Decisión nº 1A-s-375-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Los Teques, 25 de julio de 2014

204° y 154°

Causa Nº 1A–s 375-14.

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, nacido el primero (01) del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), de quince (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de IDENTIDAD OMITIDA (v) y IDENTIDAD OMITIDA (v), residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Defensa Privada: E.J.B. y GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.157 y 193.153, respectivamente.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal: L.C.R.D.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.

Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS.

Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA SANCIONATORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho E.J.B. y Greilys Coromoto Vargas Homez, defensores privados del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), y publicada su texto íntegro en data veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sancionándolo a cumplir un (01) año de Reglas de Conducta, conforme lo establecido en los artículos 620 literal “B” y 624 ambos de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y un (01) año de L.A., de conformidad con lo estipulado en los artículos 620 literal “D” y 6264 ejusdem, por considerarlo autor del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 ibídem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 375-14, siendo designado ponente el Dr. L.A.G.R..

En fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), se celebró ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Sala Accidental y con la comparecencia de los defensores privados E.J.B. y Greilys Coromoto Vargas Homez, la Fiscal del Ministerio Público Weldys Valero Rodríguez, asimismo el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Órgano Jurisdiccional Superior, observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Instancia, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al justiciable de autos, de lo que textualmente se transcribe:

(…)

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se SANCIONA AL ADOLECENTE IDENTIDAD OMITIDA a cumplir de (sic) un (01) año de reglas de conducta y un (01) de l.a., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...

(Folio 18 pieza II de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho E.J.B. y Greilys Coromoto Vargas Homez, defensora privada del adolescente sancionado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

(…) respetuosamente ante su competente autoridad a los f.d.I. RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia dictada por este tribunal, en el cual declaró PENALMENTE RESPONSABLE COMO AUTOR DE COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS…

…omissis…

PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica Procesal Penal numeral 2.

De acuerdo a los hechos que estima acreditados él sentenciador A-quo emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, (folio 12 del segundo cuerpo del expediente), toma en consideración las declaraciones de los funcionarios D.S. y R.L., diciendo a su vez, que los mismos practicaron la evaluación psiquiátrica y física a la víctima.

Según lo acreditado por el juez A-quo, existe primeramente contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto el funcionario R.L., no realizó la experticia física a la víctima, cabe destacar que quien realizó el referido examen fue el Dr. F.P.C.. Según como se evidencia en el (folio 09 del primer cuerpo del expediente).

Asimismo, es necesario resaltar que el experto Dr. F.P.C., no se presentó ante la sala de juicio en cuanto a esta causa asignada, para dar su aporte como experto sobre el dictamen pericial que realizó a la víctima… …donde a falta de comparecencia se prescinde de este órgano de prueba faltante, lo cual a su vez, es ratificado por la representante del Ministerio Público por considerarlo innecesario, debido a que se trataba de un delito de actos lascivos, en el cual, no existió ningún tipo e daños o lesiones.

Tales declaraciones para el juez A-quo consideró de suma importancia ya que las mismas los precitados ilustraron con respecto a las circunstancias que rodearon al hecho que abusaron sexualmente de la víctima, donde en la declaración rendida por el funcionario R.L. respecto a la evaluación hecha a la víctima, especifica que al momento de asistir a la evaluación médica forense refirió en el interrogatorio haber sido violado por un adolescente bajo amenaza de muerte…

Ahora bien, tales declaraciones tomada en consideración por el juez no tiene relación con el hecho, ya que el experto R.L. se refiere a un delito por violación con penetración, así mismo, este no tenía conocimiento alguno de los hechos planteados al caso en concreto… …de igual forma se menciona como víctima a IDENTIDAD OMITIDA, siendo a su vez que la víctima correspondiente a esta causa según como se evidencia en autos es de nombre IDENTIDAD OMITIDA.

Por otra parte, se coloca como madre de la víctima planteada en la valoración de las pruebas de esta sentencia a L.S.R., MADRE DE IDENTIDAD OMITIDA, que tampoco corresponde al caso planteado en el expediente… …tomando en consideración que estas personas aquí nombradas se relacionan a un caso distinto al planteado como abuso sexual por la fiscal del Ministerio Público.

