Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de marzo de 2013

203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R. QUINTANA, TABAYRE RIOS, H.R.C., L.B., M.F., S.N., R.G., C.M., J.D.L.R., O.B.R., DOUVELIN SERRA GONZALEZ, G.N., E.C., C.G., M.P., C.M., D.P., M.A.G. y MAYGRED CABRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 17.603, 44.752, 56.808, 77.304, 91.871, 70.928, 131.656, 120.229, 139.521, 195.597, 185.900, 7.434, 61.041, 35.265, 115.502, 133.820, 188.348, 171.636, 106.498, 146.060 y 11.698, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: P.A. N° 0277-12, de fecha 11 de julio de 2012, y contra el oficio signado bajo el Nº 1012-2012, de fecha 12 de julio de 2012, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano D.L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.373.141.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: D.L.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.373.141.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.-

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000182.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 09/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., contra la p.a. N° 0277-12, de fecha 11 de julio de 2012, y contra el oficio signado bajo el Nº 1012-2012, de fecha 12 de julio de 2012, ambos, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), a favor del ciudadano D.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° 15.373.141.

Por auto de fecha 17/04/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 23 de abril de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y estado Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del beneficiario de la providencia ciudadano D.L.C.L., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 07/11/2013, para el día 05/11/2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como del representante judicial del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del beneficiario de la providencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la p.a. N° 0277-12, de fecha 11/07/2012, y contra el oficio signado bajo el Nº 1012-2012, de fecha 12/07/2012, dictados por la DIRESAT, a favor del ciudadano D.C.L., indicando que tales actos se originaron en virtud del informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado y culminado en fecha 10/07/2012, en la cual el funcionario designado para realizar tal investigación consideró que la sintomatología que presentó el trabajador son de origen ocupacional y se han agravado como tal; señala que al día siguiente de haberse practicado la inspección en la sede de la empresa se procedió a certificar la enfermedad, asimismo indica, que una vez dictada la certificación en fecha 12/07/2012 se estableció el monto pericial mínimo por indemnización por medio de oficio; alega que existe una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada en virtud que los actos impugnados fueron dictados sin que previamente se haya hecho un procedimiento administrativo, en el cual su representada pudiera consignar sus defensas y consignar pruebas que considerare pertinente, que en su decir no se hizo; por otra parte indica que la persona que realizó la investigación es técnico superior universitario, considerando que tal profesional tendría muy poca experiencia en el área de salud y no tendría la capacidad de certificar que la sintomatología padecida por el trabajador era de origen ocupacional; indica que los actos recurridos fueron dictados bajo falsos supuestos de hecho, dado que no se pudo demostrar el nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores que cumplía el ciudadano D.C.; por todo lo anterior solicitó sea declarado con lugar la acción incoada.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 16/12/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...Ciudadano Juez, es el caso que el Médico de la DIRESAT M.d.I. emitió la Certificación Impugnada sin haberle brindado u otorgado a mi representada una oportunidad específica y mucho menos, lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor y, por tanto, para demostrar que la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras no tiene origen ocupacional ni se ha visto agravada “con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras en BIMBO. Igualmente, previo a la emisión del Oficio Impugnado, no se le concedió a mí representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas respecto del cálculo del monto mínimo de la “indemnización” que supuestamente le corresponde al Sr. Contreras por su supuesta discapacidad certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) M.d.I. y que podrían haber incidido en su determinación. Ello lo evidencia el simple hecho que el 10 de julio de 2012 se dio inició a la investigación del origen de la enfermedad del Sr. Contreras y se levantó el Informe de Investigación correspondiente y, al día siguiente, 11 de julio de 2012, se dictó la Certificación Impugnada y el 12 de julio de 2012 el Oficio Impugnado.

De habérsele brindado una oportunidad específica o, como legalmente corresponde, un lapso para formular alegatos y pruebas y, en definitiva, de haberse iniciado y sustanciado un verdadero procedimiento administrativo de investigación previo a la emisión de la Certificación Impugnada y del Oficio Impugnado, mi representada hubiera presentado los alegatos y pruebas que obraran en su favor para desvirtuar tanto el supuesto origen ocupacional de la patología supuestamente padecida por el Sr. Contreras como el supuesto agravamiento de su patología con ocasión del trabajo realizado en BIMBO. En consecuencia, la DIRESAT Miranda del 1NPSASEL violó así el derecho constitucional a la defensa y al debido p.d.B. garantizado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo la “Constitución”) en los siguientes términos:

(...)

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”) consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso. En efecto, el artículo 19, numeral 4 de la LOPA dispone:

(...)

La norma parcialmente transcrita constituye una manifestación inequívoca del derecho a la defensa y al debido proceso que ha imperar en un Estado de Derecho. De allí que la Constitución en alcance de la norma contenida en el numeral 4 de la LOPA haya expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución que el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas.

En efecto, la Constitución prevé el derecho del administrado a defenderse y a un procedimiento en el cual él intervenga de manera activa si se encuentra en la necesidad de hacer valer un derecho que le esté siendo vulnerado. Igualmente, este derecho al debido proceso, inherente al derecho a la defensa, se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales de los cuales es parte Venezuela y que son ley de la República. Así por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con justicia “; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en el inciso 1) del artículo 14, el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con las debidas garantías “; el artículo 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, establece que toda persona debe “ser oída con las debidas garantías “. Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j..

El Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

En aras de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso que asiste a los administrados, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que lo preceda. De tal forma que no puede, como en efecto hizo la DIRESAT M.d.I., certificar como de origen ocupacional la patología supuestamente padecida por el Sr. Contreras y su supuesto agravamiento “con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras sin antes haber iniciado, sustanciado y terminado una verdadera investigación en la que, brindándole a mi representada la oportunidad de alegar y probar cuanto obre en su favor, se haya comprobado, calificado y certificado el origen “ocupacional” de la patología supuestamente padecida por el Sr. Contreras y su supuesto agravamiento “con ocasión del trabajo” realizado en BIMBO y, en definitiva, sin haber practicado en el marco de ese procedimiento las evaluaciones, especialmente médicas, necesarias para la comprobación, calificación y certificación de su origen, tal corno lo exige el artículo 76 de la LOPCYMAT, norma que textualmente dispone:

(...)

