Decisión nº PJ0662011000044 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 22 de marzo de 2.011.-

200º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000023 SENTENCIA Nº PJ0662011000044

-I-

Visto

con los informes presentados por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2.005, por la Abogada S.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.575, representante judicial de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001248000282, 081001248000280, 08100225000225, 081001248000274, 081001248000281, 081001248000287, 081001248000286, 081001248000285, 081001248000278, 081001248000277, 081001248000276, 081001248000290, 081001248000279, 081001248000275, 081001248000283, 081001225000226, 081001248000289, 081001248000284, 081001248000288, todas de fecha 02 de junio de 2004, y las Nº 081001225000244, 081001226000362 de fecha 04 de junio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 04 de abril de 2005, formó el expediente identificado con el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2005, y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 43).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 71, 108), este Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folio 109).

En la oportunidad procesal, para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas sus respectivas probanzas en fecha 08 de marzo de 2.006 (v. folio 122).

En fecha 11 de mayo de 2.006, se dijo visto solo al escrito de informes presentado por la representación del Fisco Nacional, por lo que, se fijo el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 132).

En fecha 27 de mayo 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordeno notificar a las partes de dicho abocamiento (v. folio 120).

En fecha 22 de julio de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 136 al 161).

Al estar las partes a derecho (v. folios 163,166; 186 al 201; 206 y 220, 221), la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 01 de marzo de 2.005, la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., fue notificadas de las Planillas de Liquidación Nº 081001248000282, 081001248000280, 08100225000225, 081001248000274, 081001248000281, 081001248000287, 081001248000286, 081001248000285, 081001248000278, 081001248000277, 081001248000276, 081001248000290, 081001248000279, 081001248000275, 081001248000283, 081001225000226, 081001248000289, 081001248000284, 081001248000288, todas de fecha 02 de junio de 2004, y las Nº 081001225000244, 081001226000362 de fecha 04 de junio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivas de las siguientes sanciones:

 Omisión de presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregados para los periodos: 01/08/2003, 01/10/2003, 01/10/2003, 01/11/2003, 01/11/2002, 01/12/2002, 01/01/2003, 01/02/2003, 01/03/2003, 30/04/2003, 01/05/2003, 01/06/2003, 01/07/2003, 01/09/2003, 01/02/2004, 01/08/2002, 01/09/2002 y 01/10/2002.

 Omitió llevar el libro de compras y/o ventas del Impuesto al Valor, periodos 01/09/20036 y 01/01/2004.

 No emite facturas de ventas, periodo 01/09/2003 (v. folios 22 al 42).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que las Resoluciones (antes mencionadas) son nulas de pleno de derecho de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 240, numerales 1º y 3º del Código Orgánico Tributario, por ser violatorias de una norma constitucional (Principio de Legalidad Tributaria, artículo 317), y de imposible y de ilegal ejecución al pretender establecer un impuesto que carece de de base imponible en la ley, violando la previsión del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al exigir a la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., la ejecución de una serie deberes formales que le resultan de imposible cumplimiento.

 Que en las resoluciones que se impugnan, se sanciona a la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., por el incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento, siendo que la base imponible para calcular este Impuesto para las actividades de bingo y casinos no esta prevista de manera concreta en esta Ley, violando así, la previsión del artículo 3 y el 240, numerales 1º y 3º del Código Orgánico Tributario vigente.

 Que, si bien cierto, que la intención del legislador en la reforma de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que se llevo acabo en el mes de agosto de 2.002, fue gravar las actividades de bingos y casinos como servicio, la ley quedó truncada al no establecer todos y cada uno de los elementos de esta obligación tributaria, como por ejemplo, la base imponible de este impuesto, para el caso de las actividades de bingo. Al no prever, la Ley del IVA la base imponible a los servicios de los bingos y casinos, la obligación se vuelve ilegal y de imposible ejecución.

 Que la Administración Tributaria al pretender en sus Resoluciones de Imposición de Sanciones obligar a la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., al cumplimiento de una serie de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento, viola la previsión del artículo 317 de la Constitución Nacional, que prevé que no puede cobrarse ningún impuesto, tasa o contribución alguna que no estén establecidas en la ley, en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, que establece que dicha ley debe contener todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, entre esos, “la base de su calculo” o base imponible. Al desconocer, estos elementos constitucionales de la tributación, la resolución es nula, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, que prevé que los actos son nulos cuando sea violatoria de una disposición constitucional, como es la señalada en los artículos 25, 141 y 317 de la Constitución Nacional.

