Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoParticion De Comunidad

PARTE DEMANDANTE: BIAGIO, J.A., SANDRO y M.C.I.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.519.026, 6.445.333, 9.961.835 y 9.961.838, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.C.A.G. y DELGIA M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.446 y 89.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.S.D.I. y C.I.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.010.051 y 16.330.382, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.418.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000329 (354)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 25.04.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30.04.2012, mediante el procedimiento especial de partición contemplado en el Código Adjetivo Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.

Librada la compulsa y practicada la citación de la parte demandada en fecha 20.06.2012, el Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, manifestó no haber logrado citar a la parte demandada.

Por auto dictado el día 20.06.2012, el tribunal aquo acordó librar cartel de citación previa petición de la apoderada judicial de la parte actora.

Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación, sin poder lograrse la misma, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem para la parte demandada, lo cual acordó el tribunal de cognición.

Aceptado el cargo por parte de la defensora ad-litem, abogada I.F.M., presentó escrito de contestación. Asimismo, la parte demandada debidamente asistida por su abogada, presentó escrito de oposición a la partición.

En fecha 07.11.2012 y 22.11.2012, la representación judicial de la parte actora manifestó la extemporaneidad del escrito presentado por la abogada asistente de la parte demandada y solicitó una convocatoria de conciliación, siendo acordado en el día 23.11.2012.

En fecha 03.12.2012, el aquo llevó a cabo el acto conciliatorio de las partes, solicitando la suspensión de la causa, siendo suspendida hasta el día 15.02.2013.

Una vez vencido el lapso de suspensión de la causa, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de las partes a los fines de la sentencia.

Sentenciada la presente causa en fecha 04.12.2013, el Tribunal aquo declaró parcialmente con lugar la partición de herencia ordenando la notificación de las partes nuevamente de dicha decisión.

Notificadas las partes, la demandada asistida de abogado apeló de la sentencia el día 24.03.2014. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 03.04.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En fecha 14.05.2014, ambas partes actuantes en la presente contienda judicial presentaron escritos de informes.

En el lapso de observaciones a los informes de la parte contraria, la abogada asistente de la parte demandada presentó observaciones el día 26.05.2014 y la representación judicial de la parte actora las presentó el día 27.05.2014.

Por auto dictado el día 28.07.2014, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la fecha conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que la sucesión del de cujus A.A.I.R., quien falleció ab-intestato en fecha 03.12.2003 y cuyo acervo hereditario son los siguientes bienes:

1) Un inmueble constituido por un Pent House distinguido con la letra “A”, el cual forma parte del Edificio A.M., ubicado en la Intersección de la Avenida O`Higguns, antes Avenida la Paz y la Avenida Rotaria Urbanización Chichato Parroquia La Vega, Municipio Libertador; 2) Un inmueble constituido por una Villa destinada para vivienda, distinguido con el Nº 09, el cual forma parte del Módulo Carina, Sector B de la Primera Etapa del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, situado en el margen izquierdo de la Carretera Higuerote-Sotillo, en Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; 3) Un inmueble constituido por una Villa destinada para vivienda, distinguido con el Nº 10, el cual forma parte del Módulo Carina, Sector B de la Primera Etapa del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, situado en el margen izquierdo de la Carretera Higuerote-Sotillo, en Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; 4) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, ubicado en el tercer nivel del cuerpo B, que a su vez corresponde a nivel 2 en el documento de Condominio del Edificio Residencias Tamaira, integrada por dos cuerpos denominados La Quebradita y Las Barracas, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador; 5) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números PB-12, situado en la planta baja del edificio uno que forma parte del Conjunto Residencial la Laguna ubicado al final de la Calle La Laguna del parcelamiento Junko Country Club situado en el kilómetro 19 de la carretera Caracas- El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas; 6) Un Tractor marca Bobcat, modelo M-610, serial 209613, motor: Wisconsin VH-4D, Tipo especial 349 553, cilindro 4 gasolina Nº 5 350 182, Color Blanco según factura Nº 37685-A, 16.05.1974; 7) Un vehiculo clase: camión tipo: Volteo, Marca Chevrolet, año 1982, modelo 1982, color azul y verde, placa: 895AAD, serial de carrocería CCT33CV18054, serial del motor TCV218054, Uso: Carga, Titulo de Propiedad Nº CCT33CV180541-1; 8) Un vehiculo Clase automóvil, tipo Sedan, marca Ford, año 1894, modelo Conquistador, Color blanco, placa ATX683, serial de carrocería AJ85EA82156, serial de motor 6 cilindros uso particular titulo de propiedad Nº AJ85EA82156-3-1; 9) Un Vehiculo Clase Camión, Tipo Volteo Marca Chevrolet, Año 1982, Modelo C-31, TCV207060, uso carga Tara: 2000, capacidad de carga 3000 klg, titulo de propiedad: CCT33CV207060-2-2; 10) Un vehiculo Clase camión, tipo volteo, Marca Fiat año 1976, modelo 682N3, Color Rojo y Negro placa 50GMAY, serial de carrocería 00792204, serial de motor 6099458102, uso carga servicio privado Tara 15816, capacidad de carga 13.000 k.l.s., certificado de registro de vehiculo Nº 00792204-1-1; 11) Un vehiculo clase camión, tipo volteo, marca Chevrolet año 1988, modelo CTO chasis Cort Coor Blanco placa 36YDAO, serial de carrocería C17DCJV206672, serial del motor CJV206672, uso carga, tara 03892, capacidad de carga 10376 k.l.s., certificado de registro de vehiculo Nº C17DJV206672-1-1; 12) Un vehiculo clase camioneta tipo Sport Wagon marca Jeep, año 1986, modelo Wagoneer, color dorado, placa MCR15N, serial de carrocería 8YACA15UXCVD43725, serial de motor 6 cilindros, uso particular numero de ejes 6 tara o, capacidad de carga 1800, 6 puestos certificado de registro de vehiculo Nº 8YACA15UXCVD043725-2-2; 13) un vehiculo marca Toyota, año 1998, modelo Camry, color azul placa AAZ-91X; 14) La empresa Ferretería La Silsa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 46-A-Pro, en fecha 15.05.1973, expediente Nº 55357; 15) setenta y cinco acciones de la Ferretería La Silsa C.A; 16) dos mil setecientas doce (2.712) acciones de la sociedad mercantil Ferretería La Silsa S.A., adquirida por el causante y su cónyuge V.S.d.I. por el aumento de capitales sucesivos de fecha 30.11.1998 y 19.12.2000; 17) cuentas en la entidad bancaria Citibank, signadas 051-001300110017, Cituplus 051-005023798613, ahorros 051-005023798621 ahorros: 051-00723798616 Credicheque 051-000000007462, 051-00000034847, 051-000000046190, tarjeta de crédito Nº 4487-4100-0008-7465, visa tarjeta de crédito Nº 4487-4100-1151-8003; 18) cuentas en dólares en Citibank; 19) cuentas de ahorro Corpbanca Nº 1674775985, Banco Exterior 01150047160470047890, a nombre de V.S., así como el Banco Provincial Nº 01080009000200100955, Banco de Venezuela1010015844.

Argumentó que la demandada ha administrado los bienes sin el concurso de los accionantes, a pesar del esfuerzo realizado por los demandantes que se les dé información con los bienes a los cuales tienen pleno derecho y que aquellos bienes que no pertenecen a la comunidad de gananciales en relación a la unión conyugal que mantuvo el de cujus con la codemandada, deben partirse en partes iguales entre todos los co-herederos.

Manifestó que el orden de suceder aquellos bienes que corresponden a la comunidad de gananciales les pertenecen en un 50% a cada cónyuge y en virtud que han sido infructuosas y que ha sido agotada la vía extrajudicial para llegar a un acuerdo en relación a la partición de los bienes es por lo que demanda la partición de herencia.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 759, 768, 770, 807, 148, 149, 824, 822, 173 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La defensora judicial designada y juramentada de la parte demandada, abogada I.F.M., en su escrito de contestación a la demanda Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.

Por su parte, la abogada M.H., asistiendo a la mencionada parte demandada, en fecha 29.10.2012, como punto previo, rechazaron los señalamientos efectuados en la demanda, al considerar que son falsos los mismos puesto que en muchas ocasiones se han reunido ambas partes con sus abogados a fin de llegar a un acuerdo definitivo sobre la distribución de la herencia y que sin embargo el co-demandante J.A.I.S., se negó a firmarlo.

Argumentaron cuestiones previas contenidas en el artículo 346.6, 346.8, en concordancia con lo pautado en los artículos 340.4 y 340.5, todos del Código Adjetivo Civil.

Efectuó oposición a la partición ya que a su decir, lesionan gravemente sus legítimos derechos hereditarios por cuanto los actores pretenden quedarse con la mayoría de los bienes hereditarios y muy especialmente vulnerando los derechos de la comunidad concubinaria y conyugal que tuvo la co-heredera V.S.V.d.I., con el hoy de cujus A.A.I.R. y por último pidieron que al aquo se sirva acoger en toda su extensión el referido escrito y tramitado conforme a derecho y declararlo con lugar.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA

Esta superioridad, antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto, debe primero pronunciarse si sobre el escrito de contestación y oposición realizada por la abogada M.H., en su carácter de abogada asistente de la parte demandada, se encuentra dentro del lapso de su presentación, de tal manera observa lo siguiente:

De una revisión a las actas procesales del presente expediente observa que la representación judicial de la parte actora señaló que el escrito de oposición realizada por su contraria es extemporáneo por tardío en razón que en fecha 20.09.2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem, comenzando de esta manera a contarse el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, vale decir, los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se practique, a los fines de llevarse la oposición a la partición de la cuotas o alícuotas hereditarias y cabe destacar que del cómputo realizado por el tribunal aquo (segunda pieza f. 44), transcurrieron los siguientes días de despacho: Septiembre: 21, 24, 25, 26, 27 y 28; Octubre: 01, 02, 03, 05, 09, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24, del año 2012.

