia resolución impugnada, refiere al procedimiento de verificación realizado a la contribuyente de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, por un funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, debidamente facultado según P.A. Nº GRTI/RG/DF/1034, de fecha 22 de febrero de 2.005, notificada a la recurrente en fecha 25 de febrero de 2.005.

Así las cosas, se desprende de su contenido, que en esa misma fecha, fue levantada por el funcionario actuante: el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/1034-01, siendo exigido la presentación de los libros de Compras y Ventas (contribuyente ordinario) o Registro de Operaciones del Impuesto al Valor Agregado (contribuyente formal) y facturas de ventas del día; para lo cual, se levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/1034-01, dejándose constancia de la documentación recibida y verificada.

Al respecto, es oportuno aludir el contenido del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2.002, que establece lo siguiente:

Artículo 56. “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

…Omissis…

Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos”.

Norma legal que atribuye al contribuyente la obligación de cumplir con los deberes formales que le fueron objetados en el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/1034-01, según se desprende de tanto de resolución administrativa impugnada, como del escrito recursivo presentado por la contribuyente, cuyo tenor es:

Presentó Libros de Compras en los cuales las operaciones registradas NO se encuentran asentadas en orden cronológico, incumpliendo lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, el Libro de Ventas NO cumple con las formalidades establecidas en los artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado

.

De lo que se desprende, que la Administración Tributaria Nacional verificó a la recurrente el incumplimiento de los deberes previstos en los artículos 70, 76 y 77, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363 de fecha 12 de julio de 1999, así como lo previsto en los literales “a” y “e” del numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2.001, que estatuyen:

Artículo 70: “Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios”.

Artículo 76: “Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

  1. La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

  2. El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

  3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

  4. El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

  5. El valor FOB del total de las operaciones de exportación”.

    Artículo 77: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

  6. Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

  7. Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

  8. Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

  9. Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

  10. Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

    Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

    Artículo 99. “Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    …Omissis…

    1. Llevar libros o registros contables o especiales…”

      Artículo 145. “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    2. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  11. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…”.

    Por tanto, se concibe que ante esta el incumplimiento a los deberes formales verificado, por contravención a las normas precedentes, la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana resolvió imponer la sanción de clausura por tres días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, que comenzaría a cumplirse a partir de la fecha y hora de la notificación de la contradicha Resolución, sin perjuicio de la sanción pecuniaria respectiva.

    Ahora bien, visto que el eje de la presente controversia recae en la legalidad o no de la actuación administrativa, al proceder a dictar la aludida Resolución Administrativa, aparentemente atentatoria de las garantías constitucionales como: la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, como consecuencia del cierre inmediato del establecimiento de la contribuyente con fundamento en el artículo 102.2 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal estima conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., en sentencia Nº 01302, caso: Servifeni, C.A. y la sentencia Nº 0908, caso: Sport Land 1995, S.A., de fecha 13 de agosto de 2002, de fecha 29 de octubre de 2002 y de fecha 28 de julio de 2004 respectivamente, en los cuales se ha reconocido la obligación de los jueces contencioso tributarios de controlar la constitucionalidad de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, a tenor de lo que seguidamente se transcribe:

    (…) De la normativa parcialmente transcrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario…Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos. (…) Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad,… Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República,… están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna.

    .

    En sintonía con el criterio jurisprudencial precedente y en ejercicio de ese deber-potestad de velar por la integridad de la Constitución y de controlar la constitucionalidad de los actos sujetos a su conocimiento, debe esta Instancia Superior determinar si la aplicación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario generó la violación de alguna disposición constitucional, en especial la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya violación denuncia la representación judicial de la recurrente.

