Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecucion De Laudo Arbitral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 18-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: E.M.S., G.A.V.P., A.E.V. y A.E.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.326, 42.252, 44.933 y 55.773, respectivamente.

DEMANDADA: VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1965, bajo el N° 33, Tomo 7-A.

APODERADOS

JUDICIALES: G.C.N., G.C.C., G.C.C. y A.J.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.567, 88.237, 113.937 y 25.104, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10485

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2010, por el abogado E.M.S. actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad de comercio BIENES RAÍCES AUSTRAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACCC), incluyendo la experticia complementaria de fecha 30 de octubre de 2009, ello con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios intentada por la sociedad de comercio BIENES RAÍCES AUSTRAL, C.A. contra las sociedades mercantiles VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A. y D.D.V., C.A., expediente signado con el Nº CA01-A-2008-000003 de la nomenclatura del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 13 de agosto de 2010 (f. 62 de la segunda pieza), ordenando la remisión del expediente en su estado original al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de octubre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 20 de octubre de 2010, y por auto de fecha 22 de ese mismo mes y año, el Tribunal le dió entrada y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que para el caso de que alguna de las partes presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 15 de diciembre de 2010 (f. 74 al 115 de la segunda pieza), compareció ante esta superioridad el abogado A.J.P.M. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., y consignó escrito de informes constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, a través del cual alegó: i) Que su defendida celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Bienes y Raíces Austral, C.A. sobre un galpón situado en la parcela Nº 9, Calle F, Sector Guaicay, Estado Miranda, autenticado en fecha 27 de enero de 2002, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 21, y addendum suscrito ante la mencionada Notaría en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 4, que al producirse el vencimiento del tiempo fijo y su prórroga legal, es decir, a partir del 16 de enero de 2008, su patrocinada continuó pagando en tiempo oportuno el canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008 de acuerdo a las instrucciones de la arrendadora como se desprende de los comprobantes bancarios, y que los meses de abril, mayo y junio de 2008 fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que con tal de que el arrendatario pague el precio y el arrendador lo reciba, debe presumirse que ambos desean continuar con la relación contractual, y en tal sentido operó la tácita reconducción de un nuevo contrato que se rige por la normativa de los contratos a tiempo indeterminado, lo que quiere significar – a su decir- que la presente demanda no debe prosperar en derecho por ser infundada la pretensión de la parte accionante, ya que ha debido, si consideraba que la arrendataria estaba en mora en los pagos arrendaticios, demandar el desalojo como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que en su opinión la demanda intentada es improcedente por ser contraria a derecho. ii) Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, su defendida Van Raalte de Venezuela, C.A. rechazó, por exagerada, la estimación del valor de Bs. F. 200.000,00 dada por la arrendadora a su demanda de arbitraje; que la presencia de su defendida en el arbitraje se hizo a todo evento y sin que ello constituyera o pudiese interpretarse como una tácita aceptación y sometimiento a la Instancia Arbitral, en conformidad con la doctrina vigente y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia e imperante para el día 22 de abril de 2008, fecha en que fue presentada la solicitud de arbitraje. Que esa representación de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación consignado ante el Centro de Arbitraje, alegó la falta de jurisdicción del Juez Arbitral para conocer, sustanciar y decidir sobre la demanda interpuesta, pues la materia que pretendía someterse al arbitraje es arrendaticia, la cual por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que atribuye de manera exclusiva la competencia para conocer y sentenciar a los tribunales de la jurisdicción ordinaria. iii) Que el arbitro fundó su decisión en una retroactiva e indebida aplicación que hizo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2008; que el arbitro conoció y decidió el laudo arbitral, a pesar de que el mismo estaba expresamente exceptuado de su conocimiento por razones de orden público, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que era la aplicable en este caso para el día 22 de abril de 2008, data en la cual fue presentada la solicitud de arbitraje por la arrendadora Bienes y Raíces Austral C.A., criterio jurisprudencial que determinó que: “…la materia de arrendamiento no puede ser objeto de arbitraje comercial. Por su estricto carácter de orden público…”; que la falta de jurisdicción del Juez Arbitral se sustenta en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 10 eiusdem, que atribuye de manera exclusiva a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer y sentenciar las causas de arrendamiento, y además, en razón de la especialidad del procedimiento breve establecido en el artículo 33 de dicha ley. iv) Que esa representación, actuando en nombre de la sociedad de comercio VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral, el cual fue asignado mediante la distribución correspondiente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial ante el cual esa representación solicitó que se fijara el monto de la garantía que debía constituir su defendida para garantizar la ejecución del fallo y los perjuicios eventuales en el caso de que el recurso de nulidad fuese declarado sin lugar; lo que peticionó nuevamente el día 19 de febrero de 2010. Que el Juzgado Superior Noveno mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2010 negó admitir el recurso de nulidad del laudo arbitral con apoyo en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, fallo a través del cual se cambia el criterio relacionado con la jurisdicción ampliando la misma hasta el arbitraje; y que a su decir ese nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional no es ni era aplicable a este caso; por lo que con tal proceder el mencionado Tribunal dejó a su defendida en estado de indefensión y le vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. v) Que la empresa BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A. mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó la ejecución del laudo arbitral, de la cual conoció, previo el sorteo de ley, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que por auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2009, expediente Nº AP11-S-2009-000788, ordenó la notificación de VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de lo ordenado en el Laudo Arbitral, cuya notificación fue practicada por el Alguacil M.P. en fecha 17 de febrero de 2010, dejando constancia en el expediente el día 18 de febrero de 2010. Que esa representación mediante escritos de fechas 3 y 9 de marzo de 2010, se opuso al reconocimiento y a la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de conformidad con lo establecido en los literales d, f y g del artículo 49 de la Ley de Arbitraje de Comercial, artículos 25, 26, 27 y 49, ordinales 1, 4 y 8 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se negara el reconocimiento y ejecución del laudo “… toda vez que, conforme al derecho venezolano…el Juez Arbitral debió – Y NO LO HIZO- declarar con lugar la excepción opuesta por esa representación relativa a la falta de jurisdicción…”. Que en el caso del laudo arbitral, lo pertinente era la aplicación de la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que era la doctrina pacífica e imperante para el día 22 de abril de 2008, fecha en que fue presentada la demanda de arbitraje por la arrendadora; así como también para el 22 de julio de 2008 cuando las co-demandadas plantearon la defensa previa de falta de jurisdicción, doctrina que establecía que: “…la materia de arrendamiento no puede ser objeto de arbitraje comercial, por su estricto carácter de orden público…”; que en este caso se pretende la ejecución de un laudo dictado en un írrito arbitraje, en el cual – a su decir- de manera solapada declaró con lugar la acción de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, por haber finalizado el día 16 de enero de 2008 la prórroga legal del contrato de arrendamiento que se inició el 15 de enero de 2002, cuando realmente a través del procedimiento arbitral lo que se juzgó fue la nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado que nació a partir del día 16 de enero de 2008, conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. vi) Que el día 8 de enero de 2008 la arrendataria realizó el pago de Bs. F. 22.575 correspondiente al canon “…de TODO EL MES DE ENERO de 2008. Por efecto de ese pago íntegro y anticipado que del canon de enero de 2008 hizo la arrendataria, una vez finalizada la prorroga legal del contrato (hecho ocurrido el día 16 de enero 2008), al día inmediato y siguiente (17 de enero de 2008) ya había operado la reconducción del contrato puesto que, por adelantado y sin objeción alguna por parte de la arrendadora, ya había sido pagado también el monto correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2008. Subsecuentemente, de la misma forma acostumbrada durante los seis años anteriores del contrato original, la arrendataria continuó realizando el pago íntegro y anticipado del canon correspondiente a la mensualidad de febrero y marzo de 2008. Estos tres cánones correspondientes a las mensualidades anticipadas de enero, febrero y marzo de 2008, por Bs. F. 22.575,00 cada uno de ellos, consecutivamente se verificaron de la forma acostumbrada, mediante depósito hecho en la cuenta corriente N° 0102-0135-76-00-010113504 que en el Banco de Venezuela pertenecía la ciudadana M.E.C. (accionista propietaria y Directora de la arrendadora BIENES Y RAÍCES AUSTRAL C.A.), quien durante los cinco años de duración del contrato y el año de su prorroga legal, por esta vía, mes a mes recibió el pago de todos los canones, (sic) Como quiera que en abril de 2008 inclusive, la arrendataria comenzara a consignar mes a mes, el canon o mensualidad ante el Tribunal competente, consignaciones estas que ininterrumpidamente continua haciendo a la fecha… Por efecto de la consignación mensual del canon de arrendamiento, se debe tener en estado de solvencia a la arrendataria, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por esa razón legal es improcedente tanto la acción, como la pretensión de la actora… toda diatriba sobre esta nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por su esencia y naturaleza legal, jamás podía ser sometida a arbitraje, toda vez que la acción que al respecto confiere a la arrendadora el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la acción de desalojo, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria y se sustancia conforme al procedimiento breve indicado en el artículo 33 eiusdem…”. vii) Finalmente, pidió que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la arrendadora Bienes y Raíces Austral C.A. contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y en consecuencia, denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral proferido en fecha 29 de julio de 2009.