Existe contradicción, por cuanto el juez a-quo estimó y valoró las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las pruebas presentadas por parte de la defensa del adolescente ninguna de ellas fueron valoradas. El juez le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la víctima, fundamentando su acreditación con una sentencia número 179, del 10/05/2005…

…omissis…

Existe contradicción, (sic) la víctima en su declaración menciona a la ciudadana A.R. y al ciudadano L.T. como testigos del hecho, dicho (sic) testigo (sic) fueron promovidos por la defensa, los cuales en el debate de juicio oral y privado en su declaración de la progenitora de la víctima de la (sic) ciudadana Glodia (sic) Meneses, cuando la ciudadana nombrada según la narración de los hechos de la víctima la madre no estuvo presente, y así, se demostró en el debate cuando la defensa en su oportunidad de interrogarla niega (sic) afirma que no estuvo presente. Así como también valora el examen psicológico realizado a la víctima, un examen totalmente subjetivo y sin fundamento de derecho en cuanto a esta prueba.

Existió siempre una duda razonable por cuanto las condiciones del lugar no estaban dada (sic) para que un hecho así ocurriera, existe duda razonable cuando los testigos que la víctima menciona en declaración o denuncia negaron los hechos y haber estado presente.

Siguiendo en este orden de ideas, existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, si bien es cierto, que la funcionaria DAYANA (sic) SILVA, realizó el examen psicológico a la niña… …en cuanto a la valoración de la prueba acreditada por el juez, la PRUEBA PSICOLÓGICA presentada en el texto de esta sentencia, no corresponden a los resultados PSICOLÓGICOS CLÍNICOS FORENSES, realizados a la niña… …por la mencionada experta… …Es de evidenciar que el texto extraído, se trata de un resultado diferente y que es referido a un niño y no a una niña por utilizar los siguientes términos ASUSTADO TEMEROSO.

…omissis…

De igual forma existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la misma confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda su decisión CAPÍTULO III, tomando en consideración la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO… …impuesto por el Ministerio Público.

En primer lugar, la clasificación del delito por parte del Ministerio Público fue de acuerdo a lo establecido en el 259 (sic) en su texto íntegro, sin elección de algunos de sus párrafos y sin una figura alternativa que señalar. (Folio treinta y seis 36 del primer cuerpo del expediente).

…omissis…

De lo que aquí se desprende, consideramos que al subrayar el tribunal el referido texto, hace énfasis en la parte que el juez a-quo considero (sic) más importante del referido artículo, por cuanto lo resaltado, es la clase de delito que se relaciona con los hechos…

…omissis…

Lo que es necesario resaltar, que los hechos que se dilucidaron en juicio fueron por la comisión del delito de abuso sexual a niños, establecido en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y no por los delitos de violación con penetración del 374 del Código Penal y 260, 259 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estos últimos se relacionan a otros hechos.

Tercer lugar, existe contradicción en la dispositiva de la sentencia del juez A-quo… …lo cual presenta confusión en cuanto a la imposición de la sanción al existir dos sanciones diferentes la primera sanción de forma simultánea y la segunda que no determina si la sanción a de cumplirse de forma separada…

…omissis…

De allí que, considera quien suscribe que el honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, motivación de cómo fuere pronunciada la sentencia, tal situación puede observarse del simple análisis del CAPITULO I HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO y el CAPITULO II RELATIVO A LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, CAPITULO II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

…omissis…

SEGUNDO MOTIVO

Incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral y reservado; de acuerdo a lo establecido en artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: (…) Como se puede apreciar, la incorporación de la Nueva Prueba no está reflejada en el texto íntegro de la sentencia, la prueba psicológica de la institución de AVESA realizada a la víctima, pero sí quedó plasmada la incidencia en el acta de la audiencia de fecha 08 de abril del año 2014, folio 183 del primer cuerpo del expediente.

…omissis…

De lo que aquí se desprende, aunque la Nueva Prueba no esté nombrada en la sentencia, el juez A-quo, consideró indispensable su incorporación siendo esta de gran ayuda para esclarecer los hechos, Lo que hace denotar, que en esa etapa del juicio, el Juez no tenía muy claro los hechos que se imputaban al adolescente, por lo que consideramos, que el Juez fundamento (sic) su sentencia en base a esta Nueva Prueba, que se obtuvo mediante violación del debido proceso.

