Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de marzo de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada A.M.B., Inpreabogado N°. 33.364, actuando como apoderada judicial del “Sindicato de Trabajadores de la empresa Inversiones Big Cone, C.A.”, contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador “de fechas: a) 10 de octubre de 2005, mediante el cual la Inspectora participa a la sociedad mercantil BIG CONE, C.A., que los trabajadores firmantes de dicho proyecto quedan amparados por la protección especial del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) 26 de enero de 2006, denominado ´auto`, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declara válida la consignación efectuada por el ente gremial solicitante Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda (U.T.T.B.M.C.S.) y acuerda el registro de la mencionada organización sindical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) 26 de enero de 2006, denominado ‘boleta de inscripción`, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declara haber inscrito al Sindicato; y d) 26 de enero de 2006, dictado bajo la forma de notificación del acto definitivo, denominado ´constancia de registro`, mediante el cual se le participa a los miembros de la U.T.T.B.M.C.S., que dicho sindicato quedó inscrito en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 2767, folio 026”.

En fecha 29 de marzo de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, de ello se notificó al Ministerio del Trabajo y a la Procuradora General de la República.

En fecha 01 de junio de 2006, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los mencionados antecedentes.

En fecha 06 de julio de 2006, en virtud de que no habían sido remitidos los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos los mencionados antecedentes.

En fecha 21 de septiembre de 2006 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Sindicato “Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda”, en su condición de beneficiario de los actos administrativos cuya nulidad se solicita. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006 la abogada A.M.B., apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 23 de abril de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 24 de abril de 2007 se entregó el referido cartel a la abogada A.M.B. apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 25 de abril de 2007 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 11 de mayo de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2007 la abogada A.M.B. apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 23 de mayo de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso consignados por la parte recurrente constantes en ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2007 este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y le negó la admisión de los demás medios probatorios por ser genéricos y no constituir medios de prueba alguno.

En fecha 25 de julio de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 09 de agosto de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.M.B., en representación de la parte recurrente y de la abogada R.d.C.C.A., sustituta de la Procuradora General de la República, quienes expusieron oralmente. Se dejó igualmente constancia de la presencia del abogado L.J.R.M. en representación del Ministerio Público, todos consignaron escrito de conclusiones.

En fecha 13 de agosto de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 17 de octubre de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que “(e)n fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano Á.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de profesión ayudante de matricería, titular de la cédula de identidad N° 14.710.385, acudió ante la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, para notificarle la intención de constituir el Sindicato de Trabajadores que se denominaría "Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda" (U.T.T.B.M.C.S.), consignando a tal efecto, convocatoria, lista de asistentes a la asamblea, estatutos de la organización sindical y nómina de miembros fundadores y en ese sentido, solicitó ‘… se sirva (...) registrar la Organización Sindical (...) le sea notificada la inamovilidad de ley a la empresa …’ ".

Que “(e)n esa misma fecha, la Inspectoría del Trabajo mediante auto N° 75-10-05 dejó constancia de que un grupo de trabajadores promoventes de la empresa BIG COME, C.A., se encuentraban (sic) amparados de inamovilidad laboral según lo prevé el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que libró Oficio de Notificación de inamovilidad a la empresa, identificado con el N° 76-10-05-1548-05.”

Que “(e)n fecha 10 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital dictó auto N° 61-11-05 de esa misma fecha, recibido el 15 de ese mismo mes y año, por el representante del Sindicato, por medio del cual realiza un conjunto de observaciones, en los términos consagrados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales se destacan las siguientes: a) que la nómina de miembros fundadores no se encuentra firmada por los miembros de la Junta Directiva; b) que no se determina con exactitud el domicilio a los fines de su notificación, ni se especificó el fin de la convocatoria realizada en la lista de asistencia de la asamblea y, c) que en los estatutos no se establece una cuota máxima extraordinaria, debiéndose concretarse el ámbito de la organización sindical. Por tal razón, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital ordenó la celebración de una nueva asamblea cumpliendo a tal efecto, los requisitos establecidos en el artículo 422 ejusdem, debiendo subsanar los errores y omisiones observados dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación, en los términos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “(m)ediante comunicación de fechada (sic) 09 de diciembre de 2005, recibida en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, suscrita por el representante del Sindicato promovente, en fecha 12 de diciembre de 2005, procedió ‘…a dar las subsanaciones correspondiente al presente ...’ proyecto, por lo que en relación a la revisión de la lista de asistentes a la asamblea y la nómina de fundadores, sostuvo que las mismas ‘…están firmadas por los directivos ...’; en cuanto a los estatutos indicó que los mismos se corrigieron, tanto el domicilio del sindicato como las cuotas extraordinarias y, por último, se modificaron los estatutos en cuanto a su ámbito.”

