Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteCarlos Miguel Moreno Malave
ProcedimientoAmparo Cautelar. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2016-000002

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana BHIRYI DEL C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.307, asistida por las abogadas Johaina De J.G.Y. y Y.M., Inpreabogado Nros. 165.905 y 32.479 respectivamente, contra las ciudadanas M.M.S.d.A. e Ixora Requena, venezolanas, mayores de edad, de profesión médicos docentes universitarios, la primera Coordinadora Académica del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO) y la segunda docente de la materia de microbiología e inmunología clínica respectivamente, por la presunta violación del debido proceso y su derecho a la defensa por la exclusión del semestre en curso debido a unas presuntas irregularidades detectadas en la puntuación obtenida por la accionante en la materia de microbiología, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el veinticinco (25) de mayo de 2016 la ciudadana Bhiryi Del C.S.M. ejerció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de a.c. contra las ciudadanas M.M.S.d.A. e Ixora Requena, venezolanas, mayores de edad, de profesión médicos docentes universitarios, hábiles y de este domicilio, la primera Coordinadora Académica del núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO) y la segunda docente de la materia de microbiología e inmunologia clínica respectivamente, por la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por la exclusión del semestre en curso debido a unas presuntas irregularidades detectadas en la puntuación obtenida por la accionante en la materia de microbiología.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, ordenando su remisión a este Juzgado Superior a los fines de la consulta de ley.

I.3. Recibido el expediente el diecisiete (17) de junio de 2016, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado Superior que en el presente caso es sometida a consulta la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con la siguiente motivación:

    La solicitante del amparo dice que después de efectuarse un acta correctiva a sus espaldas el 27 de abril de 2016 fue notificada por la docente de medicina I, M.M., que no podía ser evaluada bajo ningún respecto debido a que fue aplazada en la materia microbiología en el semestre anterior.

    El tribunal observa que la Universidad de Oriente es una Universidad Nacional que integra la Administración Pública Descentralizada cuyos actos, omisiones, actuaciones materiales o vías de hecho son controladas en sede judicial por los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Es el caso que en esta población no funciona un tribunal de lo contencioso administrativo por cuya razón la competencia para conocer del amparo la tiene en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales este juzgado. Así se establece.

    Dicho lo anterior, el juzgador observa que la solicitud cumple con las exigencias contempladas en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo.

    En lo que concierne a la admisibilidad del amparo se advierte que el amparo es una acción extraordinaria que opera cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo ordinario de tutela jurisdiccional o cuando existiendo tal mecanismo el mismo se revela ineficaz para remediar la situación concreta en la que se produce la vulneración o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional del interesado. Si el remedio judicial ordinario existe y el accionante hizo uso de ese mecanismo el amparo es inadmisible, pues se entiende que al acudir a las vías preestablecidas en la ley el pretendido agraviado consideró que ellas son idóneas para obtener el restablecimiento de su situación jurídica; igualmente es inadmisible el amparo si el agraviado no agotó los referidos remedios ordinarios habida cuenta que el amparo por su carácter extraordinario no puede vaciar de contenido el sistema de acciones y recursos preordenados por el legislador para la tutela de los derechos ciudadanos, acciones y recursos que se presumen son todos eficaces en virtud del deber que tienen todos los jueces de preservar la vigencia de la Constitución en el ámbito de sus respetivas competencias.

    El agotamiento de los remedios judiciales ordinarios tiene su excepción cuando por la urgencia y las particularidades que rodean la concreta situación en la que se produce la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional el accionante justifique al juez del amparo la manifiesta inidoneidad de las acciones o recursos ordinarios.

    En sintonía con la precedente argumentación el juzgador advierte que la accionante al enterarse de su exclusión del semestre académico solicitó la reconsideración de la sanción en cuestión la cual aduce le fue negada por una supuesta falta de representación de los abogados que en su nombre plantearon el recurso. La negativa de reconsideración de la sanción puede ser combatida mediante la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo a la cual puede acumularse una pretensión cautelar de a.c. para que se suspendan los efectos del acto administrativo que incide negativamente en la situación jurídica particular de la accionante. Este es el mecanismo ordinario e idóneo al cual debió acudir la accionante y su inobservancia produce la inadmisiblidad del amparo autónomo por estar incurso en la causal número 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que reza:

    (…)

    Por las razones expuestas la acción de a.c. es INADMISIBLE. Así lo decide este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Consúltese con el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana

    .

    II.2. A los fines de resolver la consulta de la sentencia dictada, observa este Juzgado Superior que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, como sigue:

    Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

    En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    (…)

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    (…)

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, en este sentido ha insistido que debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008:

    Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).

    Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

    Esta facultad de protección del juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

    En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

    Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto

    (Destacado añadido).