SEGUNDO: de la INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

La representante de Ministerio Público hizo el ofrecimiento de la prueba mediante diligencia, el cual fue diarizado 21 de marzo de 2014, fundamentando su solicitud con los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8, 573, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente literal 10,537,570 literal h, ejusdem, por lo que la incorporación de esta prueba no cumple con los requerimientos establecidos en la ley como Nueva Prueba, por lo tanto es extemporánea su solicitud, tal como lo expreso la defensa en la audiencia oral.

TERCERO: Violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la prueba nunca fue evacuada ni leído su texto en juicio, y así, se evidencia en el expediente de la causa donde ni reposa La Prueba Nueva del examen de AVESA; pues desconocemos su contenido, lo que nos hace presumir que existe mala fe por parte de la representante del Ministerio Público y del Juez A-quo a no presentar esta prueba.

TERCER MOTIVO: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5.

PRIMERO: El Juez A-quo, incorporó Una Nueva Prueba en audiencias de fecha ocho (08) de abril del año 2014, (Folio 181 del primer cuerpo del expediente); fundamentando se decisión en base al artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para admitirla. Cabe destacar, que si bien es cierto, que el juez tiene esta facultad para incorporar nuevas pruebas en juicio, la ley también lo limita, ya que existen excepciones para admitirla.

Articulo 599. Nuevas Pruebas

…Excepcionalmente, el tribunal a petición de la parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos…”

De acuerdo con el artículo in comento, el legislador de manera extraordinaria faculta al juez en aquellos casos, que considere la necesidad de determinadas pruebas, si y sólo sí, en el curso del proceso surge como indispensable ordenar se recepción con miras a la consecución de la vedad, siendo está, la finalidad del proceso.

…omissis…

SEGUNDO

errónea aplicación de una norma jurídica.

El juez A-quo fundamentó la decisión de la sentencia en relación con los fundamentos de hecho y de derecho en su capítulo III de la sentencia folio 14, los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente sobre abuso sexual a niños y niñas, y subraya el tribunal el segundo aparte del artículo en comento, que menciona el acto sexual con penetración genital, el artículo 260 ejúsdem, el cual tipifica el delito de abuso sexual a adolescente, como el artículo 374 del Código penal, en su contentivo del delito de violación referida a la penetración genital, así mismo, hace referencia de una sentencia, la cual explica el delito por violación con penetración forzosa vaginal, con ponencia de (sic) magistrado Héctor Coronado (sentencia 394 del 29/07/2009, lo cual hace totalmente erróneo sus fundamentos de hecho y de derecho, por aplicar o considerar las normas jurídicas que no se relacionan con los hechos de los cuales la representante del Ministerio Publico realizó su acusación contra el adolescente, la clasificación del delito por parte de esta representación fiscal fue por Abuso Sexual a niños y niñas, de acuerdo a lo establecido en el 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y adolescente sin posibilidad de imponer una clasificación alternativa de delito y no por violación.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, APELA la decisión dictada por la Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.T.d.P.I. en Funciones de Juicio Sección de Adolescente y en consecuencia solicito(sic) muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, que el mismo sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia SOLICITAMOS: DEL PRIMER MOTIVO: De acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 449, en concordancia al 444 numeral 2 ejusdem, LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA REFERIDA, Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ O JUEZA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE SE PRONUNCIÓ.

EN RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO: de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 449. en concordancia al 444 numeral 4 ejusdem, solicitamos: que la corte de apelaciones declara (sic) con lugar el recurso, la anulación de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral.

DEL MOTIVO TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 449, en concordancia al 444 numeral 5 ejusdem, solicitamos:

Que la corte de apelaciones dictare una decisión propia sobre el asunto con base en la comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y en sus efectos la rectificación en la especie o cantidad de la pena.”(Folios 42 al 53 pieza II de la causa)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica del sancionado de autos, tal como se evidencia de los folios 55 al 60 pieza II del expediente, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…De entrar a conocer la Honorable Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental Sección de Adolescente… …el presente Recurso de Apelación, el Ministerio Público, pese a que el contenido del recurso interpuesto, se desprende que no hay denuncia, los honorables defensores privados se limitan en su escrito a manifestar que en el referido juicio oral y privado hubo violación de los principio (sic) del juicio oral seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del análisis de esto desprende que los medios de prueba deben gozar de un tiempo prudencial para que se constituya una defensa técnica idónea, en contra de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, garante de la acción penal tal como quedó evidenciado en el Acta de Audiencia Preliminar del presente caso…

…omissis…

En este mismo orden de ideas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedó sancionado a cumplir de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal `f´, (sic) con relación a los artículos 620 literal `d´, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la sanción de MEDIDAS DE LIBERTAD DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) DE L.A., decisión ésta que fue ajustada totalmente a derecho, valorando la juez del tribunal A quo todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el desarrollo del debate.