Que “(e)n fecha 26 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador mediante ‘auto’ determinó que ‘...Ia proyectada organización sindical consignó de manera correcta los documentos de Ley para el registro de sindicato, por lo que (...) en uso de sus atribuciones legales previstas en el Artículo 425 en concordancia con el artículo 589 literal ‘a', ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARA: VALIDA la consignación efectuada por el ente gremial solicitante ‘Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda (U. T TB.M.C.S.)’, y ACUERDA el Registro de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo ...’. En esa misma fecha, se libró ‘Boleta de Inscripción’ de la mencionada organización sindical, la cual quedó registrada bajo el N° 2767, folio 027, Tomo IV del Libro respectivo, siendo notificada el acto definitivo de inscripción al ente gremial solicitante, mediante Oficio de Notificación N° 18-02-06 de fecha 26 de enero de 2006, recibida el 01 de febrero de 2006, obligándolos a presentar sus respectivas Declaraciones Juradas de Patrimonio, tal como lo dispone el artículo 95 constitucional y la Resolución N° 01-00-012 de fecha 10 de abril de 2001, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.179 del 17 de abril de 2001. Actos administrativos estos que son impugnados en la presente acción de nulidad.”

Que “(e)n fecha 26 de enero de 2006, mediante Oficio N° 19-02-06, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Federal del Municipio Libertador, notificó a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Guaicapuro Los Teques del Estado Miranda, que el ente gremial ‘Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda (U.T.T.B.M.C.S.)’,en fecha 26 de enero de los corrientes fue inscrita en el Libro de Registros respectivos de la Sala de Servicios de Sindicatos bajo el N° 2767, folio 027 , Tomo IV, a los fines consiguientes, comunicación que fuera recibida en fecha 1 de febrero de 2006.”

Que “…se pueda afirmar que en estos casos, cuando la autoridad administrativa aprecie los recaudos presentados por los particulares .y ejerza el despacho saneador como consecuencia de obligarlo incluso la Ley, pone en evidencia que también ejerce potestad discrecional, toda vez que la Administración en uso de sus potestades, aprecia la constatación del supuesto de hecho establecido en la norma y aplica lo que la ley ha determinado en la norma laboral.”

Que “en el presente caso la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, frente a la solicitud de inscripción del sindicato denominado ‘Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda’ (U.T.T.B.M.C.S.), evidencia que ejerció su potestad discrecional, cuando en ejercicio del despacho saneador consagrado en el primer aparte del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, ponderó los recaudos presentados por el Sindicato promovente.”

Que “su actuación no se compadece con la realidad, ya que, en ningún momento apreció ni valoró el contenido de los documentos presentados, dado que si la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador hubiese apreciado estrictamente los documentos presentados, hubiese (sic) podido agregar a sus observaciones, los siguientes errores:”

1° En la Acta Constitutiva presentada originalmente, se aprecia que la convocatoria fue atendida por cuarenta y dos (42) trabajadores, cuando los nombres que aparecen son cuarenta y tres (43) trabajadores, dado que se repiten en dos oportunidades los nombres de los ciudadanos FRANKLlN PEÑALOZA C.I. 16.147.600 y L.P. C.I. 15.914.070, lo cual efectivamente se traduce en que los trabajadores que atendieron la convocatoria fueron cuarenta y un (41) trabajadores.

2° La Lista de Asistencia a la Asamblea que fuera convocada aparece suscrita por el ciudadano E.J., C.I. 8.361.223, sin que en el Acta Constitutiva del Sindicato apareciera su nombre.

3° Que la nómina de los miembros fundadores no contiene el domicilio de sus promoventes, tal como lo exige el literal e) del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4° La Lista de Asistencia a la Asamblea corregida, como consecuencia de la observación realizada ante el hecho de que la original presentada no fue encabezada especificando el fin de la convocatoria, señalando fecha y hora en que tuvo lugar la misma, no se observó lo siguiente:

  1. “El ciudadano E.G., C.I. 16.888.259, aparece en el Acta, cuando en la Lista de Asistencia la misma cédula de identidad corresponde al ciudadano G.G..”

  2. “El ciudadano A.P., C.I. 5.888.226, aparece tanto en el Acta como en la Lista de Asistencia, pero en la Lista de Asistencia original, esa misma cédula de identidad corresponde al ciudadano A.R..”

  3. “El ciudadano P.Q. C.I. 6.812.614, nunca había participado como promoverte del Sindicato, es la primera vez que aparece tanto en el Acta como en la Lista de Asistencia de la convocatoria del Sindicato.”

