Decisión nº 0035-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de mayo de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2004-000118 Sentencia No. 0035/2013.

Vistos

: Con informes de las partes

Recurrente: Billares Big Pool, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el No. 25, Tomo 416-A-Sgdo.

Representante Legal de la Recurrente: Ciudadano Tiuna J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.314.610, actuando en este acto como Director Gerente de la mencionada contribuyente; asistido por la ciudadana Darlenys Subero Navarrete, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 10.811.684, inscrita en el Inpreabogado con el No. 62.859.

Acto Recurrido: Resolución No. 00535 de fecha 02 de junio de 2004, notificada en la misma fecha, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se impone a la contribuyente medida de cierre parcial de establecimiento comercial denominado Billares Big Pool 15, C.A, ubicado en la Urbanización El Llanito. Avenida Tamanaco con calle Las Tinajas, Edificio Bruno, Local No. 4, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Administración Recurrida: Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre: ciudadano J.P. S, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulara de la Cédula de Identidad No.6.232.583, inscrito en el Inpreabogado con el No. 33.967, actuando como apoderado judicial.

Tributo: Impuesto Municipal.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario el día 13-07-2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales contencioso Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 16-07-2004 este Tribunal ordenó formar el asunto Nº AP41-U-2004-000118, en el mismo auto ordenó notificar al ciudadano Contralor General de la República al Alcalde y Sindico Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; y requerir del este municipal antes mencionado la remisión del Expediente Administrativo de la contribuyente.

Incorporado a los autos la boleta de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y fija para el decimoquinto (15º) días de despacho siguiente contado a partir de la fecha anterior la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes.

Mediante escrito e fecha 07 de diciembre del año 2004 el Representante judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó escrito del acto de Informes, en la misma fecha también presentó escrito de informes el apoderado judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005 el Tribunal deja constancia de haber transcurrido el plazo de los ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. Dice Vistos y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. 00535 de fecha 02 de junio de 2004, notificada en la misma fecha, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se impone a la contribuyente medida de cierre parcial de establecimiento comercial denominado Billares Big Pool 15, C.A, ubicado en la Urbanización El Llanito. Avenida Tamanaco con calle Las Tinajas, Edificio Bruno, Local No. 4, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente Recurrente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, plantea siguientes alegaciones:

    Verificación de los vicios del acto administrativo impugnado.

    En esta alegación plantea la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo está afectado de inmotivación. Considera que dicho acto viola el artículo 18 ordinales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A ese respecto, señala:

    Que en el referido acto se evidencia que los señalamientos realizados y lo extraído del acto administrativo (…) son contradictorios e incoherentes, ya que actúan por una denuncia de la asociación de vecinos del sector, pero, no evidencian en la fiscalización algún delito so falta grave, sin embargo consideran a la asociación de vecinos del sector como dueña absoluta de cualquier instalación que se quiera instalar a ejercer una actividad comercial dentro del sector, olvidándose de lo establecido en las normas ( Ordenanzas Municipales) las cuales a través de la propia Administración Municipal le otorgaron el derecho a ejercer actividades comerciales dentro de ese Municipio y en ese sector a mi representada…”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo 49 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Luego, expone:

    Que “El principio del debido proceso supone que la actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permite a los administrados oponer sus defensas u observaciones sobre el contenido de dicha actuación, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.”.

    Que “…La Administración Pública sólo puede expresar su voluntad por medio de los procedimientos establecidos a este fin y con arreglo a los requisitos también fijados de antemano por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el incumplimiento o inobservancia de tales extremos o requisitos comporta un vicio de procedimiento del acto administrativo que envuelve su nulidad.”

    Que “…Con respecto a la ínmotivación del acto, quiero comentar que es sentencia reiterada de nuestro M.T. que todo acto administrativo debe contener una relación (sic) "suscinta" de las razones de hecho y de derecho que asisten al autor del acto administrativo, para tomar las decisiones a las que en el mismo se hace referencia, valorando a su vez los alegatos y pruebas que el particular afectado haya presentado.