PRIMERO

El Ministerio Público al acusar por delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en la modalidad de actos lascivos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ningún momento puede la defensa considerar que existe una violación al derecho de su defendido por cuanto el tipo penal se encuentra equiparado por la norma que nos regula, teniendo en cuenta que estamos en presencia de una materia netamente educativa y el mismo no reviste desmejoras en la sanción impuesta a su defendido.

Es evidente que los motivos así expresados por los recurrentes, en su escrito no se subsume a las motivaciones que deben darse conforme a lo establecido en el artículo 452 (sic) de Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son requisitos taxativos para la motivación de un recurso de apelación; y muchos menos se evidencia una denuncia formal para ser analizada y decidida por esa Honorable Corte de Apelaciones, referida a la sentencia emitida por el tribunal a-quo.

SEGUNDO

En cuanto a las excepciones opuestas en el primer motivo por la recurrente, en su escrito la defensa mal podría anularse la sentencia referida y reponerse al estado de celebrar nuevo juicio oral y privado por cuanto la investigación realizada nos lleva sin apices (sic) de duda según el testimonio aportado por la victima objeto del referido juicio a la conclusión del que el adolescente sancionado es el autor del hecho, siendo que en nuestro sistema, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público en primer orden incorporó elementos de convicción concordantes y ofreció pruebas determinantes y acreditadas con las exposiciones de las entrevistas y las experticias de reconocimiento legal y psiquiátrico que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Algo más lejos de la realidad los señalamientos expresados por el recurrente, en su escrito ya que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio si se encuentra plenamente motivada, por cuanto la decisión del honorable juez a-quo, fue dictar una sentencia de tipo condenatoria, con MEDIDAS DE LIBERTAD.

…omissis…

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer el `Recurso de Apelación´, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia RATIFIQUE los pronunciamientos, contenidos en la sentencia de fecha diez (10) de abril del año 2014, en la causa signada bajo en Nº 1J-421-14, donde aparece como acusado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, donde sancionó al citado adolescente a cumplir de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la sanción de MEDIDAS DE LIBERTAD DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE L.A..”

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.J.B. y Greilys Coromoto Vargas Homez, defensores privados del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual manifiestan su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

La competencia para que esta Alzada conozca el recurso de apelación que se ejerza contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, se encuentra establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone

Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En sintonía con lo antes expuesto debemos significar que esta Sala resolverá única y exclusivamente lo alegado en el recurso de apelación referido a la falta de motivación del fallo, destacando el principio: “tantum devolutum quantum apellatum” el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 0562, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., apuntó:

..Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ´tantum apellatum quantum devolutum` y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA PRIMERA DENUNCIA

En el caso sometido al análisis de la Sala observa, que la recurrente en su escrito recursivo, estableció como primer punto de impugnación, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que a su criterio la recurrida se encuentra inficionada de tal vicio, fundamentando su denuncia en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose así lo siguiente:

(…) PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica Procesal Penal numeral 2.

Según lo acreditado por el juez A-quo, existe primeramente contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto el funcionario R.L., no realizó la experticia física a la víctima, cabe destacar que quien realizó el referido examen fue el Dr. F.P.C.. Según como se evidencia en el (folio 09 del primer cuerpo del expediente).

De acuerdo a los hechos que estima acreditados él sentenciador A-quo emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, (folio 12 del segundo cuerpo del expediente), toma en consideración las declaraciones de los funcionarios D.S. y R.L., diciendo a su vez, que los mismos practicaron la evaluación psiquiátrica y física a la víctima.

Según lo acreditado por el juez A-quo, existe primeramente contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto el funcionario R.L., no realizó la experticia física a la víctima, cabe destacar que quien realizó el referido examen fue el Dr. F.P.C.. Según como se evidencia en el (folio 09 del primer cuerpo del expediente).