  4. “El ciudadano OSMAL RONDON C.I. 16.148.782, nunca había participado como promoverte del Sindicato, es la primera vez que aparece tanto en el Acta como en la Lista de Asistencia de la convocatoria del Sindicato.”

  5. “El ciudadano E.J. C.I. 8.361.223, nunca ha participado como promoverte del Sindicato, ya que, su nombre no aparece en el Acta Constitutiva del Sindicato, muy a pesar de aparecer firmando la Lista de Asistencia corregida.”

  6. “El ciudadano ALI MOTA C.I.13.910.323, aparece en el Acta, cuando en la Lista de Asistencia la misma cédula de identidad corresponde al ciudadano ALI MATA.”

Que “(d)el Acta como de la Lista de Asistencia a la Asamblea corregida, como consecuencia de la observación realizada ante el hecho de que la original presentada no fue encabezada especificando el fin de la convocatoria, señalando fecha y hora en que tuvo lugar la misma, se deduce que solo (sic) aparecen veintisiete (27) trabajadores fundadores promoventes del Sindicato, dos (2) trabajadores que nunca antes habían aparecido como promoventes y dos (2) trabajadores con errores en sus nombres versus sus cédulas de identidad, produciendo que válidamente estuvieren presentes veintiséis (26) trabajadores fundadores promoventes del Sindicato denominado ‘Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda’ (U.T.T.B.M.C.S.).”

Que “…de acuerdo a lo prevé el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constituye un sindicato profesional con la participación en el mismo de cuarenta (40) o más trabajadores de una misma profesión, oficio o trabajo, o que presten servicios en empresas de una misma rama industrial, comercial o servicio, incluso el artículo 1° de los Estatutos del aludido Sindicato expresamente así lo establece.”

Que no se encuentra válidamente constituido el sindicato profesional, “ello como consecuencia de las subsanaciones ordenadas por la autoridad administrativa, ya que, en el mismo solo estuvieron presentes veintiséis (26) trabajadores de los cuarenta y un (41) miembros fundadores del Sindicato, que se requieren para la constitución de este tipo de Sindicato.”

Que “…los literales b) y c) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece (sic) como obligación para el Inspector del Trabajo el de abstenerse del registro de una organización sindical en el caso de que no se haya constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419, ni se acompañen los documentos exigidos en el artículo 421, o si éstos presenten alguna deficiencia u omisión.”

VICIOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS.

Violación de disposiciones constitucionales y legales.

Que de acuerdo al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “todo acto administrativo que transgreda una norma tanto constitucional como legal, resultaría viciado de nulidad absoluta…” (sic).

Que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su representado, “toda vez que durante el procedimiento administrativo de inscripción, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, nunca divulgó la solicitud de inscripción y, por ende, no permitió el acceso al expediente con el objeto de contradecir el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma laboral, para constituir el Sindicato denominado ‘Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda’ (U.T.T.B.M.C.S.).”

Que los actos administrativos impugnados violentaron el derecho al debido proceso de su representado, ya que no se “dio cumplimiento al procedimiento consagrado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resultaba ser aplicable para resolver el conflicto planteado, toda vez que ni las Leyes Orgánicas del Trabajo y de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como tampoco, el Código de Procedimiento Civil, contemplan un procedimiento administrativo a ese fin.”

Que “el órgano administrativo no ordenó la notificación a los particulares interesados, ni concedió un plazo de diez días, para exponer pruebas y hacer alegatos, en virtud de lo cual, sostiene que el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue completamente obviado, por lo que no pudo contradecir el cumplimiento de requisitos para (sic) constitución de un sindicato impidiendo así, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la posibilidad de que se abstuviese de inscribir el aludido Sindicato.”

Que “se le ha violado de manera directa y flagrante la Constitución, y muy especialmente el artículo 49, que rige la materia del debido proceso y, particularmente, el derecho a la defensa, lo cual se traduce en definitiva, en la violación del principio de seguridad jurídica prevista (sic) en todo el texto constitucional cuya consecuencia directa, conforme a lo pautado el artículo 25 de nuestra Constitución, aparejan su nulidad absoluta.”

A.T.d.P.

Que “los actos administrativos objetos de la presente acción de nulidad, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, ello por cuanto, la misma inobservó toda la tramitación procedimental consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, no atendió los principios inquisitivo, de oficialidad y verdad material que rigen en los procedimientos administrativos.”

Que los actos administrativos recurridos “han causado indefensión a (su) representada, por cuanto, se dictaron con a.t.d.p. y ante la ausencia de su participación, se impidió la posibilidad de que la Organización Sindical que represento, pudiese contradecir el cumplimiento de requisitos para constitución de un sindicato. Situación ésta que sin dudas, menoscaban (sic) groseramente el derecho al debido proceso…”.