 Que las Resoluciones de Imposición de Sanciones resultan de ilegal y de imposible ejecución, debido a la indeterminabilidad del acto administrativo, por la imprecisión y omisión legislativa al no señalar la base imponible para calcular el Impuesto al Valor Agregado, para el caso de bingos y casinos.

 Que se considera igualmente violado por la actuación de la Administración Tributaria el Principio de Transparencia, según el cual las leyes fiscales en sentido amplio, es decir, con inclusión de los reglamentos ejecutivos, directrices, etc., deben estructurarse de manera que presenten técnica y jurídicamente el máximo de inteligibilidad que excluyan toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes. De tal manera, que se considera que en los actos administrativos recurridos dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, se consideran de imposible e ilegal ejecución, cuando encuadran dentro de la causal de nulidad establecida en le artículo 240 numeral 3º del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la omisión legislativa de establecer todos y cada uno de los elementos constitutivos del Impuesto al Valor Agregado para las actividades de bingos y casinos, haciendo desde el punto de vista de jurídico y fáctico el cumplimiento de una serie de deberes formales por la contribuyente, aunado a violación del Principio de Legalidad previsto en el artículo 317 de la Constitución Nacional.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copias simples de las Planillas de Liquidación Nº 081001248000282, 081001248000280, 08100225000225, 081001248000274, 081001248000281, 081001248000287, 081001248000286, 081001248000285, 081001248000278, 081001248000277, 081001248000276, 081001248000290, 081001248000279, 081001248000275, 081001248000283, 081001225000226, 081001248000289, 081001248000284, 081001248000288, todas de fecha 02 de junio de 2004, y las Nº 081001225000244, 081001226000362 de fecha 04 de junio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 22 al 42). Visto que la Administración Tributaria dentro del presente iter procedimental contó con la oportunidad legal para impugnar la falsedad de las mismas, y siendo que estas fueron interpuestas conjuntamente con el escrito recursorio de la recurrente, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de las mismas. Así se decide.-

-V-

INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista para el ejercicio de tal derecho, se desprende del escrito presentado por el Fisco Nacional, que luego de haber descrito las actuaciones procedimentales ocurridas en el desarrollo del presente recurso, sostiene que inicialmente debe hacer referencia al incumplimiento de deberes formales previsto en el artículo 145 numeral 1º, literal a) y e), y el numeral 2º del Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 Extraordinaria del día 17-10-2001), en cuyas normas se establece que el deber formal que se analiza es complejo, pues no se agota en la simple operación material de cumplir con los deberes exigidos por la Ley que rige la materia y su Reglamento, sino que se compone o integra, efectivamente, con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que sean cumplidos por el contribuyente. Si tales condiciones no se cumplen en su totalidad, el deber formal no se encuentra, en realidad, cabalmente cumplido.

Por tanto, en lo concerniente al alegato del contribuyente referido a que la Administración Tributaria violó la garantía constitucional del principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 317 de la Constitución Nacional y 3 del Código Orgánico Tributario, al exigirle a la recurrente el pago de un impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado; luego de citar el contenido de las normas antes mencionadas, aduce que el Principio de Legalidad, no significa tan sólo que el acto creador debe emanar del Poder Legislativo sino también y fundamentalmente, que los caracteres esenciales del tributo y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria estén consignados expresamente en la Ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de la autoridad, ni para el cobro de impuestos imprevisibles; sino que el sujeto pasivo pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir y a la autoridad no le queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria.

De lo que, ante la aplicación del invocado artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al revisar el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, percibe la recurrida -que en dicha norma- están todos los elementos cualitativos y cuantitativos de la obligación jurídico tributaria de manera inequívoca, ya que establece la aplicación de la alícuota y el monto que se tomara como base para la determinación del impuesto.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que el thema decidendum del presente recurso versa sobre la legalidad o no de las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001248000282, 081001248000280, 08100225000225, 081001248000274, 081001248000281, 081001248000287, 081001248000286, 081001248000285, 081001248000278, 081001248000277, 081001248000276, 081001248000290, 081001248000279, 081001248000275, 081001248000283, 081001225000226, 081001248000289, 081001248000284, 081001248000288, todas de fecha 02 de junio de 2004, y las Nº 081001225000244, 081001226000362 de fecha 04 de junio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, se examinará si los contradichos actos administrativos incurren dentro de los supuestos de nulidad absoluta previstos en el artículo 2470 numerales 1º y 3º, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para ello, se analizará: i.) Si las resoluciones impugnadas violan las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 141 y 317, incurriendo así, dentro del supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente. ii.) Si las resoluciones impugnadas son de imposible e ilegal ejecución, al contravenir los principios que rigen la actividad de la administración tributaria y el principio constitucional de legalidad tributaria, tipificándose dentro de los causales de nulidad establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 240 de la Código Orgánico Tributario vigente, en sintonía con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Circunscrita así la litis, pasa este Tribunal a decidir de conformidad con los siguientes razonamientos:

Establece el constituyente venezolano en los artículos 25, 141 y 317 de Nuestra Carta fundamental, lo siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Se infiere de la norma contenida en el citado artículo 25, la reafirmación de la obligación de los todos órganos del poder público de respetar el pleno goce de los derechos humanos en el ejercicio de sus potestades públicas trayendo como consecuencia las inconstitucionalidad de sus actos cuando violes o menoscaben algún derecho humano. En otras palabras, aquellos actos gubernativos que resulten contrarios a las disposiciones de la Constitución Nacional pueden ser declarados nulos. Esto explica, que el constituyente venezolano -con la intención de evitar tal perjuicio- haya previsto en el artículo 141 supra mencionado, el principio de participación, como fundamento de la Administración Pública, entendido por los constitucionalistas venezolanos: “como aquel derecho a la participación en los procedimientos administrativos formativos de decisiones susceptibles de afectar la esfera jurídica del interesado”; lo que para otros, corresponde simplemente con el principio del contradictorio (audire alteram partem). Postulado fundamental que no debe faltar en la sede administrativa, notablemente en fase de formación del acto administrativo (fase constitutiva), ó de formación del procedimiento administrativo de primer grado, para poder influir en la decisión contentiva de la voluntad administrativa. Todo esto, en sintonía, con el principio de legalidad, que en materia tributaria constituye la garantía que permite establecer tributos y sanciones previamente determinados en las leyes. Este principio constitucional surge para controlar la actuación de la Administración y ajustar su actividad a los preceptos que el legislador ha definido para la determinación del tributo y sus accesorios.

Sobre el fundamento de estas normas constitucionales, la contribuyente percibe como atentatorias de las mismas, las contradichas resoluciones, en el especial la referida al principio constitucional de legalidad tributaria.

Al examinar las resoluciones impugnadas, se observa lo que las mismas esta sustentada bajo la norma jurídica contemplada en los artículos 47 y 59 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y para el otro lo establecido en los artículos 56 y 70 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y por último, los artículos 54 y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

Artículo 47 LIVA. •Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma y condición que establezca el Reglamento.

La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la presentación de la declaración a que se contrae este artículo por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de entes del sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para tramitar el pago correspondiente”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Artículo 59 LIVA. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podrá aplicar, entre otras, las siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:

  1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los registrados en los libros del contribuyente, se presumirá que tales diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el período de imposición anterior.

    El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como resultado de adicionar a las diferencias de inventarios detectadas, la cantidad representativa del monto total de las compras efectuadas en el último período de imposición, más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, operados en condiciones semejantes, según los antecedentes que a tal fin disponga la Administración Tributaria. Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al referido período tributario.

  2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar solamente los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores al período de imposición, podrá presumir que el monto total de los ingresos gravados del período de imposición sujeto a evaluación, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos efectivamente controlados por el número total de días del período de imposición de que se trate.

    A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, hará presumir que los ingresos por operaciones gravadas correspondientes a los períodos cuyos impuestos se trata de determinar, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente controlados por el número de dichos períodos de imposición.

    La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados como gravables y los determinados presuntamente, se considerará como ingresos gravables omitidos en los períodos de imposición fiscalizados.

    El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la imputación de crédito fiscal o descuento alguno.

  3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se procederá a la determinación tomando como método la aplicación de estándares definidos por la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares y conexas a la del contribuyente sometido a este procedimiento.

  4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los numerales anteriores, serán adicionados por la Administración Tributaria a las declaraciones de impuestos de los períodos de imposición correspondientes”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Artículo 56 LIVA. “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes. En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Artículo 70 Reglamento LIVA: “Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Artículo 54 LIVA. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

    Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.