En la misma data 15-12-2010 (f. 116 al 127), comparecieron ante esta superioridad los abogados E.M.S. y G.V.P. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES AUSTRAL C.A., y consignaron escrito de informes constante de doce (12) folios útiles y un (1) anexo de catorce (14) folios útiles, a través del cual argumentaron: 1) Que en la decisión cuestionada se desconoce el laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, dado que se aplicaron unas causales para negar el reconocimiento y ejecución del laudo que están previstas en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, las cuales son solamente aplicables a Laudos Arbitrales dictados por autoridades extranjeras. Que la situación se agrava, por el hecho de que el a quo ocultó o silenció en el fallo apelado el contenido de la decisión que profirió en fecha 22 de febrero de 2010 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que declaró inadmisible el recurso de nulidad de laudo interpuesto por la empresa Van Raalte de Venezuela, C.A., contra el laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Árbitro Único, G.M.B.d.C.d.A. de la Cámara de Comercio de Caracas, debiéndose indicar que el laudo solo podía ser impugnado mediante el recurso de nulidad, el cual, como ya se dijo, fue declarado inadmisible por el preindicado Juzgado Superior Noveno en fecha 22 de febrero de 2010, expediente Nº 8314 de la nomenclatura del aludido juzgado. Que el a quo al desconocer la decisión de fecha 22 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Superior Noveno, pretendió crear una nueva instancia que no está prevista en la legislación venezolana para conocer del fondo de la materia objeto de ejecución, y con tal proceder usurpó competencias de los Tribunales Superiores con competencia en esa materia. 2) Que el fallo recurrido - a su decir- se sustentó en un criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del M.T. que fue superada por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia después de la interposición de la demanda el 22 de abril de 2008, pero antes del laudo arbitral institucional de fecha 8 de julio de 2009, dictada con ocasión al conocimiento de recursos de regulación de jurisdicción en materia de arrendamiento inmobiliario, con anterioridad al 17 de octubre de 2008 (fecha de la sentencia interpretativa N° 1541/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmada recientemente en sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010). 3) Que ese razonamiento contraria los principios generales del derecho que han sido incorporados en los artículos 3 y 321 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo ello un error judicial grave por desconocimiento de los fundamentos del ordenamiento jurídico venezolano, además de una injuria constitucional, porque la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del M.T. no puede ser considerada como un situación de hecho sino de derecho, y además porque la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa no es vinculante para los Juzgados de Instancia ni para las partes procesales sino para la propia Sala del Tribunal Supremo de Justicia que la dicta y que está autorizada a corregir, modificar o sustituirla razonadamente. 4) Que el fallo cuestionado viola la cosa juzgada contenida en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., y en consecuencia los artículos 272 y 273 del Código Adjetivo Civil y ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, referidos a la inmutabilidad de la cosa juzgada, en el sentido de que la decisión de fecha 22 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Superior Noveno declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral y confirmó la legalidad de dicho laudo. 5) Que solicitan medida cautelar de amparo constitucional sobrevenido, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por considerar que al momento en que fue presentada por la demandante la solicitud de arbitraje que originó el laudo esto es el 22 de abril de 2008, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, toda vez que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligaban a someter sus controversias a un árbitro, dado que el a quo dejó sin validez y efectos un acto jurídico con fuerza de cosa juzgada, y cuyo restablecimiento es materialmente posible por la vía de la apelación, pero especialmente por la vía del amparo constitucional, y que lo contrario, su mandante se vería privada indefinidamente de la potestad de disponer y administrar un bien inmueble de su propiedad, y contradictoriamente tendría que incoar una nueva demanda de cumplimiento de contrato ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, lo que consideran es lesivo de la conciencia jurídica y contrario a los postulados constitucionales de los principios generales del debido proceso y la propiedad. Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación, y que sea anulada la decisión cuestionada.