Que “se le ha violado de manera directa y flagrante la Constitución y muy especialmente el artículo 49, que rige la materia del debido proceso, por cuanto la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador ha sido arbitraria, ocasionándole absoluta indefensión en un procedimiento administrativo, cuya finalidad debería ser la obtención de decisiones justas…”.

Que, “los actos administrativos impugnados, se encuadran o se sitúa dentro de la causal contenida el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos…”.

Del falso supuesto como causal de nulidad absoluta del acto administrativo.

Que “con respecto a los actos administrativos impugnados, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, manifiesta a través de un ‘auto’, una ‘boleta de inscripción’ y ‘constancia de registro’, respectivamente, de fechas 26 de enero de 2006, que declara válida la consignación efectuada por el ente gremial solicitante "Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda" (U.T.T.B.M.C.S.) y acuerda el registro de la mencionada organización sindical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando inscrito bajo el N° 2767, folio 026, Tomo IV, del Libro de Inscripción de Sindicatos llevados por esa autoridad administrativa, se evidencia que la realidad fáctica o de hecho no se encuentra plasmada.”

Que “la administración cuando dicta los actos administrativos de fecha 26 de enero de 2006, lo hizo sin ponderar los recaudos presentados por el Sindicato promoverte, por lo que su actuación no se compadece con la realidad, ya que, en ningún momento apreció ni valoró el contenido de los documentos presentados…”, (de nuevo el recurrente transcribe los errores antes mencionado sobre los actos administrativos).

Que no entiende cómo “la administración llegó a tan descabellada y apresurada conclusión, si había partido de una premisa cierta, como lo era el tipo de solicitud que debía decidir, aplicando una consecuencia jurídica ajena a lo solicitado, cuando declara válida la consignación efectuada por el ente gremial solicitante ‘Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda’ (U.T.T.B.M.C.S.) y acuerda el registro de la mencionada organización sindical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “la actuación asumida por la administración frente a. la solicitud de inscripción del mencionado sindicato no se circunscribió a la apreciación y calificación de los hechos, pues la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador declaró legalmente constituida la organización sindical, cuando de los documentos presentados por los solicitantes se desprende que el verdadero número de personas participantes en el acto de constitución no alcanzó los mínimos legales establecidos.”

Que por tal razón solicita sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, por incurrir en falso supuesto de hecho.

Vicio de desviación de poder:

Que “los actos administrativos impugnados, fueron dictados por la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sin que atendiera debidamente el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas y ni en atención a los intereses que tutela, por cuanto, declara válida la consignación efectuada por el ente gremial solicitante ‘Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda’ (U.T.T.B.M.C.S.) y acuerda el registro de la mencionada organización sindical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo su obligación prevista en el artículo 426 ejusdem.”

Que, “la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, tiene la obligación legal de negarse a registrar una organización sindical, cuando la misma no se ha constituido con el número de miembros de un sindicato profesional, como lo es cuarenta (40) trabajadores, así como, los documentos que fueron acompañados presentan deficiencias hasta al punto que no tienen el domicilio de los miembros fundadores.”

Que “la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en ejercicio de sus facultades discrecionales, se apartó del cause jurídico y, por ende, no apreció los errores e inconsistencias anotadas con anterioridad…”, (transcribe de nuevo los errores).

Que “la prueba del vicio alegado emerge de la investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar a los actos administrativos dictados por el funcionario competente y que contradicen la obligación legal establecida en los literales b) Y c) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “la sola intención de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, era la de declarar válida la consignación efectuada por el ente gremial solicitante ‘Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda’ (U.T.T.B.M.C.S.) y por ende, acordar su registro, sin siquiera referirse a las omisiones y errores observadas por esta representación judicial en la presente acción de nulidad, que le impedían que acordase el registro del aludido Sindicato…”.

Vicios en el elemento objeto o contenido

Que “en el presente caso tenemos que el contenido de los actos administrativos impugnados no son posibles, lícitos, determinados o determinables, por así disponerlo una norma constitucional, por haber sido dictados con ausencia absoluta de procedimiento, por falso supuesto de hecho y, por desviación de poder, lo cual aparejan su nulidad absoluta ocasionando su ilegal ejecución, ya que no podría considerarse legal la ejecución de unos actos administrativos que son nulos de nulidad absoluta.”