Del anterior cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia, se evidencia que la defensora ad-litem de los demandados contestó la demanda dentro del lapso respectivo, realizando a tal efecto el día 15.10.2012 y así consta en los autos.

En lo que respecta al escrito de oposición realizada por la abogada M.H., en su carácter de abogada asistente de la parte demandada, realizada el día 29.10.2012, fecha en la cual se encontraba vencido el lapso para presentación del mencionado escrito, siendo que conforme a lo pautado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio que preclusividad de los actos procesales, en la cual se refiere que los actos procesales se abren y se cierran no teniendo otra oportunidad más, a menos que sea por una causa no imputable a las partes o un caso fortuito teniendo la carga de probar el mismo, razón por la cual la oposición realizada por la abogada M.H. se tiene por extemporánea por tardía, así se establece. Asimismo, la parte demandada se encontró a derecho para presentar sus respectivas pruebas para desvirtuar a través de prueba en contrario lo alegado y afirmado por la parte accionante en su escrito libelar.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La representante judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar informes expuso lo siguiente:

Que la parte demandada se hizo presente en la presente causa, introduciendo escrito donde aparte de no aportar nada nuevo a la causa, insistió en contradecir, negar e impugnar, pero lo hizo de manera extemporánea por tardío y posteriormente quedó abierto el lapso probatorio no aportando nada que pudiera favorecerles.

Informa que la parte demandada se han caracterizado por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman en su favor, han utilizado todos los recursos que les permite la ley para alargar innecesariamente el juicio y dejan todo el peso de la decisión en el juez.

Que niegan reconocer a sus patrocinados tengan bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria reclamada, aunque no se ajusta a sus pretensiones, la acatan y la respetan.

Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada asistente de la parte demandada en el término para presentar informes expuso lo siguiente:

Que en toda demanda de partición debe contener el titulo del cual se deriva la comunidad la cual sería el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello y la proporción en que deben dividirse los bienes.

No se expresa ni se acompaña al libelo de demanda instrumento que avale la satisfacción del impuesto sucesoral ni mucho menos el certificado de solvencia del citado impuesto que emite el Seniat presupuesto este incumplido evidentemente por la parte actora accionante.

Que la sociedad mercantil Ferretería La Silsa C.A., es mencionada como tres bienes destacados como décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, cuando se trata de un solo bien, cuyo capital está dividido en acciones conforme a las normas de comercio y también informa que sobre dicho bien únicamente presentó titulo de acta constitutiva no obstante expresar en el rubro décimo sexto, setenta y cinco acciones adjudicadas al hoy de cujus en partición de comunidad conyugal y en el décimo séptimo 2.712 acciones por aumentos de capital.

Informa que esas 2.712 acciones de la Ferretería La Silsa C.A., no se ajusta a la verdad, por cuanto del acta de asamblea celebrada en la sede social de esa sociedad mercantil el 24.11.2000, se realizó un aumento de capital de 3.000.000 a 10.000.000, distribuidas de la siguiente manera: el socio hoy fallecido suscribió 4.000 acciones y la socia V.S.d.I. 3.000, hacen un total de 10.000 acciones y es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil no se adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre V.S. y su fallecido esposo, a esta le corresponde legítimamente el 50% de esas acciones, en otras palabras 5.000 y no 2.712, como lo afirmó el actor en su libelo.

Alega que el aquo debió observar que en los numerales décimo quinto, décimo sexto, y décimo séptimo del libelo de demanda se trata de un mismo bien, en los numerales décimo sexto y séptimo no se acompañaron los títulos o instrumentos idóneos, como quedó expresado y por tanto ha debido declarar sin lugar la demanda de partición de herencia.

Que el aquo no aplicó el principio de exhaustividad el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, imponiendo a los jueces la obligación de examinar todos los alegatos formulados pro los contendientes, salvo que sean irrelevantes o inoficiosos por profusos o abundantes.

Que la omisión o falta de pronunciamiento así entendida ocurre cuando se silencia totalmente una defensa esgrimida y fundamentada pues su falta de consideración es vicio de forma que afecta el fallo a tenor de los dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las defensas opuestas.