Asimismo, es necesario resaltar que el experto Dr. F.P.C., no se presentó ante la sala de juicio en cuanto a esta causa asignada, para dar su aporte como experto sobre el dictamen pericial que realizó a la víctima… …donde a falta de comparecencia se prescinde de este órgano de prueba faltante, lo cual a su vez, es ratificado por la representante del Ministerio Público por considerarlo innecesario, debido a que se trataba de un delito de actos lascivos, en el cual, no existió ningún tipo e daños o lesiones.

Tales declaraciones para el juez A-quo consideró de suma importancia ya que las mismas los precitados ilustraron con respecto a las circunstancias que rodearon al hecho que abusaron sexualmente de la víctima, donde en la declaración rendida por el funcionario R.L. respecto a la evaluación hecha a la víctima, especifica que al momento de asistir a la evaluación médica forense refirió en el interrogatorio haber sido violado por un adolescente bajo amenaza de muerte…

Ahora bien, tales declaraciones tomada en consideración por el juez no tiene relación con el hecho, ya que el experto R.L. se refiere a un delito por violación con penetración, así mismo, este no tenía conocimiento alguno de los hechos planteados al caso en concreto… …de igual forma se menciona como víctima a J.R.B.R., siendo a su vez que la víctima correspondiente a esta causa según como se evidencia en autos es de nombre J.R.B.R..

Por otra parte, se coloca como madre de la víctima planteada en la valoración de las pruebas de esta sentencia a L.S.R., MADRE DE J.R.B.R., que tampoco corresponde al caso planteado en el expediente… …tomando en consideración que estas personas aquí nombradas se relacionan a un caso distinto al planteado como abuso sexual por la fiscal del Ministerio Público.

Existe contradicción, por cuanto el juez a-quo estimó y valoró las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las pruebas presentadas por parte de la defensa del adolescente ninguna de ellas fueron valoradas…

…omissis…

Existe contradicción, (sic) la víctima en su declaración menciona a la ciudadana A.R. y al ciudadano L.T. como testigos del hecho, dicho (sic) testigo (sic) fueron promovidos por la defensa, los cuales en el debate de juicio oral y privado en su declaración de la progenitora de la víctima de la (sic) ciudadana Glodia (sic) Meneses, cuando la ciudadana nombrada según la narración de los hechos de la víctima la madre no estuvo presente, y así, se demostró en el debate cuando la defensa en su oportunidad de interrogarla niega (sic) afirma que no estuvo presente…

…omissis…

Siguiendo en este orden de ideas, existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, si bien es cierto, que la funcionaria D.S., realizó el examen psicológico a la niña… …en cuanto a la valoración de la prueba acreditada por el juez, la PRUEBA PSICOLÓGICA presentada en el texto de esta sentencia, no corresponden a los resultados PSICOLÓGICOS CLÍNICOS FORENSES, realizados a la niña…

…omissis…

De igual forma existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la misma confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda su decisión CAPÍTULO III, tomando en consideración la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO… …impuesto por el Ministerio Público.

En primer lugar, la clasificación del delito por parte del Ministerio Público fue de acuerdo a lo establecido en el 259 (sic) en su texto íntegro, sin elección de algunos de sus párrafos y sin una figura alternativa que señalar. (Folio treinta y seis 36 del primer cuerpo del expediente).

…omissis…

Lo que es necesario resaltar, que los hechos que se dilucidaron en juicio fueron por la comisión del delito de abuso sexual a niños, establecido en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y no por los delitos de violación con penetración del 374 del Código Penal y 260, 259 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estos últimos se relacionan a otros hechos.