Por auto dictado en 24 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase de dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011.

El día 11 de marzo de 2011 (f. 144) el abogado E.M.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Austral, mediante diligencia, produjo a estas actas: 1) copia certificada expedida en fecha 4 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se deja constancia del anuncio, así como del desistimiento del recurso de casación que había interpuesto la empresa Van Raalte de Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2) copia electrónica de la sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Arbitraje Comercial (f. 144 al 210).

Mediante diligencia fechada 25 de marzo de 2011, el abogado A.J.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio VAN RAALTE DE VENEZUELA C. A., consignó copia simple de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por esa empresa, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado E.M.S. actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A., quien solicitó la ejecución del laudo arbitral de fecha 29 de julio de 2009 y su experticia complementaria de fecha 30 de octubre de 2009, dictado por la el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, quien conoció de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios intentada el 22 de abril de 2008 por su defendida contra las empresas Van Raalte de Venezuela C.A. y D.d.V., C.A., en cuyo fallo se ordenó el desalojo de un inmueble arrendado y en el cual se establecieron los montos debidos como indemnización por daños y perjuicios.

Verificada la distribución de causas, el conocimiento de la aludida solicitud fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2009 (f. 470 de la primera pieza) la admitió y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de dicha empresa, para que diera cumplimiento voluntario al fallo proferido en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Practicada la citación personal de la empresa Van Raalte de Venezuela, C.A., tal y como consta de la manifestación del ciudadano M.P., Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 477 de la primera pieza), consta en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2011, el abogado G.C.N. actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Van Raalte de Venezuela, C.A. se opuso al reconocimiento y ejecución del laudo arbitral de fecha 29 de julio de 2009 (f. 480 al 514 de la primera pieza); verificándose que el día 9 de marzo de 2010 esa representación consignó escrito complementario al de fecha 3 de ese mismo mes y año (f. 525 al 538 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2010, el representante judicial de la empresa Bienes y Raíces Austral solicitó que se decretara la ejecución forzosa en los términos y por los montos indicados en la solicitud, petición que fue ratifica los días 9 de marzo y 2 de agosto de 2010 (f. 519 de la primera pieza y 49 de la segunda).