    En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia del 21 de Marzo del año 1998. A continuación continúa expresando:

    Que “Tales aseveraciones caben perfectamente dentro de la actuación realizada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra mí representada, en la cual no se manifiesta o exponen los razonamientos tomados en cuenta para decidir un Cierre Parcial, no dispuesto en la norma que rige la materia, y mucho menos justificarlo con una denuncia de una Asociación de Vecinos, la cual señala que no permite o conciente el funcionamiento de un Centro Hípico en el Sector Las Tinajas, evidenciándose la contravención a lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual establece que ese Sector es una zona Comercio Industrial (CI), y la propia Administración Municipal otorgó a mi representada la Conformidad de Uso N° 338, de fecha 23.09.2003, a través del oficio 318 de fecha 12 de noviembre de 2003 (anexo marcado E).

    Que “…en fecha 15 de abril de 2004, la Administración Tributaria Municipal, confiere a su representada la Patente de Industria y Comercio autorizándola a explotar las actividades siguientes Bares, Cafeterías, Heladerías, Refresquerías y similares, y Billares (Mesas de Pool) identificadas con los códigos 63102, 63104, 3303 A-02, respectivamente, (anexo marcado con la letra F).

    Que “…Es evidente que la Administración Tributaría Municipal autorizó el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas que regulan la materia. En consecuencia, no existe violación alguna a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, tal como lo pretende hacer ver la Administración Tributaria Municipal.”

    Que “Es evidente, que la Administración Tributaria interpreta que una actividad como la vende- paga, no es igual a otras actividades en las cuales el apostador apuesta su dinero y espera obtener un premio, como las loterías, Kinos, venta de terminales, rifas de vehículos y otros, etc., todas estas actividades económicas deben ser reguladas a través de la Ordenanza Sobre patente de Industria y Comercio y de la Ordenanza de Rifas y Apuestas Licitas.”

    Que “…La pretensión de la Administración Tributaria Municipal, de sancionar a mi representada por la presunta explotación de una actividad económica no autorizada (Vende Paga), es absurda y carece de fundamento legal, ya que mal podrían exigir que se solicite autorización para el ejercicio de una actividad no establecida en su propia Ordenanza Sobre patente Industria y Comercio ni en el Clasificador de actividades económicas anexo a la misma, por cuanto esta es una actividad reservada a la regulación y control del Poder Nacional, en consecuencia es Reserva Legal del Poder Nacional y en este caso en particular no es competencia del Municipio Sucre, el cual no ha tomado las previsiones de ajustar sus normas legales a la realidad económica actual, sin embargo, es el Instituto Nacional de Hipódromos, el órgano al que le compete, la creación, organización, funcionamiento, administración y explotación de los Hipódromos Nacionales y quien otorga la Concesión…”

    Que “…en el entendido que la motivación es la expresión (sic) suscinta en el cuerpo documental del acto administrativo de los motivos o causa del mismo, de la ratio de la decisión; esta no se circunscribe sólo a la expresión del elemento causal (como se evidencia en el acto impugnado in comento), el autor del acto debe referirse a los fundamentos legales o base legal utilizada para tomar la decisión, por lo cual podemos suponer que "no existen", al mencionarlos sin el debido análisis con mucha imprecisión y extremada contradicción, que nos conlleva a presumir que en una acción dolosa la Administración Tributaria Municipal pretende colocar en estado de indefensión a mí representada al coartarla de su derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por no conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron a que la Administración dictara tal acto administrativo, por lo tanto, el acto objeto de la presente impugnación se encuentra viciado de Nulidad Absoluta.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 02 de Mayo de 1.994.”

    Que “…En el Acto Administrativo recurrido, no se hace mención en ningún momento a los recaudos presentados en fecha 27 de abril de 2004 según consta en el Acta de comparecencia levantada de la misma fecha y que a su vez demuestra la mala praxis de la Administración Tributaria Municipal al servir la misma como Inicio de Procedimiento y en el cual no se hace mención a las presuntas violaciones en las cuales incurrió mi representada (anexo copia marcado 1), como son fotocopias de planos de zonificación del sector, constancia de variables urbanas, acta final de obras, certificación de terminación de obras, Inspección Judicial realizada por un Tribunal de la República a los fines de dejar constancia de las condiciones del establecimiento y de las irregularidades presentadas en la Asamblea de Vecinos, asignación de máquinas por parte del INH, acta de entrega de máquinas vende paga e instalación de equipos de señal satelital, asimismo no valoró el escrito de alegatos y las pruebas presentadas en fecha 25 de mayo de 2004.”

    Violación del principio de igualdad por cuanto existen otros establecimientos comerciales que ejercen la misma actividad, en la misma jurisdicción.