    Establece el citado artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

    Artículo 102. “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. Omissis…

      Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

      En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

      Así pues, en la precitada norma se tipifican los distintos ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables con sus correspondientes sanciones y aunado a ello, se precisa también la obligación para todo contribuyente de llevar los libros comerciales conforme con los requisitos exigidos en la normativa aplicable, obligación cuyo incumplimiento acarrea una multa equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), incrementada en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). No obstante, cuando la inobservancia de estos deberes formales se verifica en materia de impuestos indirectos -como ocurrió en el caso de autos- el ya señalado artículo 102 del Código Orgánico Tributario, faculta a la Administración Tributaria para imponer simultáneamente dos sanciones, a saber, la multa correspondiente y el cierre del establecimiento por un plazo no mayor a tres (3) días.

      En este orden, resulta evidente que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario atribuye competencia a la Administración Tributaria para que, en casos como este en concreto, cuando se verifique el incumplimiento de un deber formal en materia de imposición indirecta, el órgano tributario pueda sancionar al contribuyente con la imposición de la multa que corresponda y además pueda ordenar el cierre del establecimiento por un lapso no mayor a tres (3) días.

      Sin embargo, el precitado artículo 102 debe interpretarse en concordancia con los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, normas que regulan el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, en cuyo contenido se establece que una vez constatado el incumplimiento de algún deber formal, se manifiesta de inmediato la potestad sancionatoria de la Administración, a través de la aplicación de las sanciones que guarden la debida proporcionalidad con el ilícito cometido.

      Esto explica, que en casos como el subjudice, cuya materia de imposición es indirecta, esta sanción comprende la aplicación simultánea de una multa y la orden de cierre de establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 102 eiusdem.

      Al respecto, la Sala Político Administrativa ha señalado que la aplicación de la referida norma no obra en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, siempre que ambas sanciones sean impuestas en el marco de un mismo procedimiento, de lo que se colige que la violación a las garantías constitucionales de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, se verifica cuando se le sanciona a una persona ipso facto sin habérsele otorgado el derecho a ser oído, a presentar sus pruebas dentro de las etapas de cualquier procedimiento sancionatorio.

      En este sentido, al analizar si en el caso de marras, la aplicación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario comportó alguna contravención a la constitucionalidad de las garantías referidas a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sentenciadora observa, que si bien la recurrente fue sancionada con el cierre del establecimiento, no es menos cierto que, se percibe que la Administración Tributaria en su actuar fue garante de las mismas, puesto que se evidencia en autos, que al inicio del procedimiento de verificación in comento, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió la P.A. Nº GRTI/RG/DF/1034, de fecha 22/02/2005, y la notificó a la contribuyente en fecha 25/02/2005; para posteriormente, en el transcurso de la investigación fiscal proceder a levantar y notificar cada uno de las actas fiscales que se describen de seguida: Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/1034-01, de fecha 25/02/2005, a los efectos de solicitar la presentación de los libros de Compras y Ventas (contribuyente ordinario) o Registro de Operaciones del Impuesto al Valor Agregado (contribuyente formal) y Facturas de Ventas del día; Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/1034-01, de fecha 25/02/2005, y el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/1034-01, de fecha 25/02/2005, lo que comporta que la recurrente siempre estuvo informada de la naturaleza del procedimiento de investigación que se le estaba sustanciando hasta el momento del dictamen administrativo (entiéndase a la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005/00330) en el cual se le califica como infractor de los deberes tributarios que le fueron objetados, y por ende, se le sanciona. A la postre, de que las precitadas actas fiscales preliminares no fueron impugnadas en formal alguna ante esta Instancia Judicial, ni en el escrito recursivo presentado por la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., ni el transcurso del presente iter procedimental, pues únicamente se limitó a denunciar la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, alegando la violación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, a tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de la aplicación de la sanción de cierre del establecimiento de conformidad con el artículo 102.2 del Código Orgánico Tributario, por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el argumento de inconstitucionalidad precedentemente examinado por no haberse constatado la vulneración de derecho o garantía constitucional alguna en la presente causa. Así se declara.-

      De seguida, se desprende del escrito recursivo presentado por la contribuyente, como segunda denuncia la violación al Principio de Legalidad Tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución Nacional, y de ilegal e imposible ejecución al pretender establecer un impuesto que carece de base imponible en la ley, y exigir a la contribuyente el cumplimiento de una serie de deberes formales que resultan de imposible ejecución, violando así, lo previsto en los artículos 3 y 240, numerales 1º y 3º del Código Orgánico Tributario.