Ante las varias peticiones del representante judicial de la solicitante, el día 15 de junio de 2010 el Dr. L.E.G.S. en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en 3 de agosto de 2010, negó la ejecución del laudo arbitral. Contra ese fallo ejerció apelación el representante judicial de la solicitante en fecha 5 de agosto de 2010, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 13 de agosto de 2010.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguida:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de de 2010, por el abogado E.M.S. en su carácter apoderado judicial de la solicitante sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES AUSTRAL C.A., contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, con su experticia complementaria de fecha 30 de octubre de 2009. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“Observa este juzgador que la Solicitud de Arbitraje que originó el LAUDO ARBITRAL que se pretende ejecutar, fue presentada por Bienes y Raíces Austral C.A. en fecha 22 de abril de 2008, y para esa fecha estaba vigente el criterio doctrinal esbozado en la transcrita sentencia de fecha 05-02-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que disponía que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligaran a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad y al estar involucrado el orden público, y no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial tenía en forma exclusiva la jurisdicción para conocer de las demandas relacionadas con arrendamientos.

Ante tales hechos, considera este juzgador, que al momento en que fue presentada la Solicitud de Arbitraje que originó el LAUDO ARBITRAL que se pretende ejecutar, por Bienes y Raíces Austral C.A., en fecha 22 de abril de 2008, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, toda vez que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligaran a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad, bajo el criterio doctrinal vigente en ese momento esbozado en la transcrita sentencia de fecha 05-02-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que debió aplicar el ARBITRO designado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarando no tener jurisdicción, afectado el orden público procesal.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, literal “M”, NIEGA LA EJECUCION del LAUDO ARBITRAL dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, con su Experticia Complementaria del 30 de octubre de 2009, en virtud de que al momento en que fue presentada por Bienes y Raíces Austral C.A., en fecha 22 de abril de 2008, la Solicitud de Arbitraje que originó el LAUDO ARBITRAL que se pretende ejecutar, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, toda vez que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligaran a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad, bajo el criterio doctrinal vigente en ese momento esbozado en la transcrita sentencia de fecha 05-02-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que debió aplicar el ARBITRO designado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarando no tener jurisdicción, por ser esta exclusiva del PODER JUDICIAL...”.

Establecido lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente asunto, el cual se circunscribe en determinar si la decisión cuestionada por la cual se niega la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas con su experticia complementaria de fecha 30 de octubre de 2009, con fundamento en que para el momento en que fue presentada la solicitud de ejecución el día 22 de abril de 2008 por Bienes y Raíces Austral C.A., el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, toda vez que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligaran a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad, y con apoyo en el criterio doctrinal asentado en la sentencia de fecha 5-2-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Pues bien, en el sub examine, debe indicar el Tribunal que la representación judicial de la sociedad mercantil Van Raalte de Venezuela C.A., parte demandada en el proceso arbitral, interpuso recurso de nulidad de laudo arbitral. El conocimiento de dicho recurso fue asignado al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2010 negó su admisión en los siguientes términos:

“En el presente caso, la demanda que fundamenta el recurso de nulidad de laudo arbitral, está referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A. y las empresas VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. y D.D.V. C.A. -con el respectivo carácter de arrendadora y fiadora- sobre el inmueble constituido por un galpón industrial distribuido en dos (2) niveles: Planta Alta y Planta baja, ubicado en la parcela 9, calle F, sector industrial Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda. Del texto del citado contrato, cursante en el expediente, se evidencia que las partes en su cláusula NOVENA, estipularon dirimir las controversias surgidas de ese contrato, mediante arbitraje. Así, la citada cláusula textualmente expresa:

…NOVENA: RESOLUCION DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA EJECUCION DEL CONTRATO. CLAUSULA DE ARBITRAJE. “LAS PARTES” convienen en que, en caso de duda en cuanto al alcance e interpretación de cualesquiera de las cláusulas de “EL CONTRATO”, así como la solución de controversias, se someten expresamente al Procedimiento de Arbitraje Comercial, previsto en la Ley Especial que rige la materia, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.430, del 7 de Abril de 1998. A tal efecto, se elige como lugar de arbitraje especial, único y excluyente de cualquier otro, la Cámara de Comercio de Caracas, Distrito Capital, cuya dirección declaran “LAS PARTES” conocer. Así mismo, se establece el castellano como único idioma a ser utilizado en las actuaciones arbitrales…” (Subrayado y resaltado nuestro)

De la cláusula transcrita, se observa que sin ninguna duda, la voluntad de las partes fue la de someterse a la vía del arbitraje comercial, la cual se encuentra regulada por la Ley de Arbitraje Comercial , cuyo artículo 5 a la letra, dispone:

Art. 5°. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

La norma anterior dispone el carácter vinculante que adquiere para las partes un contrato suscrito con un acuerdo arbitral en una de sus cláusulas, entendiéndose que renuncian a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para someter o tramitar los conflictos que se originen entre ellas, derivados del mismo contrato. Igualmente la norma sustantiva que rige la materia, dispone que la manifestación de voluntad de las partes con respecto al sometimiento a la vía arbitral deberá cumplir con las respectivas formalidades y en tal sentido el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:

Art. 6°. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

De la lectura del documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual está autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26-02-2002, anotado bajo el N° 36, Tomo 21, se evidencia que contiene escrita la cláusula que estipula el acuerdo arbitral, de manera que consta en forma expresa y escrita la voluntad de las partes de incluir en el referido contrato una cláusula de arbitraje, con el fin de que, tal y como así lo establecieron, de existir diferencias o conflictos con respecto a dicho contrato, acudirían a la figura del arbitraje, excluyendo de los órganos jurisdiccionales el conocimiento de cualquier controversia suscitada en relación a ese contrato.

Al respecto, la Sala Constitucional del nuestro m.T.d.J., en sentencia del 17-10-2008, N° 1541, ha señalado que:

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…

Artículo 258 (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-.

Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.139/00-.

Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación, mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. MERRILLS J.G., International Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)” y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto.

…omissis…

En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras…

El arbitraje constituye entonces, una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la Republica para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se observa que el recurrente basa la nulidad del laudo arbitral, en la causal contenida en el literal f) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 44.- La nulidad del laudo dictado por el Tribunal arbitral se podrá declarar:

(…)

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

Como ya quedó establecido en párrafos precedentes, nuestro m.t., apegado a la letra de nuestra Constitución Nacional, ratificó como medio alterno para la resolución de conflictos a la figura del arbitraje, inclusive para los asuntos referentes a la materia arrendaticia, tal como se desprende de la jurisprudencia transcrita ut supra.

Ahora bien, consta de autos que el pacto compromisorio que obligó tanto a la recurrente como a BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A. está contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual quedó anteriormente transcrita en el presente fallo.

Mediante dicho pacto arbitral quedó establecido de manera absolutamente clara, que “cualquier controversia” relativa al contrato suscrito por las partes contratantes, sería resuelto, dirimido o solucionado por el procedimiento de Arbitraje Comercial, a través de la Cámara de Comercio de Caracas, Distrito Capital, en idioma castellano.

Por consiguiente, en el caso sub judice, la materia sometida al arbitraje y conocida por el tribunal arbitral fue justamente una controversia devenida de ese mismo contrato tal y como el acuerdo arbitral estipuló.

En cuanto al alegato de la recurrente quien señala que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, por el carácter de orden público de la materia arrendaticia, como ya se indicó, la Sala Constitucional en su sentencia del 17-10-2008, antes transcrita, determinó que efectivamente, las partes que celebran contratos de arrendamiento, pueden estipular que sus controversias sean sometidas a la decisión de árbitros independientes o institucionales, teniendo éstos jurisdicción y competencia para sustanciar y decidir las causas sometidas a su conocimiento.

A juicio de quien decide, la argumentación planteada por el recurrente en modo alguno se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el literal f) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto como se ha dejado establecido, la solución de conflictos entre las partes derivados de contratos que versen sobre la materia arrendaticia no está de ninguna forma excluida de la posibilidad de ser decidida mediante ese medio alterno de solución de conflictos constituido por el arbitraje.

En razón de lo señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, resulta forzoso para este Tribunal Superior negar la admisión del recurso de nulidad de Laudo Arbitral, por cuanto la causal alegada no se corresponde con las señaladas en esa Ley, y así será declarado en el dispositivo del fallo.

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: UNICO: SE NIEGA LA ADMISION del Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, incoado por la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Arbitral el día 08-07-2009, por el Árbitro único, G.M.B.d.C.D.A. DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, llevado en el expediente Nº CA01-A-2008-000003…” . (Énfasis de este juzgado).

Contra el fallo parcialmente transcrito el abogado A.J.P.M. en su condición de apoderado judicial de la empresa Van Raalte de Venezuela, C.A., ejerció apelación los días 10 y 19 de noviembre de 2010, evidenciándose que mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior Noveno negó las apelaciones y admitió el recurso de casación anunciado, así:

…Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la competencia de esta Sala de Casación Civil, está limitada al conocimiento de:

1º- Los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos;

2º Los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación;

3º Los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente;

4º Los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación;

5º Los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación;

6º Por disposición del artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

7º Igualmente le compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella.

Verificado lo anterior, y en aplicación del referido criterio jurisprudencial, es pertinente señalar al recurrente de hecho que en primer lugar la Sala no es tribunal de alzada de los Juzgados Superiores de la República y, en consecuencia si pretendía enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, y en segundo lugar que dentro del ámbito competencial de la Sala no se encuentra enmarcado el conocimiento del recurso ordinario de apelación, en tal razón, debe declarar improcedente el recurso de hecho anunciado contra el auto denegatorio del recurso de apelación de fecha 9 de junio de 2010, dictado por el juzgado de alzada, tal como hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(Subrayado de la Sala)

La jurisprudencia transcrita es clara al señalar que la Sala de Casación Civil no es tribunal de alzada de los Juzgados Superiores, por cuanto no es competente para conocer de los recursos ordinarios, como lo es la apelación; sino que su competencia está referida al recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, resultando, en consecuencia, INADMISIBLE la apelación ejercida en fechas 10 y 19-11-2010 por el Abogado A.P. contra la sentencia dictada por este Superior el 22-02-2010 y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

En otro orden de ideas, tenemos que en otra diligencia de fecha 03-12-2010, el mencionado abogado, interpone además, recurso de casación contra el fallo del 22-02-2010, e invoca cualquier recurso que le permita la revisión de la sentencia mencionada.

A juicio de esta Alzada, la manifestación de voluntad de la parte contra la cual recae la sentencia, revela su desacuerdo en el fallo así como su interés en que la decisión sea revisada a través del recurso de casación, por lo que a los fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso de casación, debemos revisar si cumple los requisitos de ley, que son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso de autos, se evidencia que la cuantía del interés principal del Laudo Arbitral es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00), (folio 69 de la primera pieza del expediente) equivalente a Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Dos (4.347,82) Unidades Tributarias, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda (22-04-2008) la Unidad Tributaria se encontraba en Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F.46,00) motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.

En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la apelación ejercida en fechas 10 y 19-11-2010 por el Abogado A.P. contra la sentencia dictada por este Superior el 22-02-2010 y ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el mencionado Abogado contra la señalada decisión…

.

Se constata al folio 152 de esta segunda pieza, que mediante diligencia fechada 4 de febrero de 2011 presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.J.P.M. en su condición de apoderado judicial de la empresa Van Raalte de Venezuela C.A., desistió de la formalización del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, reservándose el ejercicio de la revisión constitucional.

Ahora bien, la negativa del a quo de ejecutar el laudo arbitral bajo el criterio de nulidad de la cláusula compromisoria incluida en el contrato de arrendamiento, debe ser analizada bajo dos aspectos de suma importancia: el primero relativo a la cosa juzgada, dado que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Van Raalte de Venezuela C.A. contra el Laudo Arbitral proferido en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, negado su admisión mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2010, con apoyo en que el supuesto fáctico indicado en el libelo no se subsume en el literal f) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto la solución de conflictos entre las partes derivados de contratos que versen sobre la materia arrendaticia no está en ninguna forma excluida de la posibilidad de ser decididos mediante ese medio alterno de resolución de conflictos constituido por el arbitraje, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, y en segundo lugar, la denominada retroactividad jurisprudencial, esto es establecer si el principio de la irretroactividad es aplicable en el ámbito de la jurisprudencia.

Respecto de la cosa juzgada:

La doctrina ha definido la cosa juzgada como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 8, p. 448). También se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.

El Profesor H.C. (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:

La cosa juzgada, es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo (....). Por nuestra parte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social (....). La cosa juzgada se identifica por la concurrencia en dos sentencias de tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como de la triple identidad (...). La cosa juzgada tiene un contenido de cosa, causa y persona, pero sus límites, antes demasiados ajustados, se extienden a medida que la concepción publicística de la cosa juzgada avanza en el terreno procesal

.

La existencia de la cosa juzgada, exige tres factores que la determinan y que, por consiguiente, funcionan como requisitos de la misma (vid. H.D.E., Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, p. 41, a saber:

a) Que haya una sentencia;

b) Que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y

c) Que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos.

Los requisitos de procedencia de esta excepción de cosa juzgada, están determinados por el artículo 1.395 del Código Civil, disposición legal según la cual:

La autoridad de cosa juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

Al comentar lo relativo a la cosa juzgada, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, señala que para que se configure la cosa juzgada es necesario que se esté en presencia de los siguientes supuestos:

a) Que la cosa demandada sea la misma;

b) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

c) Que sea entre las mismas partes.

Y a ante estos supuestos, ha expresado la autora española I.T.F., en su trabajo “EL OBJETO DEL PROCESO. ALEGACIONES. SENTENCIA. COSA JUZGADA” (p. 174 y ss), que:

Por >… Y la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho. Consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado… por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquéllos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción...

.

Ubicados conceptualmente en la cosa juzgada, hay que decir que lo que corresponde para determinar su procedencia, es confrontar la sentencia firme con la nueva demanda para determinar si existe la triple identidad de la cosa juzgada, advirtiéndose que lo que ha sido objeto de discusión, es si el juez la puede declarar de oficio, aun cuando no haya sido planteada como cuestión previa, y si puede ser opuesta en cualquier momento posterior a la contestación, siendo el criterio de la extinta Corte que (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 1, p. 131), siendo la cosa juzgada una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes y su verdad no es absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien la favorece, se puede renunciar a ella, y es lo que sucede, cuando no se opone como cuestión previa en la contestación de la demanda, que se entiende renunciada la cosa juzgada. Sin embargo, en sentencia posterior, ha dicho la misma Sala de la extinta Corte que, se deja a salvo aquellos casos, en que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, N° 7, p. 664). Quiere decir, en criterio jurisprudencial, salvo que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público, la cosa juzgada debe ser alegada como cuestión previa, sino se entiende como renunciada.

Así, en el sub lite se constata que la parte recurrente ha alegado la excepción de cosa juzgada, por lo que procederá este jurisdicente a hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, ello a fin de determinar si se cumple la identidad de causa, objeto y partes.

  1. En cuanto a la cosa demandada: i) La sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se niega la admisión del recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., contra el LAUDO ARBITRAL dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, que declaró procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios incoada por la sociedad de comercio Bienes y Raíces Austral C.A., en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa BIENES Y RAÍCES AUSTRAL C.A. y VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 21, sobre un galpón situado en la parcela N° 9, Calle F, Sector Guaicay, Estado Miranda y de addedum suscrito por ante la misma Notaría en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 4. ii) En el presente procedimiento lo que se pretende es la ejecución del Laudo Arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, que declaró procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles BIENES Y RAÍCES AUSTRAL C.A. y VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, el 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 21, sobre un galpón situado en la parcela Nº 9, calle F, sector Guaicay, Estado Miranda y el addedum suscrito por ante la misma Notaría en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 4.

  2. En cuanto a la causa: i) Con respecto al recurso de nulidad interpuesto por los abogados G.C.N., G.C.C. y G.C.C. en su condición de apoderados judicial de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., se evidencia que el mismo se interpone contra el LAUDO ARBITRAL dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, que declaró procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por BIENES Y RAÍCES AUSTRAL C.A. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 21, sobre un galpón situado en la parcela Nº 9, calle F, sector Guaicay, Estado Miranda y de addedum suscrito por ante la misma Notaría, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 4, solicitando esa representación judicial la nulidad del laudo con fundamento en la disposición legal contenida en literal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial; constatándose que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2010, negó su admisión. ii) en el presente procedimiento lo que se pretende es la ejecución del LAUDO ARBITRAL dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, que declaró procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio BIENES Y RAÍCES AUSTRAL C.A. y la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 21, sobre un galpón situado en la parcela Nº 9, calle F, sector Guaicay, Estado Miranda y el addedum suscrito por ante la misma Notaría en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 4, lo que determina que lo que persigue la representación judicial de la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., es la nulidad de la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, alegando la aplicabilidad del literal “f” del artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, considerando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de agosto de 2010, que no era procedente la ejecución del laudo arbitral, en virtud de que al momento en que fue presentada por Bienes y Raíces Austral C.A., en fecha 22 de abril de 2008, la solicitud de arbitraje que originó el LAUDO ARBITRAL que se pretende ejecutar, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje.

  3. En cuanto a las partes: i) En el recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, las partes son BIENES Y RAÍCES AUSTRAL C.A. y VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. ii) en el presente procedimiento de ejecución de laudo arbitral las partes son las sociedades mercantiles BIENES Y RAÍCES AUSTRAL C.A. y VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. Así las cosas, se concluye que efectivamente en el presente procedimiento de ejecución de laudo arbitral se ha configurado la triple identidad, configurándose de esta manera la cosa juzgada, aunado a que en el recurso de nulidad interpuesto por VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., contra el LAUDO ARBITRAL proferido en fecha 29 de julio de 2009 por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS culminó con sentencia firme.

Dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, en opinión de este juzgador resulta ha lugar la declaratoria de la cosa juzgada contra la cual se alzó el tribunal de la primera instancia mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2010, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 49 eiusdem, no aplicable a los casos como el que nos ocupa de un arbitraje doméstico, ya que el referido artículo 49 prevé las causales que obstan el reconocimiento y ejecución en Venezuela del Laudo dictado en el extranjero; por lo que se impone en derecho revocar la decisión cuestionada y ordenar al a quo que se pronuncie respecto a la solicitud de ejecución del laudo dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS. ASI SE DECIDE.

De la retroactividad jurisprudencial:

Aún cuando pudiera resultar inoficioso, en vista de la revocatoria declarada por esta alzada de la decisión cuestionada y que se privilegia lo decidido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión del recurso de nulidad, que determinó que era inaplicable la disposición contenida en el literal “f” del 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, con apoyo en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008, se permite señalar quien aquí decide, que la jurisprudencia es un criterio interpretativo de la Ley, o una manera de llenar las lagunas legales; empero cuando se determina el sentido en que debe entenderse o aplicarse la Ley, no puede decirse que ese criterio se aplique retroactivamente a casos anteriores que no han sido objeto de sentencia previa, a la formación de la jurisprudencia, a menos que se esté aplicando en ella un precepto posterior a la situación concreta bajo examen.

No obstante, esta retroactividad jurisprudencial tiene sus límites frente a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo, que lo constituyen la cosa juzgada formal y material, y en derecho penal, cuando el entendimiento jurisprudencial es perjudicial al imputado, tal como lo sostienen las corrientes mayoritarias en la doctrina comparada, estableciendo que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcance de la norma, sin modificar o crear un nuevo texto legal y que la única excepción a la regla antes aludida están constituidas por: 1. La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes e inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material. 2. La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retroactiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado.

En este aspecto, en opinión de este Juzgador, carece de fuerza argumentativa lo sostenido por la representación judicial de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, para oponerse a la ejecución del laudo arbitral al estimar que no se puede aplicar de manera retroactiva el criterio vinculante que dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008, con motivo de un recurso de interpretación de la norma contenida en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en vista de que ningún juzgado se había pronunciado en forma negativa sobre el laudo arbitral, interpuesto en fecha 22 de abril de 2008 y decidido el día 8 de julio de 2009, luego de la sentencia de la Sala Constitucional, en cuya decisión se dejó asentado que:

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…

Artículo 258 (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-.

Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa…

Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador…sino también al propio operador judicial…, en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación, mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. MERRILLS J.G., International Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)” y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto.

…omissis…

En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras…

El arbitraje constituye entonces, una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la Republica para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se observa que el recurrente basa la nulidad del laudo arbitral, en la causal contenida en el literal f) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, cuyo texto es del tenor siguiente…

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

Como ya quedó establecido en párrafos precedentes, nuestro m.t., apegado a la letra de nuestra Constitución Nacional, ratificó como medio alterno para la resolución de conflictos a la figura del arbitraje, inclusive para los asuntos referentes a la materia arrendaticia, tal como se desprende de la jurisprudencia transcrita ut supra.

Ahora bien, consta de autos que el pacto compromisorio que obligó tanto a la recurrente como a BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A. está contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual quedó anteriormente transcrita en el presente fallo.

Mediante dicho pacto arbitral quedó establecido de manera absolutamente clara, que “cualquier controversia” relativa al contrato suscrito por las partes contratantes, sería resuelto, dirimido o solucionado por el procedimiento de Arbitraje Comercial, a través de la Cámara de Comercio de Caracas, Distrito Capital, en idioma castellano.

Por consiguiente, en el caso sub judice, la materia sometida al arbitraje y conocida por el tribunal arbitral fue justamente una controversia devenida de ese mismo contrato tal y como el acuerdo arbitral estipuló.

En cuanto al alegato de la recurrente quien señala que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, por el carácter de orden público de la materia arrendaticia, como ya se indicó, la Sala Constitucional en su sentencia del 17-10-2008, antes transcrita, determinó que efectivamente, las partes que celebran contratos de arrendamiento, pueden estipular que sus controversias sean sometidas a la decisión de árbitros independientes o institucionales, teniendo éstos jurisdicción y competencia para sustanciar y decidir las causas sometidas a su conocimiento.

A juicio de quien decide, la argumentación planteada por el recurrente en modo alguno se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el literal f) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto como se ha dejado establecido, la solución de conflictos entre las partes derivados de contratos que versen sobre la materia arrendaticia no está de ninguna forma excluida de la posibilidad de ser decidida mediante ese medio alterno de solución de conflictos constituido por el arbitraje..”.

En adición a lo expresado, se tiene que la primera decisión judicial que se profiere sobre el laudo arbitral es para afirmar su validez, por no serle aplicable lo previsto en el artículo 44 literal “F” de la Ley de Arbitraje Comercial, motivo por el cual el Tribunal desecha el alegato de aplicación retroactiva de la jurisprudencia formulado por la representación judicial de Van Raalte de Venezuela, C.A., toda vez que la solicitud de ejecución del laudo arbitral no afecta asuntos ya resueltos y que se encuentren firmes e inimpugnables, sin que se pueda entender que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que excluía la materia arrendaticia, como objeto de arbitraje, constituya una situación de hecho ex artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el Tribunal considera que no existe violación a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, por lo que se debe desestimar la oposición formulada por la representación judicial de Van Raalte de Venezuela, dado que en la especie no hubo aplicación retroactiva del criterio vinculante que dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008, pues se repite, el árbitro lo que aplicó fue el criterio asentado por la Sala Constitucional, en el laudo de fecha 8 de julio de 2009. ASI SE DECLARA.

En conclusión y de acuerdo con todo lo narrado, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es declarar ha lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la solicitante sociedad de comercio Bienes y Raíces Austral, C.A., contra la decisión recurrida, la cual queda revocada, y en consecuencia deberá el tribunal de la primera instancia que corresponda emitir pronunciamiento respecto a la prosecución de la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Arbitro Único G.M.B.d.C.d.A. de la Cámara de Comercio de Caracas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010, por el abogado E.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Se ordena al juzgado de primera instancia que corresponda emitir pronunciamiento con relación a la prosecución de la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Arbitro Único G.M.B.d.C.d.A. de la Cámara de Comercio de Caracas, órgano ante el cual la empresa Bienes y Raíces Austral, C.A. demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios a las empresas Van Raalte de Venezuela, C.A. y D.d.V., C.A.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veinte (20) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10485

AMJ/MCF/orb

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