    En el desarrollo de esta alegación, exponen:

    Que “…Existen en diferentes partes del Municipio Sucre, otros contribuyentes que explotan la misma actividad comercial; por lo cual, negárselo a mi representada devendría en una discriminación, lo que obliga a la administración tributaria, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 constitucional, a aplicar igual interpretación para igual situación; tal y como lo ha establecido la sentencia N° 01131 de fecha 24-09-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, refiriéndose al derecho a la igualdad,...”:

  2. De la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    El apoderado judicial de ente municipal, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    (…)

    DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

    La recurrente en su recurso de nulidad alega, la invalidez de la resolución por no haberse cumplido con el debido proceso, a los fines de la aplicación de la sanción

    En lo que respecta a este punto la administración municipal formuló la referida Resolución, ajustada a los lineamiento establecidos en la Ley, abordando todo y cada uno de los requisitos establecidos para proceder a emitir el acto administrativo, y se desprende, de la referida resolución, todos los aspectos que integran el proceso de formulación de la sanción, así como los procedimientos inherentes al mismo, por lo que se desvirtúa lo alegado por la recurrente, por haber, la administración municipal, cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, aunado a esto, la contribuyente en su recurso de nulidad, alega haber interpuesto los respectivos recursos jerárquicos establecidos en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, en el Código Orgánico tributario, lo que hace insostenible el alegato de no haber aplicado, la Administración Municipal, el debido proceso, y violentar así su derecho a la defensa.

    Al analizar el concepto del debido proceso, podemos determinar, en el presente caso, que no fue violado el mismo, en primer lugar el debido proceso comprende la observancia en el cumplimiento de los requisitos formales que reviste un procedimiento, tales como lapsos, medios de defensa y probatorios, citación, notificación, etc., y en segundo lugar tenemos los requisitos de fondo, tales como la tutela judicial, la apreciación de las pruebas, etc., en el presente caso la recurrente alega que fue violado el debido proceso en cuanto a la no aplicación del procedimiento establecido.

    Ahora bien, se desprende de la resolución recurrida que fueron respetados y cumplidos los lapsos administrativos para interponer los recursos jerárquicos establecidos, no se desprende, que la contribuyente no haya podido ejercer los respectivos recursos.

    Por lo anterior, resulta contradictorio que, si fueron cumplidos los requisitos formales del proceso administrativo, así como los requisitos de fondo, todo ello evidenciado en la resolución, la recurrente, no puede alegar la violación del debido proceso, más aún cuando alega haber ejercido la vía jerárquica, sin probar su incumplimiento, pretendiendo magnificar una situación inexistente y desvirtuar así la justa actuación del Municipio.

    Si se observa la Resolución, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, se evidencia que los lapsos para formular sus recursos y aportar las pruebas para su defensa, fueron respetados y apreciados por la Administración y cumplidos en su totalidad.

    Se observa en el presente recurso un mecanismo para dilatar la responsabilidad tributaria que eminentemente debe cumplir el contribuyente, utilizando formulas legales a través de argumentos ficticios e inexistentes, como es el presente caso.

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegada por la recurrente, señalamos que, en todo el proceso administrativo, se mantuvo la legalidad del proceso, respetándose los lapsos procesales previstos en la ley.

    En las actas que conforman el presente proceso, se desprenden la legalidad de los actos administrativos, que pretende desvirtuar la recurrente, con argumentos inverosímiles, que no pudo demostrar en su oportunidad procesal, siendo los mismos instrumentos consignados por ella, los que la inculpan en la negligencia del ejercicio de sus derechos, además de la responsabilidad tributaria que tiene con el Municipio, y el haber ejercido plenamente el debido proceso que le asiste.

    FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    Alega la recurrente que la Resolución aquí impugnada carece de motivación, al no explicar, la Administración Municipal.

    El referido alegato no tiene fundamento alguno, por que del examen hecho a la Resolución N° 000535 del 2 de junio de 200, se desprende de la misma la suficiente motivación del acto administrativo, donde se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan el acto y motiva al mismo además, en ningún momento el acto administrativo pretende socavar el derecho a la defensa que tiene el administrado, al hacer una mención precisa y lacónica, del acto que explica la Resolución aquí recurrido.

