Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000180

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de abril del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la acción de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, intentada por la abogada Myerling Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.229, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Bimbo de Venezuela C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 85, Tomo 37-A Sgdo, de fecha 08/09/1965, contra la Certificación N° 0397-12 emitida en fecha 12 de julio de 2012 por el Dr. O.P. titular de cédula de identidad N° E-84.478.700 en su carácter de médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); Y contra el oficio N° 0945-2012 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de julio de 2012.

El 24 de abril del 2013 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad N° 11.483.922, en su carácter de tercero interesado en el proceso.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación del recurrente y del tercero interesado ciudadano L.M.B. acompañado de su representante judicial abogada M.A., quienes expusieron sus argumentos y presentaron sus escrito de pruebas respectivos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio, de la parte recurrida y del Ministerio Público.

El 07 de marzo de 2014, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente y del tercero interesado. En fecha 12/03/2014 estaba pautada la audiencia para la evacuación de la Ratificación de la Prueba Instrumental promovida por el tercero interesado, acto el cual fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de los testigos requeridos; En fecha 20/03/2014, se celebró la audiencia a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 19 y 26 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informe, haciendo lo propio la representación del Tercero Interesado en fecha 27 de marzo del 2014 y la representación del Ministerio Público en fecha 28 de marzo del 2014.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito de demanda lo siguiente: que los actos impugnados están viciados de nulidad, toda vez que fueron dictados por la Diresat M.d.I. en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud que no se le brindó una oportunidad específica ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, para demostrar que la enfermedad padecida por el señor Briceño, no tuvo origen ocupacional ni fue agravada con ocasión al trabajo realizado por el señor Briceño para Bimbo, así como tampoco se le permitió aportar alegatos ni medios de prueba en cuanto al cálculo del monto mínimo de la indemnización que supuestamente le corresponde al señor Briceño por la supuesta discapacidad certificada por la Diresat , lo que se evidencia del hecho que el 11/07/2012 se dio inicio a la investigación del origen de la enfermedad del señor Briceño y se levantó el informe de investigación correspondiente, al día siguiente 12/07/2012, se dictó la Certificación y el Oficio Impugnado; que de habérseles brindado la oportunidad su representada hubiese presentado tanto los alegatos como las pruebas para desvirtuar tanto el supuesto origen ocupacional como el agravamiento de la patología con ocasión al trabajo, violando así la Diresat M.d.I., los artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 numeral 4, establece la nulidad absoluta de de los actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido; que el derecho al debido proceso se encuentra igualmente reconocido en los instrumentos internacionales de los cuales Venezuela es parte, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos; Que no se ha demostrado el supuesto y negado origen ocupacional de la enfermedad que supuestamente padece el señor Briceño y su supuesto agravamiento con ocasión del trabajo realizado en la empresa accionante, por lo que la certificación impugnada es violatoria del procedimiento legal establecido en la LOPCYMAT a los fines de calificar, comprobar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad; Que el médico de la Diresat no apreció ni valoró el informe presentado por la empresa accionante al momento de la supuesta investigación que dio lugar a certificación impugnada, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas; que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el mismo fue dictado sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo que le sirva de respaldo; que el informe de investigación de resulta insuficiente para sostener que la enfermedad supuestamente padecida por el señor Briceño, sea de origen ocupacional, en virtud que no existen elementos, indicios o criterio alguno que sea suficiente para establecer la relación de causalidad entre el supuesto origen ocupacional de la enfermedad supuestamente agravada con ocasión del trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano L.M.B. para su representada; que no se realizó un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o de otras condiciones personales del ciudadano L.M.B., que hayan podido producir o agravar la supuesta enfermedad, con las que se haya podido establecer la mencionada relación de causalidad; que la Diresat del Inpsasel dictó la Certificación impugnada, basada en un falso supuesto de hecho, al haber otorgado erróneamente un 32% de discapacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual a efecto de una errónea determinación de la indemnización que supuestamente le corresponde al ciudadano L.M.B., de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Pruebas Documentales