Tercer lugar, existe contradicción en la dispositiva de la sentencia del juez A-quo… …lo cual presenta confusión en cuanto a la imposición de la sanción al existir dos sanciones diferentes la primera sanción de forma simultánea y la segunda que no determina si la sanción a de cumplirse de forma separada…

…omissis…

De allí que, considera quien suscribe que el honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, motivación de cómo fuere pronunciada la sentencia, tal situación puede observarse del simple análisis del CAPITULO I HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO y el CAPITULO II RELATIVO A LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, CAPITULO II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

Antes de resolver tal denuncia, considera esta Sala que, luego del análisis del presente motivo de impugnación, es importante destacar que el recurso de apelación dista de la técnica recursiva atinente, por cuanto la apelante denuncia la falta de motivación de la sentencia fundamentándolo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se reitera que el artículo 445 en su segundo aparte ejúsdem, el cual es preciso al expresar de forma clara y concisa, como debe interponerse el recurso de apelación en sentencias definitivas, distinto a lo que sucede en una apelación de autos, en el cual nuestra compilación adjetiva no exige determinada técnica para su presentación, siendo que el artículo establece lo siguiente:

Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo p.p.v., los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

De la norma y la jurisprudencia antes transcritas se colige la necesidad que el apelante o recurrente, tal como ya se señaló, cumpla con la obligación de adecuar su impugnación a los requisitos de forma previstos en el artículo 445 de nuestra compilación adjetiva penal, como lo es presentar el recurso en escrito fundado, en el cual se expresen de manera clara, concreta y separada, cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende, y al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

De igual modo debe señalar esta Alzada que, los motivos previstos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: “el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Así las cosas observa este Tribunal Superior, que del escrito de apelación interpuesto por la Defensa, en su motivo, hace referencia a que el Juzgado a quo, procedió con desatino al fundamentar su fallo, considerando a su criterio que la apreciación realizada por la Jueza no se encuentra ajustada a derecho por ser contradictoria e ilógica.

Igualmente se destaca que los representantes defensoriles, impugnan la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, toda vez que a su criterio incurrió en el vicio de falta de motivación, al no realizar la concatenación y comparación de los medios de pruebas presentados y decantados en el contradictorio, incurriendo en contradicción e ilogicidad por cuanto a su parecer afirmó hechos o circunstancias en el acervo probatorio evacuado que no ocurrieron en el debate.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 157, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., estableció:

(…) Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien al denunciarse la contradicción en la motivación la misma puede originarse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios incompatibles los cuales no pueden ser divididos ya que constituye un dispositivo lógico jurídico, de igual modo la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio de la recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas en contravención con los principios de la lógica, los cuales tienen qué ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si el fallo no es compatible con las premisas (mayor: establecimiento de los hechos y menor: responsabilidad y/o participación del justiciable en el delito tipo), la sentencia está afectada de ilogicidad manifiesta.

En sintonía con lo anterior y, con el objeto de constatar lo señalado por los apelantes, es imperioso enfatizar la manera en que el Juzgado de Instancia, efectuó la valoración de los medios de pruebas que fueron objeto de contradictorio en el debate oral, siendo lo siguiente:

2. Valoración de las pruebas.

Los hechos que este Tribunal de Juicio da por acreditados emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral de la siguiente forma:

En primer lugar deben mencionarse las declaraciones de los funcionarios Dhayana Silva y R.L., estos funcionarios dentro de la etapa de investigación de los hechos, practicaron una evaluación psiquiátrica y física, respectivamente, a la víctima IDENTIDAD OMITIDA. Tales declaraciones son de suma relevancia para este Tribunal, ya que en las mismas los precitados galenos ilustraron al Tribunal de manera bastante extensa, con respecto a las circunstancias que rodearon el hecho en el cual abusaron sexualmente de la víctima.

Por su parte la Psicóloga Clínica Forense Dhayana Silva, entre otros señalamientos destaco (sic) con respecto a la entrevista que sostuvo con la víctima que `…su discurso fue válido por la metodología utilizada, estaba diciendo la verdad y debido a los hechos presentaba signos y síntomas con episodios depresivos y también signos de ansiedad que aparecen de la misma depresión, estaba asustado, temeroso triste de las consecuencias a futuro de los hechos.´

Por su parte, el Médico Forense R.L., tras haber evaluado físicamente a la víctima, indicó al Tribunal entre otros señalamientos lo siguiente, con respecto a la evaluación hecha a la víctima `…al momento de asistir a la evaluación médica forense refinó en el interrogatorio haber sido violado por un adolescente bajo amenaza de muerte, como resultado de dicha experticia se encontraron signos de trauma…reciente los cuales fueron respaldados desde el punto de vista fotográfico y guardan relación con el hecho denunciado, como parte de la experticia…´

