Decisión nº 42 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes doce (12) de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001242

PARTE DEMANDANTE: B.S.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Contaduría Pública, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-15.261.654.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 13.346.

PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA LA ROSITA SOCIEDAD ANÓNIMA (AVIROSA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. 67 Tomo 32-A Pro., de fecha 25 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: HESLY M.M.P. y R.C.B., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 107.790 y 95.116, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano B.S.P., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el referido ciudadano B.S.P. en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA ROSITA SOCIEDAD ANÓNIMA (AVIROSA), Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del actor –como ya se dijo- cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, pues adujo que no se tomó en cuenta la forma genérica como la parte demandada dio contestación a la demanda, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador alegó que el actor renunció a sus labores, pero que es el caso que éste nunca adujo que renunció, por el contrario, que fue objeto de un despido injustificado, que fue operado en el período de sus vacaciones, que apela por el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y por otro lado sobre la diferencia salarial, que el actor debió devengar honorarios profesionales como contador público, pues al igual salario igual trabajo, o al menos el salario de los trabajadores que en la misma empresa laboraban bajo el cargo de supervisor; que igualmente apeló sobre las hora extras, que la demandada se presentó en la audiencia de juicio con una carpeta que tiene un sello referido de la Inspectoria del Trabajo, que esta carpeta no constituye el libro de horas extras. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que nunca negó la relación de trabajo, que el actor comenzó como analista de costos, que existe en el debate probatorio inspección judicial, cartas de promoción, que la empresa no está de acuerdo con la diferencia de salario, y que es imposible cancelar lo que gana un contador público; que con respecto a las horas extras el personal administrativo no trabaja horas extras, el horario de trabajo es de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., con respecto al sábado, si alguna vez lo trabajó el actor, éste se le canceló.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Analista de Contabilidad, que en la realidad desempeñaba el cargo de Analista de Costos. Que el día 15 de diciembre de 2005, lo ascendieron al cargo de Supervisor de Costos. Que el salario básico devengado era de Bs. 26.076,66 diarios, o lo que es igual a Bs. 782.299,80 mensuales. Que laboró en una jornada de lunes a jueves en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., laborando un sábado del mes. Que entre semana laboró algunas veces horas extras diurnas y nocturnas que nunca le fueron canceladas. Que la empresa le negó el disfrute de sus vacaciones en fecha 16 de enero de 2006 pertenecientes al período 2005-2006. Que la cancelación de dichas vacaciones se efectuó en la segunda quincena del mes de julio, y el descanso fue otorgado por la empresa a partir del 17 de julio de 2006. Que el día miércoles 09 de agosto de 2006, al regreso de sus vacaciones fue despedido injustificadamente, por cuanto la empresa le pidió que se reintegrara a sus labores antes de la fecha y el mismo tomó la decisión de no interrumpir sus vacaciones por tener que realizarse exámenes médicos. Que el Jefe de Recursos Humanos de la empresa, ciudadano L.G., lo conminó a firmar una renuncia. Que en fecha 13 de agosto de 2006 firmó una liquidación donde se señaló como motivo de terminación de la relación laboral “renuncia” del trabajador. Reclama los conceptos de diferencia de salarios dejados de percibir, horas extras diurnas trabajadas no canceladas, horas extras nocturnas trabajadas no canceladas, días sábados trabajados no cancelados, diferencia de cesta tickets dejados de percibir, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades dejadas de percibir, diferencia de vacaciones dejadas de percibir comprendidas del 15 días de febrero de 2005 al 15 días de julio de 2006, diferencia de aporte patronal a caja de ahorro, diferencia de bonificación anual de navidad, indemnización artículo 125 de la LOT, preaviso del artículo 125 de la LOT, y concepto de paro forzoso. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 30.032.998,05.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que es cierto que el ciudadano B.P., prestó sus servicios para la empresa, desde el 15 de enero de 2004 hasta el día 09 de agosto de 2006, culminando dicha relación laboral por renuncia del reclamante. Admite que el demandante se desempeñó como analista contable y posteriormente como supervisor de costos. Admite que devengó un salario diario de Bs. 26.076,66, o Bs. 782.299,80 mensuales. Negó que le adeude al trabajador el concepto de salarios dejados de percibir y demás conceptos reclamados, alegando además, que la empresa canceló cada uno de los conceptos de ley al trabajador al finalizar la relación laboral. Negó que haya contratado al actor como profesional de la Contaduría Pública, ya que su cargo inicialmente era el de analista contable, que muy bien puede realizarse con conocimientos de contabilidad. Así mismo, negó el concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y los días sábados laborados. Igualmente, negó el hecho del incumplimiento, por lo que solicitó se declare SIN LUGAR la presente demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano B.S.P.R. en contra de Sociedad Mercantil AVICOLA LA ROSITA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando la existencia de alguna deuda; negando igualmente que se adeuden horas extras y sábados laborados y no cancelados; por lo tanto le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar el pago efectivo de los montos pretendidos por el demandante, dado que ninguna de ellas excede de las legales, exceptuando las horas extras y los sábados laborados y no cancelados, cuya carga probatoria le corresponde a la parte demandante. Pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Prueba Documental:

  1. Consignó liquidación final de contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 1.676.208,00, que riela al folio 114. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en su contenido y firma en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, a los fines de dejar constancia del pago de las prestaciones sociales del actor, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. Consignó en copia simple, cheque de gerencia de fecha 10 de agosto de 2006, que riela al folio 115. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, a los fines de dejar constancia del pago de las prestaciones sociales del actor, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. Consignó en copia simple un recibo por la cantidad de Bs. 8.699.000, oo que riela al folio 116. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada a los fines de dejar constancia del pago del concepto de bonificación única laboral, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. Consignó en copia simple cheque de gerencia girado en contra del Banco Occidental de Descuento que riela al folio 117. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, a los fines de dejar constancia del pago del concepto de bonificación única laboral, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. Consignó forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 118; se observa que dicha documental fue aceptada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, esta Juzgadora considera que no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  6. Consignó registro de cliente de operaciones de tarjeta de débito y bod millenium, que riela en los folios 119, 120, 121 y 122; se indica que las mismas constituyen instrumentos emanados de un tercero, que debió haber sido ratificada mediante prueba de informes o en juicio, observando este Tribunal del Alzada que dicha ratificación no fue llevada a cabo, razón por la que esta Juzgadora desecha su valor probatorio. Así se decide.

  7. Consignó recibo emitido por la demandada que señala Ley Programa de Alimentación, que riela al folio 123; esta documental fue reconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. Consignó contrato de período de prueba, que riela al folio 124; esta documental fue reconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  9. Consignó Comunicación que riela al folio 125 donde se le informa acerca de un aumento en su salario; esta documental fue reconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  10. Consignó Memorando de fecha 13 de abril de 2004, que riela al folio 126; esta documental fue reconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  11. Consignó C.d.T. de fecha 11 de mayo de 2005, que riela al folio 127; esta documental fue reconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  12. Consignó c.d.t. de fecha 23 de abril de 2004, que riela al folio 128, esta documental fue reconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, se le aplica el razonamiento efectuado ut supra. Así se decide.

  13. Consignó Reglamento de Honorarios y remuneraciones mínimas, emanado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos, que riela a los folios del 129 al 136, ambos inclusive. Sobre esta documental se pronunciará esta Juzgadora una vez analice el salario que pretendió devengar el actor a lo largo de su relación laboral. Así se decide.

  14. Consignó reporte de comercialización del período 01 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006 que riela a los folios 137 y 138, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, sin embargo, esta juzgadora la desecha por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  15. Consignó copia simple del Título de Licenciado en Contaduría Pública que riela al folio 139; se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  16. Consignó estado de cuenta patronal ante el IVSS, que riela al folio 140, documental que desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    2) Prueba de Informes:

  17. Promovió prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su sede Caja Regional, así como al Banco Occidental de Descuento. Se indica que constan en actas las resultas pertenecientes a estas pruebas después de haberse sentenciado en primera instancia, por lo que tal medio probatorio no es susceptible de valoración. Así se decide.

  18. Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose respuesta a dicho requerimiento que corre inserta a las actas en el folio 383 donde se dejó constancia que el ciudadano demandante ingresó a la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2004, que el mismo ocupó el cargo de supervisor de costos, y que devengó un salario de Bs. 782.299,80, además se determinó que en la empresa demandada existen otros empleados con el cargo de supervisores pero en otras áreas, en la escala organizativa de la empresa, por lo tanto se le otorga al presente medio pleno valor probatorio. Así se decide.