Promovió marcadas “B1” documental que riela inserta del folio 30 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de oficio N° 1703-2012 emanada de la Diresat- M.d.I. en fecha 01/10/2012, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, que la Diresat-Miranda le remite la Certificación N° 0397-12 de fecha 12/07/2012 la cual fue recibida por la empresa accionante en fecha 11/10/2012, indicándole asimismo los recursos de los que puede hacer uso en caso de considerar que tal certificación afecte de alguna manera sus derechos. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documental que riela inserta del folio 31 y 32 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Certificación N° 0397-12 de fecha 12/07/2012, emanada de la Diresat- M.d.I. en fecha 01/10/2012, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, que la Diresat-Miranda a través del ciudadano O.P. titular de cédula de identidad N° E-84.478.700 en su carácter de médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, certifica que la enfermedad padecida por el ciudadano L.B., se trata de una Discopatía Lumbar: Protrusión discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10-M51.2) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documental que riela inserta del folio 33 y 34 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Oficio N° 0945-2012 emitido por la Diresat- M.d.I. en fecha 12/07/2012, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, que la Diresat-Miranda remite el Informe Pericial mediante el cual determina el monto mínimo de indemnización conforme lo estable el artículo 130 de la LOPCYMAT, tomando en cuenta, el salario integral devengado por el trabajador afectado, el cual fue suministrado por la empresa accionante; la categoría del daño certificada conforme lo establece el artículo 80 de la LOPCYMAT; porcentaje de discapacidad otorgado por el Inpsasel; determinando el monto mínimo de indemnización en la cantidad de Bs. 433.589,96. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” documental que riela inserta del folio 35 al 46 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, ciudadano L.H. titular de la cédula de identidad N° 11.563.510, siguiendo la orden de trabajo N° MIR-1149 de fecha 08/07/2012, a los fines de dar inicio a la investigación de enfermedad ocupacional del trabajador L.M.B., acudió a la sede de la empresa accionante Bimbo de Venezuela C.A., en fecha 11/07/2012, en la cual fue atendido por el ciudadano D.T. titular de la cédula de identidad N° 10.182.423, en su carácter de Supervisor de Seguridad y S.L., así mismo se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención asistiendo los ciudadanos H.G., D.R. y Á.R., titulares de la cedula de identidad N° 13.321.956, 10.099.083 y 14.368.262, respectivamente, haciendo acto de presencia también los ciudadanos Gresly Blanco y O.C. titulares de la cedula de identidad N° 16.819.760 y 17.774.474, respectivamente, en su carácter de Especialistas en seguridad y s.l.; asimismo se desprende que se constató la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa accionante Bimbo de Venezuela C.A. en fecha 12/06/2012, la cual estuvo a cargo de los funcionarios F.P., V.R. y L.H., en su condición de Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, según orden de trabajo N° MIR-12-0598 de fecha 08/06/2012, extrayendo de la misma la verificación del cumplimiento o no de la LOPCYMAT; en cuanto al Criterio Ocupacional, se solicitó y revisó el expediente laboral del trabajador L.B. del cual se obtuvieron los datos ocupacionales del trabajador afectado, tales como datos personales, puesto de trabajo ocupado (actual y anteriores), antigüedad y jornada en cada uno de los cargos, cargos ocupados en otras empresas, períodos vacacionales disfrutados; en cuanto al Criterio Clínico-Paraclínico, se anexó copia del expediente médico ocupacional del trabajador afectado; en cuanto al Criterio Higiénico Epidemiológico la empresa consignó la morbilidad general y específica referida a la patología de investigada, los tres años anteriores, registrada por el servicio médico de la misma; asimismo se desprende la verificación y análisis de las condiciones y actividades del trabajador afectado, de las que se concluye que el trabajador afectado ciudadano L.B., estuvo expuesto a condiciones disergonómicas que pueden generar o agravar lesiones músculo-esqueléticas; por otra parte se evidencia que la empresa accionante representada por el ciudadano M.M. en su carácter de Gerente de Manufactura, quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas de Seguridad en el Trabajo; por último se evidencia que el informe se encuentra suscrito por los ciudadanos, M.M. en su carácter de Gerente de Manufactura de la empresa accionante Bimbo de Venezuela C.A., Á.R. en su carácter de Delegado de Prevención, L.H. en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I del Inpsasel y L.B. en su carácter de trabajador afectado. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” documental que riela inserta del folio 47 al 49 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de baremo para evaluación de discapacidad laboral residual IVSS, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el mérito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Pruebas Documentales

