Decisión nº 133 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

DEMANDANTE:

BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO y modificado en documento Constitutivo- Estatutos en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, ante la misma oficina, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7 ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme a la Resolución N° 682-09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en gaceta oficial N° 39.329, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.

DEMANDADOS:

J.O.C.N., J.O.C. y T.D.J.N.D.C., titulares de la cédula de identidad N°s. V- 12.972.473, V- 3.620.945 y V- 12.234.727 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. Nilva G.A.d.M. y V.Y.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.775.672 y 7.553.076; IPSA N°s. 26.197 y 25.737 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. M.A.C.S., IPSA N° 77.572.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Apelación de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 28 de julio de 2010 se recibió previa distribución, expediente N° 20.867, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.A.C.S., en fecha 21 de julio de 2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de julio de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:

Libelo de demanda intentado en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogada N.A.d.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO y modificado su documento constitutivo en fecha 13 de enero de 2010 bajo el N° 2, tomo 9-A SDO ante la citada oficina, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G- 20009148-7 ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme Resolución N° 682 de fecha 176 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 39.329, por lo que el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. es el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, en contra de los ciudadanos J.O.C.N., J.O.C. y T.d.J.N.d.C., el primero en su condición de comprador con reserva de dominio y deudor principal de los bienes, el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador y la tercera en su carácter de aceptante de las obligaciones contraídas por su cónyuge J.O.C., para que convinieran o ellos sean declarados y/o condenados por el Tribunal en: 1) Resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio contenido en el documento de fecha 10 de noviembre de 2008 archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 225. 2) En devolver los vehículos objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado en el capítulo segundo de este escrito, a Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. como consecuencia de la resolución de la venta del mismo, pidió que los demandados sean condenados al pago de las costas del presente proceso.

Alega en el libelo que mediante documento de fecha 10 de noviembre de 2008, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 225, la Sociedad Mercantil “Oficina Comercializadora de Equipos Diesel C.A. “ (O.C.E. DIESEL C.A.), representada con el carácter de presidente por el ciudadano H.J.M.T., y la Sociedad Mercantil “CARROCERÍA NINO C.A.”, representada por su presidente ciudadano J.D.C., dieron en venta a crédito a el demandado, dos vehículos con las siguientes características: 1) Data: nuevo, Placa A70AF0D, Marca Mack, Modelo Granite CV713LDT CBU, Año 2008, Color Blanco, Serial de Carrocería 1M1AG11Y28M070615, Serial del Motor E74007L0039, Serial NIV: 1M1AG11Y28M070615, Serial Chasis 1M1AG11Y28M070615, Año de Fabricación 2008, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Certificado de Origen BB-070164, factura 1 N° 010810279 de fecha 30 de julio de 2008, expedido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de julio de 2008 y según factura de venta N° 0000001959, forma libre N° de Control 00-000051 de fecha 10 de octubre de 2008 y el 2) Data: Nuevo, Placa: 10D.SAP, Marca: Carrocerías Niño, Modelo: CNBT3ER20, Año: 2009, Color: Blanco y Naranja, Serial de Carrocería: 8X9SP13369S104006, Serial de Motor: S/M, Serial NIV: 8X9SP133669S104006, Serial Chasis: 8X9SP13369S104006, Año de Fabricación: 2008, Clase: Semi-Remolque, tipo: Plataforma, Uso: Carga, Certificado de Origen: BD-053315, N° de Registro: 053315, factura 1 N° 00000076, de fecha 10 de octubre de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10 de octubre de 2008 y según factura de venta N° 00000076, forma libre N° de Control 00-000002, de fecha 10 de octubre de 2008, reservándose las vendedoras el dominio sobre los vehículos objeto de esa negociación, hasta que El comprador”, hubiese pagado la totalidad del precio el cual fue fijado por las partes en suma de: 1) Por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 365.000,00) de los cuales en ese acto la vendedora no recibió cantidad alguna como abono, quedando un saldo de 365.000,00) y el 2) Por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00) para un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) el cual la pagaría el comprador en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de liquidación del contrato, lo cual fue el día 31 de octubre de 2008, mediante el pago de veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) a capital más los correspondientes intereses trimestrales devengados sobre saldos deudores, pagaderos al vencimiento.