    En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

    La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

    En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Artículo 55 LIVA. “Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:

  5. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;

  6. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.

    Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:

    Artículo 317. “No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

    En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

    La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Por disposición constitucional, el principio de legalidad en materia tributaria constituye la garantía que permite establecer tributos y sanciones previamente determinados en las leyes. Este principio constitucional surge para controlar la actuación de la Administración y ajustar su actividad a los preceptos que el legislador ha definido para la determinación del tributo y sus accesorios.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 3º del Código Orgánico Tributario establece, las leyes especiales tributarias, en las cuales pueden regularse las materias sujetas al Principio de Legalidad.

    Artículo 3 COT. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:

  7. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

  8. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

  9. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

  10. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

    Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.

    Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo así como las demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo, si perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas, o al valor agregado así como cuando se trate de tasas o de contriciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.

    Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden en los períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    De manera que la presente controversia surge en ocasión a la disconformidad de la contribuyente, con el procedimiento de verificación realizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual arrojó su incumplimiento del deber formal de omitir presentar la declaración del Impuesto al valor agregado a demás de no llevar los libros de compra y/o venta y no emite facturas de venta, conforme lo prevé la Ley de Impuesto al Valor Agregado en sintonía con lo estipulado en su Reglamento, razón por la cual, le fueron impuestas las sanciones pertinente.

    Visto los argumentos de defensa invocados por el contribuyente en autos corresponde a esta Jurisdicente para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, ahora decidir lo relativo a la gravabilidad de la actividad de juego de bingo conforme al Impuesto al Valor Agregado (IVA), es decir, si las ventas que efectuó la compañía recurrente, por concepto de juego de bingo, constituye un hecho generador de la obligación tributaria del mismo, a cuyo efecto, estima necesario exponer previamente las consideraciones siguientes:

    Tal y como lo ha interpretado la Sala Político Administrativa y criterio que este despacho acoge, dichos tributos son modalidades de impuestos a las ventas, tipo Valor Agregado, cuya diferencia está sólo en cuanto a su denominación, ya que revisten la misma naturaleza, con algunas variantes meramente formales, conforme se describe de seguida:

    …como lo ha sostenido la doctrina y se desprende de los propios textos normativos, dichos impuestos gozan de la misma estructura, mecánica y naturaleza del impuesto general a las ventas tipo valor agregado, cuya característica conceptual y técnica primordial es la de ser un impuesto plurifásico no acumulativo, es decir, un tributo que se causa y cobra en todas y cada una de las ventas de bienes muebles y prestaciones de servicio que se efectúan a lo largo de la cadena de producción, distribución y comercialización desde la importación hasta el consumidor final.

    Son pues, impuestos que están fundamentados en las mismas premisas, creados para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios; sobre los mismos hechos imponibles, causados en el momento en que se produzca la venta, prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, considerando la temporalidad de cada uno de ellos, según se trate de una obligación de dar o hacer, dentro del territorio nacional.

    . (Ver Sentencia Nº 0877 de fecha 17/06/2003, caso: Acumuladores Titan, C.A.).

    Luego, para determinar la procedencia del Impuesto al Valor Agregado, es menester que el hecho imponible o hecho generador sea realizado por los sujetos pasivos señalados como tales en la Ley, en cuyo caso se configuraría la obligación tributaria de pagar a favor del Fisco Nacional, el monto resultante de aplicar la tarifa o tipo porcentual sobre la base imponible.

    En este sentido, este Tribunal debe comenzar por destacar, que en el caso no subjudice, está controvertida la condición de sujeto pasivo de la sociedad mercantil recurrente, pues conforme a la investigación de los ejercicios impositivos expuestos en las distintas Planillas de Liquidación impugnadas, se infiere el cumplimiento de una serie de obligaciones que dicha compañía efectúa en su condición de tal. Esto se corrobora, cuando la Administración Tributaria en dichos actos recurridos señala: “Por cuanto se verifico que para el momento de la fiscalización la (el ) contribuyente omitió presentar la declaración del I.V.A de acuerdo a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 y 59 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento…”; “…Por cuanto se verifico que para el momento de la Fiscalización la (El) contribuyente omitió llevar el (los) libros de compra y/o venta del I.V.A de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 70 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”; “…Por cuanto se verifico que para el momento de la fiscalización la (el) contribuyente no emite facturas de venta de acuerdo a los establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”. (Resaltado de este Tribunal).