Que es forzoso concluir “que los actos administrativos impugnados, también incurren en el vicio del objeto del acto administrativo, en virtud de que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita la nulidad de los actos administrativos antes identificados, que se tenga como no presentada la solicitud de registro de dicho Sindicato, que se tenga por no registrado el mencionado Sindicato y que se reponga el procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, procediese a notificar de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo a la Organización Sindical que representa, con el objeto de permitir su acceso y poder así, alegar y probar lo conducente.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por la abogada A.M.B. actuando como apoderado judicial del “Sindicato de Trabajadores de la empresa Inversiones Big Cone, C.A.”, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada R.D.C.C.A. actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, rechaza la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso; para ello argumenta que “los actos administrativos impugnados no están impregnados de violación alguna relativa al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la obligación del Inspector del Trabajo de notificar al patrono o patrones interesados, pues en caso de omitir tal notificación, la autoridad administrativa estaría incursa en responsabilidad…”.

Que del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende “que el fundamento de la mencionada disposición es poner en conocimiento al patrono, de la intención de los trabajadores de su nómina de ejercer el derecho sindical que los asiste, es a partir de esa fecha, cuando comenzará a computarse el lapso total de inamovilidad, cuyo limite máximo no podrá exceder a tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud de registro del sindicato, que los fundadores del mismo gozarán de inamovilidad laboral.”

Que “(c)uando se denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso porque no se le notificó al Sindicato recurrente, ello no deja de ser una mala interpretación de la norma por su parte, pues la disposición va dirigida a proteger a los promoventes de la actividad sindical y no exige a la Inspectoría el deber de informar a otras organizaciones sindicales. En consecuencia, la delación respecto al debido proceso y el derecho a la defensa carece de fundamento…”.

Que con respecto al alegato de la parte recurrente relativo a que los actos administrativos objeto de impugnación se dictaron en ausencia total del procedimiento requerido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe observar esa representación que, “…la inscripción de un sindicato en el registro llevado por las Inspectorías del Trabajo, tiene un procedimiento administrativo especial previsto en la propia Ley Orgánica del Trabajo, en la Sección Tercera, Capítulo II, procedimiento que conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe aplicarse preferencialmente, ya que su rango es igualmente de ley orgánica y es la ley especial en razón de la materia, debiendo los administrados adecuar su conducta a la normativa establecida por el legislador.”

Que, “la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el órgano del Estado competente para el registro de las organizaciones sindicales son los Inspectores del Trabajo, dependiendo de la categoría de sindicato. La citada Ley Orgánica, señala en su artículo 420, que aquellos trabajadores que aspiren a organizarse local o estatalmente -como ocurre en el presente caso- deberán dirigir su solicitud a la Inspectoría de la jurisdicción respectiva donde esté ubicada la empresa. Igualmente, los trámites de las inscripciones están regulados en los artículos 421 al 428 de la Ley Orgánica del Trabajo entre ellos, vale señalar: una solicitud acompañada de la copia del acta constitutiva con nombres, apellidos y números de cédulas de identidad de los asistentes y directivos de la asamblea que acuerda su constitución, tal como lo específica el artículo 423 del referido texto legal. De igual forma deben acompañar, un ejemplar de los estatutos que deben reunir una cantidad de requisitos exigidos por los dieciséis apartes del artículo 423 de la ley in commento y la nómina de los miembros fundadores, con especificación de nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio y domicilio.”

Que “(o)tro requisito contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, es el número mínimo de trabajadores necesarios como promoventes de la proyectada organización. En este sentido, por tratarse de un sindicato de empresa, deben conformarlo más de veinte (20) trabajadores del universo que laboran en la misma. Con relación al nombre del sindicato, se observa que no podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.”

Que “(e)l Inspector del Trabajo es la persona determinada por la Ley Orgánica del Trabajo, en artículo 425, para recibir la señalada documentación, y de haber efectuado correcciones, se les otorga a los promoventes del proyectado sindicato, un lapso de treinta (30) días para subsanarlas, una vez subsanadas y/o de no haber correcciones, se ordena proceder al registro.”

Que “(e)n el nombrado procedimiento de registro del sindicato solamente aparecen como partes interesadas: el Inspector del Trabajo -administración - y la proyectada organización sindical -administrado-, en ningún momento ni en ninguna etapa de este procedimiento, la ley hace referencia al patrono, ni a otra organización sindical, por lo que éstos últimos no pueden considerarse parte, ni interesados, mucho menos con la facultad de invocar a su favor el recurso contenido en el artículo 425 de la nombrada ley sustantiva. Antes, por el contrario el artículo 443 de la Ley in commento, prohíbe al patrono intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores, en ejercicio de su autonomía.”

Que “todo ello persigue la protección de la libertad de sindicación de los trabajadores, reconocido como derecho humano fundamental en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, una vez que recibió la documentación exigida procedió al registro de la proyectada organización sindical.

Que “el Inspector del Trabajo, aplicó el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la ley especial en la materia, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, considera esta representación que los actos administrativos impugnados estas ajustados al procedimiento legalmente establecido por el legislador.”