Que según documento de fecha 10 de noviembre de 2008, las vendedoras la Sociedad Mercantil “Oficina Comercializadora de Equipos Diesel C.A., (O.C.E. DIESEL, C.A.,) y la Sociedad Mercantil “Carrocería Nino C.A.”, cedieron y traspasaron a su representada Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. los créditos con sus accesorios que tenían contra el comprador, según contrato de venta con reserva de dominio; que el precio de la cesión fue por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en virtud de esa cesión el Banco, paso a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenían las vendedoras. Opuso al demandado el documento de fecha 10 de noviembre de 2008. Que posteriormente Banfoandes Banco Universal C.A. fue objeto de un proceso de fusión, razón por la cual todos los derechos y obligaciones que tenía Banfoandes Banco Universal. C.A., entre los cuales figuraba el crédito del contrato de venta con reserva de dominio fueron transmitidos a Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., quedando éste como acreedor de el demandado. Que las obligaciones del comprador fueron expresadas en el documento de fecha 10 de noviembre de 2008. Que el comprador no pagó ninguna de las cuotas que le correspondía según el contrato de venta con reserva de dominio, por lo que no abono a capital y actualmente adeuda la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que representa el 100% del precio total de los vehículos, tal como se desprende del estado de cuenta del crédito emitido por el Banco.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil y 346 del Código de Comercio.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre los vehículos objeto del contra de venta con reserva de dominio, los cuales están descritos anteriormente, por cuanto hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues al persistir la circulación de los vehículos objeto del contrato, estos se deterioran parcial o totalmente, que además estarían expuestos a colisiones, robo y muchos otros riesgos, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de ejecutar el fallo. Por otra parte se encuentran involucrados los intereses de la República, siendo aplicable la norma contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el que señala que la República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial. Y a los fines de practicar la medida de secuestro, solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor (Distribuidor)de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la detención de los vehículos objeto de la medida, a través de cualquiera de las unidades que ese Cuerpo tiene distribuidas a lo largo del país, a los fines de que el Tribunal Ejecutor practique la medida.

Estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 685.368,42), suma equivalente a diez mil quinientos cuarenta y cuatro con doce (10.544,12) Unidades Tributarias.

Anexos al libelo presentó: copia fotostática del instrumento poder contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda 04 de febrero de 2010, bajo el N° 07, tomo 14; original del documento de venta con reserva de dominio de fecha 10 de noviembre de 2008; original del estado de cuenta del crédito y cronograma de plan de pago.

Auto de fecha 06 de mayo de 2010, por el que el a quo, admitió la demanda acordando tramitarla por el procedimiento breve, en consecuencia acordó emplazar a los ciudadanos J.O.C.N., J.O.C. y T.d.J.N.d.C., para que concurrieran al segundo día después de citados a objeto de dar contestación a la demanda. En relación a la medida solicitada se resolverá por auto separado.

A los folios 31 al 42 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de junio de 2010, los ciudadanos J.O.C.N., J.O.C. y T.d.J.N.d.C., asistidos por la abogada M.A.C.S., presentaron escrito en el que dieron contestación a la demanda incoada. Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada, en virtud de que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que en reiteradas oportunidades J.O.C.N., se comunicó por escrito con la entidad financiera a fin de solicitarle un cambio de la forma de pago del referido préstamo del crédito aprobado, en virtud de que para el momento de la entrega del crédito aprobado le fue entregado el chuto y aproximadamente seis meses después le fue entregado el Semi Remolque; que la Entidad Financiera Banfoandes, Banco Universal C.A. Banfoandes, respondió afirmativamente a lo solicitado y antes de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras conforme se desprende de la Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009 publicada en gaceta oficial N° 39.329, procedió conforme lo aprobado por el comité de crédito de Banfoandes, en resolución de fecha 05 de febrero de 2009, acta N° DGPYV/105 en donde acordó modificar la forma del referido préstamo, la cual según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercero de san Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 80, tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2009, el cual anexó, dejando modificado el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 10 de noviembre de 2008, cuya resolución pretende la demandante, la cual debe ser declarada sin lugar, en virtud de que el cambio de la forma de pago del referido préstamo del crédito aprobado, contenida en el documento que aquí anexa. Pidieron se dejara sin efecto el decreto mediante el cual se acordó el secuestro de los 02 vehículos consistentes en un camión chuto y un remolque plataforma, descrito en el libelo de demanda, ya que de llegar a ejecutarse dicha medida se estaría causando serios daños y perjuicios en virtud de que la parte demandante al momento de plasmar los hechos en su libelo de demanda obvio completamente el nuevo acuerdo firmado por la Entidad Financiera, cesionario en la ejecución de automotores la cual prometió que estudiaría lo solicitado, procediendo injustamente a la demanda por resolución de contrato como única respuesta a lo pedido.