    De tales circunstancias, se puede inferir que ciertamente la sociedad mercantil recurrente está calificada como contribuyente del impuesto en referencia, por la actividad habitual que realiza, pues, de los hechos señalados, se desprende el cumplimiento con ciertas exigencias que las respectivas leyes ordenan, como lo es, por ejemplo, el de llevar los libros de ventas y el de presentar la declaración pertinente.

    Visto esto, se concluye que para que el acto administrativo se considere viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, por contravención a lo expresado en una norma constitucional o legal; debe éste evidenciar tal violación de la ley que de pleno derecho produce la nulidad absoluta del acto administrativo; siendo así, en atención a lo alegado por la contribuyente se observa que la misma no demuestra la inconstitucionalidad de las debatidas infracciones sólo se limita en rechazarla en cuanto a la legalidad de la misma, lo cual resulta insuficiente cuando se desprende del contenido de las resoluciones impugnadas -objeto de la presente controversia- que contienen elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, y el fundamento jurídico de todas y cada una de las sanciones tributarias arrojadas en ocasión al procedimiento de verificación sustanciado a la contribuyente. de hecho, expresan claramente dichos actos recurridos, que al momento de la investigación la contribuyente omitió presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 y 59 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, además de omitir llevar los libros de compra y/o venta de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 70 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, y que no emite facturas de venta de acuerdo a los establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en consecuencia, esta Juzgadora en ninguno de los casos examinados encontró la supuesta contravención al principio de legalidad tributaria denunciada por la contribuyente, supuestamente circunscritos dentro de los causales de nulidad absoluta dispuesto en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de tal manera que esta Jurisdicente debe forzosamente desestimar dicha denuncia de inconstitucionalidad. Así se decide.-

    Ahora bien, dentro de este mismo particular, la recurrente también advierte la ilegal e imposible ejecución de los actos administrativos impugnados en el presente caso, por considerar que la Administración Tributaria en las contradichas Resoluciones Administrativas no sólo contraviene lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, sino también lo establecido en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto, quien suscribe considera oportuno aludir el contenido de dichas normas jurídicas:

    Artículo 240 COT. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    Artículo 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  11. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  12. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley,

  13. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

  14. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Visto entonces, se comprende que el punto en discusión de seguida, se contrae a decidir si tales ingresos por ventas supuestamente exentas, efectuadas por la recurrente, específicamente provenientes del juego de bingo, constituyen hecho imponible del impuesto a las ventas y, por ende, si dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria en análisis.

    Siguiendo las consideraciones precedentes, procede examinar las normas pertinentes, a fin de establecer la ocurrencia del hecho imponible en la actividad desplegada por la recurrente en adhesión, que como lo ha definido el Código Orgánico Tributario, constituye el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

    Para ello, se hace necesario indicar el contenido del artículo 1º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que en términos similares establecen lo siguiente:

    Artículo 1 LIVA: Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Así, que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalan las actividades, negocios jurídicos u operaciones que se califican como hechos imponibles de este tributo, es decir, los supuestos que tipifican el gravamen y cuya realización genera al contribuyente ordinario la obligación de pagar el impuesto al valor agregado. Dentro de tales supuestos se encuentra la prestación de servicios independientes ejecutados y aprovechados en el país (Artículo 3º de la Ley del IVA), entendiéndose por servicios: “cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer…” (Artículo 4º, numeral 4 LIVA).

    De allí se advierte que cuando los sujetos calificados como contribuyentes ordinarios, conforme a la referida ley, presten en forma onerosa servicios independientes en el país, se estará generando un hecho imponible en los términos de la normativa analizada y, por tanto, nacerá la obligación de pagar el tributo. Así, en atención a la naturaleza de este gravamen, el cumplimiento de la obligación tributaria recaerá en cabeza del sujeto pasivo llamado contribuyente de derecho, que en definitiva no es el que debe soportar dicha carga fiscal, denominándosele a éste destinatario económico del tributo o contribuyente de hecho. Siguiéndose, en consecuencia, a los fines de efectuar el pago del impuesto al Fisco Nacional y el debido traslado al contribuyente de hecho, el procedimiento de determinación del impuesto o cuota tributaria previsto en la ley examinada.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, a.c.f.l. actos procesales que conforman el presente expediente, así como de las disposiciones que regulan la materia en estudio, se pudo advertir que la sociedad mercantil recurrente, efectivamente realiza la actividad relacionada con el juego de bingo; actividad ésta regida por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.254 de fecha 23-07-1997). De ta manera, que resulta relevante denotar lo que su Reglamento (publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.523 de fecha 24-08-1998), en el artículo 1º define como Juego de Bingo y Salas de Bingo:

    Articulo 1: “…Omissis…

    2) Juego de Bingo: Son loterías de salón, de combinaciones de números, figuras o similares que, de acuerdo con sus reglamentos internos, permiten la obtención de diferentes premios a aquellos jugadores que posean las combinaciones ganadoras en cada sorteo, reflejadas en el cartón, tablero o dispositivo sobre el que practican su juego. La Sala de Bingo podrá poner a disposición de los jugadores para su lectura y seguimiento de sus combinaciones dispositivos mecánicos o electrónicos y sistemas de computación, que se utilizarán de acuerdo con el reglamento interno.

    3) Salas de Bingo: Son aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento, sean autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con carácter principal, para la organización del juego de bingo en sus diferentes modalidades. En las Salas de Bingo, la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles no podrá exceder de la destinada al juego del bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no interfieran.”. (Resaltado del legislador).

    De la formula jurídica trascritas, se infiere que la actividad de juego de bingo desplegada por la sociedad mercantil recurrente se realiza dentro de las instalaciones acondicionadas para ese fin, denominadas por el citado Reglamento como Salas de Bingo, lo que se traduce en la puesta en funcionamiento de una serie de elementos, mecanismos autorizados y un personal capacitado para hacer posible la ejecución de la referida actividad, se complementa con otros servicios que la organización pone a disposición del consumidor o usuario para hacer posible su participación en el juego de bingo; siendo ello así, debe entenderse como un verdadero servicio de entretenimiento o diversión, que el beneficiario utiliza para su expansión y relajación al momento de asistir a las Salas de Bingo, con la expectativa de ser un posible ganador. En razón de lo expuesto, juzga quien suscribe que la actividad de juego de bingo que realiza la sociedad mercantil recurrente, sí se corresponde con una prestación de servicio y, por ende, se califica como hecho generador del impuesto en comento, circunstancia que hace nacer la obligación tributaria, con los consecuentes deberes respecto al pago del tributo, así como los formales que lleva aparejada dicha obligación, quedando totalmente validada la actuación fiscal por estar ajustada a derecho. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que no quedo demostrado en autos la inconstitucionalidad de las actuación administrativa contenidas en las resoluciones de imposición de sanciones que fuesen recurridas, por supuesta violación a las normas contenidas en los artículos 25, 141 y 317 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y de los numerales 1º y 3º del artículo 19 de la LOPA, este Tribunal procede a confirmar las Resoluciones (Imposición de Sanción) contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001248000282, 081001248000280, 08100225000225, 081001248000274, 081001248000281, 081001248000287, 081001248000286, 081001248000285, 081001248000278, 081001248000277, 081001248000276, 081001248000290, 081001248000279, 081001248000275, 081001248000283, 081001225000226, 081001248000289, 081001248000284, 081001248000288, todas de fecha 02 de junio de 2004, y las Nº 081001225000244, 081001226000362 de fecha 04 de junio de 2004; y por consiguiente, a declarar Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., y así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Tribunal en fecha 05 de abril de 2.005, por la Abogada S.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.575, representante judicial de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001248000282, 081001248000280, 08100225000225, 081001248000274, 081001248000281, 081001248000287, 081001248000286, 081001248000285, 081001248000278, 081001248000277, 081001248000276, 081001248000290, 081001248000279, 081001248000275, 081001248000283, 081001225000226, 081001248000289, 081001248000284, 081001248000288, todas de fecha 02 de junio de 2004, y las Nº 081001225000244, 081001226000362 de fecha 04 de junio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las Resolución contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001248000282, 081001248000280, 08100225000225, 081001248000274, 081001248000281, 081001248000287, 081001248000286, 081001248000285, 081001248000278, 081001248000277, 081001248000276, 081001248000290, 081001248000279, 081001248000275, 081001248000283, 081001225000226, 081001248000289, 081001248000284, 081001248000288, todas de fecha 02 de junio de 2004, y las Nº 081001225000244, 081001226000362 de fecha 04 de junio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente BINGO CACHAMAY C.A.., con el CINCO POR CIENTO (05%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000044.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.

YCVR/Njc/malr

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