    Aplicando tales premisas al caso de autos en que la situación fáctica denunciada por la accionante en amparo se sustenta en que las ciudadanas M.M.S.d.A. e Ixora Requena, la primera Coordinadora Académica del núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO) y la segunda docente de la materia de microbiología e inmunologia clínica respectivamente, por la presunta violación del debido proceso y su derecho a la defensa por la exclusión del semestre en curso debido a unas presuntas irregularidades detectadas en la puntuación obtenida por la accionante en la materia de microbiología, se cita parcialmente su argumentación:

    “Es el caso ciudadano Juez, a principios del mes de Febrero del presente año 2016, fui objeto de una serie de llamadas amenazantes desde un numero fijo 0285-205-6157, el cual desconozco a quien esta designado, y desde ese número, me manifestaban “que si no entregaba cierta cantidad de dinero me harían perder el Semestre en la Universidad de Oriente… “, también de manera burlesca me manifestaban “que no debía estar cursando ninguna materia en el hospital”, en razón de todo esto, acudí al Decanato de la Universidad de Oriente, a fin de verificar y revisar mi situación académica, solicite el Record Académico donde se reflejan como debe ser las notas de las materias cursadas debidamente Certificadas. Por los mismos días del mes de febrero solicite hablar con la Coordinadora Académica del Núcleo UDO Bolívar, la Ciudadana: M.M.S.d.A., la cual le manifesté de las amenazas de las que venia siendo objeto, y la respuesta de esta ciudadana fue: “QUE EN SU PODER TENIA UNAS FOTOGRAFIAS QUE LE HABIAN SIDO ENVIADAS A SU TELEFONO PERSONAL”, la cual ordeno a su secretaria, me mostrara dichas fotografías impresas, sobre la cual debemos decir que se trata de una planilla de Formato Excel, en la cual se encuentran vaciadas unas notas de distintos alumnos entre ellas la de la ciudadana: BHIRYI DEL C.S.M., al observar las mi nombre, le manifesté a esta funcionaria mi desconcierto en razón de que una fotografía anónima, sin Logotipo o Firma, sirviera como argumento para perjudicarme, luego de esta conversación, y a comienzos del mes de Abril, observo que fui excluida del semestre en curso, sin notificación alguna, es decir, vulnerándome mi derecho a ejercer mi defensa, se me negó el derecho a contradecir esta absurda imputación o señalamiento que me perjudica y lesiona mis derechos como estudiante que Constitucionalmente estoy amparada para acceder a la educación y ser objeto de protección y garantías en el sistema universitario publico.-

    Ante estos hechos, acudí nuevamente a la Coordinación Académica de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR, SEDE DEL DECANATO a fin de solicitar información sobre los hechos, para mi sorpresa la ciudadana: M.M.S.D.A., al ser abordada por esta suscrita, manera agresiva, amenazante, vulgar, humillante y fuera de todo contexto relativo al trato entre un alumno y un Funcionario de la Universidad, señaló, dirigiéndoseme en forma irrespetuosa y en alta voz, llamándome “TRACALERA” lo cual constituye una ofensa, señalamiento que es un Delito, previsto y sancionado en nuestra legislación penal nacional, acto sobre el cual analizaremos posteriormente, si haremos uso de nuestros derechos de accionar penalmente), también me manifestó: “que no debía estar en el semestre que esta cursando”- palabras que por cierto son anónimas que hacia la exigencia de dinero vía telefónica - con estas palabras da a entender esta ciudadana, de acuerdo a lo escuchado por los testigos, que en mi caso había pagado por su puntuación en la materia de microbiología e inmunología clínica, cursadas en el semestre anterior – sobre este punto escandaloso surgido de la boca de la Coordinadora académica de la UDO del Núcleo Bolívar, nos preguntamos, ¿en la escuela de medicina de la UDO Núcleo Bolívar, acaso se venden notas? – continuo diciéndome la Coordinadora Académica del Núcleo Bolivar de la UDO, M.M.S.A. de manera amenazante: “que acudiera donde quisiera, que ella tenia todas las pruebas en su poder “. Cabe destacar la exagerada acuciosidad con la que actuó esta funcionaria, en el sentido de que emitió un oficio dirigido al Dr. C.d.P., Jefe del Departamento de Medicina, Escuela Ciencias de la Salud, solicitándome se me excluyera y no se me realizara ningún tipo de evaluación, es de destacar que tengo conocimiento del oficio antes descrito, por cuanto la delegada de Curso la ciudadana: Elianni Aldana, me indicó que en el departamento de Medicina “I”, había llegado un oficio de su interés, debo decir que el Dr. DE PACE, con el documento en la mano y revisando el sistema, al constatar las notas, manifestó que no iba a tender dicha Orden, posteriormente en fecha 4 de mayo del presente año, me trasladó al despacho de Consultoría Jurídica de la UDO en compañía de Dr. J.O., donde fuimos atendidos por el Consultor Jurídico y su Abg. Adjunta, quienes luego de relatarle los hechos antes descritos, estos nos señalaron que hiciéramos formal nuestra queja, para iniciar formalmente la investigación.