Conforme se indicó, no se ha demostrado en forma alguna el supuesto y negado origen ocupacional de la enfermedad que supuestamente padece el Sr. Contreras y su supuesto agravamiento “con ocasión del trabajo” realizado en BIMBO, por lo que la Certificación Impugnada resulta violatoria del procedimiento legalmente establecido en la LOPCYMAT a efectos de la calificación, comprobación y certificación del origen ocupacional de una enfermedad, lo cual resulta a su vez abiertamente violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada. Al no brindarle a mi representada, conforme se indicó, una oportunidad específica ni mucho menos un lapso para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor previo a la emisión de la Certificación Impugnada y del Oficio Impugnado, mi representada no pudo presentar las pruebas que le hubiesen permitido desvirtuar el supuesto origen ocupacional de la patología supuestamente padecida por el Sr. Contreras y su supuesto agravamiento “con ocasión del trabajo” realizado en BIMBO y que su supuesto padecimiento supuestamente le ocasiona al Sr. Contreras una discapacidad parcial y permanente.

Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. que el derecho a la defensa abarca el derecho de exigir del Estado el cumplimiento, con carácter previo a la emisión del acto, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle al presunto lesionado conocer los hechos y las disposiciones aplicables a los mismos. En consecuencia, el derecho a la defensa se viola cuando no se le garantiza a la persona cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados por la decisión, la posibilidad de ser oída con anterioridad. Este derecho, vinculado al “debido proceso “, implica no sólo el derecho a ser notificado del inicio de un procedimiento que afecte o pueda afectar los derechos o intereses de una persona, sino el derecho a hacerse parte en dicho procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho a que se le dé audiencia al interesado, el derecho de formular alegatos, de probar y de recurrir desde que se inicia el procedimiento.

Además, sobre el derecho al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de febrero de 2001 señaló:

(...)

La doctrina venezolana al referirse al vicio de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido ha sostenido que:

(...)

En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, solicito a este Tribunal Superior que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA, DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Impugnados. Así solicito sea declarado por este Tribunal Superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad.

B. LOS ACTOS IMPUGNADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, TODA VEZ QUE, CONFORME YA SE DENUNCIÓ EN EL LITERAL ANTERIOR. NO SÓLO NO SE LE BRINDÓ A MI REPRESENTADA UNA OPORTUNIDAD ESPECÍFICA NI MUCHO MENOS LAPSO ALGUNO PARA APORTAR ALEGATOS Y PRUEBAS QUE OBRARAN EN SU FAVOR PREVIO A LA EMISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS SINO QUE, ADICIONALMENTE, EL MÉDICO DE LA DIRESAT M.D.I. NI SIQUIERA APRECIÓ NI VALORÓ LOS INFORMES PRESENTADOS POR MI REPRESENTADA AL MOMENTO DE LA SUPUESTA INVESTIGACIÓN QUE DIO LUGAR A LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA, VIOLANDO ASÍ EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y ALDEBIDO P.D.B..

Ciudadano Juez, el hecho que mi representada haya presentado el único día (10 de julio de 2012) en que se llevó a cabo la supuesta “investigación” que dio lugar a la Certificación Impugnada dos (2) informes que simplemente presentó por tenerlos a su disposición en ese momento, no significa que se le haya concedido a mi representada una oportunidad específica ni mucho menos lapso alguno para alegar y aportar pruebas que obraran en su favor ni subsana la grave violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso denunciada en el literal anterior. Muy por el contrario, ello pone en evidencia que, previo a la emisión de los Actos Impugnados, no se inició ni sustanció un verdadero procedimiento administrativo de investigación en el que se le hubiera brindado a mi representada una oportunidad específica o, como legalmente corresponde, un lapso para aportar alegatos y pruebas que obraran en su favor.

Pero además, ciudadano Juez, es el caso que, violándose igualmente el derecho constitucional a la defensa y al debido p.d.B., el Médico de la DIRESAT M.d.I. al dictar la Certificación Impugnada ni siquiera tomó en consideración ni muchos menos apreció ni valoró los informes que mi representada presentó, por tenerlos a su disposición el día en que se llevó a cabo la supuesta investigación que dio lugar a su emisión. Tales informes precisamente permiten evidenciar que el Sr. Contreras no estaba sujeto a las condiciones narradas en el Informe de Investigación que pretenden servir de justificación para certificar el supuesto origen ocupacional y supuesto agravamiento con ocasión al trabajo

de la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras.

Así pues, ciudadano Juez, el Médico de la DIRESAT M.d.I. no tomó en consideración ni apreció ni valoró todos los elementos probatorios que forman parte del Expediente Administrativo y que permiten demostrar que la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras no tiene origen ocupacional ni se ha visto “agravada con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras en BIMBO.

Ciudadano Juez, en el Informe de Investigación que dio lugar a la Certificación Impugnada, el Inspector de Salud dejó constancia que:

(...)

Tales informes y/o evaluaciones ergonómicas no fueron apreciados ni valorados por el Médico de la DIRESAT Miranda al dictar la Certificación Impugnada. Cabe destacar que el propio Inspector de Salud dejó constancia en el Informe de Investigación del contenido de los informes y/o evaluaciones ergonómicas suministradas por BIMBO, información que no fue valorada de manera objetiva y total.

Al no haber analizado ni muchos menos apreciado ni valorado la totalidad de los informes presentados por mi representada el día en que se llevó a cabo la investigación: que dio lugar a la Certificación Impugnada, la DIRESAT M.d.I. al dictar los Actos Impugnados violó el derecho constitucional a la defensa y al debido p.d.B. garantizado en el artículo 49, numeral lO de la Constitución en los siguientes términos:

(...)

De haber sido analizado, apreciado y valorado el Médico de la DIRESAT la totalidad del informe aportado por BIMBO el día de la investigación que dio lugar a la Certificación Impugnada y no haberlo ignorado por completo como lo hizo en la Certificación Impugnada, hubiera determinado y llegado a la plena convicción que el Sr. Contreras no estaba sujeto a las condiciones narradas en el Informe de Investigación que pretenden servir de justificación para sostener en la Certificación Impugnada el supuesto origen ocupacional y supuesto agravamiento “con ocasión al trabajo” de la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas.