      El constituyente venezolano en su artículo 317 de la Constitución Nacional, prevé lo siguiente:

      Artículo 317. “No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

      No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

      En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

      Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

      La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.

      Por disposición constitucional, el principio de legalidad en materia tributaria constituye la garantía que permite establecer tributos y sanciones previamente determinados en las leyes. Este principio constitucional surge para controlar la actuación de la Administración y ajustar su actividad a los preceptos que el legislador ha definido para la determinación del tributo y sus accesorios.

      En este mismo orden de ideas, el artículo 3º del Código Orgánico Tributario establece, las leyes especiales tributarias, en las cuales pueden regularse las materias sujetas al Principio de Legalidad.

      Artículo 3 COT. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:

    4. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    5. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

    6. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

    7. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

      Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.

      Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo así como las demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo, si perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas, o al valor agregado así como cuando se trate de tasas o de contriciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.

      Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden en los períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

      De manera que la presente controversia surge en ocasión a la disconformidad de la contribuyente, con el procedimiento de verificación realizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual arrojó su incumplimiento del deber formal de no llevar los libros de Compra y Venta conforme lo prevé la Ley de Impuesto al Valor Agregado en sintonía con lo estipulado en su Reglamento, razón por la cual, le fueron impuesta la sanción pertinente.

      Visto los argumentos de defensa invocados por el contribuyente en autos corresponde a esta Jurisdicente para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, ahora decidir si es legal y posible el pretender que la contribuyente cumpla una serie de deberes formales orientados a facilitar la determinación de la gravabilidad de la actividad de juego de bingo conforme al Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando este carece de base imponible para ello, a cuyo efecto, estima necesario exponer previamente las consideraciones siguientes:

      Tal y como lo ha interpretado la Sala Político Administrativa y criterio que este despacho acoge, dichos tributos son modalidades de impuestos a las ventas, tipo Valor Agregado, cuya diferencia está sólo en cuanto a su denominación, ya que revisten la misma naturaleza, con algunas variantes meramente formales, conforme se describe de seguida:

      …como lo ha sostenido la doctrina y se desprende de los propios textos normativos, dichos impuestos gozan de la misma estructura, mecánica y naturaleza del impuesto general a las ventas tipo valor agregado, cuya característica conceptual y técnica primordial es la de ser un impuesto plurifásico no acumulativo, es decir, un tributo que se causa y cobra en todas y cada una de las ventas de bienes muebles y prestaciones de servicio que se efectúan a lo largo de la cadena de producción, distribución y comercialización desde la importación hasta el consumidor final.

      Son pues, impuestos que están fundamentados en las mismas premisas, creados para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios; sobre los mismos hechos imponibles, causados en el momento en que se produzca la venta, prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, considerando la temporalidad de cada uno de ellos, según se trate de una obligación de dar o hacer, dentro del territorio nacional.

      . (Ver Sentencia Nº 0877 de fecha 17/06/2003, caso: Acumuladores Titan, C.A.).

      Luego, para determinar la procedencia del Impuesto al Valor Agregado, es menester que el hecho imponible o hecho generador sea realizado por los sujetos pasivos señalados como tales en la Ley, en cuyo caso se configuraría la obligación tributaria de pagar a favor del Fisco Nacional, el monto resultante de aplicar la tarifa o tipo porcentual sobre la base imponible.

      En este sentido, este Tribunal debe comenzar por destacar, que en el presente caso, está controvertida la condición de sujeto pasivo de la sociedad mercantil recurrente, pues conforme a la investigación realizada según la resolución impugnada, se infiere el cumplimiento de una serie de obligaciones que dicha compañía efectúa en su condición de tal. Esto se corrobora, cuando la Administración Tributaria en dicho acto recurrido expresa: Presentó Libros de Compras en los cuales las operaciones registradas NO se encuentran asentadas en orden cronológico, incumpliendo lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, el Libro de Ventas NO cumple con las formalidades establecidas en los artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado”. (Resaltado de este Tribunal).