    El mismo 4 de mayo acudimos a la oficina de Control de Estudio, donde por ser nuestro derecho solicitamos se nos permitiera revisar el expediente de nuestra patrocinada, allí pudimos ver un examen de la materia Microbiología, cuya puntuación se podía leer “Dos puntos, es decir aplazada, sobre este examen tenemos que decir que desconozco su contenido y firma, es decir, es falso, forjaron un examen, escribieron mi nombre. Por lo que se desprende que en la tan mentada Acta Correctiva, de fecha 27 de abril del 2016, se me vulneró el Debido Proceso al realizarla un año después; posteriormente el día Miércoles 11 de mayo, me encontraba a esperas de presentar la evaluación de la materia de Medicina I, cuando la profesora Doctora M.M., manifiesta que le informaron por vía telefónica que no debía realizarme ningún tipo de evaluación, esta situación sin duda humillante ocurrió frente a todos los estudiantes que presentaban esta evaluación.

    Con todo lo antes expuesto debo destacar que no se me ha respetado ni el Debido Proceso ni tampoco el Derecho Constitucional a la Defensa, ya que no se me notificó de ningún procedimiento ni de las decisiones tomadas de manera arbitraria e irregular por parte de la actividad desarrollada por la Coordinadora Academica M.S.d.A., quien mantiene una actitud irreverente e irrespetuosa en mi contra, pasando por encima de todas las normativas de carácter reglamentario en la Universidad de Oriente UDO. Se me declaró sin inclusive el recurso de reconsideración que interpuse en fecha 6 de Mayo del 2016, y se me notifica de la negativa de este recurso interpuesto mediante Oficio DNB/N 0355 en fecha 18 de Mayo del año 2016, bajo el alegre e irrito argumento dizque “un defecto en mi falta de representación, ya que mis Abogados no consignaron el poder con el respectivo escrito”.

    Es mas ciudadano Juez, el propósito del Recurso de Reconsideración interpuesto, fue con el fin de que se corrigiera estas violaciones cometidas en mi contra, situación que no ocurrió al no permitírseme presentar la evaluación el día 11 de Mayo del presente año.-

    Por todas las consideraciones expuestas y con fundamento en lo previsto en los Artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procedo a interponer formalmente LA ACCION DE A.C., en contra de las ciudadanas: M.M.S.D.A. e IXORA REQUENA, quienes son Venezolanas, mayores de edad, de profesión Médicos – Docentes Universitarios, hábiles y de este domicilio, en sus respectivos caracteres, es decir tanto de COORDINADORA ACADEMICA DEL NUCLEO BOLIVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) la primera, como de DOCENTE DE LA MATERIA DE MICROBIOLOGIA E INMUNOLOGIA CLINICA, respectivamente, a quienes denuncio como Agraviantes de las reiteradas y constantes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales en mi contra, por lo que pido a este Tribunal me acuerde el correspondiente mandamiento de A.C., el cual interpongo con fundamento en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón de la competencia por la Localidad, en virtud de que en esta Ciudad, No existe Tribunal con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

    Pido finalmente que el presente Recurso de A.C., se admita, tramite y se declare Con Lugar, acordándose dejar plenamente SIN EFECTO: Primero: el Acta Correctiva de fecha 24 de Abril del año 2006, suscrita por la Profesora Ixora Requena, a instancias de la Coordinadora Académica M.S.d.A., en la que de manera arbitraria, UN AÑO DESPUÉS DEL EXAMEN QUE PRESENTE EN ESTA MATERIA, forjando un supuesto examen y una nota y se me “aplaza” con Dos puntos (2pts.) en la asignatura de MICROBIOLOGIA E INMUNOLOGIA CLINICA, desconociendo mi record académico que consta en el Acta Intrasemestral; Segunda: Se ordene mantener la calificación de Cinco Puntos ( 5) la cual consta en la referida Acta Intrasemestral y en la Oficina de Control de Estudios del Rectorado de la Universidad de Oriente (UDO) en la Ciudad de Cumana y Tercero: Se ordene al Decanato de la UDO - Bolivar, realizarme las evaluaciones que me fueron suspendidas en virtud de la conducta arbitraria de la Coordinación Académica…”.

    En virtud de la pretensión deducida y de la situación fáctica denunciada como lesionada, estima este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible por existir un medio procesal idóneo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar la pretensión deducida como lo es la nulidad de las actuaciones denunciadas mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, este Juzgado Superior confirma por las razones expuestas en este fallo, la sentencia sometida a consulta dictada el veintiséis (26) de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el veintiséis (26) de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana BHIRYI DEL C.S.M. contra las ciudadanas M.M.S.d.A. e Ixora Requena, la primera Coordinadora Académica del núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO) y la segunda docente de la materia de microbiología e inmunologia clínica respectivamente, por la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por la exclusión del semestre en curso debido a unas presuntas irregularidades detectadas en la puntuación obtenida por la accionante en la materia de microbiología.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    C.M.M.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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