Al referirse al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia número 1472 del 14 de agosto de 2007 (caso: Fisco Nacional y. Envicla A.A.L.) que en el procedimiento administrativo el silencio de pruebas “...tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes “, como en efecto ocurrió en el caso presente al haber ignorado por completo el Médico de la DIRESAT Miranda la apreciación y valoración de los dos (2) informes aportados por mi representada el día de la investigación que dio lugar a la Certificación Impugnada y, por vía de consecuencia, al Oficio Impugnado dictado por la DIRESAT M.d.I. en ejecución de la Certificación Impugnada.

Ciudadano Juez, nuestra jurisprudencia ha señalado que es causa de nulidad absoluta de los actos administrativos, la indefensión grave producida por la no estimación expresa de los alegatos y pruebas presentados por ante el órgano administrativo. En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido;

(...)

La obligación de la Administración de pronunciarse respecto de todos los alegatos, defensas y pruebas aportados por el particular encuentra su fundamento en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas resultan aplicables por expresa remisión del artículo 58 de la LOPA, así corno también encuentra su justificación en las normas que en sintonía con el referido texto adjetivo se contemplan en dicha Ley. Así, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el órgano decisor debe atenerse a lo alegado y probado en autos, previsión que ratifica en su artículo 509, al disponer:

(...)

Adicionalmente, la LOPA establece el deber de la Administración de inquirir, valorar y proveer sobre la totalidad de los hechos e intereses surgidos con relación a un determinado asunto. En efecto, en el artículo 62 de la LOPA se prevé que “el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación “. El artículo 89 ejusdem es mucho más preciso, al prever que (...)

La doctrina venezolana es conteste en afirmar la obligatoriedad del órgano administrativo en pronunciarse sobre todos los argumentos y defensas alegadas por los administrados en los escritos o recursos que a bien tengan interponer. Así, el administrativista J.A.J. refiriéndose al alcance y sentido de las normas contenidas en los artículos 62 y 89 de la LOPA ha sostenido:

(...)

Las normas precedentemente invocadas fueron violadas por el Médico de la DIRESAT M.d.F. al no haber tomado en consideración ni muchos apreciado ni valorado los dos (2) informes aportados por mi representada el día de la supuesta investigación. Tal informe permite evidenciar que el Sr. Contreras no estaba sujeto a las condiciones narradas en el Informe de Investigación que pretenden servir de justificación a su emisión y, por tanto, sin haber tomado en consideración ni apreciado ni valorado todos los elementos probatorios que forman parte del Expediente Administrativo y que demuestran que la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras no tiene origen “ocupacional” ni se ha visto “agravada con ocasión del trabajo” realizado en

BIMBO.

Cabe en este sentido igualmente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2002 reconoció que constituye una evidente violación del derecho a la defensa de los administrados la omisión por parte del Juez o de la Administración de valorar las pruebas promovidas en el procedimiento que revisten relevancia, por ser capaces de modificar la decisión, si hubieren sido apreciadas y valoradas a los efectos de emitir una decisión. A tal efecto, la Sala Constitucional señaló:

(...)

Ciudadano Juez, la garantía del derecho a la defensa ha de ser entendida corno garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso, y como garantía de oportunidad de ser escuchado, en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia o resolución que tome en cuenta sus razones y probanzas.

De haber considerado, apreciado y valorado los dos (2) informes aportados por mi representada el día de la supuesta investigación que dio lugar a la Certificación Impugnada, el Médico de la DIRESAT M.d.I. hubiera determinado y llegado a la plena convicción que el Sr. Contreras no estaba sujeto a las condiciones narradas en el Informe de Investigación que pretenden servir de justificación a la emisión de la Certificación Impugnada y, por tanto, que la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras no tiene origen ocupacional ni se ha visto “agravada con ocasión del trabajo” realizado en BIMBO. Por lo tanto, no cabe duda que la Certificación Impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 62 y 89 de la LOPA, por cuanto coloca a BIMBO en un absoluto estado de indefensión.

En consecuencia, ciudadano Juez, solicito que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA, declare la NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Impugnados. Así solicito sea declarado por este Tribunal Superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sobre el presente juicio de nulidad.

  1. LOS ACTOS IMPUGNADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, TODA VEZ QUE AL EMITIRLOS LA (DIRESAT) M.D.I. INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Ciudadano Juez, los Actos Impugnados se emitieron sobre la base de un falso supuesto de hecho, lo cual afecta y trae consigo su NULIDAD ABSOLUTA. Ahora bien, antes de exponer las razones por las cuales la DIRESAT M.d.I. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar los Actos Impugnados, es preciso formular ciertas consideraciones en tomo a la definición, modalidades y efectos del vicio de falso supuesto.

La doctrina es unánime al considerar que el elemento cardinal del acto administrativo es la causa o motivo, denominado “elemento teleológico” por Giannini (Massimo S. Giannini, Enciclopedia del Diritto, Tomo IV, Giuffré Editores, Milano [1959], p. 157). La causa del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, la razón justificadora de la actuación de la Administración Pública, las circunstancias de hecho y de derecho que justifican en cada caso que un acto administrativo se dicte. Cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, se produce el falso supuesto de hecho. Por otra parte, cuando la Administración, no obstante apreciar correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente, le da una interpretación y alcance que la norma no tiene, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la Administración, se produce el falso supuesto de derecho.

Así, en decisión dictada el 11 de octubre de 2001, recaída en el caso L.M.M.L., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el vicio de falso supuesto y sus modalidades, a cuyo efecto señaló

(...)