      De tales circunstancias, se puede inferir que ciertamente la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A., está calificada como contribuyente del impuesto en referencia, por la actividad habitual que realiza, pues, de los hechos señalados, se desprende el cumplimiento con ciertas exigencias que las respectivas leyes ordenan, como lo es, por ejemplo, el de llevar los libros de Compras y Ventas (contribuyente ordinario) o Registro de Operaciones del Impuesto al Valor Agregado, y la emisión de Facturas de Ventas.

      Lo cual conlleva a esta Juzgadora a decidir, si tales ingresos por ventas supuestamente exentas, efectuadas por la recurrente, específicamente provenientes del juego de bingo, constituyen hecho imponible del impuesto a las ventas y, por ende, si dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria in comento.

      De las normas que se trascriben de seguida, se puede colegir la ocurrencia del hecho imponible en la actividad desplegada por la recurrente en adhesión, que como lo ha definido el Código Orgánico Tributario, constituye el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. A tal efecto, se alude el contenido del artículo 1º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuyo tenor es:

      Artículo 1LIVA: Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Visto esto, se comprende que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalan las actividades, negocios jurídicos u operaciones que se califican como hechos imponibles de este tributo, es decir, los supuestos que tipifican el gravamen y cuya realización genera al contribuyente ordinario la obligación de pagar el impuesto al valor agregado. Dentro de tales supuestos se encuentra la prestación de servicios independientes ejecutados y aprovechados en el país (Artículo 3º de la Ley del IVA), entendiéndose por servicios: “cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer…” (Artículo 4º, numeral 4 LIVA).

      Por tanto, cuando los sujetos calificados como contribuyentes ordinarios, conforme a la referida ley, presten en forma onerosa servicios independientes en el país, se estará generando un hecho imponible en los términos de la normativa analizada y, por tanto, nacerá la obligación de pagar el tributo. Así, en atención a la naturaleza de este gravamen, el cumplimiento de la obligación tributaria recaerá en cabeza del sujeto pasivo llamado contribuyente de derecho, que en definitiva no es el que debe soportar dicha carga fiscal, denominándosele a éste destinatario económico del tributo o contribuyente de hecho. Siguiéndose, en consecuencia, a los fines de efectuar el pago del impuesto al Fisco Nacional y el debido traslado al contribuyente de hecho, el procedimiento de determinación del impuesto o cuota tributaria previsto en la ley examinada.

      Circunscribiéndonos al caso de autos, analizada como fue la contradicha Resolución, así como de las disposiciones que regulan la materia en estudio, se pudo advertir que la sociedad mercantil recurrente, efectivamente realiza la actividad relacionada con el juego de bingo; actividad ésta regida por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.254 de fecha 23-07-1997). En este sentido, su Reglamento (publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.523 de fecha 24-08-1998), en el artículo 1º define como Juego de Bingo y Salas de Bingo, establece:

      Articulo 1: “…Omissis…

      2) Juego de Bingo: Son loterías de salón, de combinaciones de números, figuras o similares que, de acuerdo con sus reglamentos internos, permiten la obtención de diferentes premios a aquellos jugadores que posean las combinaciones ganadoras en cada sorteo, reflejadas en el cartón, tablero o dispositivo sobre el que practican su juego. La Sala de Bingo podrá poner a disposición de los jugadores para su lectura y seguimiento de sus combinaciones dispositivos mecánicos o electrónicos y sistemas de computación, que se utilizarán de acuerdo con el reglamento interno.

      3) Salas de Bingo: Son aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento, sean autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con carácter principal, para la organización del juego de bingo en sus diferentes modalidades. En las Salas de Bingo, la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles no podrá exceder de la destinada al juego del bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no interfieran.”. (Resaltado del legislador).