Promovió marcadas “A” documental que riela inserta del folio 261 al 319 de la pieza N° 2 del expediente, copias simples de actas correspondientes al expediente administrativo N° MIR-29-IE12-0974-2013 llevado por ante la Diresat-Miranda, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, orden de trabajo N° MIR-1149 emitida por la Coordinadora de Inspecciones de la Diresat-Miranda y recibida por el ciudadano L.H. en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I del Inpsasel; Solicitud del Servicio Médico de fecha 08/10/2009, suscrita por la médico del Inpsasel E.D. mediante la cual solicita la realización de la Investigación de Origen de Enfermedad; Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad; planilla de descripción de las actividades según el trabajador; Informe de Investigación de Origen de Enfermedad; Descripción de Puestos Línea Bollería 400; Certificados y listados de participación en talleres de inducción en materia de salud y seguridad en el trabajo; listado de reposos del ciudadano L.B. desde el 2006 al 2012; listado de vacaciones disfrutadas desde el período 2005-2006 al 2010-2011; registro de horas extras diurnas y nocturnas laboradas desde el 2006 al 2012; listado de salario integral devengado por los trabajadores de la empresa accionante; Estudio de soluciones ergonómicas realizado en fecha 27/07/2010 en la empresa accionante; Certificación N° 0397-12 de fecha 12/07/2012, emanada de la Diresat- M.d.I. en fecha 01/10/2012; Oficio N° 0945-2012 emitido por la Diresat- M.d.I. en fecha 12/07/2012. Así se establece.-

Promovió marcadas “B, C y D” documentales que rielan insertas de los folios 320 al 323 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de Informes Médicos emanados del Servicio Médico de la empresa demandante en nulidad suscritos por el ciudadano D.A.O.D. titular de la cédula de identidad N° 14.215.846, en su carácter de Médico Cirujano, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que el ciudadano L.B. fue atendido en el servicio médico de la empresa accionante Bimbo de Venezuela C.A. en fechas 04, 18 y 25 de marzo del 2009, que el trabajador padece una discopatía lumbar por lo que se encuentra de reposo, bajo tratamiento y en rehabilitación, se evidencia también, que al ciudadano L.B. se le diagnosticó Síndrome de compresión radicular L4-L5, L5-S1 y protrusión discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, causados por las actividades que el trabajador desempeñó bajo el cargo de “Trabajos Varios” en la línea de Bollería 600. Así se establece.-