Los efectos del vicio de falso supuesto sobre el acto administrativo que de él adolezca, fueron objeto de un arduo debate por parte de la doctrina y la jurisprudencia a raíz de su no inclusión de forma expresa en los casos de nulidad absoluta consagrados en el artículo 19 de la LOPA. No obstante, tanto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han sido las llamadas a perfilar el tratamiento que el juez contencioso administrativo debe darle al vicio de falso supuesto, jurisprudencia que con el correr de los años se ha encontrado en perfecta consonancia con los criterios doctrinales expresados sobre la materia. En efecto, la consagración del falso supuesto como causal de nulidad absoluta del acto administrativo que lo padezca no es de reciente data, como se puede deducir del fallo dictado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de julio de 1991 (caso Coinpagnie Générale Maritime), ratificado el 13 de marzo de 1997 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por O.P.P.T. N° 3 [1997], Caracas, p. 114), en el cual el M.T. de la República expresó:

(...)

Obsérvese que la interpretación que la jurisprudencia hizo del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA fue la que determinó la calificación del falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo. Tal razonamiento se fundamenta en que la interpretación errada de una norma o la tergiversación u omisión de hechos por parte de la Administración, la hace incompetente para ejercer, en el caso particular, las potestades de las cuales deriva su actuación.

La contundencia de las afirmaciones precedentes y la reiterada y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa no permiten lugar a dudas: el vicio del falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la Administración. En consecuencia, este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

Efectuadas las anteriores consideraciones, ciudadano Juez, pasaré a demostrar el por qué la DIRESAT M.d.I. al emitir los Actos Impugnados, incurrió en el

vicio de falso supuesto de hecho.

La Certificación Impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT M.d.I. dictó la Certificación Impugnada y por vía de consecuencia, el Oficio Impugnado - sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldo, el Médico de la DIRESAT M.d.I. declaró el supuesto origen ocupacional de la patología supuestamente padecida por el Sr. Contreras y su supuesto agravamiento “con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras en BIMBO. Así se pronunció el Médico Especialista de la DIRESAT M.d.I., apoyado únicamente en el Informe de Investigación, informe claramente subjetivo de un funcionario cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina pues, conforme consta del Informe de Investigación es Técnico Superior Universitario y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación integral al Sr. Contreras y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación- entre el supuesto origen “ocupacional” de la enfermedad supuestamente “agravada con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras y los cargos que él desempeñó en BIMBO.

Ciudadano Juez, de la Certificación Impugnada no se desprende razón alguna que justifique la conclusión del Médico de la DIRESAT M.d.I. de certificar el supuesto origen “ocupacional” de la enfermedad supuestamente “agravada con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras en BIMBO ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre el supuesto origen “ocupacional” de la enfermedad supuestamente “agravada con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras y los cargos que él desempeñó en BIMBO.

Igualmente, debemos resaltar que a pesar de la existencia de ese supuesto “Informe de Investigación “, el mismo se realizó tan precariamente que resulta insuficiente para sostener que la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras sea de origen ocupacional, pues, corno se mencionó anteriormente, no existe elemento, indicio o criterio alguno que sea suficiente para establecer la relación de causalidad entre el supuesto origen “ocupacional” de la enfermedad supuestamente “agravada con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras y los cargos que él desempeñó en BIMBO. Adicionalmente, debe destacarse que el propio Informe de Investigación destaca que los puestos de trabajo en los que se ha desempeñado el Sr. Contreras se han modificado en el tiempo, por lo que mal podría evidenciarse una supuesta relación de causalidad entre el supuesto agravamiento “con ocasión al trabajo” de la enfermedad “ocupacional” supuestamente padecida por el Sr. Contreras y las condiciones de trabajo, cuando la información en que se sustenta el Informe de Investigación no es fidedigna, debido a que se basa en una referencia no comprobada que realizó el Inspector de Salud conjuntamente con los trabajadores que le asistieron durante la supuesta “investigación”.

En este sentido, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Así, tenemos que en sentencia número 505 del 17 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social del M.T. de la República sostuvo que:

(...)

En el presente caso, tenemos que del Expediente Administrativo no se desprende que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales del Sr. Contreras, como su edad, sexo, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar la supuesta enfermedad, y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre el supuesto origen “ocupacional” de la enfermedad supuestamente “agravada con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras y los cargos desempeñados por el Sr. Contreras en BIMBO. Adicionalmente, de los dos (2) informes no apreciados ni valorados por el Médico Especialista de la DIRESAT M.d.I., se constata que las supuestas condiciones laborales evaluadas no corresponden con las condiciones reales a las que estuvo sometido el Sr. Contreras, por lo que no se puede establecer una supuesta relación de causalidad con una causa inexistente o no comprobada.

De hecho, existen precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado I nulidad del acto administrativo contentivo de la certificación emitida por INPSASEL del origen ocupacional de una enfermedad, por no haber el INPSASEL establecido claramente la relación de causalidad entre la enfermedad y el puesto de trabajo. Tu es el o de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de octubre de 2010, recaída en el caso Coca Cola Fenzsa de Venezuela, S.A., y. INPSASEL, en la que textualmente declaró la nulidad de una certificación que, al igual que en el caso de autos, se dictó sobre la se de falso supuesto, a cuyo efecto textualmente declaró:

(...)

En este mismo sentido, resulta de especial importancia destacar, por su aplicación al caso de autos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 41 del 12 de febrero de 2010, recaída en el caso de A.A.R.R. y Schlumberger Venezuela, SA., no sólo destacó la necesaria relación o nexo de causalidad que debe existir entre el trabajo realizado y la enfermedad que le aqueja para declarar su origen ocupacional, sino que en el caso de las “hernias discales” advirtió que son “...un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados “. Textualmente declaró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo:

(...)

Por las razones que anteceden, y especialmente por no haberse determinado la relación de causalidad entre el supuesto origen ocupacional y supuesto agravamiento “con ocasión del trabajo” de la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras y los puestos de trabajo desempeñados por el Sr. Contreras en BIMBO, resulta evidente que el Médico de la DIRESAT Miranda del [NPSASEL incurrió en un falso supuesto de hecho que vieja de nulidad absoluta a la Certificación Impugnada al haber certificado el supuesto origen ocupacional y supuesto agravamiento con ocasión al trabajo” de la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras y, por vía de consecuencia, se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta el Oficio Impugnado al haber sido dictado con fundamento en la Certificación Impugnada.