En fecha 07 de junio de 2010 por el que los ciudadanos J.O.C.N., J.O.C. y T.d.J.N.d.C., asistidos por la abogada M.A.C.S., confirieron poder apud-acta a la abogada asistente.

En fecha 10 de junio de 2010, la abogada N.A.d.M., apoderada judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos, en especial el contrato de venta con reserva de dominio, el cual no fue tachado ni desconocida su firma por los demandados, en él se obligaron a cancelar el crédito en la forma allí establecida. 2) Promovió la confesión libre y espontánea del codemandado, J.O.C.N., cuando manifestó que se comunicó por escrito con la entidad financiera demandante a fin de solicitarle un cambio de la forma de pago del referido préstamo del crédito aprobado… y Banfoandes C. A., respondió afirmativamente a lo solicitado, dice que con esta afirmación se demostraba la mora en el pago que tenía el demandado, de cancelar el préstamo a su mandante al momento de solicitar dicha restructuración, aunado a ello está la condición establecida en el mismo documento alegado por el demandado. 3) Experticia contable a fin de comprobar que para el momento de interponer la demanda, los demandados se encontraban en estado de insolvencia, al no haber cancelado al Banco el capital y los intereses causados conforme a lo establecido en el contrato de venta con Reserva de Dominio, sobre los siguientes puntos se deje constancia: 1) de la fecha de liquidación contable por concepto del préstamo otorgado por la suma de Bs. 500.000,00 por el Banco al ciudadano J.O.C.N.. 2) del monto y de la fecha en que Banfoandes, hoy Banco Bicentenario Banco Universal, puso a disposición del demandado el préstamo aprobado, dejando constancia a través de qué instrumento bancario se dispuso de la cantidad objeto de ese préstamo. 3) qué pagos se han realizados al capital del préstamo, intereses convencionales y de mora con la tasa aplicada para estos dos últimos, señalando cada nota de debido por su fecha y monto, descargados a través de la cuenta corriente N° 00070089441000000423, cuyo titular es el demandado J.O.C.N.. 4) De la fecha en que el préstamo cayó en mora. Así como de los intereses de mora causados, calculados a la tasa fijada por Banfoandes, hoy Banco Bicentenario Banco Universal y aceptada por los demandados conforme al documento contrato de venta con reserva de dominio suscrito y vigente, desde la fecha en que se puso a disposición del codemandado J.O.C.N.d. monto del préstamo hasta la fecha en que se ha de realizar. 5) de los montos adecuados por concepto de capital a la fecha de admisión de la demanda, intereses legales y de los intereses de mora causados desde la liquidación del crédito, así como abonos realizados a los interés; 6) de los movimientos en la de la cuenta corriente N° 00070089410000003423 desde el día en que se liquido el crédito hasta la fecha de interposición de la demanda.

4). Documentales: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia fotostática de la modificación de forma de pago contentiva de las condiciones establecidas para la efectividad de la modificación de las condiciones de pago, alegadas por el demandado principal. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a fin de que requiera al Departamento de Crédito Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. a fin de que informe si el demandado J.O.C., cumplió con las condiciones establecidas en la Resolución N° DGPYV/105 de fecha 05 de febrero de 2009 mencionadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 80, tomo 18 de fecha 25 de febrero de 2009.

Auto de fecha 10 de junio de 2010, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada N.A.d.M.. En relación a la experticia solicitada, el Tribunal dispone de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijar las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. En relación a la prueba de informes solicitada, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Departamento del Créditos del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. a los fines de que informe si el demandado J.O.C., cumplió con las condiciones establecidas en la Resolución N° DGPYV/105 de fecha 05 de febrero de 2009, mencionada en el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, bajo el N° 80, Tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2009.

En fecha 14 de junio de 2010, se realizó el acto de nombramiento de expertos contables con la presencia de la abogada V.Y.P.S., y no habiendo comparecido la parte demandada, la abogada mencionada, procedió a designación del experto que representara la parte actora, designando a la ciudadana A.M.L.M., en virtud de que la parte actora no se hizo presente el Tribunal designó como experto a la ciudadana E.D.R. y por parte del Tribunal designó al ciudadano J.A.M.O., a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación del cargo recaído.

A los folios 60 al 66 corre las notificaciones realizados a los expertos, así como la aceptación de los mismos.

En fecha 16 de junio de 2010, oportunidad fijada para la juramentación de los expertos nombrados, presentes los ciudadanos J.A.M.O. y E.D.R., la misma no se realizó por cuanto no se encontraba presente la ciudadana A.M.L.M., procediendo a nombrar a otro experto, recayendo el cargo en el ciudadano V.M.B.B., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

En fecha 16 de junio de 2010, la abogada V.Y.P.S., apoderada del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., presento escrito en el que solicitó la prorroga del lapso de pruebas por cinco (05) días más de despacho a objeto de que el informe ha presentar por los expertos contables sea consignado en tiempo hábil, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento breve es muy corto y la prueba de experticia es para demostrar la insolvencia del deudor.