Promovió marcadas “E, E1, E2 y F” documentales que rielan insertas de los folios 324 al 327 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de informes médicos del ciudadano L.B., emanados de terceros ajenos al proceso, quienes no acudieron a la audiencia oral a ratificar el contenido de dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esté juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “B, C y D” (folios 320 al 323 de la pieza N° 2 del expediente) en el escrito de pruebas, referidas a Informes Médicos emanados del Servicio Médico de la empresa demandante en nulidad suscritos por el ciudadano D.A.O.D. titular de la cédula de identidad N° 14.215.846, en su carácter de Médico Cirujano, para cuya evacuación se programó una audiencia oral para el día 20/03/2014, no siendo exhibidos los originales por la empresa demandante, alegando que las mismas no se encontraban en su poder; siendo que de las copias simples aportadas al proceso por el tercero interesado, de evidencia el sello del servicio médico de la empresa accionante en nulidad, quien juzga tiene como exacto el texto de tales documentales (folios 320 al 323 de la pieza N° 2 del expediente), ya habiendo emitido pronunciamiento acerca de las mismas al valorar las documentales promovidas por el tercero interesado, ut supra. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios N° 04 al 65 de la pieza N° 2 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. MIR-29-IE12-0974-2013 cursante ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.-Miranda; desprendiéndose del mismo, orden de trabajo N° MIR-1149 emitida en fecha 08/07/2012 por la Coordinadora de Inspecciones de la Diresat-Miranda y recibida por el ciudadano L.H. en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I del Inpsasel, en esa misma fecha; Solicitud del Servicio Médico de fecha 08/10/2009, suscrita por la médico del Inpsasel ciudadana E.D. mediante la cual solicita la realización de la Investigación de Origen de Enfermedad; Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad; planilla de descripción de las actividades según el trabajador; Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de que se evidencia: que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, ciudadano L.H. titular de la cédula de identidad N° 11.563.510, siguiendo la orden de trabajo N° MIR-1149 de fecha 08/07/2012, a los fines de dar inicio a la investigación de enfermedad ocupacional del trabajador L.M.B., acudió a la sede de la empresa accionante Bimbo de Venezuela C.A., en fecha 11/07/2012, en la cual fue atendido por el ciudadano D.T. titular de la cédula de identidad N° 10.182.423, en su carácter de Supervisor de Seguridad y S.L., así mismo se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención asistiendo los ciudadanos H.G., D.R. y Á.R., titulares de la cedula de identidad N° 13.321.956, 10.099.083 y 14.368.262, respectivamente, haciendo acto de presencia también los ciudadanos Gresly Blanco y O.C. titulares de la cedula de identidad N° 16.819.760 y 17.774.474, respectivamente, en su carácter de Especialistas en seguridad y s.l.; asimismo se desprende que se constató la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa accionante Bimbo de Venezuela C.A. en fecha 12/06/2012, la cual estuvo a cargo de los funcionarios F.P., V.R. y L.H., en su condición de Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, según orden de trabajo N° MIR-12-0598 de fecha 08/06/2012, extrayendo de la misma la verificación del cumplimiento o no de la LOPCYMAT; en cuanto al Criterio Ocupacional, se solicitó y revisó el expediente laboral del trabajador L.B. del cual se obtuvieron los datos ocupacionales del trabajador afectado, tales como datos personales, puesto de trabajo ocupado (actual y anteriores), antigüedad y jornada en cada uno de los cargos, cargos ocupados en otras empresas, períodos vacacionales disfrutados; en cuanto al Criterio Clínico-Paraclínico, se anexó copia del expediente médico ocupacional del trabajador afectado; en cuanto al Criterio Higiénico Epidemiológico la empresa consignó la morbilidad general y específica referida a la patología de investigada, los tres años anteriores, registrada por el servicio médico de la misma; asimismo se desprende la verificación y análisis de las condiciones y actividades del trabajador afectado, de las que se concluye que el trabajador afectado ciudadano L.B., estuvo expuesto a condiciones disergonómicas que pueden generar o agravar lesiones músculo-esqueléticas; por otra parte se evidencia que la empresa