Que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, alegando que la decisión de la Inspectoría del Trabajo no se compadece con la realidad fáctica del expediente administrativo. Ya que la Administración no apreció ni valoró el contenido de los documentos presentados por la organización sindical solicitante, arguye esa representación de la República que, “los actos administrativos señalados por el recurrente no están inmersos en falso supuesto de hecho, pues del expediente administrativo se desprende la sustanciación de la solicitud de registro presentada y llevada ante la Inspectoría en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Por tanto, los hechos tomados en consideración para otorgar el registro del sindicato promovente, son los que se desprenden del aludido expediente administrativo, ya que mediante auto N° 61-11-05 de fecha 10 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo recurrida, realizó observaciones a la documentación presentada por el sindicato solicitante, las cuales fueron debidamente subsanadas mediante comunicación de fecha 9 de diciembre del mismo año, siendo apreciadas y valoradas por la autoridad administrativa. En consecuencia, el vicio alegado por la parte recurrente debe ser desestimado…”.

Que por lo que se refiere a la desviación de poder denunciada “(e)n el caso bajo análisis, la parte recurrente sólo se limitó argumentar el aludido vicio sin traer a los autos prueba alguna tendente a acreditarlo. No obstante, es oportuno acotar que la Inspectoría en ningún momento incurrió en desviación de poder como erradamente lo señala la parte recurrente, pues cuando procedió a registrar la organización sindical, actuó en total apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, prueba de ello son los recaudas que acompañaron a la solicitud de registro del Sindicato que cursa en el expediente administrativo, los cuales fueron valorados y estimados. Una vez revisados los documentos para el registro del sindicato promovente, y verificado que éste no estaba incurso en lo dispuesto en el artículo 426 de la citada Ley Orgánica, la Inspectoría procedió a registrarlo, conforme lo indica el artículo 450 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que por lo que se refiere a la denuncia del vicio de ilegal ejecución, de los actos recurridos, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe argumentarse que, “la organización sindical recurrente, en su escrito recursivo no menciona cuál norma constitucional establece que los actos administrativos impugnados no son posibles, lícitos, determinados o determinables, ni tampoco específica cual es el delito que cometió la Administración al dictar los actos hoy objeto de impugnación. Frente (sic) alegato tan impreciso la defensa de la República se ve limitada, por cuanto no es posible ofrecer elementos concretos para desvirtuarlo contundentemente.”

Que “los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo recurrida, fueron dictados de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, la Administración no incurrió en los supuestos vicios alegados por la organización sindical que objeta los actos administrativos antes indicados, pues se evidencia que la intención de la parte recurrente lejos de solicitar que se anule el registro del Sindicato promovente, estaría coartando la libertad sindical de los demás trabajadores, que tienen derecho a constituir los sindicatos ejerciendo el derecho que le otorga el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que por todo lo antes expuesto solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., actuando como Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina en síntesis lo siguiente, que “la referida Boleta de Inscripción del Sindicato, constituye un acto administrativo definitivo de efectos particulares, reglado y de contenido autorizatorio, toda vez que… la Administración en uso de sus potestades regladas, sólo se limita a constatar el supuesto de hecho establecido en la norma, y aplicar lo que la ley ha determinado, y en este proceso aplicativo de la ley no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación y verificación de los supuestos establecidos en la norma laboral, y no así los autos de fecha 10 de octubre de 2005 y 26 de enero de 2006, no así los demás actos impugnados por cuanto se tratan de actos de trámite que corren la misma suerte del acto principal, es decir, de la ‘Boleta de Inscripción del Sindicato’”.

Que respecto al alegato de la parte accionante que "...se le transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que durante el procedimiento administrativo de inscripción, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, nunca divulgó la solicitud de inscripción…”.

Que “conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador no previó a favor de las organizaciones sindicales la posibilidad de intervenir en los procedimientos de inscripción y registro de otras organizaciones de esta naturaleza, tal y como lo alegan los accionantes en el presente recurso. Por tales razones, resultan improcedentes los vicios denunciados en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso…”

Que por otra parte señala el accionante que "...no se encuentra válidamente constituida (sic) el aludido sindicato profesional, dado que los promoventes que únicamente estuvieron presentes fueron veintiséis (26) trabajadores de los cuarenta y un (41) miembros fundadores del Sindicato, que se requieren para la constitución de este tipo de sindicato…”.