Adicionalmente, aún en el supuesto negado que esta enfermedad supuestamente “ocupacional” hubiese sido “agravada con ocasión del trabajo”, la Certificación Impugnada igualmente está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT M.d.I. dictó la Certificación Impugnada y por vía de consecuencia, el Oficio Impugnado sobre la base de un falso supuesto de hecho al establecer que la supuesta: “Discopatía Lumbar; Prominencia Discal Lumbar L4-L5, L5-S1“, le ocasionó al Sr. Contreras un 31% de discapacidad parcial permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Al respecto, es necesario destacar que a partir de la promulgación el 26 de julio de 2005 de la LOPCYMAT, corresponde al INPSASEL determinar el grado de discapacidad que presenta un trabajador a causa de una enfermedad o accidente laboral de conformidad con lo establecido en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 de la LOPCYMAT, competencia que anteriormente le correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), disposición que textualmente prevé:

(...)

Antes de la promulgación de la LOPCYMAT, la competencia para determinar el grado de discapacidad que presenta un trabajador a causa de una enfermedad o accidente laboral le correspondía al IVSS, instituto que a tal efecto emitió el Baremo para Evaluación de Discapacidad Laboral Residual IVSS (“Baremo del IVSS”), el cual se anexa marcado “E”. Este instrumento establece un listado de las enfermedades, patologías y lesiones que pudiese padecer una persona, clasificando las mismas de acuerdo a la discapacidad generada y el porcentaje que ha de aplicarse, a saber: (i) Discapacidades Totales y Permanentes; (ji) Discapacidades Parciales Permanentes; y (iii) Diversas.

Ahora bien, para el momento que se dictaron los Actos Impugnados, el INPSASEL no había emitido instrumento alguno que comprendiese los criterios científicos, técnicos y legales necesarios para evaluar y determinar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora en los espacios laborales. En tal sentido, era y es la práctica del INPSASEL que hasta tanto entre en vigencia el “Baremo Nacional para la Asignación de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo “, se aplique, como de hecho, ha venido aplicando en la práctica, el Baremo del IVSS como instrumento para la determinación del grado de discapacidad del trabajador.

En relación a las hernias discales, el Baremo del IVSS establece que luego de ser operadas, éstas pueden generar hasta un 20% de discapacidad. Con ello se quiere evidenciar que cualquier patología referida a una prominencia discal, como es el caso de la supuestamente padecida por el Sr. Contreras, acarrearía una discapacidad inferior a la generada por una hernia discal, la cual según el Baremo del IVSS es del 20%. Por lo tanto, siendo la prominencia discal lumbar L4-L5, L5-S1 menor que la patología hernia discal, la DIRESAT M.d.I. no podía otorgarle en el Oficio Impugnado un porcentaje del 3 1% de discapacidad parcial permanente de la capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual, debiendo en su supuesto negado otorgársele máximo un 20% de discapacidad parcial permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Ciudadano Juez, resulta evidente que la DIRESAT Miranda del [NPSASEL incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta a la Certificación Impugnada y al Oficio Impugnado, al haber, por una parte, certificado el supuesto origen ocupacional y supuesto agravamiento “con ocasión al trabajo” de la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras y, por la otra, al haber erróneamente otorgado un 31% de discapacidad parcial permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual a efectos de una errónea determinación del mínimo de indemnización que supuestamente le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la

LOPCYMAT.

En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, solicito a este Tribunal Superior que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA,

DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Impugnados...”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 08/01/2014, la abogada E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

...resulta de importancia destacar que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, artículo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio oportunidad de defenderse, de ser oída o exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoco el ciudadano D.L.C.L., no tiene su origen en la labor que desempeñaba en la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, CA., así como la presentación de las pruebas que considerase pertinentes.

En ese sentido, resulta conveniente, a fin de precisar el marco constitucional de la presente denuncia, citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual, en relación al derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional señaló:

(...)

De o expuesto en la sentencia supra transcrita, se evidencia que en la noción de debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente los garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso.

Por otra parte la Sala de Casación Social en Sentencia Nro, 0805, de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Club Náutico de Maracaibo contra INPSASEL), señaló en relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 lo siguiente:

(...)

Así, volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Público observa que de la Certificación N°. 0277-20 12, de fecha 11 de julio de 2012 y notificada mediante Oficio de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano O.P., en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.

De conformidad con lo expuesto, resulta de importancia citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2011, caso: Trevi Cimentaciones C.A, en la cual se estableció lo siguiente:

(...)

De acuerdo con el fallo transcrito, evidencia esta Representación Fiscal que en lo presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de a Certificación Nro, 0277-2012, de fecha 11 de julio de 2012, existiese la debida participación de la recurrente en las fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico del ciudadano D.L.C.L., y la relación existente entre la incapacidad física detectada (profusión discal L4-L5, L5S1), y la actividad que el mismo desempeñaba dentro de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A.

Conforme lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA CA., la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador D.L.C.L., situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la Empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, lo posibilidad de presentar pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano D.L.C.L., todo ello en virtud del artículo 49 constitucional, referido al derecho a la defensa y el debido proceso.

De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna.

Siendo ello así, observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto, una exposición de toda la fase investigativa y de sustanciación realizada, señalando en ese sentido que se efectuó evaluación integral constante de cinco criterios, 1) higiénico -ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Para clínico y 5) Clínico, constatando en ese sentido que (... el desempeño efectivo dentro de la empresa es de 5 años aproximadamente, donde las actividades diarias realizadas por el trabajador implican adoptar posturas de bipedestación prolongada, manipulación manual de cargas que van desde los 10 kgs. hasta 50 kgs. por encima del nivel de los hombros, flexión entre 20 y 50 grados levantar, halar y empujar cargas; consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades músculo esqueléticas) no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, CA, en el procedimiento que determinó la incapacidad parcial permanente del trabajador D.L.C.L., en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa.

Concluye esta Representación fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del U derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la sociedad mercantil BIMBO DE VENENZUELA CA., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido.

VII. CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal...

.