      De la formula jurídica trascritas, se infiere que la actividad de juego de bingo desplegada por la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A., se realiza dentro de las instalaciones acondicionadas para ese fin, denominadas por el citado Reglamento como Salas de Bingo, lo que se traduce en la puesta en funcionamiento de una serie de elementos, mecanismos autorizados y un personal capacitado para hacer posible la ejecución de la referida actividad, se complementa con otros servicios que la organización pone a disposición del consumidor o usuario para hacer posible su participación en el juego de bingo; siendo ello así, debe entenderse como un verdadero servicio de entretenimiento o diversión, que el beneficiario utiliza para su expansión y relajación al momento de asistir a las Salas de Bingo, con la expectativa de ser un posible ganador. En razón de lo expuesto, juzga quien suscribe que la actividad de juego de bingo que realiza la recurrente BINGO CACHAMAY, C.A., sí se corresponde con una prestación de servicio y, por ende, se califica como hecho generador del impuesto in comento, circunstancia que hace nacer la obligación tributaria, con los consecuentes deberes respecto al pago del tributo, así como los formales que lleva aparejada dicha obligación, quedando totalmente validada la actuación fiscal por estar ajustada a derecho. Así se decide.-

      En atención al criterio precedentemente descrito, se pasan a citar los artículos 3 y 240 del Código Orgánico Tributario de 2.001, que rezan:

      Artículo 3. “Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:

    8. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    9. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

    10. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

    11. Las demás materias que les sean remitidas por este Código”.

      Artículo 240 COT. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    12. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional

    13. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

    14. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    15. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

      En base a estas disposiciones legales, se comprende que para que un acto administrativo se considere viciado de nulidad absoluta, cuando así esté expresado en una norma constitucional o legal, ó cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, conforme lo alega la accionante BINGO CACHAMAY, C.A., debe ir aparejado de un circunstancia de tal naturaleza que demuestre la violación de pleno derecho, y que por ende, vendrá a fundamentar la nulidad absoluta del acto; en este sentido, en cuanto a lo alegado por la contribuyente esta no contradice las infracciones que le fueron imputadas solo se limita a rechazarla en cuanto a la legalidad de la misma; sin embargo, de la resolución impugnada -objeto de esta controversia- contiene supuestos fácticos (hechos) que conllevan a esta Juzgador a comprender que durante el procedimiento de verificación, levantado a la contribuyente esta efectivamente incurrió en el incumplimiento de los siguientes deberes formales: la obligación de llevar los Libros de Compras cuyas operaciones registradas deben encontrarse asentadas en orden cronológico, incumpliendo lo establecido tanto en el articulo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como en el artículos 70 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, y el deber de llevar el Libro de Ventas conforme a las formalidades establecidas en los artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, por tal razón concluye esta Juzgadora que los hechos descritos no quebrantaron en forma alguna el principio de legalidad previsto en el artículo 317 de la Constitución Nacional, visto que la administración Tributaria estableció obligaciones tributarias y sanciones previamente determinados en las leyes, por ende, no pueden acarrear la nulidad absoluta denunciada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

      Como tercer argumento, la recurrente BINGO CACHAMAY, C.A., sostiene que la Resolución impugnada es nula, debido a que la Administración Tributaria le impuso una sanción de cierre del establecimiento como una pena principal, siendo que esta es una pena accesoria, con lo que se quebrantó lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

      Al respecto, se advierte que Jurisdicentes del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, han definido al Acto Administrativo, como “…un instrumento jurídico mediante el cual la Administración expresa su voluntad. En el caso de actos administrativos sancionatorio, éstos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, sino que responden a una gestión laboriosa, es decir, su existencia obedece a un conjunto de actividades preliminares cuyo resultado final es la declaratoria que la concreta y la evidencia; así el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración”.