Que “el asunto bajo análisis se circunscribe a determinar si el acto impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de enero de 2006, denominada (sic) ‘boleta de inscripción’, mediante el cual se registró el Sindicato de Trabajadores denominados (sic) ‘Unión de Trabajadores (sic) Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda’ (U.T.T.B.M.C.S.) fue o no dictado con apego a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “el literal b) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el Inspector del Trabajo debe verificar si el Sindicato solicitante se ha constituido con el número de miembros requerido según lo dispuesto en los artículos 417, 418 y 419 eiusdem. Igualmente, en caso de encontrar violentado este requisito, deberá abstenerse de registrar la organización sindical propuesta y notificar a los solicitantes acerca de dicha decisión, a los fines de subsanación de la falta”.

Que “consta a los autos acta constitutiva del Sindicato denominado ‘UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES (sic) BOLlVARIANOS DEL METAL, CONEXOS y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U.T.T.B.M.C.S.)’, de fecha 7 de octubre de 2005, suscrita por un total de cuarenta y dos (42) trabajadores, la cual fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2005.”

Que, “la Inspectoría del Trabajo no hace referencia en modo al número de asociados que asistió a la referida asamblea, pues resulta evidente que de cuarenta y dos (42) trabajadores que allí aparecen suscribiendo el acta de fecha 7 de octubre de 2005 (se repiten en dos oportunidad los nombres de F.P. -C.1. N' 16.147.600- Y L.P. -C.1. N' 15.914.070- Y el ciudadano E.J. -C.l- 8.361.223 no aparece en la referida Acta), efectivamente el numero de trabajadores que realmente suscribieron la referida Acta Constitutiva quedó reducida (sic) a cuarenta (40) miembros.”

Que “la mencionada Inspectoría del Trabajo actúo ajustada a derecho al considerar que el número de asociados que asistió a la referida asamblea supera la cantidad de trabajadores requerida en el antes transcrito artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando posteriormente no hayan concurrido los mismos trabajadores para modificar sus estatutos, toda vez que de conformidad con el artículo 89 de los Estatutos de la referida organización sindical, podía ‘…ser reformados total o parcialmente siempre que se cumplan los requisitos siguientes: (...) con el voto favorable de por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50%+1) de los miembros solventes de esta organización sindical presentes en la asamblea que se convoque al efecto ...’".

Que “al momento en que se introdujo la solicitud de registro de la referida organización sindical, se cumplió con el número de miembros promoventes para constituir un sindicato, conforme al artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente alegar que la reforma de sus estatutos la cual se llevó a cabo con más del cincuenta más uno (50%+1) de sus afiliados -tal y como lo reconoce la parte accionante- debía cumplir nuevamente con la asistencia de todos los trabajadores promoventes del acta de constitución de fecha 7 de octubre de 2005…”.

Que “con relación a la alegada violación de lo dispuesto en el literal ‘e’ del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con el hecho de que la nómina de fundadores ‘no contiene el domicilio de sus promoventes’, es menester destacar que la noción jurídica de domicilio alude a la circunscripción territoriaI donde se asienta una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Así las cosas, en este caso se observa que, en la ‘Nómina de Trabajadores y Trabajadoras Fundadores de la Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano (sic) del Metal Conexos y Similares, del Estado Miranda (U.T.B.M.C.S.)’ que cursa en los autos, los trabajadores firmantes indicaron su domicilio, pues en el renglón correspondiente señalaron distintos sectores o urbanizaciones del Estado Miranda…, lo cual resulta suficiente para determinar el área o circunscripción donde los mismos ejercen sus derechos y cumple obligaciones…”.

Que “(p)or otra parte señala el accionante en cuanto al vicio de desviación de poder que ‘...los actos administrativos impugnados, fueron dictados por la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sin que atendiera debidamente el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas y ni en atención a los intereses que tutela, por cuanto declara válida la consignación efectuada por el ente gremial solicitante (...) y acuerda el registro de la mencionada organización sindical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo su obligación prevista en el artículo 426 ejusdem ... ".

Que, “visto que el accionante sólo denunció el vicio en cuestión, sin probar nada al respecto y, además, dado que el acto impugnado no fue dictado con fines distintos de los previstos en las normas que le atribuyan competencia a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, el recurrente no cumplió con la correspondiente carga de la prueba; por lo cual resulta improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido…”.

Que “(f)inalmente, señalan (sic) el accionante en cuanto al vicio en el elemento objeto o contenido que "…el vicio de ilegal ejecución, previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos de la Administración son absolutamente nulos, cuando su contenido sea de ilegal ejecución, aceptando tradicionalmente que el contenido de un acto administrativo es la declaración de conocimientos, voluntad o juicio que se pretende obtener a través del mismo ... ".