  19. Solicitó se oficiara Hospital Clínico, en Maracaibo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, sin embargo no consta en las actas procesales las resultas a tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  20. Solicitó se oficiara al Dr. R.M.d.S.d.O. en el Hospital Coromoto. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiendo las resultas del mismo en fecha 13 de junio de 2007, por comunicación emanada del Dr. R.M. donde informó que el ciudadano B.P., asistió a consulta el día 20-07-2006 presentando un cuadro clínico de disfonía, además de lesiones en cuerdas vocales con aspecto de papiloma, indicándole resolución quirúrgica ambulatoria, practicándola el día 07-09-2006 y le indicó reposo por 3 semanas a partir del día 07-09-2006. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  21. Solicitó se oficiara al Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose resultas del mismo en fecha 22 de junio de 2007, donde se dejó constancia que el ciudadano actor tiene credencial CPC 57.425 del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, que su fecha de inscripción fue el 03 de mayo de 2004 y que su salario mínimo mensual es de 60 unidades tributarias. Esta documental es desechada del proceso, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    3) Prueba de Exhibición de Documentos:

  22. Solicitó la exhibición de sobres de pago o relaciones o detalles de pago por parte de la demandada. Esta Juzgadora observa que en la audiencia oral y pública la parte demandada no exhibió tales documentales por cuanto fueron debidamente reconocidas, y ya este Tribunal se pronunció al respecto otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

  23. Solicitó la exhibición del libro de horas extras llevado por la demandada; se observa que la parte demandada presentó una carpeta que fue reproducida y agregada al expediente al momento de la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual la parte demandante, impugnó su contenido; sin embargo, esta Tribunal de alzada toma como indicio dicho medio probatorio, dada la naturaleza del trabajo realizado por el actor en la empresa demandada, que era de supervisor de costos, es decir, un trabajador de inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, además se observa que la parte demandante no demostró mediante otros medios de prueba haber laborado horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.

  24. Solicitó la exhibición del cartel de horario de trabajo. Sobre este medio de prueba no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  25. Solicitó la exhibición del libro de vacaciones, se indica que la parte promovente desistió de esta exhibición. Así se decide.

  26. Solicitó la exhibición sobre facturas, constancias, estados de cuenta o informes, contratos suscritos con la empresa SUPERMART, que mantiene o mantuvo con KAPITAL o cualquier proveedor por contrato de cupones de alimentación, se indica que la parte demandada manifestó haber consignado las constancias de pago de alimentación y del denominado ticket pollo, y que la empresa no tenía un contrato suscrito con estas empresas sino que lo que existía era un intercambio por el suministro de pollo, en consecuencia, esta Juzgadora desecha tales documentales. Así se decide.

  27. Solicitó la exhibición del contrato por tiempo indeterminado; sin embargo, se desecha este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  28. Solicitó la exhibición de los libros de contabilidad, libro diario y libro mayor, la parte demandante desistió de la misma, y la parte contraria, acordó su desistimiento. Así se decide.

  29. Solicitó la exhibición de las planillas de forma 14-02 y 14-03, se observa que la parte demandada, las exhibió en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, esta Juzgadora considera que la presente documental no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    4) Prueba Testimonial. Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - A.J.H.T., titular de la cédula de identidad No. 9.773.538, quien debidamente juramentado manifestó que no laboró con el actor, que tiene conocimiento de su despido porque el propio actor se lo comunicó, que tiene una amistad con la ciudadana M.M., que en ciertas ocasiones fungió como transporte del actor, que tiene más de 4 años conociéndolo, que no trabaja ni trabajó dentro de la empresa demandada. De manera que, vista la declaración del mencionado testigo, observa esta Juzgadora que sus dichos son totalmente referenciales, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se decide. Así se decide.

    5) Prueba de Inspección Judicial.

    El tribunal A-quo se trasladó y constituyó en el lugar indicado dejándose constancia del expediente administrativo del actor, mediante acta de fecha 19 de junio de 2007. En tal sentido, el Tribunal de primera Instancia también dejó constancia que la inspección fue promovida sobre hechos que sucedieron antes de la inspección, por lo que el Tribunal no tenía forma de evacuar lo solicitado. Dicho esto, esta Juzgadora desecha este medio de prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1- Invocó el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

    2- Prueba documental:

  30. Consignó marcada con la letra A, liquidación de contrato de trabajo que riela al folio 179. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada a los fines de dejar constancia del pago de sus prestaciones sociales, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  31. Consignó documental anexa a la liquidación del contrato de trabajo que riela al folio 180, se indica que la misma fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora la desecha del debate probatorio, en virtud de no haber demostrado su autenticidad la parte demandada promovente. Así se decide.

