Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de octubre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos, por los abogados A.F.G. y F.J.G., Inpreabogados Nros. 24.425 y 98.526, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., “inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 25, Tomo 843-A-Qto., carácter el (suyo) que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2006, inscrito bajo el N° 100 Tomo 36” (…) “a los fines de solicitar la nulidad por razones de ilegalidad de los siguientes actos administrativos dictados por el Distrito Metropolitano de Caracas que se identifican a continuación: (i) Acuerdo N° 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 50 del Distrito Metropolitano de Caracas de esa misma fecha (…); (ii) Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas del 5 de abril de 2006…”.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que “Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “DON CAMILO”, con su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización Altamira, del hoy Municipio Chacao, en la esquina conformada por la intersección de la Avenida del Ávila, hoy conocida como L.R., y la Avenida Transversal Sur; cuyos datos y linderos constan en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 3 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 33, Tomo 6 de los libros respectivos.”

Que, “en fecha 23 de febrero de 2006 fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 0050 Extraordinario, el Acuerdo N° 13-2006, dictado por el Cabildo Metropolitano el cual pretende declarar de utilidad pública y además de interés social un supuesto proyecto denominado ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’.”

Que, “el acto en cuestión propugna estar amparado en los artículos 82 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19, Numeral 3 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, artículos 2 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.”

Que, “el supuesto proyecto cuya utilidad pública se pretende declarar, tiene como objetivo, según expresa el acto recurrido es ‘…dotar de viviendas a aquellos ciudadanos y ciudadanas que por mas de diez (10) años estén ocupando viviendas en condición de inquilinos en el área del Distrito Metropolitano…’. Se ordena la comunicación de dicho acto al Alcalde Metropolitano a los fines de que se dicten decretos de expropiación conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.”

Que, “pocas semanas después, apareció publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00109 Ordinaria de fecha 5 de abril de 2006, el decreto 0241 de fecha 4 de abril de 2006 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el cual declara la ‘adquisición forzosa’ del inmueble propiedad de Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A. antes identificado; se establece que la Alcaldía Metropolitana de Caracas ‘realizará los estudios técnicos físicos, arquitectónicos, catastrales, económico-financieros que sean necesarios’ para determinar si el inmueble las condiciones (sic) relacionadas al proyecto denominado ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’; y que en caso afirmativo se seguirá el procedimiento ‘de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública’ y en caso contrario se procederá a la desafectación del bien. Los estudios enunciados no han sido realizados”.

Que, “fue ordenada una medida de ocupación temporal del inmueble, y se ordenó al Procurador Metropolitano su notificación a los propietarios (in genere) del inmueble, comunicación que a la fecha no ha ocurrido”.

Que, “los actos administrativos recurridos, al pretender el primero de ellos declarar la utilidad pública del llamado proyecto ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’ tiene características de generalidad y está dirigido a un numero (sic) indeterminado de personas. Iguales condiciones comparte el segundo de los actos recurridos, al pretender declarar la ‘adquisición forzosa’ del inmueble denominado Edificio Don Camilo, ya que pretende extinguir la oponibilidad erga omnes del derecho de propiedad existente sobre tal bien, y por tanto, está dirigido no sólo al titular del derecho sustantivo, sino a un número indeterminado de personas sobre quienes recae tal oponibilidad.”

Que, “siendo entonces los actos administrativos recurridos de efectos generales, la legitimación para recurrir contra el mismo y delatar los vicios que presente es el simple interés. Sin embargo el interés de (su) representada excede tal simple interés, ya que la misma al ser propietaria del inmueble en cuestión ostenta un interés, ya que la misma al ser propietaria del inmueble en cuestión ostenta un interés legítimo, personal y directo, y es el eventual sujeto pasivo de la relación expropiatoria que pudiere existir, a tenor de lo establecido del artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.”