accionante representada por el ciudadano M.M. en su carácter de Gerente de Manufactura, quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas de Seguridad en el Trabajo; por último se evidencia que el informe se encuentra suscrito por los ciudadanos, M.M. en su carácter de Gerente de Manufactura de la empresa accionante Bimbo de Venezuela C.A., Á.R. en su carácter de Delegado de Prevención, L.H. en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I del Inpsasel y L.B. en su carácter de trabajador afectado; asimismo se desprende del expediente administrativo, Descripción de Puestos Línea Bollería 400; Certificados y listados de participación en talleres de inducción en materia de salud y seguridad en el trabajo; listado de reposos del ciudadano L.B. desde el 2006 al 2012; listado de vacaciones disfrutadas desde el período 2005-2006 al 2010-2011; registro de horas extras diurnas y nocturnas laboradas desde el 2006 al 2012; listado de salario integral devengado por los trabajadores de la empresa accionante; Estudio de soluciones ergonómicas realizado en fecha 27/07/2010 en la empresa accionante; Certificación N° 0397-12 de fecha 12/07/2012, emanada de la Diresat- M.d.I. en fecha 01/10/2012, de la que se evidencia que la Diresat-Miranda a través del ciudadano O.P. titular de cédula de identidad N° E-84.478.700 en su carácter de médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, certifica que la enfermedad padecida por el ciudadano L.B., se trata de una Discopatía Lumbar: Protrusión discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10-M51.2) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente; Oficio N° 0945-2012 emitido por la Diresat- M.d.I. en fecha 12/07/2012, del que se evidencia que la Diresat-Miranda remite el Informe Pericial mediante el cual determina el monto mínimo de indemnización conforme lo estable el artículo 130 de la LOPCYMAT, tomando en cuenta, el salario integral devengado por el trabajador afectado, el cual fue suministrado por la empresa accionante; la categoría del daño certificada conforme lo establece el artículo 80 de la LOPCYMAT; porcentaje de discapacidad otorgado por el Inpsasel; determinando el monto mínimo de indemnización en la cantidad de Bs. 433.589,96. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006, la N° 658 de fecha 28/03/2007 y la sentencia N° 444 de fecha 21/04/2014, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente en nulidad, en fecha 19 y 26 de marzo de 2014, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 346 al 388 del expediente, en el cual expone, que las pruebas promovidas por el tercero interesado en el presenta asunto no deben ser valoradas por este tribunal, en virtud que las marcadas “B, C, D, E, E1, E2 y F”, referidas a informes médicos que no tienen ninguna relación con el presente Caso y que no fueron ratificadas en la audiencia oral por lo que no le son oponibles a su representada; que el 11/07/2012 se dio inicio a la investigación del origen de la enfermedad del señor Briceño y se levantó el informe de investigación correspondiente, al día siguiente 12/07/2012, se dictó la Certificación y el Oficio Impugnado; Que el médico de la Diresat no apreció ni valoró el informe presentado por la empresa accionante al momento de la supuesta investigación que dio lugar a certificación impugnada; que el informe de investigación de resulta insuficiente para sostener que la enfermedad supuestamente padecida por el señor Briceño, sea de origen ocupacional, en virtud que no existen elementos, indicios o criterio alguno que sea suficiente para establecer la relación de causalidad entre el supuesto origen ocupacional de la enfermedad supuestamente agravada con ocasión del trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano L.M.B. para su representada; que los actos impugnados están viciados de nulidad, toda vez que fueron dictados por la Diresat M.d.I. en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud que no se le brindó una oportunidad específica ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, para demostrar que la enfermedad padecida por el señor Briceño, no tuvo origen ocupacional ni fue agravada con ocasión al trabajo realizado por el señor Briceño para Bimbo, así como tampoco se le permitió aportar alegatos ni medios de prueba en cuanto al cálculo del monto mínimo de la indemnización que supuestamente le corresponde al señor Briceño por la supuesta discapacidad certificada por la Diresat. Asimismo ratifica los argumentos expuestos en el escrito de demanda de nulidad.