La ciudadana L.S.R., quien compareció al juicio en calidad de testigo y madre de la víctima, señaló con toda claridad lo siguiente: `… IDENTIDAD OMITIDA me dijo que a ir…al baño, en mi casa no hay y ellos se meten para la sabana, estoy en la casa y me dijo baja y me dice, mamá vi a IDENTIDAD OMITIDA haciendo algo y el cayó en el piso cónchale mamá, parece el niño de la vecina pero cuando el subió la cabeza, vio a IDENTIDAD OMITIDA corriendo por la sabana, esperamos que IDENTIDAD OMITIDA saliera y no salía, lo fueron a buscar porque no salía del monte y IDENTIDAD OMITIDA lo fue a buscar a ese lado y lo trajo porque el no quería ir a la casa y IDENTIDAD OMITIDA contó lo que había pasado.´

Asimismo, con respecto a la declaración del testigo IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció en calidad de testigo de los hechos y hermano de la víctima, señaló lo siguiente: `…Yo lo único que vi era que iba para el baño, en mi casa no hay baño y después de varios pasos, vi al joven aquí presente, creí que era otra persona pero lo vi con short rojo.´

Con respeto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este Tribunal referir lo siguiente:

a. Evaluación Psiquiátrica-psicológica, de fecha 22 de agosto de 2014, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA.

b. La declaración de la víctima, IDENTIDAD OMITIDA, corriente al folio dos (02) del expediente, y ratificada en el acto de apertura a juicio el 25 de marzo del año 2014.

Este juzgador le da pleno valor probatorio al dicho de la víctima durante su declaración, respetando los Derechos y demás Garantís Constitucionales relativas al debido proceso, del contenido de la declaración se observa como la víctima indica con meridiana especificada los hechos por los cuales acusara el Ministerio Público.

c. Reconocimiento Médico Psiquiátrico-Psicológico Signado (sic) suscrito por la funcionaria Psicólogo Clínico Forense Dhayana Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 de la pieza I.

Al contenido del referido informe este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, al adminicular su contenido con la declaración de la Dra. Dhayana Silva y la declaración de la víctima.

Baso (sic) este contexto, es importante destacar con respecto a la valoración del dicho de la víctima directa como testigo hábil…

…omissis…

Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la víctima, IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se adminicula con el dicho de la Médico Psicóloga Clínica Forense, el dicho de su progenitora, quienes manifestaron en líneas generales y bajo su propia óptica de los hechos, lo indicado por la víctima en todas las oportunidades en las cuales le correspondió hablar sobre los hechos en los cuales su p.I.O., abusó sexualmente de ella.

(folios 12 al 14 pieza II de la causa)

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que el Juez a quo, explanó en su sentencia circunstancias y hechos no ventilados en el debate oral y privado, es decir, realizó la valoración ilógica de medios probatorios ajenos al hecho, efectuando juicios incompatibles no relacionados al caso bajo estudio, a saber: no estableció los hechos de manera clara, ni la participación del adolescente en el delito tipo, afirmó hechos o circunstancias en el acervo probatorio evacuado que no ocurrieron en el debate, no estableciendo la debida relación de causalidad con el hecho objeto del presente caso y todo el acervo probatorio debatido en el juicio oral y privado, produciéndose así el vicio de inmotivación, toda vez que la misma no comporta los elementos de sensatez que permitan conocer razonablemente cuales han sido las razones para fundamentar el fallo impugnado, a saber la correspondiente adminiculación de todo los órganos de prueba presentados en el contradictorio para así poder encuadrar los hechos al derecho, comportando así claramente la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En sintonía el profesional del derecho R.D.S., (2004) respecto al principio de la unidad de la prueba, ha señalado en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V.”, páginas 47 y 48, las siguientes consideraciones, relacionado al caso en referencia:

En un principio propio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe forma una unidad, que como tal debe ser examinado apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se hayan aportados diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos y varias experticias.

Las pruebas no pueden ser examinadas y apreciadas aisladamente ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme globalmente.

Igualmente, cuando una prueba contenga varios aspectos relacionados con el hecho investigado u objeto del proceso, el juez debe examinarla íntegralmente, comparando sus esos aspectos y acogiendo lo que considere más convincente.