    El argumento de falta de motivación, es recurrente para atacar infundadamente a la administración pública, y en el presente procedimiento, la recurrente argumenta puntos que en ningún momento coinciden o convergen con la falta de ausencia de fundamentación del acto administrativo ya que el mismo contiene una apreciación verídica de la situación, que da el funcionario que formula el acto, hace alegatos la contribuyente como si esta apreciación fuera inverosímil o la señala de hechos irreales siendo de notar que estas características representa la idea sobre el hecho sancionado y en ningún caso esto lesiona la defensa de la contribuyente

    Existe suficiente motivación y explicación en la Resolución aquí cuestionada la cual contiene con suficiente claridad y sin ninguna contradicción, los motivos suficientes que dan curso a la misma, se desprende de la Resolución, que la misma contribuyente copió en su recurso, se observan con claridad meridiana, las faltas en no redundar en detalles se desprende de la sola lectura que se haga de la Resolución, así como del Acta Fiscal, que existe la suficiente fundamentación jurídica y de hechos que se precisan en la mismas que incurrió la administración, concatenándose que incurrió la administrada concatenándose con las denuncias de la Asociación de vecinos, necesarios para imponer la sanción sobre los hechos, ajustándose a los requisitos de ley exigidos por nuestra legislación, y para no redundar en detalles se desprende de la sola lectura que se haga de la Resolución, así como del Acta Fiscal, que existe la suficiente fundamentación jurídica y de hechos que se precisan en la mismas

    En cuanto a la inconstitucionalidad, alegada por la recurrente, al serle violado su derecho, contemplado en el ordinal segundo del artículo 49 de nuestra Carta Magna, tal señalamiento es infundado y fuera de lugar la Administración Municipal no efectuó una imposición arbitraria e ilegal, razonó y fundamentó, todo y cada uno de los aspectos, de hecho y de derecho, para aplicar la sanción respectiva.

    La violación de presunción de inocencia, alegada por la recurrente, es un argumento inviable en el presente proceso, en la Resolución, no hubo un acto de imposición arbitraria y directa, como para alegar la presunción de inocencia. Por lo que la presunción de inocencia, queda descartada, al ser probada y constatada la falta en que incurrió la contribuyente.

    DE LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO.

    La recurrente en su escrito de nulidad alega, que en la resolución aquí impugnada no consta el carácter de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la falta de firma autógrafa en la resolución e incompetencia de los funcionarios actuante en el procedimiento

    El carácter con que actúan todos los funcionarios implicados en el procedimiento consta en la Resolución N° 000535 del 2 de junio de 2004, en la que se observa la plena identificación de los mismos por lo que es incongruente alegar la falta cualidad de los funcionarios actuantes, además previo al procedimiento y la Resolución se presentó credenciales y el nombramiento que hace la Dirección General de Rentas Municipales, para poder tener acceso a la documentación de la contribuyente

    En la Resolución N° 000535 del día 2 de junio de 2004 y notificada el mismo día, aparece en su contenido la indicación expresa del carácter con que actúan los funcionarios y en dicha resolución se encuentran las firmas autógrafas de los funcionarios actuantes, ahora bien, la recurrente no puede invocar la nulidad absoluta del acto administrativo por un defecto inexistente que no descalifica el acto, por no tratarse de un vicio de nulidad absoluta que afectan el estado de derecho, el principio de la legalidad administrativa y ley que asiste al contribuyente, es por ello que se debe mantener la independencia del resto del contenido del acto administrativo y tenerse como plenamente ajustada a derecho, en el presente proceso.

    Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia. Caracas a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 00535 de fecha 02 de junio de 2004, notificada en la misma fecha, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se impone a la contribuyente medida de cierre parcial de establecimiento comercial denominado Billares Big Pool 15, C.A, ubicado en la Urbanización El Llanito. Avenida Tamanaco con calle Las Tinajas, Edificio Bruno, Local No. 4, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa decidir y; al respecto observa:

    Ha planteado la contribuyente, con fundamento en el artículo 18 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la recurrida resolución por considerar que la misma está inmotivada.