En fecha 17 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos contables, estando presentes los ciudadanos J.A.M.O., V.M.B.B. y E.D.R., quienes juraron cumplir fiel y lealmente con los deberes inherentes al cargo y solicitaron se les concediera seis días de despacho para la presentación de informes y fijaron los emolumentos en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cada uno. Así mismo solicitaron se les otorgara credencial para los fines consiguientes.

En fecha 17 de junio de 2010, la abogada V.Y.P.S., apoderada, instó a los expertos nombrados a bajar los honorarios, por cuanto el banco es una institución del Estado Venezolano y solamente está permitido cancelar por ese tipo de experticia la cantidad de Bs. 700,00 para cada experto.

En fecha 17 de junio de 2010, los ciudadanos V.M.B.B. y J.A.M.O., se adhirieron a la solicitud de reducción de honorarios que como expertos contable le corresponde a la cantidad de Bs. 700,00.

Auto de fecha 17 de junio de 2010, por el que el a quo dispuso notificar a la experta juramenta ciudadana E.D.R., para que exponga si acepta los honorarios que esta dispuesto a pagar la entidad demandante o en su defecto manifieste su renuncia, para lo cual le concedió un día después de notificada.

En fecha 18 de junio de 2010, la abogada M.A.C.S., obrando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.O.C.N., J.O.C. y T.d.J.N.d.C., presento escrito en el que promovió: Documentales, el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 80, tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2009, cuya copia simple consta en auto y no fue impugnada por la parte demandante, la cual prueba que su poderdante solicitó un cambio de la forma de pago del referido préstamo del crédito aprobado, de manera de hacerlo más flexible, en virtud de que para el momento de la entrega del crédito le fue entregado el chuto y aproximadamente seis meses después le fue entregado por la Entidad Financiera el Semi Remolque, respondiendo afirmativamente el Banco Bicentenario C.A. Banco Universal C.A. a lo solicitado y procedió en consecuencia conforme a lo aprobado por el comité de crédito de Banfoandes, en Resolución de fecha 05 de febrero de 2009, acta N° DGPYV/105, en donde acordó modificar la forma del referido préstamo.

Auto de fecha 18 de junio de 2010, por el que al a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada M.A.C.S..

Escrito de fecha 18 de junio de 2010, la abogada V.Y.P.S., con el carácter acreditado en autos, ratificó la solicitud de prórroga del lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del 12 de junio de 2002.

Auto de fecha 18 de junio de 2010, por el que el a quo, consideró procedente la ampliación del lapso de evacuación del pruebas y como consecuencia de ello con el ánimo de cumplir con el principio del equilibrio procesal, el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho previsto y sancionado en el artículo 257 Constitucional, acordó una prorroga de cinco días, los cuales comenzaran a correr a partir del primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que se encuentra transcurriendo.

Auto de fecha 18 de junio de 2010, por el que el a quo, acordó habilitar el tiempo que sea necesario a los fines de que el alguacil practique la notificación de la experto contable ciudadana E.D.R..

En fecha 21 de junio de 2010, el alguacil del tribunal dejó constancia que no fue posible entregar la boleta de notificación a la ciudadana E.D.R., por cuanto le informó la ciudadana M.H. que dicha ciudadana se encontraba de viaje.

En fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana V.Y.P.S., con el carácter acreditado en autos, solicitó sea revocado el nombramiento de la experta contable E.D. y nombre un nuevo experto, solicitud que hace de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna.

En fecha 22 de junio de 2010, los ciudadanos J.A.M.O. y V.M.B.B., expertos nombrados en la presente causa aceptaron el pago de la cantidad de Bs. 700,00 como emolumentos y reiteran que la ciudadana E.D., experto nombrada no está de acuerdo con el pago de dicho emolumento, dejando la decisión en manos del Tribunal.