DE LOS VICIOS DE LA NULIDAD DEL ACUERDO N° 13.2006 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2006 DICTADO POR EL CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Incompetencia. Extralimitación de Atribuciones

Alega el actor que, “(d)entro del Estado de Derecho la competencia es la medida de actuación del Poder Público, ya que el ente público en la consecución de los intereses generales y el bien común, sólo puede actuar en la medida y en los supuestos que el ordenamiento jurídico se lo permita. Tal postulado es la manifestación esencial del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Carta Magna. Dicho principio básico de Derecho Público, tiene como propósito no sólo una correcta articulación y concreción de la función administrativa entre los diversos entes que la realizan, sino además es una de las garantías de sujeción del Poder Público a la ley y al derecho.”

Que, “(p)or tales razones, la competencia del ente público que dicta un acto es requisito de fondo y sine qua non de validez del acto administrativo que se trate, en derivación de las normas constitucionales antes citadas, y la ausencia de competencia vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, conforme al artículo 138 de la Constitución y 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “conforme a doctrina y jurisprudencia reiterada, el vicio de incompetencia tiene varias manifestaciones: (i) Usurpación de autoridad, cuando quien dicta el acto carece de potestad de imperio, es decir, de investidura pública; (ii) Usurpación de funciones, la cual se produce al ejecutar el órgano administrativo funciones que le son inherentes a otra rama del Pode Público; (sic) (iii) Extralimitación de atribuciones, que consiste en el ejercicio de poderes por parte del ente administrativo que no le han sido conferidos por norma expresa; (iV) Abuso o Desviación de poder, se produce en los casos en que el órgano administrativo ejerce en forma excesiva o desmedida las atribuciones que le han sido conferidas.”

Que, “(e)s el caso que el Cabildo Metropolitano carece de competencia en ,materia expropiatoria, lo cual se evidencia tajantemente de las normas contenidas en los artículos 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…” (los transcribe)

Que, “las normas en cuestión establecen, la definición de obra de utilidad pública, y una enumeración taxativa y expresa de los entes político-territoriales que pueden ejercer la potestad expropiatoria, sin hacer mención a los distritos metropolitanos, ni mucho menos al Distrito Metropolitano de Caracas.”

Que, “en efecto es el espíritu de los artículos 18, 170, 171 y 172 Constitucional, de la Ley Especial Sobre el Distrito Metropolitano, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal(sic), que los distritos metropolitanos son entes del primer nivel municipal, cuyas funciones son la coordinación y armonización de las políticas públicas y urbanísticas que adelanten los municipios de segundo nivel, los cuales son los reales titulares de la potestad expropiatoria a nivel municipal. Es por esta razón que la omisión de los distritos metropolitanos en los citados artículo 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es expresa.”

Que, “…tratándose de la institución de la expropiación de la extinción de la propiedad privada, unos de los derechos constitucionales de mayor raigambre axiológica, y de los más protegidos por el ordenamiento jurídico, está establecido en el artículo 115 del Texto Fundamental que su limitación solo puede estar establecida por Ley. Las restricciones que se le establezcan a la propiedad privada son materia de reserva legal, por tal razón la titularidad activa en la relación expropiatoria debe devenir de una norma de tal rango. En otras palabras, la potestad expropiatoria debe venir establecida expresamente por ley. Los referidos artículos 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, son de interpretación restrictiva, por lo cual mal puede entenderse que al referirse a Municipios quedan incluidos en esta definición los distritos metropolitanos.”

Que, “en conclusión, al carecer el Distrito Metropolitano de Caracas de facultades atribuidas por ley para ejercer la institución de la expropiación el Acto Administrativo emanado del Cabildo Metropolitano, está viciado de incompetencia, más específicamente de extralimitación de atribuciones, y así debe ser declarado por este órgano jurisdiccional, declarando consecuentemente la nulidad absoluta del acto impugnado.”

Que, “para el supuesto absolutamente negado de que pudiere considerarse que el Distrito Metropolitano si tiene facultades expropiatorias, y que por ende era competente para dictar el acto recurrido, es el caso que, el mismo está inficionado de otros motivos de nulidad, los cuales se denuncian de forma subsidiaria seguidamente.”