(Subrayado nuestro)

En el mismo orden de ideas se hace necesario destacar lo mantenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° C08-15, sentencia número 359, de data diez (10) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Dra. M.d.V.M.M., la cual señaló:

… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso.

(Subrayado nuestro)

Para más abundamiento destaca esta Alzada, lo mantenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° A08-282, sentencia número 443, de data once (11) del mes de agosto del año dos mil nuevo (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. M.d.V.M.M., quien dejó sentado:

…es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional…

(Subrayado nuestro)

Consonó con lo antes señalado el Tribunal Constitucional (Español) como doctrina señala la revista titulada “Colección de Derechos Fundamentales” fascículo 3, La Tutela Judicial Efectiva, año 2006, página 21 y 22, señala con referente a la motivación de las sentencias, lo sucesivo:

La STC 103/2003, de 2 de junio, FJ3, recoge la pacifica doctrina del tribunal Constitucional conforme a la cual: `el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una Resolución razonada y fundada en derecho. (por todas STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ3)´.

(…) También es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional –STC 112/1998, de 24 de junio, FJ 2, 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3, 8/2005, de 17 de enero, FJ 3 ó 36/2004, de 13 de febrero, FJ 2-: `que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos´. Ello comporta según la STC 8/2005 citada: `en primer lugar que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2,; 25/200, de 31 de enero, FJ 2).

Y en segundo lugar que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio y 5/1986, de 21 de enero entre otras9.´

Lo anterior conlleva la garantía, según concluye la sentencia que transcribimos, en línea con las otras resoluciones del mismo Tribunal que hemos anotado; `que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 Y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad judicial.

Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, carece de razonamientos suficientes toda vez que no determino de manera cristalina la adminiculación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público como se evidencia de la recurrida.

En este sentido se transcribe un extracto de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011), expediente número 10-0388, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, señaló lo siguiente:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación `… sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…´ (Vid. Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006)…

. (Negrilla y subrayad de este órgano jurisdiccional)

De lo anterior, esta Sala, considera destacar que la sentencia impugnada por los apelantes de autos, posee el vicio de ilogicidad en la motivación, ya que el Juez de Instancia, no realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto del fallo apelado no se adminiculó todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma no logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, sin encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, evidenciándose el incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la referida sentencia no se concatenaron debidamente entre sí todos los instrumentos llevados al contradictorio conforme a la sana critica, aunado al hecho que estableció circunstancias ajenas al hecho suscitado en autos, en consecuencia siendo que tal denuncia vulnera directamente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ejusdem, por lo que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal, queda así anulada, en tal sentido esta Alzada considera que en este punto en particular le asiste la razón a los recurrentes siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente estima esta Superioridad que dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias planteadas por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las consideraciones que anteceden, y luego del análisis detallado a las actas y del escrito recursivo presentado por los recurrentes, la consecuencia jurídica que acarrea es declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.J.B. y Greilys Coromoto Vargas Homez, defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, implicando como resultado anular la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), y publicada su texto íntegro en data veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, al evidenciarse la vulneración Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ejusdem, por lo que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal, queda así anulada, en tal sentido se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todas las partes y demás participes que deban comparecer al debate oral y público. En este sentido, esta Superioridad precisa de la revisión efectuada a la presente causa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba impuesto de la Medida Cautelar de Presentaciones, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y privado ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el adolescente de autos antes de la celebración del debate oral y privado, el mismo deberá seguir en tal situación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho E.J.B. y Greilys Coromoto Vargas Homez, defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión proferida dictada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), y publicada su texto íntegro en data veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sancionándolo a cumplir un (01) año de Reglas de Conducta, conforme lo establecido en los artículos 620 literal “B” y 624 ambos de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y un (01) año de L.A., de conformidad con lo estipulado en los artículos 620 literal “D” y 6264 ejusdem, por considerarlo autor del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 ibídem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, al evidenciarse la vulneración Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ejusdem, por lo que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal, queda así anulada.

TERCERO

SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal distinto del que emitió el fallo anulado.

CUARTO

SE MANTIENE la Medida Cautelar de Presentaciones, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que fuere impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y privado ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el adolescente supra mencionado antes de la celebración del debate oral y privado era en tal situación.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal y sede.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ____________ (________); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L.I.V.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa Nº 1A-s 375-14

LAGR/JLIV/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Sancionatoria.

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