INFORME DEL TERCERO INTERESADO

El abogado F.F. en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano L.B., en fecha 27 de marzo de 2014, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 414 al 420 del expediente, en el cual expone, que en el presente asunto, si se inició y sustanció un procedimiento administrativo, se dio una orden de trabajo a petición del trabajador, que la empresa tuvo conocimiento de la investigación, y participó en el levantamiento del informe, por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante en nulidad estuvo suficientemente garantizado; que el informe de investigación fue realizado en base a los criterios que alude la n.t. NT 02-2008, donde se constató, el desempeño efectivo del trabajador dentro de la empresa y las actividades diarias que realizaba; que el informe se apoya en la evaluación realizada por el Departamento Médico de la Diresat Miranda; que la enfermedad del trabajador fue determinada por el propio Servicio Médico Ocupacional de la empresa accionante en nulidad Bimbo de Venezuela C.A.; que la Certificación se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto bajo estudio, y que además tomó en cuenta la realización del examen pre-empleo, al momento del ingreso del trabajador; por lo que los actos administrativos no adolecen de los vicios de nulidad denunciados.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.L.Á. en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en fecha nueve 28 de marzo de 2014, el cual riela inserto de los folios 422 al 434 del expediente, en el cual señaló en relación al vicio de falso supuesto de hecho, que los hechos a los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber certificado la existencia de la enfermedad del ciudadano L.B. atribuyéndole a la misma el carácter ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que originaron esa presunta enfermedad ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, resultando inoficioso el análisis de las demás denuncias formuladas por la parte demandante en nulidad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte recurrente en nulidad, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

  1. - Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido: En cuanto a éste punto, observa este juzgado, que el procedimiento a través del cual se obtiene el informe que sirve como fundamento de la Certificación cuya nulidad se solicita, que tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE12-0974-2013 que cursa a los folios N° 04 al 65 de la pieza N° 2 del expediente, cumplió con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en los siguientes términos:

    …El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y s.l. respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que efectivamente en fecha 08/10/2009 el trabajador afectado acudió ante la Diresat-Miranda, siendo evaluado por la médico del Inpsasel, ciudadana E.D., quien le diagnosticó hernia discal L4-L5 y L5-S1, por lo que se solicitó la Investigación de Origen de Enfermedad; se solicitó orden de trabajo para llevar a cabo la evaluación de puesto de trabajo en la empresa demandante Bimbo de Venezuela C.A., dicha orden de trabajo se libró en fecha 08/07/2012, realizándose la inspección en fecha 11/07/2012 cumpliéndose con los requisitos establecidos en la N.T., con la participación de los representantes de la empresa recurrente, los delegados de prevención y el trabajador afectado, durante la investigación; se llevó a cabo la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa accionante Bimbo de Venezuela C.A. en fecha 12/06/2012, la cual estuvo a cargo de los funcionarios F.P., V.R. y L.H., en su condición de Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, según orden de trabajo N° MIR-12-0598 de fecha 08/06/2012; se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la empresa hoy recurrente, facilitó al funcionario de la Diresat-Miranda la información relacionada con el trabajador (expediente laboral, puesto de trabajo ocupado (actual y anteriores), antigüedad y jornada en cada uno de los cargos, períodos vacacionales disfrutados, copia del expediente médico ocupacional, descripción de puesto, listado de reposos del trabajador, el salario devengado por el trabajador), asimismo, la empresa demandada consignó un Estudio de Soluciones Ergonómicas realizado en fecha 27/07/2010 en su sede (f. 41 al 59 de la pieza N° 2), también consignó un listado del salario integral mensual devengado por los trabajadores (f. 40 de la pieza N° 2), en consecuencia, queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la empresa accionante en nulidad en el procedimiento, que dio como resultado el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en base al cual, el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.D.-M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), emitió la Certificación N° 0397-12 emitida en fecha 12 de julio de 2012, así como también aportó al expediente administrativo la información requerida por el funcionario de la Diresat para llevar a cabo el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declara improcedente el alegato de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, esgrimido por la representación judicial de la empresa accionante, por lo que no existe quebrantamiento alguno del derecho a la defensa ni al debido proceso delatado por la accionante. Así se decide.-