    La referida disposición es del siguiente contenido:

    Artículo 18.-Todo acto administrativo deberá contener lo siguiente:

    (…)

    1. La expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    2. La decisión respectiva, si fuere el caso

    3. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúan, e indicación expresa en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    (…)”

    Ante la alegación planteada, el Tribunal se permite exponer lo siguiente:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso la Resolución No. 00535 de fecha 02 de junio de 2004, notificada en la misma fecha, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se impone a la contribuyente medida de cierre parcial de establecimiento comercial denominado Billares Big Pool 15, C.A, ubicado en la Urbanización El Llanito. Avenida Tamanaco con calle Las Tinajas, Edificio Bruno, Local No. 4, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda., como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria encuentra el Tribunal que la medida de cierre parcial de cierre del establecimiento, efectuada con el acto recurrido, no tiene fecha limite para su permanencia en ese estado, por una parte y; por la otra, no se especifica la causa por la cual se aplica a referida medida.

    Tales hechos obligan al Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional y; al mismo tiempo, en cumplimiento de la obligación que le impone el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar su integridad, a hacer el siguiente análisis

    En la Resolución de cierre parcial no se especifica hasta que fecha precisa estará cerrado el establecimiento, lo cual interpreta el Tribunal como un cierre indefinido. Es decir, ese cierre no está ordenado por una cantidad de días determinados, meses o años. Tampoco aparece condicionado al cese de la causa que originó ese cierre.

    En ese sentido, aprecia el Tribunal que la medida de cierre parcial del establecimiento, en los términos expuestos, por parte del Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene carácter indefinido, por cuanto no está ordenado por un número determinado de días. Esta situación es inadmisible, por cuanto la medida de cierre de establecimiento, así lo aprecia el Tribunal, debe estar limitada a lapsos sumamente concretos y perfectamente delimitados en la ley.

    En el Código Orgánico Tributario, por ejemplo, se prevé la sanción de clausura para ciertas infracciones, pero restringiéndola a un limite máximo de días (normalmente muy breve). A tal efecto, en los artículos 101 y 102 de dicho Código, se prevén clausuras de no más de cinco (5) y tres (3) días, respectivamente.

    Aprecia este Tribunal que la medida de cierre parcial del establecimiento de la sociedad mercantil Billares Big Pool 15, C.A, constituye una violación del derecho constitucional de la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, por lo tanto, estima este Tribunal que dicha violación debe ser detenida no sólo por ser la consecuencia de la aplicación de una sanción en la que no se explica la causa por la cual se impone, sino que no se señala el tiempo de permanencia bajo el estado de cierre parcial.

    Tales circunstancia no sólo produce, a juicio de este Tribunal, una lesión del derecho de la contribuyente a dedicarse libremente a sus actividades económicas, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio se vería impedido por causas no legítimas que se prolongarían por un lapso indefinido, sino que incluso se traduciría en una vulneración al derecho a la defensa de la empresa, pues prácticamente haría extremadamente gravosa la decisión de acudir a los órganos jurisdiccionales –como en efecto lo ha hecho en este caso- para solicitar el control de la legalidad del acto emitido por la Alcaldía del Municipio de Sucre del Estado Miranda dado que si no se hubiese llegado a concretar la intervención de este órgano jurisdiccional para la tutela cautelar de sus derechos, tal como lo hizo en la decisión de fecha 23 de julio de 2004, el establecimiento objeto de esta medida, hubiese permanecido cerrado parcialmente durante todo este proceso.

    En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal declara con lugar el presente Recurso Contencioso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Tiuna J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.314.610, actuando en este acto como Director Gerente de Billares Big Pool, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el No. 25, Tomo 416-A-Sgdo; asistido por la ciudadana Darlenys Subero Navarrete, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 10.811.684, inscrita en el Inpreabogado con el No. 62.859; en contra de la Resolución No. 00535 de fecha 02 de junio de 2004, notificada en la misma fecha, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se impone a la contribuyente medida de cierre parcial de establecimiento comercial denominado Billares Big Pool 15, C.A, ubicado en la Urbanización El Llanito. Avenida Tamanaco con calle Las Tinajas, Edificio Bruno, Local No. 4, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos Resolución No. 00535 de fecha 02 de junio de 2004, notificada en la misma fecha, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se impone a la contribuyente medida de cierre parcial del establecimiento comercial denominado Billares Big Pool 15, C.A, ubicado en la Urbanización El Llanito. Avenida Tamanaco con calle Las Tinajas, Edificio Bruno, Local No. 4, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Segundo

Cesan los efectos de la medida de suspensión de efectos de la Resolución 00535 de fecha 02 de junio de 2004, acordada por este Tribunal con sentencia interlocutoria dictada el día 23 de julio de 2004.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m) y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2004-000118

RCJ.

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