Mediante escrito de informes consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17/12/2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., (parte demandante) en el presente asunto, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber, que existe falso supuesto de hecho, tanto en la certificación como en el informe pericial, por cuanto en su decir no existe nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores que cumplía el ciudadano D.C.; que hubo violación del debido proceso, por cuanto no se le permitió a su representada consignar elemento probatorio alguno; que en su decir implica la nulidad absoluta de las providencias recurridas.

Por su parte la representación judicial de la beneficiaria, no consignó escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad, ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., contra la p.a. N° 0277-12, de fecha 11 de julio de 2012, y contra el oficio signado bajo el Nº 1012-2012, de fecha 12 de julio de 2012, ambos, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), a favor del ciudadano D.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° 15.373.141.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas de la parte demandante.

Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 24 al 28 del expediente, de la cual se evidencia: copia simple y copia certificada de sustitución de poder por parte de la ciudadana C.S.R. y L.B., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, al ciudadano M.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 17.603, y otros; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” cursantes a los folios 29 al 31 del expediente, de la cual se evidencia copia simple de certificación N° 0277-12, de fecha 11/07/2012, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano D.L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.373.141, suscrito por el Dr. O.P., en su condición de Médico Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, en la cual certificó que el mencionado ciudadano se presentó a la “…evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa Bimbo de Venezuela C.A, (...) desde el 04-06-2007 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada evaluación integral (...) a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución. T.S.U. L.A.H.S. (...) registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-lE-12-0972, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 5 años aproximadamente, donde las actividades diarias que realizaba el trabajador implican adoptar posturas de bipedestación prolongada, manipulación manual de cargas que van desde los 10 kg hasta 50 kg por encima del nivel de los hombros, flexión del tronco entre 20 y 50 grados, Levantar, halar y empujar cargas; consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades músculo esqueléticas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00296-11, la cual sostiene inicio de enfermedad aproximadamente a los 9 año de estar expuesto a los factores antes mencionados, caracterizada por dolor en ambos hombro con limitación funcional; donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1, la cual ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Consigna copia de informes por Especialista en Traumatología y Fisiatría, Copia de informe de estudios complementarios (RMN de columna lumbar). La patología descrita constituye estado patológico (contraído o agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómícas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto (...) CERTIFICO que se trata de; DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL LUMBAR L4- LS, LS-S1 (Código CIE1O-M51.2), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias subir y bajar escaleras frecuentemente…”; asimismo, se evidencia notificación a la parte accionante en fecha 11/10/2012; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C” cursantes a los folios 32 y 33 del expediente, contentiva de copia simple de oficio N° 1042/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), en fecha 12/07/2012, de la cual se desprende calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: D.L.C.L. (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) BIMBO DE VENEZUELA,, C.A. (…) Salario Integral Diario Bs. 351,50 (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs. F 401.087,00…”; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D” cursantes a los folios 34 al 44 del expediente, observándose copias simples del “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD”, realizado en fecha 10/07/2012, por el ciudadano L.H. (TSU), en su carácter de Inspector de Seguridad, Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), relacionado con el ciudadano D.L.C.L., en la cual dejó constancia de haber sido atendido por los ciudadanos L.V. (gerente de mantenimiento), H.G. (delegado de prevención), Á.R. (Operador de embolsado) y D.C. (cestiador), asimismo dejó constancia que el “...servicio de Seguridad y Salud comenzó a funcionar desde Agosto del año 2009 de forma más completa, sin embargo no se le hace seguimiento de los exámenes post vacacionales (...) Se ordena al empleador cumplir de forma efectiva con las funciones del Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo (...) de forma inmediata...” se “...solicitó (...) dos expedientes al azar de una trabajador de larga data (...) y un trabajador de fechas recientes (...) constatando que en el trabajador de larga data no tiene documento y el nuevo si (...) se ordena notificar a todo los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo (...) Se constató un programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo capacitación, cumpliendo con las 16 horas trimestrales exigidas en la NT 01-2008 (...) CRITERIO OCUPACIONAL: (...) el empleador (...) Si le suministró al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres (...) Se constató que el trabajador No recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica (...) Se constató que el empleador (...) No le suministró al trabajador la descripción de su cargo (...) incumplimiento de lo establecido en el Articulo 53, Numeral 2 de la Lopcymat (...) Se constató que el trabajador se encuentra registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (...) Se constató que el empleador dotó al trabajador de los equipos de protección personal (...) CRITERIO HIGIENICO EPIDEMIOLOGICO: Se solicitó la morbilidad general y especifica (...) la cual fue consignada (...) VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDAES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR (...) se tiene que las funciones desempeñadas por el trabajador afectado en los puestos ayudante de masa, trabajador varios, cesteador, Descansero y maestro de empaque, son las siguientes (...) Actividad de Cesteador. El trabajador (...) tenia que agarrar las cestas ubicadas detrás de él, colocaba las cesta vacía en una mesa ubicada al frente de la banda transportadora, el pan que venia transportando en la banda era empujado manualmente hacia la cesta, al tener diez (10) paquetes en la cesta a excepción del pan de dieta en presentaciones de 500 gr., cada paquete del cual se acumulaban 12 paquetes en las cestas, se agarraba la cesta y se colocaba en el Dolly (Carro de estructura metálica con capacidad para treinta cestas, en dos columnas de quince cestas). Luego se empuja el Dolby para que el maestro se encargara de trasladarlo y se repetía el procedimiento con un carro Dolly vacío, durante dos horas y posteriormente el trabajador rotaba para realizar la actividad de alinear durante dos horas más. La pausa en el turno para almorzar o cenar es de treinta minutos (...) Las ultimas cinco cestas a colocar en la ruma de quince en el carro denominado Dolly, implicaban levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros. Y en las primeras cestas implicaba flexión del tronco. Para tomar las cestas vacías implicaba lateralización del tronco. Descansero: (...) debía realizar el relevo de siete trabajadores para que utilizaran sus treinta minutos para el almuerzo o la cena (...) le correspondía llenar los carros denominados artesa y carros de baja y empujarlos ciento sesenta y ocho (168) metros lineales desde el área de empaque hasta el área de devolución, allí se bajaban las bolsas y las pesaban para determinar el peso de las bolsas de material de desecho varia entre los 15 y 20 Kg. Maestro de área de empaque: (...) debía empujar los carros denominados (Dolly) hasta el área de almacenamiento, la capacidad de carga del Dolly es de dos rumas de quince (15) cestas para un total de 30 cestas. Y el peso total es de 207 Kg. Manipulando un total de veinte rumas de cestas por hora, para una manipulación de 160 rumas por turno (...) la empresa presentó evaluación ergonómica o relación, persona, sistema de trabajo maquina elaborado durante el año 2009 por parte de la empresa LMS S.L. C.A. (...)