Auto de fecha 22 de junio de 2010, por el que el a quo revocó el nombramiento de la experto contable juramentada E.D. y designó como experto contable en su lugar a la Lic. R.Y.D., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

En fecha 23 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la experto nombrada ciudadana R.Y.D., quien manifestó cumplir con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 28 de junio de 2010, los expertos ciudadanos R.Y.D., V.M.B. y J.A.M.O., consignaron el informe de la experticia del cual se evidencia: 1) Que el deudor cedido J.O.C.N., no ha pagado las cuotas de capital que se comprometió a cancelar el Banco Bicentenario Banco Universal, teniendo hasta la fecha cinco cuotas vencidas. 2) El deudor cedido J.O.C.N. no ha pagado al Banco Bicentenario Banco Universal cuota alguna por intereses convencionales o legales; 3) El deudor cedido J.O.C.N., ha pagado al Banco Bicentenario Universal por concepto de intereses de mora la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete con 50/100 bolívares fuertes (Bs. F. 487,50) teniendo un saldo a su cargo por pagar hasta la fecha de la admisión de la demanda, 06 de mayo de 2010 de Un mil quinientos ochenta con 48/100 bolívares fuertes (Bs. F. 1.580,48).

En fecha 01 de julio de 2010, la abogada V.Y.P.S., actuando con el carácter de apoderada de Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., presentó escrito de conclusiones en el que dice que: los demandados pretenden confundir al Tribunal, alegando la modificación de las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercer de San Cristóbal de fecha 25 de febrero de 2009, bajo el N° 80, el cual quedó sin efecto, pero que en ninguna parte del escrito de contestación y de promoción de pruebas, demostraron que sus representados hubiesen pagado las cuotas vencidas y los intereses generados; que trabada la litis su representado promovió experticia contable, con la cual demostraron la insolvencia del demandado J.O.C.N.. Que el contrato de venta con reserva de dominio no fue tachado ni desconocida su firma por los demandados en el que se obligaron para con su mandante a cancelar el crédito en la forma establecida, dejando sin efecto el documento por ellos acompañado. Que el Juez debe de tomar en cuenta al momento de dictar sentencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención de ellas, de manera que al momento de dictar la sentencia se acerque a la realidad material y social que debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de verdad material. Dice que la parte demandada no demostró que hubiera pagado el monto adeudado y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Que habiendo quedado demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es lo que solicitado se declare con lugar la demanda de resolución de contrato objeto de este juicio. Que las consideración anteriores constituyen una clara y evidente demostración de que todos los hechos llevados al proceso a favor de sus representados son cierto, que hacen que esas pretensiones tengan la razón en el derecho y en otras palabras deban triunfar en aras de la verdad y la justicia, evitando a todo evento que se pretenda burlar los intereses de su representada como lo han pretendido los demandados al asumir una actitud temeraria, lo cual va en contra de los principios de probidad y de lealtad que deben observar las partes involucradas en el proceso. Que el demandado J.O.C.N., pretende burlar la justicia a través de argumentos disfrazados y de formalismos que son contradictorios al principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: con lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la S.M. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo- Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina y con el RIF G-20009148-7, como sucesor a titulo universal de patrimonio de la S.M. BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, oficina N° 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos J.O.C.N., J.O.C. y T.D.J.N.D.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 12.972.473, V- 3.620.945 y V- 12.234.727, el primero domiciliado en la Urbanización Los Alticos, Residencias El Junto, Apartamento N° 7-C, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y los otros domiciliados en la carrera 3, Casa N° G-113 sector Madre Juana, Municipio San C.d.E.T.. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se resuelve el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 10 de noviembre de 2008, archivado en esa misma fecha en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 225, celebrado entre las partes, antes identificadas. TERCERO: Se ordena a los demandados J.O.C.N., J.O.C. y T.D.J.N.D.C., antes identificados, a devolver a la demandante de autos S.M. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO y modificado su documento constitutivo- Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina y con el RIF G-20009148-7, como sucesor a título universal de patrimonio de la S.M. BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. de este domicilio, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, oficina N° 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira, los vehículos objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio consistente el PRIMERO: data : nuevo, placas: A70AF0D, marca MACK, modelo: GRANITE CV713LDT CBU, año: 2008, color: BLANCO, serial de carrocería: 1M1AG11Y28M070615, serial de motor: E74007L0039, serial NIV: 1M1AG11Y28M070615, serial chasis: 1M1AG11Y28M070615, año de fabricación: 2008, clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, uso: CARGA, certificado de original N° BB070164, Factura 1 N° 010810279, de fecha 30 de julio de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de julio d 2008 y según factura de venta N° 0000001959, forma libre, N° de Control 00-000051, de fecha 10 de octubre de 2008 y el SEGUNDO: data: NUEVO, placas: 10D-SAP, marca: CARROCERÍAS NIÑO, modelo: CNBT3ER20, año: 2009, color: BLANCO Y NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP13369S104006, serial chasis: 8X9SP13369S104006, año de fabricación: 2008, clase: SEMIREMOLQUE, tipo: PLATAFORMA; uso: CARGA, certificado de origen N° BD-053315, N° Registro 053315, Factura 1 N° 00000076, de fecha 10 de octubre de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10 de octubre de 2008 y según factura de venta N° 00000076, forma libre, N° de Control 00-000002, de fecha 10 de octubre de 2008. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)

A los folios 199 al 210 corren insertas actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes.