      En el presente caso, la Resolución Administrativa impugnada, establece lo siguiente:

      Resuelve

      Imponer a la contribuyente Bingo Cachamay, C.A. RIF J-30620631-0; LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL; POR UN PLAZO DE TRES (3) DIAS CONTINUOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Articulo 102 del Código Orgánico Tributario sin perjuicio de la sanción pecuniaria respectiva. La presente medida se comenzará a cumplirse a partir de la fecha y hora de la presente Resolución….Omissis…

      De lo que se colige, primero, que el acto administrativo sancionatorio in examine, se haya fundamentado en la disposición contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario -que como ya antes se dijo- le reconoce a la Administración Tributaria la facultad que para casos como este, en el que verifique el incumplimiento de un deber formal en materia de imposición indirecta (IVA), dicho órgano tributario podrá sancionar al contribuyente con la imposición de la multa que corresponda y además ordenar el cierre del establecimiento por un lapso no mayor a tres (3) días. Segundo, se observa en dicha resolución, que la Administración Tributaria, señaló literalmente que: “…sin perjuicio de la sanción pecuniaria respectiva…”, obviamente el órgano sancionador se reservo para otro acto la correspondiente sanción pecuniaria, de lo que se comprende que la resolución de cierre no esta sola como hace ver la contribuyente en sus alegatos. Circunstancia que resulta comprensible para esta Juzgadora, visto que con ello, se demuestra la independencia entre la sanción pecuniaria y la sanción de cierre, tal como se comprende de la interpretación efectuada al ultimo aparte del citado artículo 102, que establece: “…En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos”. De cuya norma se infiere que las precitadas sanciones no se hayan subsumidas ni la primera a la segunda ni viceversa, puesto que las mismas se hayan circunscritas es la comisión del ilícito tributario en materia de impuestos indirectos; por tanto, en el presente caso al haber sido verificado, en materia de Impuestos al Valor Agregado, debía obligatoriamente la Administración Tributaria dictar la sanción de cierre inmediato, no como pena principal, como lo supone la recurrente, sino como consecuencia inmediata de la verificación al incumplimiento de los deberes formales antes mencionados; por esta razón, y en sintonía con el examen efectuado precedentemente al caso bajo análisis, esta Jurisdicente debe desestimar la denuncia de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

      Por último, es conveniente aclarar a la Administración Tributaria, que el acto administrativo recurrido no puede tratarse de un acto de mero trámite, debido a que el procedimiento de investigación fiscal sustanciado a la contribuyente, corresponde a un procedimiento de verificación, cuya sustanciación no amerita el dictamen preliminar de un acto sancionatorio de esta naturaleza. Máxime, que no puede obviarse, que en el presente caso, el mismo surge al final como resultado de la verificación ciertos ilícitos tributarios, cuyo resultado no solo deberá arrojar la contradicha resolución sancionatoria de cierre, sino también la imposición de otra sanción pecuniaria (multa). Además, de que la propia Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana al final de la debatida Resolución, le reconoce la posibilidad de recurrirlo, al informa a la recurrente BINGO CACHAMAY, C.A., que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede interponer los Recursos: Jerárquico y Contencioso Tributario conforme a los artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, este Tribunal concibe la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005/00330 de fecha 25 de febrero de 2005, por sus efectos, se asimila a los actos administrativos definitivos y pueden, en consecuencia, ser recurridos vía contencioso-administrativa. Así se decide.-

      En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que no quedo demostrado en autos la inconstitucionalidad de las actuación administrativa que fuese recurrida, por supuesta violación a las garantías referidas a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, principios consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, este Tribunal procede a confirmar la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTI/RG/DF/2005-00330 de fecha 25 de febrero de 2.005; y por consiguiente, a declarar Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., y así se decide.-

      -V-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2.005, por la Abogada S.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.575, representante judicial de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTI/RG/DF/2005-00330 de fecha 25 de febrero de 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas GRTI/RG/DF/2005-00330, de fecha 25 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA a la contribuyente BINGO CACHAMAY C.A., al pago de una (1) Unidad Tributaria, por concepto de costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los efectos de su notificación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.

En esta misma fecha, siendo las doce y quince la tarde (12:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000027.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.

YCVR/Njc/malr

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