CONCLUSIONES.

Se constató el ciudadano D.L.C.L. (...) posee un tempo de permanencia en la empresa Bimbo de Venezuela CA, de cinco (05) años y

un (1) mes, laborando inicialmente como ayudante de masa por un lapso de tiempo de seis (06) meses, luego laboró durante seis (06) meses como trabajador varios, pasó al área de empaque ocupando el cargo de cestador durante dos (02) años y Diez (10) meses, realizó dos suplencias; cuatro (04) meses como Descansadero y diez (10) meses de maestro de empaque.

Tiempo en el cual estuvo expuesto a condiciones de trabajo en el área de producción, que implican movimientos de miembros superiores, ambos brazos para manipular las cestas, así como halar y empujar los carros desde el almacén de materia prima hasta el área Pan 1 recorriendo una distancia de 84 metros. Manipulación manual de bolsas de azúcar en antiguas presentaciones de 50 Kg.

De acuerdo a la evaluación ergonómica del puesto de trabajo de masero 400 (...)

El peso transportado el de 11.520 Kg. Se encuentra por encima de a norma de la OIT que establece 10.000 Kg. De peso transportado diario. Pero debe considerarse que no todas las cargas son de 24 kilos, motivado a que el trabajador levanta cargas de 10 Kg. 13 Kg. y 24 Kg., siendo esta última la de mayor peso, se seleccionó para el análisis del riesgo dorso lumbar por implicar mayor riesgo durante la tarea de levantamiento

Los representantes de la empresa consignaron Análisis de las tareas de manipulación de cargas del ayudante del masero PAN identificado como anexo “C”, en donde establecen la modificación del puesto en actualidad e indican el peso máximo de 9457 Kg. que puede manipular el colaborador durante una en el área, tomando como referencia el producto pan, miel y pasas.

Por todo lo antes expuesto, se constató que el trabajador D.L.C.L., Titular de cedula de identidad y- l5.373.14l, estuvo expuesto a condiciones disergónómicas descritas en el presente informe entre las que destacan manipulación manual de cargas en diferentes pesos que van desde los 10 Kg. 13 Kg. 20 Kg. 24 Kg. 35 Kg y 50 Kg, bipedestación prolongada, manipulación de carga por encima del nivel de los hombros para colocar las cestas en columnas de quince unidades, flexión del tronco entre 20 y 50e y a mas de 60c (ver página 26 de 19] de la evaluación ergonómica mencionado en el presente informe, el cual se anexa) condiciones que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo- esqueléticas...”; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “E” cursantes a los folios 45 al 47 del expediente, relativa a copias simples de relación de “BAREMO PARA LA EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD LABORAL RESIDUAL I.V.S.S”; se le niega valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Cursa documentales a los folios 54 al 199 del expediente, relativas a copias certificadas provenientes del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), relacionadas con el expediente administrativo Nº MIR-29-IE12-0972, contentivo a su vez de procedimiento de investigación y certificación de enfermedad del ciudadano D.L.C.L., que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por su parte la parte beneficiaria, no consignó elemento probatorio alguno.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

…Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al documento público, que:

…sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(Omissis)

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

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Ahora bien, ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada de los actos administrativos demandados, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Igualmente cabe destacar que, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social - . Así se establece.-

Por tanto, se concluye que tanto la elaboración del informe de investigación, como la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales e informe pericial, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada de la certificación demanda, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación, realizado por el funcionario L.A.H.S. (T.S.U.) en fecha 10/07/2012, que: 1.-) “...las actividades diarias que realizaba el trabajador...” (Ciudadano D.C.) “...implican adoptar posturas de bipedestación prolongada, manipulación manual de cargas que van desde los 10 kg hasta 50 kg por encima del nivel de los hombros, flexión del tronco entre 20 y 50 grados, Levantar, halar y empujar cargas; consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades músculo esqueléticas; 2.-) que una “...vez evaluado en el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00296-11 (...) La patología descrita constituye estado patológico (contraído o agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómícas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT; 3.-) “...CERTIFICO que se trata de; DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL LUMBAR L4- LS, LS-S1 (Código CIE1O-M51.2), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias subir y bajar escaleras frecuentemente…”; siendo que posteriormente en virtud de lo anterior, mediante informe pericial de fecha 12/07/2012, el mencionado ente, estableció como monto mínimo de indemnización, la cantidad de “...Bs. F 401.087,00…”.

Ahora bien, la demandante señala que los mencionados actos se encuentran viciados de nulidad por cuanto fueron dictados sobre la base de falso supuesto, al señalar que la patología de la trabajadora se agravó con ocasión del trabajo, que le habrían causado una discapacidad parcial permanente; aduce que hubo una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada en virtud que los actos impugnados fueron dictados sin que previamente se haya hecho un procedimiento administrativo, en el cual su representada pudiera consignar sus defensas y consignar pruebas que considerare pertinente; por otra parte indica que la persona que realizó la investigación es técnico superior universitario, considerando que tal profesional tendría muy poca experiencia en el área de salud y no tendría la capacidad de certificar que la sintomatología padecida por el trabajador era de origen ocupacional.

Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

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Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, pues la parte demandante opto por demandar de la certificación y el oficio in comento, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que el informe de investigación se haya realizado de forma subjetiva o que el mismo resultara jurídicamente insuficiente para determinar el origen ocupacional de la enfermedad (y contra el cual no se ejerció recurso alguno), a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

Respecto al falso supuesto de hecho, en virtud que en el la certificación no se estableció la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado por el trabajador, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente no es jurídicamente correcto, toda vez que evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), permitió a la recurrente hacer sus alegatos, solicitó al patrono el expediente del trabajador, tal como se constata del informe de investigación valorado supra, siendo que con base en dicho informe, el médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), Dr. O.P., dictaminó que el trabajador padecía una discapacidad parcial permanente, originada por las actividades que realizaba, a saber “…implican adoptar posturas de bipedestación prolongada, manipulación manual de cargas que van desde los 10 kg hasta 50 kg por encima del nivel de los hombros, flexión del tronco entre 20 y 50 grados, Levantar, halar y empujar cargas; consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades músculo esqueléticas…”, circunstancia que le ocasionó una “…DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, quedando con “…déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias subir y bajar escaleras frecuentemente…”, es decir, esta alzada verificó que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), fecha 10/07/2012, acudió a la sede de la empresa para realizar la labor in comento, solicitando a la representación patronal, a) el expediente medico del trabajador: b) organigrama de servicio; c) el registro de morbilidad general y especifica de los trabajadores; d) se “...solicitó (...) dos expedientes al azar de una trabajador de larga data (...) y un trabajador de fechas recientes (...) constatando que en el trabajador de larga data no tiene documento y el nuevo si...”; e) la empresa presentó “...evaluación ergonómica o relación, persona, sistema de trabajo maquina elaborado durante el año 2009 por parte de la empresa LMS S.L. C.A...”; evidenciando asimismo que: f) “...el empleador (...) Si le suministró al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres...”; g) se “...constató un programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo capacitación, cumpliendo con las 16 horas trimestrales exigidas en la NT 01-2008...” h) se “...constató que el trabajador No recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica...”; i) que “...No le suministró al trabajador la descripción de su cargo...” constató que el trabajador se encuentra registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)...”; j) se “...constató que el empleador dotó al trabajador de los equipos de protección personal...”; y, k) que la “...empresa presentó evaluación ergonómica o relación, persona, sistema de trabajo maquina elaborado durante el año 2009 por parte de la empresa LMS S.L. C.A...”; amen que el inspector extrajo que el ciudadano D.C., ocupó los cargos de ayudante de masa por un lapso de tiempo de seis (06) meses, luego laboró durante seis (06) meses en varios cargos, a saber, cesteador durante dos (02) años y Diez (10) meses, realizó dos suplencias; cuatro (04) meses como descansadero y diez (10) meses de maestro de empaque, para un total de cinco (05) años y un (1) mes, dentro de la empresa demandante, así mismo, el inspector durante la inspección dejó constancia que en algunas áreas o puestos de trabajo en la cuales se desempeño el beneficiario de la providencia, habían sido modificadas con el paso de los años, igualmente presenció las tareas realizadas durante la relación, en los cargos de cesteador, maestro de área de empaque (pan) y descansadero, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la demandante llevan a concluir, que no se le cerceno derecho alguno al parte, siendo que se ajusto el medico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en las actuaciones administrativas hoy recurridas se ajustan a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada, en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

As{i mismo, esta alzada verifica que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), acudió a la sede de la empresa para realizar la labor encomendada, fue atendido por una representante de dicho Órgano y con base a la información, documentación y pruebas que le suministraron o que obtuvo en el devenir de la investigación, dejó constancia de los particulares señalados supra, el cual luego los calificó el Médico de la DIRESAT como desencadenantes “...enfermedad aproximadamente a los 9 año de estar expuesto a los factores antes mencionados, caracterizada por dolor en ambos hombro con limitación funcional...” determinando que el trabajador presenta diagnóstico de “...DISCOPATIA LUMBAR PROMINENCIA DISCAL L4-L5, L5-S1...” la cual dictaminó que la patología descrita constituye “...estado patológico (contraído o agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómícas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT...” lo que le ocasionaron una “...DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

Ahora bien, vale señalar que de conformidad con el ordenamiento jurídico la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene competencia para cuantificar y tarifar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo (LOPCYMAT), empero, cuando las partes lo soliciten con fines de realizar un acuerdo transaccional en sede de la Inspectoría del Trabajo, siendo ello una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor, en cuanto a la respectiva homologación o no del mismo, pues la autocomposición procesal es una forma alternativa de resolución de conflictos prevista en esta materia, no obstante, importa señalar que el acuerdo en todo caso deberá contener los derechos laborales transados, amen que deberá observar lo contemplado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa esta última donde se faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para realizar el informe pericial in comento, es decir, su competencia esta reglada en dicha norma, siendo necesario que para que se active, previamente exista un infortunio laboral (certificado por la autoridad correspondiente) así como una solicitud de parte, mientras que fuera de este caso, lo que corresponde es la acción judicial, en la cual el patrono podrá desvirtuar las cantidades allí establecidas, por tanto, el calculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un infortunio de trabajo, no es vinculante para la administración de justicia y solo se considerara cosa juzgada si las partes o una de ellas lo solicita y se celebra un acuerdo transaccional, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Así se establece.-

Es decir, al no evidenciarse que el acto administrativo per se ocasione alguna lesión a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la demandante, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, que puede ser desvirtuada en juicio ordinario, no hay agravio alguno, amen que del acto recurrido solo determina todo lo relativo a las bases que sirvieron para llevar a cabo dicho cálculo, como lo son, el salario integral diario y el número de días continuos, tal y como lo exige la norma que determina los parámetros para calcular la indemnización bajo estudio, como lo es el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 118,119 y 120 ejusdem, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. (ver sentencia de fecha 24/02/2014, exp. AP21-N-2012-000240). Así se establece.-

Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda propuesta contra la p.a. N° 0277-12, de fecha 11 de julio de 2012, y contra el oficio signado bajo el Nº 1012-2012, de fecha 12 de julio de 2012, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., contra la p.a. N° 0277-12, de fecha 11 de julio de 2012, y contra el oficio signado bajo el Nº 1012-2012, de fecha 12 de julio de 2012, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano D.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° 15.373.141.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-N-2013-000182.-

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