Diligencia de fecha 21 de julio de 2010 por la que la abogada M.A.C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.O.C.N., J.O.C. y T.d.J.N.d.C., apeló de la decisión de fecha 14 de julio de 2010.

Auto de fecha 26 de julio de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.A.C.S., apoderada de la parte co-demandada en fecha 21 de julio de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 28 de julio de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha catorce (14) de julio del año en curso, en el que se declaró con lugar la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, resuelto el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 225, suscrito entre las partes; ordenó a la parte demandada la devolución a favor de la demandante, de los vehículos objetos del contrato de venta con reserva de dominio los cuales describe; condenó en costas, y, por último, ordenó notificar a las partes.

Llevadas a cabo todas las notificaciones ordenadas, la parte demandada - por intermedio de su apoderada - mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2010 apeló de la decisión referida. Posteriormente, el a quo mediante auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2010 oyó en el efecto suspensivo el recurso ejercido y acordó el envío del expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor a los fines del sorteo entre los distintos Tribunales de alzada de esta jurisdicción, correspondiéndole a este Juzgado donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar decisión.

Llegado el momento, se tiene que la demandante reclama por vía judicial el haberle otorgado crédito al demandado por la suma de Bs. 500.000,00 a fin de adquirir un camión chuto y un remolque plataforma, por el que el banco demandante se comprometía a pagar la suma en cuestión a las empresas proveedoras, adquiriendo así el dominio que se habían reservado las vendedoras, todo lo cual fue convenido por el demandado, verificándose la cesión del crédito a favor de la institución crediticia por lo que el demandado quedaba como deudor cedido y obligado a cancelar veinte (20) cuotas trimestrales consecutivas por un monto de Bs. 25.000,00 que comprenden capital, intereses trimestrales devengados sobre saldos deudores, pagaderos a partir del 31 de octubre de 2009. El demandado como comprador convino en que la tasa de interés podía variar conforme a las variaciones que experimentara el mercado financiero o bien dentro de lo que fijara el banco.

También se convino que el demandado en caso de mora - los intereses - que se cobrarían y pagarían los puntos que adicionara el banco a la tasa aplicada por él conforme a las condiciones del mercado financiero y a la par, mientras no se cancelara el crédito en su totalidad, el banco quedaba facultado para ajustar el interés convencional, pudiendo aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que fijara o dispusiera. Se convino así mismo que en el caso de que se dejara de pagar una cuota a su vencimiento como abono al crédito cedido y los intereses o que incumpliera cualquier otra de las cláusulas del contrato, el acreedor (banco) podía dar por vencido el plazo y proceder a la ejecución de lo que saliera a deberle del crédito cedido, intereses y que las cuotas pagadas quedarían a beneficio del banco como indemnización

La parte demandante fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y conforme al enunciado del 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio decidió dar por vencido el plazo de la obligación y solicitar la resolución del contrato, solicitando que como efecto de la resolución, vuelva a tener la plena propiedad y posesión de los vehículos y como tal los reclama.

La parte demandada aduce en su defensa el rechazo, negación y contradicción a los dichos que se le endilgan ya que a su entender la demanda no se ajusta a la realidad pues en diferentes oportunidades se comunicó por escruto con la entidad financiera para solicitarle un cambio en la forma de pago del en el préstamo aprobado de modo de hacerlo más flexible al momento de pagar las cuotas trimestrales dado el hecho que el semi-remolque le fue entregado seis (06) meses después de habérsele entregado el chuto, a lo que el banco habría respondido afirmativamente modificándose la forma del referido préstamo quedando autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 80, Tomo 18 en fecha 25 de febrero de 2009, por lo que solicita que la demanda de resolución sea declarada sin lugar en virtud del cambio en la forma de pago del préstamo que le aprobaron, prevaleciendo la modificación y se deje sin efecto el decreto del secuestro acordado de los dos vehículos por cuanto les causaría daño y perjuicios.

VALORACION PROBATORIA

La actividad probatoria de las partes se concentró en lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE:

• El mérito favorable de los autos, en especial el contrato de venta con reserva de dominio que no fue tachado, ni desconocida su firma y tampoco impugnado, probando con él la modalidad de pago que fue incumplida por el comprador demandado tanto en la condicional inicial que es la que se encuentra vigente según lo afirma la demandante.