  2. - Falso Supuesto de Hecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 04 al 65 de la pieza N° 2), se aprecia, que el ciudadano L.H. en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I del Inpsasel, dejó constancia en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de haberse trasladado a la sede de la empresa Bimbo de Venezuela C.A., en donde entre otras actividades, se verificaron y analizaron las condiciones y actividades de trabajo del trabajador afectado en la empresa accionante Bimbo de Venezuela C.A. dejándose constancia de las actividades desarrolladas por el trabajador en cada uno de los cargos desempeñados, (Trabajos Varios; Modelador; llenado de carros), asimismo se evidenció el peso de cada uno de los implementos utilizados por el trabajador para determinar el esfuerzo que debía realizar el trabajador afectado en el cumplimiento de sus labores (f. N° 18 al 20 Pieza N° 2); Siendo todo lo anteriormente expuesto, ratificado por los representantes de la empresa accionante Bimbo de Venezuela C.A., por los representante de los trabajadores, y por el trabajador afectado, quienes firmaron en señal de conformidad el informe levantado por el funcionario de la Diresat, asignado para tal fin. Asimismo, se desprende de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de los Informes Médicos emanados del Servicio Médico de la empresa accionante Bimbo de Venezuela C.A. (f. N° 320 al 323 Pieza N° 2), que el ciudadano L.B. fue atendido en fecha 04, 18 y 25 de marzo del 2009; que el trabajador padece una Discopatía Lumbar por lo que se encontraba de reposo, bajo tratamiento y en rehabilitación; evidenciándose también, que al ciudadano L.B. se le diagnosticó Síndrome de Compresión Radicular L4-L5, L5-S1 y Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, causados por las actividades que el trabajador desempeñó bajo el cargo de “Trabajos Varios” en la línea de Bollería 600, es decir que la empresa accionante tuvo conocimiento de la condición del trabajador afectado, así como de las causas de la misma, desde el año 2009. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la representación de la empresa demandante en nulidad. Así se decide.-

  3. - Silencio de Prueba: En cuanto al vicio de silencio de pruebas delatado por la demandante, observa quien aquí juzga, que en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, el funcionario de la Diresat-Miranda, hizo referencia expresa del Estudio de Soluciones Ergonómicas elaborado en fecha 27/07/2010 por el ciudadano R.G., a.l.e.q. se desprenden del contenido de dicho estudio (f. N° 20 y 275 Pieza N° 2), evidenciándose así la valoración del Estudio de Soluciones Ergonómicas, así como de la evaluación ergonómica o relación, persona, sistema de trabajo-maquina, elaborado por la empresa LMS S.L. C.A. en el mes de julio de 2009, el cual fue presentado por la empresa accionante; Ahora bien, siendo que en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad -el cual tiene carácter de Documento Público. (Art. 76 lopcymat)-, que sirve de base para la Certificación impugnada, son a.y.v.l. pruebas aportadas al expediente administrativo, las mismas no tienen que ser mencionadas o valoradas en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional, bastando con hacer referencia en la certificación, al expediente administrativo que contiene tanto el informe de investigación, como toda la información necesaria para emitir o no la certificación impugnada. En consecuencia, es forzoso para este juzgado, declarar improcedente lo denunciado por la representación de la empresa Bimbo de Venezuela C.A. Así se decide.-

    Debe igualmente, señalarse que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, si bien aportó elementos al expediente administrativo, no promovió prueba alguna que pudiera establecer que el origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente a la sede de la empresa demandante; lo que se ventila entonces, es la legalidad del acto mismo, así como el cumplimiento del procedimiento estipulado para su consecución, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales aquí impugnados, la Certificación N° 0397-12 emitida en fecha 12 de julio de 2012 y el oficio N° 0945-2012 de fecha 12 de julio de 2012, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.-M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, cumplieron con los parámetros exigidos en las normas que los regulan, siendo lícito a todos los efectos.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada por la abogada Myerling Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.229, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Bimbo de Venezuela C.A., contra la Certificación N° 0397-12 emitida en fecha 12 de julio de 2012 y contra el oficio N° 0945-2012 de fecha 12 de julio de 2012, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.-M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL. En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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