DE LAS OBSERVACIONES

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte actora en el lapso establecido para presentar observaciones a los informes de la parte contraria expuso lo siguiente:

Que no consta en autos copia certificada de la declaración judicial definitivamente firme de la existencia del concubinato alegado por la demandada e insiste que no se trata que pretendan conculcarle derechos a la ciudadana V.S.v.d.I., como quieren hacer ver sino que la ley es clara y la contraparte aspira que se le reconozcan derechos que legalmente no están probados, situación esta que no depende de la parte actora.

Por otro lado, observa que no pretenden ni han pretendido jamás conculcarle sus derechos a los demandados simplemente exigen que consientan en darles su cuota parte de la herencia que legalmente les corresponde porque son ellos, los demandados, que han administrado todos los bienes dejados por su difunto padre A.A.I.R. y cuya repartición y distribución les ha sido injustamente negada a sus poderdantes.

Que la herencia si satisfizo el impuesto sucesoral correspondiente y si existe el certificado de solvencia emitido pro el Seniat la contraparte lo sabe, porque es un impuesto que debía ser cancelado, como efectivamente lo fue, por todos los herederos del causante A.A.I.R., o sea eso los incluye a ellos, a los co-demandados, quienes además tienen en su poder la Solvencia del Pago de Impuesto expedida por el Seniat, por haber sido ellos los que hicieron la declaración sucesoral, donde además dejaron de declarar algunos bienes.

Solicita se declare sin lugar la presente apelación.-

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada debidamente asistida de abogado, en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los informes presentados anteriormente.

CAPITULO II

MOTIVA

Resulta necesario, antes de conocer el fondo de la causa, establecer la conducta desplegada por el defensor provisorio, toda vez que como ya se estableció, la contestación a la partición efectuada por los codemandados, fue hecha extemporánea por tardía y por ende carente de relevancia jurídica en la presente causa.

En los juicio de partición de comunidad de bienes, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

La interpretación correcta del encabezado del mencionado artículo permite inferir que en caso de no haber oposición a la partición, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento de partidor sin más trámites toda vez que al no haber oposición a la cuota parte asignada al tercero y al amparo de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, que consagra el derecho a separarse de la comunidad, se hace innecesario el trámite de un juicio donde se reconoce por ambas partes el derecho de la otra.

Así las cosas, en sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC-000217, se estableció claramente lo siguiente:

En el caso de autos, se evidencia que el defensor ad litem: 1) Intentó contactar los codemandados mediante el envió de un sólo telegrama a cada uno de ellos; 2) Presentó escrito mediante el cual se opuso a la intimación de forma genérica, aduciendo que no podía pagar ni conocía si se había pagado, pero que a todo evento se oponía; 3) Se dio por notificado de la sentencia dictada por el a-quo; 4) No apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia; 5) No presentó informes ni observaciones en el proceso de segunda instancia, es decir, no siguió la causa hasta su final.

De lo antes expuesto, es evidente que los codemandados no fueron defendidos eficazmente por el defensor ad litem, lo cual violó su derecho de defensa, pues, no hubo una iniciativa real para contactar a sus representados al hacerlo sólo mediante el envió de un telegrama a cada uno de ellos; la única actuación que realizó fue la oposición a la intimación mediante un escrito vago y general y no apeló ni siguió el juicio en segunda instancia.

En el presente caso se observa que el defensor ad litem alega haber intentado contactar a sus representados mediante el envío de un telegrama, aduce haberse trasladado una vez al domicilio de los codemandados, siendo que a criterio de este Tribunal superior, el envió de un telegrama y hablar con el conserje del Edificio no resultan diligencias suficientes para contactar a sus defendidos pues tales conductas no garantizan la localización de los mimos por ser escasas, debió el defensor comparecer ante el domicilio de los demandados en por lo menos otra oportunidad a otra hora a fin de ubicarlos; adicionalmente a ello, la contestación presentada por éste fue hecha de manera genérica y ambigua lo cual implica la consecuencia legal, es decir, ordenar la designación de partidor sin posibilidad que, por efecto de la contestación, los codemandados tuvieran oportunidad de ejercer defensas dirigidas a establecer hechos tales como si los bienes todos pertenecen a la comunidad o si la partición es ajustada a derecho, por ello, se puede determinar que la contestación genérica efectuada por la defensora designada por el tribunal no cumplió con su misión de proteger los derechos de sus patrocinados lo que impone como consecuencia que deba declararse la reposición de la presente causa al estado de contestación a la demanda de partición. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación legal de la parte demandada, ciudadanos V.S.d.I. y C.I.S., en consecuencia se revoca el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de contestación a la demanda.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-0-2013-000031, está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R.

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