• La confesión en que habría incurrido el demandado cuando dijo que se había comunicado con la entidad financiera a fin de plantear un cambio en la forma del pago del préstamo lo que se logró, con lo que se demuestra la mora en el pago del préstamo que tenía frente al banco, aunado a que la condición establecida en el documento autenticado el 25 de febrero de 2009 fue aceptada por el demandado, transcribiéndola.

• Experticia contable (artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) a fin de comprobar que para el momento de interponer la demanda la parte demandada se encontraba insolvente sin haber cancelado ni capital ni intereses al banco conforme al contrato de venta con reserva de dominio, sobre punto concretos que señala.

• Documental que promueve en copia fotostática simple. “Modificación de forma de pago”, condiciones establecidas para la efectiva modificación de las condiciones de pago alegadas por el demandado.

• Informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) para que se requiera al Banco Bicentenario, Banco Universal e informe si el demandado cumplió con las condiciones establecidas en la Resolución N° DGPYV/105 del 05 de febrero de 2009 mencionadas en el documento autenticado el 25 de febrero de 2009.

PARTE DEMANDADA

• Documental: promueve el valor y mérito jurídico del documento que corre en autos en copia fotostática simple. “Modificación de forma de pago”, autenticado bajo el N° 80, Tomo 18 del 25 de febrero de 2009, que no fue impugnado ni tachado por el actor con lo que prueba que solicitó cambio en la forma de pago del préstamo que le habían conferido para hacerlo más flexible ya que cuando le concedieron el crédito le fue entregado el chuto y solo seis meses después fue que le entregaron el semi-remolque.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de valorar el acervo probatorio promovido, el a quo entró a considerar los aspectos fundamentales de lo sometido a consideración conforme a los alegado y probado por las partes contendientes, abordando el estudio en sí de la resolución del contrato y si se dieron las condiciones para que se solicitara. En este sentido profundizó en el análisis de los aspecto inherentes a si se cumplieron los parámetros que se extraen del artículo 1.167 del Código Civil en cuanto al cumplimiento del contrato concluyendo, luego de adminicularlo con las pruebas, en que el demandado no dio cumplimiento a lo que se pactó en el contrato de venta con reserva de dominio por lo que lo declaró resuelto acordando que los vehículos sean devueltos a la parte demandante.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, debe verificarse si procede o no la resolución demandada, teniéndose que para que pueda dictaminarse tal conclusión, debe estudiarse el cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la doctrina, extraídos del análisis que se hace al artículo 1.167 del Código Civil, es así como conforme a lo expuesto por el autor venezolano J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (Marcial Pons, Caracas 1997), página 734, los referidos requisitos son:

Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1.167 C. C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

Detallados los requisitos, debe estudiarse uno a uno a fin de precisar si en la presenta causa se configuran:

Contrato Bilateral: Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional están contestes en exigir la bilateralidad del contrato para la admisión de la resolución, con el agregado que la resolución no es aplicable a aquellas obligaciones que, aunque conexas, no se deriven de un mismo contrato.

En el caso concreto se tiene que el documento fundamental de la demanda está representado por un contrato de venta con reserva de dominio del que se desprenden obligaciones a cargo de las partes que lo suscribieron, siendo por tanto un contrato con obligaciones recíprocas, de allí que al contar con esa característica se concluye que se ha cumplido con el primer requisito. Así se determina.

No ejecución de su obligación por aquél contra quien se dirige la acción: La no ejecución implica incumplimiento, entendiéndose como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. De acuerdo con el artículo 1.264 del Código Civil cuando dice que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, el ejercicio de la acción de resolución es posible no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en el caso de incumplimiento parcial y aún más, con el simple retardo en el cumplimiento.

Debe agregarse en este último punto, que la parte que intenta la acción sí debe haber cumplido con su obligación.

Intervención judicial: este punto debe entenderse atendiendo al artículo 1.167 del Código Civil, esto es, que se reclame judicialmente, pues para poder llegarse a resolver el contrato, debe mediar una sentencia y que las partes hayan pactado bien una cláusula de resolución de pleno derecho (pacto comisorio) o si es la propia ley que declara directamente la resolución al concurrir determinadas circunstancias.