Que, “la accionante argumenta a su favor al hacer referencia al vicio de imposible o ilegal ejecución en (sic) el hecho de que el acto administrativo impugnado fue dictado -en su criterio- ‘…en ausencia absoluta de procedimiento, por falso supuesto de hecho y, por desviación de poder ...’ y, siendo que quedó demostrado anteriormente que el acto administrativo recurrido no incurrió en los vicios denunciados por la accionante, en criterio de esta representación del Ministerio Público, debe desestimarse el referido vicio de imposible o ilegal ejecución del acto recurrido….”.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACION

Observa este Tribunal que los actos administrativos aquí recurridos son de efectos particulares, por lo que de conformidad con el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia podían ser recurridos por cualquier persona natural o jurídica siempre que ésta resultase lesionada en sus derechos subjetivos o que tuviese un interés personal, legítimo y directo en recurrirlos, ahora bien, el recurrente en este caso es el “Sindicato de Trabajadores de la empresa Inversiones Big Cone, C.A.”, el cual alega a través de su apoderada judicial que dichos actos lesionan de forma directa sus intereses personales, legítimos y directos por cuanto afectan su ámbito moral, económico y laboral, ya que le generan graves lesiones al derecho a la defensa y al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo, de igual forma alega que el interés legítimo emerge del expediente administrativo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la mencionada Organización Sindical no llena los requisitos de legitimidad del artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues no llega a probar que tenga un interés personal, legítimo y directo en el acto impugnado, ya que basa su legitimidad en violación del derecho a la defensa y al debido proceso; violaciones éstas que no es posible concebir por el hecho de que una Inspectoría registre un nuevo sindicato, en efecto en caso análogo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001) lo siguiente:

…Señalado lo anterior, observa esta Sala que la empresa recurrente denunció que la administración al proceder a la inscripción y registro del sindicato tantas veces mencionado, violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y de petición, ya que -en su decir- la Administración no le permitió participar en la formación del referido acto, el cual afectaba sus intereses de manera directa.

Ante tal denuncia, observa esta Sala que de conformidad con la normativa contenida en el Título VII, Del Derecho Colectivo del Trabajo, Capítulos I y II de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador patrio no previó la posibilidad de intervención por parte del patrono, en el procedimiento de inscripción y registro de una organización sindical, ello a los fines de salvaguardar la libertad sindical y el derecho a su protección, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, como en el Convenio N° 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptado por la Trigésima Primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, cuya entrada en vigencia en nuestro país se materializó en virtud de la Ley Aprobatoria de dicho Convenio, sancionada por el entonces Congreso de la República en fecha 3 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.011.

De tal manera que, si el Inspector del Trabajo verifica que están llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos previstos en el artículo 426 de la Ley que rige la materia, no puede negar su registro, pues, dicho funcionario debe ceñirse estrictamente sólo al procedimiento pautado en la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales...

.

Se observa que así como el legislador patrio no previó la posibilidad de intervención por parte del patrono en el procedimiento de inscripción de una Organización Sindical, tampoco se previó la intervención de un tercero, como lo es, otro Sindicato, por lo tanto no puede pretender basar su legitimidad el Sindicato hoy recurrente en una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues nunca fue parte en el procedimiento administrativo de inscripción del Sindicato denominado “Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda (U.T.T.B.M.C.S.)”. Admitir que un Sindicato ya constituido en una determinada empresa pueda oponerse a la constitución de otro Sindicato en la misma empresa, como es el caso de autos atentaría contra el derecho a la libertad sindical consagrado en nuestra Constitución, admitiendo una participación que el legislador al igual que la del patrono no lo prevé. Amén de ello resulta ilógico consentir que puede existir un daño a los ámbitos morales, económicos y laborales (como elemento constitutivo de una legitimación) producido durante la tramitación de un procedimiento que en nada afectaba el ejercicio de la libertad sindical del Sindicato recurrente, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la abogada A.M.B., apoderada judicial del “Sindicato de Trabajadores de la empresa Inversiones Big Cone, C.A.”, contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador “de fechas: a) 10 de octubre de 2005, mediante el cual la inspectora participa a la sociedad mercantil BIG CONE, C.A., que los trabajadores firmantes de dicho proyecto quedan amparados por la protección especial del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) 26 de enero de 2006, denominado ´auto`, mediante la cual la Inspectora del Trabajo declara válida la consignación efectuada por el ente gremial solicitante Unión de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Metal, Conexos y Similares del Estado Miranda (U.T.T.B.M.C.S.) y acuerda el registro de la mencionada organización sindical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) 26 de enero de 2006, denominado ‘boleta de inscripción`, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declara haber inscrito al Sindicato; y d) 26 de enero de 2006, dictado bajo la forma de notificación del acto definitivo, denominado ´constancia de registro`, mediante el cual se le participa a los miembros de la U.T.T.B.M.C.S., que dicho sindicato quedó inscrito en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 2767, folio 026 (sic)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 27 de noviembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 06-1470

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