Que, “la participación popular en las actividades y ejercicio del poder público es uno de los principios que propone y consagra la Constitución. En efecto, en su artículo 5 al establecer que la soberanía reside en el pueblo, precisa que éste la ejerce indirectamente a través del sufragio; y directamente conforme a los medios establecidos en la propia Constitución y la ley. A su vez, el artículo 141 eiusdem establece la participación como uno de los principios para la Administración Pública y el artículo 70 establece, entre otros medios de participación directa de los ciudadanos, la consulta popular.”

Que, “el desarrollo de tales postulados de índole constitucional, la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, en sus artículos 1 y 2 incorpora a la participación ciudadana como unos de los pilares de actuación del Poder Público Municipal. Luego en sus artículos 6 y 95.1 establece la participación popular en el proceso de formación de ordenanzas. Igualmente la consulta popular debe ser realizada a los fines de una creación de un distrito metropolitano o de una parroquia, según los artículo 22 y 33 respectivamente; en igual sentido, para el cambio del nombre del municipio, a tenor del artículo 95.7.”

Que, “es claro que el proyecto denominado ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’ que según el texto del propio acto recurrido pretende la obtención de vivienda para ciudadanos que tengan condición de arrendatarios por más de diez años, mediante la expropiación de inmuebles, afecta el desarrollo u.d.Á.M.d.C., ya que supone actividades como demolición, construcción y remodelación de inmuebles; aumento y/o disminución de la densidad poblacional en determinadas zonas de la ciudad, y las implicaciones de ello en materia de servicios públicos, vialidad y seguridad ciudadana, entre otras circunstancias; las cuales pueden incidir o ver afectada la vida local de las áreas objeto de la dotación de viviendas que se pretende, por lo cual es un acto de necesaria consulta previa en los términos de la norma antes citada”.

Que, “sin embargo, tal procedimiento substancial no fue adelantado por las autoridades del Distrito Metropolitano. No fue prevista la posibilidad de que los ciudadano, (sic) a través de sus asociaciones vecinales o cualquier otra forma de sociedad organizada pudieran imponerse y conocer del proyecto propuesto por el ente municipal; de formular sus observaciones y opiniones sobre el mismo, conculcando así los principios esenciales de participación ciudadana establecidos en la Ley, así como las normas constitucionales de los cuales derivan, por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 266, antes citado, declarándose la nulidad del acto de efectos generales recurrido”.

DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL DECRETO N° 0241

DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2006 DICTADO POR EL ALCALDE

DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Incompetencia

Argumenta el apoderado judicial de la Empresa recurrente que, “frente a este acto administrativo recurrido son perfectamente valederas las razones esbozadas en el punto 3.1 del capítulo precedente, en lo que respecta a la extralimitación de atribuciones por parte de la Alcaldía Metropolitana. En efecto, el Distrito Metropolitano de Caracas, no tiene atribuida por ley competencia en materia expropiatoria, lo cual inclusive se evidencia del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al otorgar la competencia para declarar la adquisición forzosa al Presidente de la República en el orden nacional, a los Gobernadores en los estados ‘y en los municipios a los Alcaldes’; por lo tanto mal puede el Alcalde del Distrito Metropolitano dictar un decreto que pretende afectar la propiedad privada de (su) representada”.

Que, “aún para el supuesto absolutamente negado de que pudiere considerarse que el Distrito Metropolitano si tiene facultades expropiatorias, y por consiguiente no ha incurrido en extralimitación de funciones, el acto recurrido está igualmente viciado por desviación o abuso de poder. Conceptualmente la jurisprudencia ha distinguido ambos tipos de incompetencia, en el entendido de que en el abuso o desviación, el ente, aunque tiene una competencia dada por ley, se excede en el uso de la misma o la emplea para la consecución de fines distintos a los que justifican el conferimiento de tal facultad o atribución…”.

Que, “(s)ucede que la lesión de los derechos subjetivos del particular que causa la potestad expropiatoria se justifica en que el derecho de propiedad privada se extingue con el interés que exista un beneficio al colectivo. Por tal razón se puede afirmar que la causa y el propósito que debe subyacer en el acto donde se declara la afectación de un bien, es que efectivamente se que produzca (sic) la expropiación y que la obra pública para la cual era necesario efectuar la expropiación se erija o produzca prontamente, y en consecuencia se vea servido el intereses general (sic) que motivó la conculcación de un derecho individual”.

Que, “en el presente caso en fecha 4 de abril de 2006, se declaró la afectación del inmueble constituido por el Edificio Don Camilo y del terreno sobre el cual está construido”.

Que, “según la motivación del acto recurrido tal afectación se produce conforme a un plan de dotación de viviendas para inquilinos que adelanta la Alcaldía Metropolitana motivada al grave déficit de viviendas existente en la ciudad capital”.

Que, “se dice que el pretendido ente expropiante realizará una serie de estudios técnicos, físicos, arquitectónicos, catastrales, económico financieros a los fines de determinar si el inmueble será empleado al programa de dotación de viviendas a inquilinos, y que en caso de no reunir las características necesarias se realizará la desafectación”.

Que, “se ordena la ocupación temporal del inmueble, y se ordena el Procurador Metropolitano la notificación de la medida de ocupación”.

Que, “es el caso que para la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, casi seis meses después de la publicación en gaceta del decreto expropiatorio y/o acto de afectación, no han sido realizados los alegados estudios que permitirían determinar la procedencia de la expropiación o la desafectación del bien; no ha sido notificada la medida de ocupación temporal conforme lo exige el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.. No ha iniciado el procedimiento establecido en el artículo 22 eiusdem para intentar el arreglo amigable, y por vía de consecuencia, tampoco ha iniciado el procedimiento judicial de expropiación”.

Que, “se produce el vicio de abuso de poder por cuanto la potestad expropiatoria fue ejercida afectando un bien, sin que el órgano administrativo haya realizado los trámites y procesos subsiguientes necesarios para finalizar la expropiación, lo que se traduce en una afectación sin límite temporal, que perturba los intereses del propietario del inmueble, por cuanto está limitado su derecho a disponer del bien, no puede gravar el mismo, perdiendo así el valor que como garantía crediticia tiene dicha propiedad y disminuyendo su valor comercial. Por otra parte, tampoco se han visto cumplidos los fines que han sido calificados como de utilidad pública por el pretendido ente expropiante”.

Que, “en resumidas cuentas, la potestad expropiatoria fue ejercida apriorísticamente y a la ligera, sin adelantarse la consecución de la expropiación, causando perjuicios y limitaciones a los derechos e intereses de un particular, sin haberse satisfecho interés general alguno; lo cual constituye abuso de poder, así debe ser declarado por este Juzgado”.

Que el acto recurrido infringe los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (los transcribe)

Que, “conforme a la motivación expresada en el texto del acto recurrido la afectación del Edificio Don Camilo se realiza en el marco del proyecto de ‘Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’ y que dicho proyecto ‘implica el reacondicionamiento, refacción y rehabilitación de inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentran habitados, por más de diez años, por familias en condición de arrendatarios y cuyos propietarios no se han ocupado del mantenimiento de los mismos, los cuales serán expropiados para solucionar la problemática habitacional de estas familias’”.

Que, “se evidencia entonces que la afectación del bien inmueble realizada en el acto recurrido, y el eventual proceso expropiatorio que se adelante, se acomete no en función de una obra que sea beneficiosa para la colectividad; no se pretende la ejecución de una obre (sic) que mejore los servicios públicos o cualquier otra necesidad de los habitantes de la ciudad de Caracas, sino la expropiación pretendida va a favor de intereses de particulares individualizados, vale decir, arrendatarios del referido edificio, lo cual no es una obra de utilidad pública según la propia definición que trae el artículo 3 antes referido”.

Que, “de entenderse, como pretende el Distrito Metropolitano, que proporcionar (sic) vivienda a familias específicas es una obra de carácter público, se pierde el delicado equilibrio que existe en la institución de la expropiación, ya que es injustificable y contraria a derecho la destrucción por acto gubernativo del derecho de propiedad de un particular en beneficio de los intereses de otros particulares, lo cual infringe el propio concepto de la expropiación previsto en la ley, establecido en las normas antes citadas, y se conculca a su vez la garantía constitucional de la propiedad, ya que la misma sólo puede ser extinguida por causa de utilidad pública o interés social según el propio artículo 115 de la Constitución, y por tales razones deviene la nulidad del acto recurrido”.

Que el aludido acto recurrido viola el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (lo transcribe)

Que, “es una garantía prevista a favor del particular que la expropiación sólo se realizada (sic) cuando la misma es absolutamente necesaria en persecución del fin u obra pública que se trate, ello quiere decir, que la actividad administrativa debe encauzarse con la menor incidencia o lesión posible a los derechos particulares, y la expropiación debe ser una medida excepcional, cuando no existe otra alternativa. Es una concreción del principio administrativo de menor intervención en la esfera de los particulares”.

Que, “por tanto, cuando el órgano administrativo declara la afectación de un bien tiene que vincular la misma con la ejecución efectiva de una obra pública”.

Que, “sin embargo, la situación en el caso de marras es distinta, ya que se declara la adquisición forzosa del bien condicionada a que de los estudios técnicos que se realicen sobre el inmueble se determine que el mismo es susceptible de ser adquirido para el proyecto de dotación de viviendas; que de no ser así se procederá a la desafectación del bien”. (transcribe parte del Decreto recurrido)

Que, “en conclusión, el acto recurrido es ilegal, por cuanto conforme al artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social el ente administrativo debe declarar la necesidad y voluntad de requerir la transferencia de propiedad del bien a los fines de la consecución de una obra pública, no puede declarar la adquisición forzosa y luego verificar o someter a condiciones el destino que corresponderá al bien objeto de la afectación, y la misma sólo tiene su causa en que previamente se ha determinado que el bien es necesario para la ejecución de la obra de interés público de que se trate”.

Que, “la afectación incide sobre el derecho de propiedad del particular desde el mismo momento en que la misma es declarada. No puede el órgano administrativo realizar una afectación en forma atropellada, para luego determinar si efectivamente tal intervención es apropiada, máxime si tomamos en cuenta en el presente caso que tal proceso de determinación a la fecha no se ha llevado acabo, viéndose menoscabado el derecho de (su) representada, por cuanto el bien ni es desafectado, ni tampoco es recibida la indemnización prevista en la ley, ya que no se ha adelanta (sic) el proceso de expropiación”.

Que, “entre los elementos de existencia del acto administrativo tenemos que el motivo es uno de estos, es decir, las razones que fundamentan la actuación de la administración de una forma determinada, el por qué del acto que se dicta. Este aspecto tiene particular importancia en el sentido de que la actividad administrativa debe ser ejercida de forma útil, eficiente, legítima, lícita y justificada; o en resumidas cuentas con motivo”.

Que, “el acto administrativo adolece de motivo de hecho (sic) y esta (sic) viciado en su causa, por cuanto el inmueble propiedad de (su) representada que se pretende expropiar en beneficio del proyecto de dotación de vivienda a arrendatarios, no encuadra en los supuestos del propio proyecto”.

Que, “el acto recurrido, entre sus considerandos expresa:”

Que en el marco de dichas políticas públicas, la Alcaldía Metropolitana de Caracas diseño el Proyecto ‘Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’ el cual implica el reacondicionamiento, refacción y rehabilitación de inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentran habitados, por más de diez años, por familias en condición de arrendatarios y cuyos propietarios no se han ocupado del mantenimiento de los mismos, los cuales serán expropiados para solucionar la problemática habitacional de estas familias

.

Que, “se evidencia así que para que un inmueble sea elegible para el proyecto es necesario que estén dados dos presupuestos: (i) que esté habitado por arrendatarios; (ii) que el propietario no se haya ocupado del mantenimiento del mismo. Es el caso que el Edificio Don Camilo, se encuentra en perfectas condiciones de mantenimiento y habitabilidad, por lo que mal puede declararse su afectación a un proyecto que atiende a la adquisición de inmuebles para su refacción y/o remodelación y/o rehabilitación”.

Que, “ha incurrido la Administración en una falsa apreciación de la realidad, al dar por entendido y cierto que el inmueble se encuentra en mal estado. Ese erróneo hecho se debe a que la afectación del bien se ha realizado sin ni siquiera evaluar el estado físico del inmueble, lo cual reconoce el propio acto recurrido al ordenar efectuar las evaluaciones técnicas del mismo”.

Que, “se pretende afectar el inmueble de (su) representada, sin que el mismo encuadre en los lineamientos esenciales establecidos en el proyecto creado por la propia Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Por tanto la pretendida adquisición forzosa del inmueble es nula y así solicit(a) sea declarado por este órgano jurisdiccional”.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita el apoderado judicial de la Empresa recurrente, que por la vía del a.c. “se declare la suspensión de efectos de los actos impugnados…”. Al efecto aduce que, “la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional contra actos de efectos generales deviene de la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la acción de a.c. puede ser ejercida conjuntamente al recurso de nulidad y tiene como propósito la suspensión de efectos del acto impugnado. La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los requisitos de procedencia de la acción de a.c. son los mismos que debe analizar todo juez en ejercicio de su poder cautelar general, presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y peligro en el retardo o periculum in mora, pero analizados conforme a una óptica constitucional…”.

Que en este caso, “la presunción de buen derecho se verifica en el hecho de que las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, sin tener la competencia legal para declarar la utilidad pública de una obra, y sin tener facultades para emitir decretos expropiatorios, es una violación al artículo 115 de la Constitución, que establece que los límites a la propiedad, y por consiguiente lo concerniente a la institución de la expropiación sólo pueden ser establecidos por ley. Los actos recurridos al ser emanados de una autoridad distinta a las establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, violan la reserva legal establecida por la norma constitucional antes citada y devienen en inconstitucionales”.

Que, “adicionalmente, la actuación del Distrito Metropolitano de Caracas debió estar avalada en la participación ciudadana, mediante el mecanismo de consulta previa, conforme a lo establecido en las normas de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal. Al haber sido crasamente omitida la consulta en cuestión fue vulnerado el derecho constitucional a la participación establecido en el artículo 70 de la Carta Magna, del cual son titulares en el caso concreto todos los habitantes del Distrito Metropolitano del Área Metropolitana de Caracas”.

III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

De manera subsidiaria solicitan los abogados de la Sociedad recurrente, se dicte medida preventiva innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos “conforme a los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme a las previsiones del segundo y undécimo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Fundamenta su solicitud aduciendo que, “la presunción de buen derecho se evidencia de las propias normas constitucionales y legales que fundamentan la impugnación de dichos actos. En efecto los actos administrativos han sido dictados por autoridades incompetentes para ejercer la potestad expropiatoria y los mismos atentan contra disposiciones expresas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que, “igualmente el peligro de daño se deriva de los efectos de la declaratoria de afectación del bien, previstos en el referido texto normativo. El inmueble propiedad de (su) representada no puede ser enajenado ni gravado, por lo cual el mismo carece de valor financiero como garantía crediticia. También por causa de la ilegal afectación (su) representada se ve imposibilitada de arrendar el referido inmueble”.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará atendiendo al acto impugnado, e igualmente lo hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que atendiendo a lo establecido en el artículo 5 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estima este Tribunal que los acuerdos son actos de efectos particulares. Así pues examinado el recurso se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el examen de la caducidad, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c. el Juzgador está obligado, tal como lo señala la recurrente, a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprende una presunción grave de violación de los derechos o garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V., así en dicho fallo se precisó:

…estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

.

De manera pues, que lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un a.c., es una presunción, no obstante es necesario que la misma emerja del simple contraste entre el acto impugnado y la norma constitucional, es decir no puede pedirse al Juez un examen exhaustivo de las implicaciones que derivan del estudio de normas legales, así en este caso el derecho constitucional que se denuncia conculcado, es el de propiedad, pero ello en razón de no contar el Alcalde Mayor –a decir de la recurrente- con la competencia legal para adoptar actos expropiatorios, por no atribuirle la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social tal facultad, así pues, que es evidente que para poder determinar si hubo o no violación del derecho alegado, debe ir este Juzgador necesariamente al análisis de normas infraconstitucionales, examen que le está vedado en esta etapa cautelar, y así se decide.

Por otra parte los recurrentes sin señalar garantía o norma constitucional violada, denuncian infracción de derechos de participación ciudadana, argumentando inobservancia de consultas populares establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues bien estima el Tribunal al igual que lo hizo en el análisis precedente, que esa denuncia sólo puede ser analizada cuando se decida el recurso de nulidad, y así se decide.

Con fundamento en el razonamiento que antecede se declara improcedente la cautelar de amparo solicitada.

Por lo que se refiere a la decisión sobre la suspensión de efectos solicitada, la misma se dictará, luego del análisis de la caducidad y por cuaderno separado.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - ADMITE a los fines de decidir el a.c., el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados A.F.G. y F.J.G., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., contra el Acuerdo N° 13-2006 dictado en fecha 23 de febrero de 2006 por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 50 del Distrito Metropolitano de Caracas de esa misma fecha, e igualmente contra el Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 5 de abril de 2006.

  2. - Declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c..

  3. - La decisión sobre la suspensión de efectos solicitada, se dictará luego del análisis de la caducidad y por cuaderno separado.

  4. - A los efectos de abrir el cuaderno separado ordenado, la parte recurrente deberá consignar fotostato del cuaderno principal y será luego de ello que se procederá a la certificación y apertura de dicho instrumento. Ello deberá hacerlo a la brevedad que le sea posible.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las doce y media (12:30 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 25 de octubre de 2006.

196º y 147º

BOLETA

SE HACE SABER

A los abogados A.F.G. y F.J.G., Inpreabogados Nros. 24.425 y 98.526, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., que este Juzgado mediante sentencia de esta misma fecha ADMITIÓ a los fines de decidir el a.c., el recurso de nulidad que interpusieran conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos, contra el Acuerdo N° 13-2006 dictado en fecha 23 de febrero de 2006 por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 50 del Distrito Metropolitano de Caracas de esa misma fecha, e igualmente contra el Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 5 de abril de 2006, e igualmente se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. que al mismo se anexara. Así mismo se dejó entendido que deberán consignar a la brevedad posible, fotostato del cuaderno principal a los fines de conformar el cuaderno separado para que este Tribunal se pronuncie acerca de la suspensión de efectos solicitada.

LA JUEZ

TERESA GARCIA DE CORNET

LA SECRETARIA,

El Notificado_______________

Fecha y hora________________

Dirección: Escritorio Jurídico Mata Borjas, Priwin & Ferreras. Avenida La Estancia. Centro Banaven, Torre C, piso 4.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

Exp. 06-1707/DM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 25 de octubre de 2006

196º y 147º

OFICIO Nº _____-06

CIUDADANO:

ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de notificarle que éste Tribunal mediante sentencia de esta misma fecha ADMITIÓ a los fines de decidir el a.c., el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados A.F.G. y F.J.G., Inpreabogados Nros. 24.425 y 98.526, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., contra el Acuerdo N° 13-2006 dictado en fecha 23 de febrero de 2006 por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 50 del Distrito Metropolitano de Caracas de esa misma fecha, e igualmente contra el Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 5 de abril de 2006, e igualmente se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. que al mismo se anexara.

DIOS Y FEDERACIÓN

T.G.D.C.

LA JUEZ

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

EXP 06-1707/Dm.

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