En la presente causa, se han cumplido íntegramente los requisitos enumerados pues existe el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, se presentó el incumplimiento por una de las contratantes constituyendo inejecución de su obligación y como corolario, la parte que sí cumplió recurre a la vía judicial para iniciar proceso en el que se resuelva el referido contrato, por lo que se concluye que la resolución encuentra viabilidad al verificarse los requisitos o supuestos de hecho, amén que se reitera, el motivo principal está dado por el incumplimiento por el demandado. Así se declara.

En lo atinente a la condenatoria a restitución de la suma pagada por la parte demandada, se tiene que la consecuencia del ejercicio de la acción de resolución es eliminar los efectos del contrato y colocar a las partes en la misma situación en que estarían si jamás hubiesen celebrado el contrato, lo que se denomina “efecto liberatorio” y “efecto restitutorio”.

El “efecto liberatorio” está dado en el sentido de que al pronunciarse la decisión y quedar esta firme en cuanto a declarar con lugar la resolución, ninguna de las partes queda ya obligada a cumplir las obligaciones que imponía el contrato disuelto. Por su parte, el “efecto recuperatorio” significa que aquellas prestaciones que eventualmente hubiesen sido cumplidas por ambas partes o alguna de ellas antes de que se hubiera pronunciado la resolución, deberán ser reintegradas a quien las haya cumplido.

En el caso que se resuelve, al no haber cumplido con las obligaciones contractuales la parte demandada y haberse accionado por resolución de contrato, la consecuencia que se obtiene es que la situación vuelva al estado en que se encontraba antes de haberse contratado, lo que implica que al demandado debería devolvérsele la suma que haya pagado, más no obstante, al haber convenido en que lo que haya pagado queda a beneficio del banco a título de indemnización, deberá tenerse bajo ese concepto. Así se establece.

Por otra parte, encuentra este juzgador de alzada que el a quo cumplió con todas las fases del proceso garantizando la presencia de la parte demandada. Además, las partes intervinientes promovieron pruebas, las mismas se admitieron, fueron evacuadas y se valoraron, de lo que se extrajo el desenlace que supra se precisó, razón fundamental para concluir en que la apelación intentada debe desestimarse. Así se decide.

Por lo antes señalado, se concluye inevitablemente en que el recurso de apelación sucumbe de forma inexorable, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A.C.S., apoderada de los ciudadanos J.O.C.N., J.O.C. y T.d.J.N.d.C., en fecha 21 de julio de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: “PRIMERO: con lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la S.M. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo- Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina y con el RIF G-20009148-7, como sucesor a titulo universal de patrimonio de la S.M. BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, oficina N° 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos J.O.C.N., J.O.C. y T.D.J.N.D.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 12.972.473, V- 3.620.945 y V- 12.234.727, el primero domiciliado en la Urbanización Los Alticos, Residencias El Junto, Apartamento N° 7-C, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y los otros domiciliados en la carrera 3, Casa N° G-113 sector Madre Juana, Municipio San C.d.E.T.. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se resuelve el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 10 de noviembre de 2008, archivado en esa misma fecha en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 225, celebrado entre las partes, antes identificadas. TERCERO: Se ordena a los demandados J.O.C.N., J.O.C. y T.D.J.N.D.C., antes identificados, a devolver a la demandante de autos S.M. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO y modificado su documento constitutivo- Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina y con el RIF G-20009148-7, como sucesor a título universal de patrimonio de la S.M. BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. de este domicilio, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, oficina N° 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira, los vehículos objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio consistente el PRIMERO: data : nuevo, placas: A70AF0D, marca MACK, modelo: GRANITE CV713LDT CBU, año: 2008, color: BLANCO, serial de carrocería: 1M1AG11Y28M070615, serial de motor: E74007L0039, serial NIV: 1M1AG11Y28M070615, serial chasis: 1M1AG11Y28M070615, año de fabricación: 2008, clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, uso: CARGA, certificado de original N° BB070164, Factura 1 N° 010810279, de fecha 30 de julio de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de julio d 2008 y según factura de venta N° 0000001959, forma libre, N° de Control 00-000051, de fecha 10 de octubre de 2008 y el SEGUNDO: data: NUEVO, placas: 10D-SAP, marca: CARROCERÍAS NIÑO, modelo: CNBT3ER20, año: 2009, color: BLANCO Y NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP13369S104006, serial chasis: 8X9SP13369S104006, año de fabricación: 2008, clase: SEMIREMOLQUE, tipo: PLATAFORMA; uso: CARGA, certificado de origen N° BD-053315, N° Registro 053315, Factura 1 N° 00000076, de fecha 10 de octubre de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10 de octubre de 2008 y según factura de venta N° 00000076, forma libre, N° de Control 00-000002, de fecha 10 de octubre de 2008. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada,

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 10- 3543

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