  32. Consignó marcada con la letra B, relación de cesta ticket, que riela a los folios del 181 al 187, ambos inclusive. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  33. Consignó marcada con la letra C, recibos de ticket pollo, que rielan a los folios del 188 al 206, ambos inclusive, esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, exceptuando las documentales desconocidas por la parte demandante que rielan a los folios 198 y 206, del presente expediente, como consta en el material audiovisual de la presente causa. Así se decide.

  34. Consignó marcada con la letra D copia del cheque No. 03217598, por la cantidad de Bs. 1.676.208,00, que riela al folio 207, esta documental fue reconocida por la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  35. Consignó documental denominada “finiquito” que riela al folio 208, esta documental fue reconocida por la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  36. Consignó marcada con la letra E, contrato por tiempo determinado, que riela al folio 209, esta documental fue reconocida por la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  37. Consignó marcada con la letra F, copia del cheque No. 03217599, que riela al folio 210, esta documental fue reconocida por la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  38. Consignó marcada con la letra G, correspondencia enviada al Banco Occidental de Descuento, se observa que la misma no consta en las actas procesales, por lo tanto no existe materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

  39. Consignó marcada con la letra H, permisos de salida, que rielan a los folios del 211 al 213, ambos inclusive, esta documental fue reconocida por la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; observando esta Juzgadora que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto la desecha del proceso. Así se decide.

  40. Consignó marcada con la letra I Memorando enviado a la ciudadana M.M. que riela al folio 214. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora promovente insistió en su validez, pero no promovió medio alguno fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2) Prueba de inspección judicial:

    En cuanto a la promoción de la inspección judicial en la sede del Banco Occidental de Descuento, se verificó que en fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal A-quo dejó constancia que dicha prueba quedó desistida, por la incomparecencia de la parte promovente al acto, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no existe material probatorio que analizar. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE ESTA ALZADA:

    Este Tribunal Superior, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al demandante ciudadano B.S.P.; quien manifestó que lo despidieron el 09 de agosto de 2007, que la ciudadana M.M. lo llamó y le dijo que había abusado de su confianza al tomar las vacaciones, que ella misma le aprobó las vacaciones, que se dirigió a Recursos Humanos y los de ese departamento le dijeron que la ciudadana M.M. no quería trabajar más con él, que su cargo era de supervisor de costos encargado de verificar el costo de producción, hacía inventarios de producción, monitoreaba la producción, además adujo que trabajaba dos días al mes horas extras, mes por mes, de cinco a diez horas extras por día.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que los hechos controvertidos en la presente causa estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si existe una diferencia en el salario del actor al momento del cálculo de las prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, por considerar que su salario debió ser el mínimo de un contador público; en segundo lugar, establecer la causa de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue por renuncia voluntaria del actor o por despido injustificado; y por ultimo, si el actor laboró las horas extras nocturnas y diurnas, y los días sábados, conceptos alegados por el actor en su libelo de demanda.

    Por consiguiente, pasa esta Juzgadora a analizar las afirmaciones de hecho de las partes, donde pudo contemplarse que tanto la parte actora como la parte demandada, coinciden en lo referente a los cargos y las funciones cumplidas por el actor. Ahora bien, esta Juzgadora considera que el demandante no se encontraba sometido a las reglas de honorarios del ejercicio libre de la Contaduría Pública, por cuanto el mismo era un trabajador permanente de la empresa, bajo una relación de subordinación, remuneración y amenidad, razón por la cual, se considera que recibía precisamente el salario pactado con ocasión a la relación de trabajo bajo estudio, es decir, el salario que afirmó en su escrito libelar y que fue admitido por la parte demandada. Además el actor solicitó que de no prosperar la presente petición, se equiparara su sueldo con los devengados por otros supervisores de costos, evidenciando esta Juzgadora que en las actas del proceso no se dejó constancia que la empresa demandada tuviera además del actor otro personal con ese mismo cargo, pues si bien si existen otros supervisores, no de la misma naturaleza. En consecuencia, se declara improcedente el alegato referido a la diferencia salarial. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente señalado se declaran improcedentes los siguientes conceptos reclamados, la diferencia de bonificación anual de navidad, diferencia sobre la antigüedad y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia sobre el concepto de utilidades y diferencia de vacaciones dejadas de percibir con base al concepto de salario de supervisor, toda vez que al no haber prosperado la diferencia salarial arriba analizada, no son declarados procedentes estos conceptos reclamados. Así se decide.

    Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, quedó demostrado en las actas procesales que en ningún momento el actor hizo efectiva ninguna renuncia por medio de una carta de trabajo dirigida a la empresa, por lo tanto no se puede suponer que del simple hecho que en la liquidación del ciudadano B.S.P. se estableciera que renunció, ésta sea la verdadera causa de terminación de la relación laboral, recordemos que esta liquidación la realiza la propia patronal, razón por la que se concluye que no logró la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento demostrar que el actor renunció voluntariamente a sus labores, en consecuencia, esta Juzgadora declara que el actor fue despedido injustificadamente por la patronal, y en consecuencia, procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Por lo arriba señalado tenemos:

    -Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).

    90 días x 30.929,82(salario integral)= Bs.2.783.683, 80, es decir Bs.2.783, 69. Así se decide.

    - Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo). 60 días x 30.929,82(salario integral)= Bs.1.855.789, 20, es decir Bs. 1.855,79. Así se decide.

    Con respecto a las horas extras diurnas y nocturnas, y los sábados laborados, la parte demandada negó dichos conceptos, no logrando demostrar la parte demandante en el ínterin del proceso que efectivamente las laboró, siendo que ésta tenía la carga probatoria, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, en consecuencia, se declara improcedente tal concepto reclamado. Así se decide.

    En relación a los cesta ticket, la parte demandada, logró demostrar la cancelación parcial del concepto de alimentación, contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, razón por la que se declara procedente la diferencia del referido concepto; en consecuencia, esta Juzgadora ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo realizada por un sólo Experto Contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda, quien deberá dirigirse a la sede de la empresa demandada y ésta prestarle toda la colaboración posible, a los fines de verificar los días efectivamente laborados por el ciudadano B.S.P., a partir del día 15 de enero de 2.004 hasta el día 09 de agosto de 2006, para lo cual la Sociedad Mercantil AVICOLA LA ROSITA , S.A., deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al Experto Contable designado; en caso contrario se determinará por días hábiles calendarios, debiéndose establecer por días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, descontando los adelantos que el actor reconoció como cupos de alimentación en la audiencia oral y pública que se encuentran insertos en los folios del 181 al 187 del presente expediente, sin tomar en cuenta el concepto de ticket pollo, por considerarse que el pago de este concepto en especie, no configura el beneficio estipulado en la ley que regula la materia, sino un beneficio contractual y adicional. Así se decide.-

    Con respecto al concepto de fondo de ahorro, de conformidad con la cláusula 26 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, se verificó de la documental que riela al folio 208, que la parte actora declaró haber recibido el pago de dicho beneficio, y que la empresa demandada nada le adeuda por fideicomiso de inversión. Sin embargo, el Tribunal también observó que en el mismo documento se declaró que los intereses quedaron insolutos, por lo que se declara improcedente el concepto de fondo de ahorro, y procedente el concepto de intereses sobre dichas cantidades. En este sentido, el Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá designar un experto contable, quien tomará en cuenta el Reglamento del Fondo de Ahorro creado, el documento notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el No. 39, tomo 1-C, por lo que deberá oficiar a dicha institución para que suministre dicho documento público; el contrato de fideicomiso celebrado, y la tasa de interés manejada por la entidad bancaria ante la cual fue constituido el fideicomiso indicado, a los fines de determinar dicho monto. Así se decide.

    Son estas las razones que llevan a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con lugar la presente demanda, condenando a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 4.639.473,00, es decir, Bs. 4.639,48. , más la cantidad que resulte de la experticia complementaria, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano B.S.P. en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, intentó el ciudadano B.S.P. en contra de la Sociedad Mercantil AVICOLA LA ROSITA S.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.639.473,00, es decir, Bs. 4.639,48., más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    4) SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

    5) SE MODIFICA el fallo apelado.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:28 pm).

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-0001242.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR