Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° M-09-1031

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-1-2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.710 y 119.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., “SISMIVECA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril del año 1988, bajo el Nº 14, Tomo 13-A-Sgdo, y el ciudadano J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.230.414.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.36.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Pago de Lo indebido).

ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 12 de noviembre de 2.009, se le dio entrada por archivo al presente asunto (Vto. F.202).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre, se le asignó el Nro. de Expediente M-09-1031 a la presente causa, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes en alzada (F. 203).

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.010, éste Tribunal dejó expresa constancia de que en la presente causa el lapso para la presentación de informes se encontraba vencido, sin que las partes hubieran presentado los mismos, y en consecuencia dejó sentado que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir del día 06 de febrero de 2.010 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 204).

En fecha 08 de febrero de 2.010 ambas partes presentaron escrito de informes en alzada folios 205 al 215 –actora- y folios 216 al 230 –demandada- respectivamente.

Mediante diligencia conjunta de fecha 08/02/2.010, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada expusieron que había sido alterado el calendario del Tribunal por la tachadura del día viernes ocho (08) de enero, habían incurrido en una confusión en la fecha para la presentación de informes, solicitando que éste Tribunal tomando en consideración tal planteamiento tuviera los informes presentados como consignados oportunamente (F. 231 y Vto.).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2.010 éste Tribunal acordó agregar al expediente copia de acta No. 390 levantada en el Libro de Actas llevado por éste Juzgado Superior, mediante la cual se dejó sentado que efectivamente había una alteración en el calendario de éste Tribunal, en virtud de lo cual fueron considerados tempestivos los escritos de informes presentados por las partes (F. 232 al 234 ambos inclusive).

A través de auto de fecha 08 de febrero de 2.008, se acordó computar los lapsos subsiguientes a la presentación de informes a partir del día 08 de febrero de 2.010, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes (F. 237).

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2.010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (F. 238 al 253 ambos inclusive).

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2.010, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (F. 254 al 259 ambos inclusive).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2.010, éste Tribunal dejó expresa constancia de que se encontraban vencidos los lapsos tanto para la presentación de informes como de observaciones en el presente asunto en virtud de lo cual señaló que la causa había entrado en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a partir del día 04/03/2.010 inclusive (F. 259).

Dentro del lapso legal no fue posible el pronunciamiento de la sentencia debido al excesivo trabajo en el estudio de otros expedientes aunado a la falta de personal en éste Juzgado Superior, en razón de lo cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para que tuviera lugar dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir del día 03/05/2.010 exclusive (F. 260).

Estando dentro del lapso de diferimiento; se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 27 de octubre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares (pago de lo indebido que interpusiera la Sociedad Mercantil BFC FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil SISTEMAS MACROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A. (SISMIVECA) y el ciudadano J.P.G., con la motivación que se cita:

“…Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, precisa esta sentenciadora:

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDADO

Señala la representación de la parte demandada, que el codemandado, ciudadano J.P.G., no tiene legitimación para actuar en el presente juicio, toda vez que su condición de administrador de la empresa demandada, no conlleva responsabilidad personal respecto de los actos efectuados conforme a la ley y los estatutos.

Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

El autor A.R.R. al respecto sostiene:

La regla general en esta materia puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Interpolado del Tribunal).

Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 06/02/64, que considera la legitimación como:

…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

.

Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).

En el presente caso, el codemandado aduce que no tiene legitimación, es decir, que carece de cualidad para sostener el presente juicio.

Observa esta sentenciadora que la parte actora indica que la une a la empresa SISMIVECA una relación comercial de aproximadamente 8 años, acreditando en la cuenta de ésta, por error involuntario, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 188.970,30, dinero que fue retirado por el ciudadano J.P.G., en su condición de Gerente Administrador, procediendo a incoar acción contra ambos, es decir, que la parte demandante acciona contra una Compañía Anónima y contra su Administrador, a su decir, solidariamente responsable.

En este sentido, cabe acotar que el Código de Comercio establece en su artículo 243 lo siguiente:

Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la Compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad

.

Asimismo el artículo 201 eiusdem consagra:

Las compañías de Comercio son de las especies siguientes:

…(omissis)…

3.- La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

.

De las normas transcritas se infiere con meridiana claridad en que consiste la responsabilidad de los administradores y de los socios, evidenciándose en el caso que nos ocupa que el accionante demanda conjuntamente a una persona jurídica y a una persona natural. De los de la sociedad codemandada, aportados a los autos por su apoderado, se refleja que la dirección y administración de la empresa estaba dirigida por un Director Gerente y un Director Suplente, recayendo las más amplias facultades en la persona del director gerente.

El supuesto establecido en la parte final del artículo 243 citado, no es subsumible en el presente caso, lo que conlleva a concluir que el ciudadano J.P.G. no es responsable personalmente de las actuaciones realizadas en su condición de Director Gerente de la sociedad. Así se decide.

Por tales razones la defensa de falta de cualidad pasiva del codemandado J.P.G. es procedente.

D E L F O N D O

Dilucidado el anterior punto previo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto observa:

La materia del pago de lo indebido, se encuentra regulada en los artículos 1178, 1179, 1180, 1181, 1182 y 1183 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

Artículo 1.179.- La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor

.-

Artículo 1.180.- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.

Artículo 1.181.- Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.

Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor.

Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho

Artículo 1.182.- Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido.

Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido

.

Artículo 1.183.- Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de conformidad con el artículo 792

.

Conforme a las anteriores disposiciones, se dan tres casos en lo cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son:

  1. que haya una ausencia de deuda;

  2. cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor; y,

  3. cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.

    Adicional a ello, las normas antes citadas, han concebido la acción de pago de lo indebido como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que se cumplan los siguientes extremos:

  4. que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación; y,

  5. que dicho paga haya sido efectuado por error.

    De manera que si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.

    Ahora bien, en atención al primero de los extremos, es necesario que haya mediado un pago entre el actor y el demandado, entendiendo como pago conforme a la doctrina, la prestación destinada a cumplir una obligación, suponiendo en ello los elementos esenciales de dar, y el de la voluntad del que entrega, de transferir en propiedad al que recibe, lo que se ha entregado a titulo de solvencia de una obligación.

    La parte actora indica que ante la relación comercial de 8 años aproximadamente con la sociedad SISMIVECA, procedió en diciembre 2006, febrero y marzo 2007 a realizar en la cuenta de ésta 3 notas de crédito cada una por Bs. 62.990,10, aportando a los autos ejemplar de “RECONSTRUCCIÓN DE CUENTA Nº 180-103072-3”, perteneciente a SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA C.A., emitido por la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias de Banco Fondo Común, del que se evidencian entre otras operaciones tres notas de crédito (899) por Bs. 62.990,10 cada una realizadas el 14-12-2006, 12-02 y 14-03-2007.

    Dicho instrumento emana de la propia parte y por ende no es susceptible de desconocimiento por parte del adversario; evidenciándose del mismo tres notas de crédito, por Bs. 62.990,10 cada una, es decir, que ingresó a la cuenta de la accionada en fechas 14-12-2006, 12-02-2007 y 14-3-2007 el monto total de Bs. 188.970,30. Así se establece.

    Asimismo se evidencia de las copias de los cheques que el representante de la sociedad mercantil donde fue acreditado el dinero retiró parte del mismo, mediante tres cheques de gerencia por Bs. 63.138,00, Bs. 60.000,00 y Bs. 55.000,00, hecho éste constatado adicionalmente a través de la prueba de informes promovida por la actora. Así se precisa.

    Así las cosas, si bien es cierto que las cantidades señaladas ingresaron a la cuenta de la demandada y posteriormente fueron retiradas por su representante, mediante la emisión de cheques a su nombre, no es menos cierto que tal situación por sí sola no demuestra el pago de lo indebido por parte de la demandante. Así se resuelve.

    Ambas partes admiten relaciones comerciales entre ellas, manifestando la actora que le compró a la demandada en el año 2006 una serie de rollos de película regiscope, aportando la demandada una relación de pago del año 2006 por cancelación de la factura 0945 de cuya copia se evidencia que se trataba de rollos para películas regiscope (folios 83, 84 y 85), de cuyo contenido puede inferirse que se trata de la misma operación, no siendo éste un hecho controvertido. Así se establece.

    Sin embargo habiendo afirmado la actora que realizó un pago indebido a la demandada y negado por ésta tal hecho, correspondía su demostración a la parte actora en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, incumpliendo la accionante su carga de la prueba, puesto que de los documentos valorados y de la inspección judicial aportada, no puede obtenerse plena prueba a su favor, puesto que no logró demostrar que efectivamente las notas de crédito las realizó el banco por su cuenta, con dinero de la actora, pudiendo generarse notas de crédito a favor del titular de una cuenta por diversas operaciones o razones. De hecho en el propio estado de cuenta aportado por la demandante se refleja una nota de crédito (899) de fecha 14-12-2006 por Bs. 23.787,09, sin que el banco la repute como realizada por él, lo que evidencia que pueden acreditarse en una cuenta diferentes notas de crédito, sin que ello, per se, implique un pago de lo indebido por parte de la Institución Financiera que realiza el abono. Así se establece.

    Por cuanto los méritos procesales no se encuentran a favor de la parte actora al no haber probado los hechos por ella alegados en el libelo, debe quien decide, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.

    IV

    Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parte co demandada ciudadano J.P.G., alegada por éste.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PAGO DE LO INDEBIDO) interpusiera la sociedad mercantil BFC FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MACROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y el ciudadano J.P.G., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito de informes de fecha 08 de febrero de 2.010, la representación judicial de la parte actora-apelante fundamentó su recurso de apelación de la manera siguiente:

Que al momento de pronunciar la decisión definitiva de fecha 27/10/2.009, la sentenciadora cometió el error de considerar que el ciudadano J.P.G. no poseía cualidad pasiva, basándose en que el co-demandado estaba actuando en nombre de la compañía demandada – de la cual es administrador y que por lo tanto èl no tendría responsabilidad personal por sus actuaciones; que la anterior conclusión era errada por cuanto aduce que la parte actora no está demandando al ciudadano J.P. por sus actuaciones como administrador de la empresa, “…sino porque fue él quien actuando en su propio nombre retiró los cheques de gerencia del Banco depositándolos posteriormente en la cuenta personal que posee en el Banco Mercantil…”; que lo anterior demuestra el hecho de que fue el ciudadano J.P. quien aprovechó directamente y de mala fe, el dinero que fue indebidamente pagado a SISMIVECA, a pesar de que aduce haber enviado una comunicación a SISMIVECA notificando que el dinero había sido depositado por error.

Que el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la demanda por considerar que la parte actora no había probado que el dinero que recibió la parte demandada provenía de ella; y por considerar que no se probó la existencia de la obligación que originó el pago; que con relación a la falta de prueba del origen de las notas de crédito, el Tribunal de la causa determinó erradamente –según aduce- que la parte actora no probó suficientemente que el dinero depositado mediante tres notas de crédito cuya repetición se reclama fuera proveniente del Banco fundamentando dicha afirmación en que “…en el propio estado de cuenta aportado por la demandante se refleja una nota de crédito… sin que el Banco la repute como realizada por él…”; que el pago al que se refiere el sentenciador no fue reputado como de la parte actora (a pesar de serlo) porque fue un pago pre-existente entre las partes, y al no ser éste parte del “thema probandum” en el presente caso –a su criterio- no era necesario hacer mención alguna con respecto al mismo.

Que con relación a la decisión del Tribunal de la Causa en donde estableció que la parte actora no probó que las notas de crédito recibidas por la parte co-demandada Sociedad Mercantil SISMIVECA, provenían de ella, señalan que en un contrato de cuenta de ahorro en el que las partes son el banco y el cliente no hay persona distinta al banco que pueda realizar una nota de crédito en la cuenta objeto del contrato, y que por tanto las sumas reclamadas como depositadas indebidamente provienen indudablemente de la parte actora.

Que con relación a la falta de prueba de la inexistencia de una obligación por pagar como fundamento de la decisión apelada para declarar sin lugar la pretensión acota que la parte actora no tenía la carga de probar tal hecho y que quien debió probar la existencia de una obligación pre-existente para recibir dicho pago fueron los co-demandados, toda vez que se trata de una proposición negativa indefinida que no requiere prueba para la parte actora.

Que los co-demandados Sociedad Mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. (SISMIVECA) y el ciudadano J.P.G., recibieron y dispusieron de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.188.970,30) mediante la acreditación en la cuenta de ahorros que mantenían en BFC, sin que se demostrara que éstos pagos fuesen debidos por la parte actora, con lo que se configuró el supuesto contenido en el artículo 1.178 del Código Civil y que produce la obligación de parte de los co-demandados de devolver el anterior monto; que en el presente caso quedó demostrada la mala fe con la cual actuaron los co-demandados, toda vez que no sólo sustrajeron las cantidades pagadas sino que adicionalmente una vez notificado el error por parte de la actora con la respectiva solicitud de dichas cantidades, los co-demandados procedieron a ignorar a la actora sin ni siquiera dar alguna justificación, lo que a su entender obliga a los co-demandados a pagar el total del capital indebidamente recibido así como los intereses y frutos por éste producidos; agregaron que la parte actora cumplió en el presente proceso con su carga probatoria y pidió finalmente que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado con lugar y en consecuencia se declarara con lugar la demanda incoada.

Por su parte la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. (SISMIVECA) alegó en sus informes de alzada cuanto sigue:

Que la parte actora no demostró que los ingresos reflejados en la cuenta de la Sociedad Mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. (SISMIVECA), respondieran a cantidades de dinero depositadas por cuenta del Banco a título de pago; que las notas de crédito pueden ser utilizadas para reflejar cualquier tipo de haberes en una cuenta bancaria distintas a los depósitos mediante formularios destinados especialmente para tales efectos; que las notas de crédito suelen ser utilizadas para soportar cualquier ingreso en una cuenta bancaria proveniente de transferencias de terceros, pagos efectuados por cuenta de terceros, depósitos sin libreta etc.

Que la parte actora incumplió la carga de demostrar, que los depósitos se efectuaron por cuenta del Banco, que no existía la obligación y el error invocado, ya que dentro del contexto de una relación comercial habida entre las partes, la no existencia de la obligación no puede considerarse como una negación indefinida y absoluta, sino que se trataría de una negociación definida en la cual se aplican las normas de la carga de la prueba y donde al haber la actora alegado la ejecución de una obligación debió haberla probado.

Que la certificación del Estado de Cuenta traída a los autos en el folio 17, solamente refleja los movimientos en la referida cuenta bancaria, no establece quien las hizo, por cuenta de quien se hicieron ni las causas de las operaciones señaladas, las cuales –según aduce- en todo caso se presumen debidamente causadas y responden a operaciones lícitas salvo prueba en contrario por aplicación del artículo 1.158 del Código Civil.

Que en lo atinente a los cheques de gerencia librados a favor del ciudadano J.P.G., por las cantidades de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 63.138.000,00), SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), resultan impertinentes por cuanto el monto de los retiros no se corresponde al monto de los depósitos reclamados; que la prueba de informes promovida por la parte actora y dirigida al Banco Mercantil también resulta impertinente por cuanto los montos de los cheques de gerencia librados son distintos a los reclamados y por tanto carecen de valor probatorio.

Que cuando la parte acora alegó que ha venido manteniendo desde hace aproximadamente ocho años, una relación comercial con la sociedad mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. (SISMIVECA) excluyó el carácter negativo absoluto de la demostración de la “no existencia de la obligación”.

En el mismo orden de ideas la representación judicial del ciudadano J.I.P.G. – co-demandado- alegó en alzada cuanto sigue:

Que en el presente caso, no existe identidad lógica entre la persona llamada a juicio y la persona abstracta contra quien se concede la acción ya que, el carácter de administrador de la empresa del ciudadano J.I.P.G. lo excluye de cualquier tipo de responsabilidad personal como consecuencia de la personalidad jurídica de la compañía en referencia; que el caso de autos, la sentencia apelada resulta conforme a derecho, toda vez que a su entender bajo ningún supuesto podía invocarse ningún tipo de responsabilidad personal del administrador de una empresa por la movilización de las cuentas bancarias de la misma, ya que ello responde a una de las atribuciones que le confieren los estatutos sociales.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes la representación judicial del ciudadano J.I.P.G. señaló:

Además de reforzar sus argumentos presentados mediante informe; adujo que no puede alegarse mala fe de parte del ciudadano J.I.P.G.; que tampoco se puede presumir el aprovechamiento personal del co-demandado - J.I.P.G.-, por cuanto actuó en ejercicio legítimo de sus facultades estatutariamente establecidas.

Que con relación a la notificación judicial evacuada por la parte actora la misma carece de efectos, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir por sí mismo, un medio de prueba a su favor.

Mientras que la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. (SISMIVECA), adujo en su escrito de observaciones a los informes de su contraria lo siguiente:

Además de reforzar sus argumentos presentados mediante informe, adujo que la parte actora incumplió plena y manifiestamente con toda la carga probatoria que le correspondía, incluso en el libelo de la demanda al no acompañar el mismo de los instrumentos fundamentales de su pretensión, lo cual genera la desestimación de la demanda incoada.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento por acción de cobro de bolívares derivado del supuesto pago de lo indebido que la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, propusiera en contra de la empresa SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y el ciudadano J.P.G..

Admitida la demanda en fecha 15-2-2008, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona del ciudadano J.P. y el de éste en su propio nombre, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Acordada la citación por carteles, ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante de la demandada, en fecha 14 de mayo de 2.008, compareció el ciudadano O.Á., consignando poder que acredita su representación, dándose por citado, procediendo dentro del lapso correspondiente a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, oponiéndose la parte demandada, respecto de una de las pruebas de informes promovidas por la actora. Oportunamente el tribunal de la causa emitió pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas.

Ambas partes presentaron informes y la representación de la parte demandada realizó observaciones ante el Tribunal de la Causa.

Ahora bien, estando éste Tribunal conociendo en segunda instancia dentro del lapso previsto para dictar sentencia pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la pretensión de la parte actora

Señala la parte actora que dentro de las diferentes actividades que realiza el Banco se encuentran las relacionadas entre éste y sus proveedores de bienes y servicios, quienes son contratados luego de un proceso de licitación, siendo cancelados los servicios una vez recibidos los mismos, realizándose en muchas ocasiones los pagos a través de notas de crédito en cuentas que los proveedores mantienen en el Banco; que bajo esta modalidad mantiene desde hace aproximadamente 8 años una relación comercial con la empresa demandada, a la que se le compraron en el año 2006, 6500 rollos de película regiscope, cancelándose los mismos a través de una nota de crédito, en la cuenta de ahorro que mantiene la empresa en el Banco; que posterior a la señalada negociación, su mandante ni solicitó ni recibió servicio alguno de la demandada; sin embargo, en fechas 14-12-2006, 12-2-2007 y 14-3-2007 por error involuntario se le efectuaron 3 notas de crédito cada una por Bs. 62.990,10 en la cuenta de ahorros Nº 0151-0101-65-1801030723, que mantiene la demandada en el Banco; que dichas cantidades fueron retiradas por la accionada, a través de su gerente, ciudadano J.P.G., de la siguiente manera:

  1. Bs. 63.138,00 el 15-12-2006, mediante la compra de un cheque de gerencia, depositado posteriormente en la cuenta Nº 01050083411083086286 que la demandada posee en el Banco Mercantil;

  2. El 13-2-2007 se retiraron Bs. 60.000,00, con la compra de un cheque de gerencia depositado en la cuenta del Banco Mercantil indicada;

  3. El 23-2-2007 se retiraron Bs. 4.000,00 en efectivo;

  4. El 14-3-2007 se retiraron a través de un cheque de gerencia Bs. 55.000,00, los cuales fueron depositados en la cuenta indicada en el literal a);

  5. El 14-3-2007 se retiraron en efectivo Bs. 5.200,00; y,

  6. El 2-5-2007 se retiraron Bs. 1.304,00 en efectivo.

    Indica que de la realización de tales retiros puede inferirse que el demandado además de tener conocimiento de las notas de crédito efectuadas, dispuso de ellas, a pesar de estar en conocimiento que las cantidades le fueron depositadas sin estar causadas ni adeudadas. Arguyen que en la búsqueda de una solución amistosa, procedieron a notificar a la empresa SISMIVECA en la persona del ciudadano J.P.G., a través del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-6-2007, a fin de que devolviera las sumas acreditadas más los intereses; que hasta la fecha, ni el ciudadano J.P. u otro representante de la sociedad han devuelto el dinero, el cual alcanza la suma de Bs. 188.970,30. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1178, 1179 y 1180 del Código Civil, demandan a la sociedad SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y al ciudadano J.P.G., para que convengan o en defecto de ello sean condenados al pago de:

  7. La suma de Bs. 188.970,30 monto que comprende las tres notas de crédito realizadas a favor de la demandada;

  8. Los intereses a la tasa promedio activa que cobren los primeros seis bancos del país;

  9. La corrección monetaria sobre el capital adeudado hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo; y,

  10. Las costas del juicio incluyendo los honorarios de abogados.

    Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; relación de la cuenta Nº 180-103072-3 perteneciente a SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., emitida por la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias de Banco Fondo Común; copias de tres cheques de gerencia emitidos contra la cuenta de Fondo Común por Bs. 63.138,00, Bs. 60.000,00 y Bs. 55.000,00; y, notificación judicial.

    De la contestación de la demanda

    Por su parte, el apoderado de los co-demandados, respecto del ciudadano J.P.G., luego de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes y admitir su carácter de representante de la codemandada SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y las relaciones que ésta mantiene con la demandante, niega haber tenido conocimiento que las cantidades señaladas por la actora hayan sido depositadas sin estar causadas ni adeudadas, pues señala que no hubo pago alguno. Niega que haya actuado su mandante de mala fe en el manejo de las cuentas de SISMIVECA. Niega que tenga obligación de pagar cantidad alguna de dinero y menos aun intereses o corrección monetaria. Que habiendo enmarcado la actora en la responsabilidad civil extracontractual, en caso de que se demuestre la procedencia de la acción, sólo pudiera la misma causar intereses a la rata del 3% anual. Indica que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa es improcedente el cobro de intereses e indexación. Opone su falta de cualidad e interés, ya que la condición de administrador de su mandante no genera responsabilidad personal. Pide se declare sin lugar la demanda.

    Con relación a la empresa SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA, luego de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, reconoce haber mantenido relaciones comerciales con la parte actora. Rechaza, niega y contradice que la actora haya realizado 3 notas de crédito e indica que de haber efectuado las mismas ha debido acompañar con el libelo tales instrumentos al derivar de ellos el derecho deducido sin que pueda incorporarlos a los autos con posterioridad. Niega que los tres depósitos señalados por la parte actora se hayan efectuado por cuenta del Banco. Admite que el representante de la demandada, ciudadano J.P. ha movilizado las cuentas, cuyo titular es SISMIVECA. Niega que la actora haya incurrido en el error involuntario señalado en el libelo. Afirma que todos los ingresos y haberes reflejados en la cuenta de SISMIVECA están causados y provienen de operaciones lícitas. Niega que deba pagarle a la actora Bs. 188.970,30 por capital, intereses o indexación. Aduce que habiendo enmarcado la actora la demanda en la responsabilidad civil extracontractual, en caso de que se demuestre la procedencia de la acción, sólo pudiera la misma causar intereses a la rata del 3% anual. Indica que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa es improcedente el cobro de intereses e indexación. Finalmente alega la existencia de obligaciones con objeto similar que desvirtúan la acción de repetición intentada. Pide se declare sin lugar la demanda.

    Conforme los términos de la demanda y la contestación con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión.

    En consecuencia, correspondía a la parte actora probar el pago que dice hizo por error a la demandada; sin embargo, en el caso bajo análisis se aprecia que la co-demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA, C.A. “SISMIVECA” en la contestación de la demanda, respecto el pago señaló que “…todos los pagos por ella recibido estaban debidamente causados y responden a operaciones lícitas”; por lo que alegó un hecho modificativo, admitiendo tácitamente los pagos alegados por la actora, aduciendo la demandada que los mismos estaban causados; por lo que corresponde a la demandada probar la causa de esos pagos.

    Por esa razón, considera esta juzgadora que no se trata de un asunto de mero derecho, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde a la demandada demostrar que esos pagos estaban debidamente causados.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    La parte actora promovió el estado de cuenta, copias de los cheques y notificación judicial acompañados al libelo de demanda Prueba de informes al Banco Mercantil y Fondo Común; Y, exhibición de la libreta de ahorros perteneciente a SISMIVECA.

    Tales pruebas fueron admitidas salvo la exhibición promovida por la demandante requiriéndose información a sí misma. Los actos de exhibición fueron declarados desiertos y no constan resultas de la prueba de informes requerida al SENIAT.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora aportó a los autos ejemplar de “RECONSTRUCCIÓN DE CUENTA Nº 180-103072-3”, perteneciente a SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA C.A., emitido por la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias de Banco Fondo Común, del que se evidencian entre otras operaciones tres notas de crédito (899) por Bs. 62.990,10 cada una realizadas el 14-12-2006, 12-02 y 14-03-2007. Este instrumento por emanar de la propia parte; no es susceptible de desconocimiento por parte del adversario; y del mismo se evidencian tres notas de crédito, por Bs. 62.990,10 cada una, es decir, que ingresó a la cuenta de la accionada en fechas 14-12-2006, 12-02-2007 y 14-3-2007 el monto total de Bs. 188.970,30. Así se establece.

    También se evidencia de las copias de los cheques que el representante de la sociedad mercantil donde fue acreditado el dinero retiró parte del mismo, mediante tres cheques de gerencia por Bs. 63.138,00, Bs. 60.000,00 y Bs. 55.000,00, hecho éste constatado adicionalmente a través de la prueba de informes promovida por la actora. Así se precisa.

    La parte demandada además de reproducir el mérito favorable de los autos hizo valer un formato usado por la banca para las notas de crédito; pidió la exhibición de la factura 0945 de fecha 7-11-2006 librada por la demandada contra la demandante por Bs. 69.380,40, cuyo monto debía abonarse en la cuenta Nº 0151-0101-65-180-103072-3 y la nota de entrega Nº 926 de fecha 24-10-2206 librada por la demandada a la demandante; prueba de informes al SENIAT y prueba de presunciones. Para demostrar la falta de cualidad del ciudadano J.P., promueve acta constitutiva estatutaria de la accionada de donde se infiere que el referido ciudadano es un representante de ésta.

    MOTIVACION

    Preliminar

    De la Falta de Cualidad del Codemandado ciudadano J.P.G.

    Aduce la representación de la parte demandada, que el codemandado, ciudadano J.P.G., no tiene legitimación para actuar en el presente juicio, toda vez que su condición de administrador de la empresa demandada, no conlleva responsabilidad personal respecto de los actos efectuados conforme a la ley y los estatutos.

    Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida.

    Respecto de este punto, el autor A.R.R. sostiene:

    La regla general en esta materia puede formularse así:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    . (Interpolado del Tribunal).

    Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 06/02/64, que considera la legitimación como:

    …la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

    .

    Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).

    En el presente caso, el codemandado aduce que no tiene legitimación, es decir, que carece de cualidad para sostener el presente juicio.

    Observa esta sentenciadora que la parte actora indica que la une a la empresa SISMIVECA una relación comercial de aproximadamente 8 años, acreditando en la cuenta de ésta, por error involuntario, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 188.970,30, dinero que fue retirado por el ciudadano J.P.G., en su condición de Gerente Administrador, procediendo a incoar acción contra ambos, es decir, que la parte demandante acciona contra una Compañía Anónima y contra su Administrador, a su decir, solidariamente responsable.

    En este sentido, cabe acotar que el Código de Comercio establece en su artículo 243 lo siguiente:

    Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la Compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad

    .

    Asimismo el artículo 201 eiusdem consagra:

    Las compañías de Comercio son de las especies siguientes:

    …(omissis)…

    3.- La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

    .

    En las normas transcritas se determina la responsabilidad de los administradores y de los socios, evidenciándose en el caso que nos ocupa que el accionante demanda conjuntamente a una persona jurídica y a una persona natural. Ahora bien, de las actas se evidencia que en este caso la dirección y administración de la empresa estaba a cargo de un Director Gerente y un Director Suplente, recayendo las más amplias facultades en la persona del director gerente.

    También se aprecia que si bien la parte actora no señaló expresamente que demandaba al ciudadano J.P.G. en condición de administrador de la empresa, sino por considerarlo responsable de manera personal por haber retirado las cantidades depositadas por un supuesto error en la cuentas de la empresa; no es menos cierto que el referido ciudadano es el administrador de la citada empresa codemandada y que su actuación como administrador es la que permite que el mismo maneje los depósitos en dichas cuentas.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte “in fine” del artículo 243 del Código de Comercio citado, no es subsumible en el presente caso, en virtud de que no ha resultado demostrado que el ciudadano J.P.G. realizo – de mala fe - operaciones para las cuales no estaba autorizado conforme los estatutos, toda vez que por el contrario, dentro de las funciones del administrador en este caso esta el movilizar las cuentas de la empresa; lo que conduce a esta juzgadora a concluir, tal como lo resolvió la recurrida; que el ciudadano J.P.G. no es responsable personalmente de las actuaciones realizadas en su condición de Director Gerente de la sociedad. Así se decide.

    Por tales razones la defensa de falta de cualidad pasiva del codemandado J.P.G. resulta improcedente.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Resuelto como ha sido el anterior punto previo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto observa:

    La materia del pago de lo indebido, se encuentra regulada en los artículos 1178, 1179, 1180, 1181, 1182 y 1183 del Código Civil que establecen:

    Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

    Artículo 1.179.- La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

    Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor

    .-

    Artículo 1.180.- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.

    Artículo 1.181.- Quien ha recibido indebidamente una cosa

    determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.

    Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor.

    Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho

    Artículo 1.182.- Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido.

    Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido

    .

    Artículo 1.183.- Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de conformidad con el artículo 792

    .

    Conforme a las anteriores disposiciones, se dan tres casos en lo cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son:

  11. que haya una ausencia de deuda;

  12. cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor; y,

  13. cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.

    Adicional a ello, las normas antes citadas, han concebido la acción de pago de lo indebido como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que se cumplan los siguientes extremos:

  14. que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación; y,

  15. que dicho paga haya sido efectuado por error.

    De manera que si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.

    Ahora bien, en atención al primero de los extremos, es necesario que haya mediado un pago entre el actor y el demandado, entendiendo como pago conforme a la doctrina, la prestación destinada a cumplir una obligación, suponiendo en ello los elementos esenciales de dar, y el de la voluntad del que entrega, de transferir en propiedad al que recibe, lo que se ha entregado a titulo de solvencia de una obligación.

    La parte actora indica que ante la relación comercial de 8 años aproximadamente con la sociedad SISMIVECA, procedió en diciembre 2006, febrero y marzo 2007 a realizar en la cuenta de ésta 3 notas de crédito cada una por Bs. 62.990,10, aportando a los autos ejemplar de “RECONSTRUCCIÓN DE CUENTA Nº 180-103072-3”, perteneciente a SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA C.A., emitido por la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias de Banco Fondo Común, del que se evidencian entre otras operaciones tres notas de crédito (899) por Bs. 62.990,10 cada una realizadas el 14-12-2006, 12-02 y 14-03-2007.

    Dicho instrumento como se dijo por emanar de la propia parte no es susceptible de desconocimiento por parte del adversario; evidenciándose del mismo tres notas de crédito, por Bs. 62.990,10 cada una, es decir, que ingresó a la cuenta de la accionada en fechas 14-12-2006, 12-02-2007 y 14-3-2007 el monto total de Bs. 188.970,30. También de las copias de los cheques supra valoradas se demuestra que el representante de la sociedad mercantil donde fue acreditado el dinero retiró parte del mismo, mediante tres cheques de gerencia por Bs. 63.138,00, Bs. 60.000,00 y Bs. 55.000,00, hecho éste constatado adicionalmente a través de la prueba de informes promovida por la actora.

    Así las cosas, para esta juzgadora habiendo resultado admitido tácitamente por la demandada los depósitos de las cantidades demandadas aduciendo que estas estaban causadas; y probado que las cantidades señaladas ingresaron a la cuenta de la demandada y posteriormente fueron retiradas por su representante, mediante la emisión de cheques a su nombre; habiendo admitido además

    ambas partes las relaciones comerciales entre ellas, manifestando la actora que le compró a la demandada en el año 2006 una serie de rollos de película regiscope, aportando la demandada una relación de pago del año 2006 por cancelación de la factura 0945 de cuya copia se evidencia que se trataba de rollos para películas regiscope (folios 83, 84 y 85), de cuyo contenido puede inferirse que se trata de la misma operación, no siendo éste un hecho controvertido; por lo que habiendo afirmado la actora que realizó un pago indebido a la demandada y admitido por esta que tales pagos estaban causados; correspondía a la demandada la demostración de las causas alegadas con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, incumpliendo la demandada su carga de la prueba, puesto que de los documentos valorados no logró demostrar que efectivamente las notas de crédito fueron causadas entre ella y el banco o ella y un tercero.

    En consecuencia, para esta juzgadora, habiendo sido admitido tácitamente por la Sociedad Mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A. (SISMIVECA) los pagos realizados por el banco y probado como fue que ingresaron a la cuenta de la demandada y posteriormente fueron retiradas por su representante, mediante la emisión de cheques a su nombre; habiendo correspondido a la demandada la carga de probar la causa de las referidas notas de crédito en virtud de haber alegado que las mismas estaban causadas; no habiendo resultado probada la causa aducida; para esta juzgadora esta probado suficientemente el pago de lo indebido por parte de la demandante de las siguientes cantidades: 1.- SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.990,10).

    1. - SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.990,10).

    2. - SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.990,10); cantidades éstas que sumadas hacen un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 188.970,30); y así se resuelve.

    Con relación a la indexación y a los intereses demandados se aprecia que la parte actora demandó:

  16. La suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 188.970,30), monto que comprende las tres notas de crédito realizadas a favor de la demandada.

  17. Los intereses a la tasa promedio activa que cobren los primeros seis bancos del país.

  18. La corrección monetaria sobre el capital adeudado hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo.

    De los intereses moratorios demandados:

    Al respecto se aprecia que conforme lo dispone el artículo 1.271 del Código Civil, el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago. En el caso bajo análisis se aprecia que se ha demandado el pago de lo indebido con fundamento en el artículo 1.178 del Código Civil. Que tal pretensión esta basada en un supuesto error por parte de la actora al haber depositado en la cuenta de la demandada tres (03) notas de crédito cada una por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 62.990.100,00) sin haber adeudado dichos montos.

    Señala la parte actora que a partir de que la demandada fue notificada judicialmente en fecha 20 de junio de 2.007 ( folios 33, 34 y 35) de que se realizaron en las cuenta de ahorros de la demandada, los referidos pagos por error; se le constituyó en mora.

    Con relación a los intereses demandados en casos referidos a pago de lo indebido; se aprecia que conforme lo dispone el artículo 1.180 del Código Civil “Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.”

    Así entonces, en el caso bajo análisis; con fundamento en la citada disposición, correspondía a la parte actora probar la mala fe de la demandada a los fines de la procedencia de los intereses demandado.

    Sin embargo; de las actas bajo análisis no se desprende que la parte actora haya probado la mala fe de la demandada por lo que en consecuencia, la pretensión de intereses del capital demandados resulta improcedente y así se decide.

    En consecuencia, para esta juzgadora, el pago de intereses moratorios demandados; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil no puede prosperar; por lo que resultan improcedentes y así se decide.

    De la indexación solicitada.

    En el libelo de demanda, la sociedad mercantil demandante alegó:

    “(...) Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto y visto que pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudicial que ha realizado nuestra representada, la sociedad mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. “SISMIVECA” y el ciudadano J.P.G., ambos anteriormente identificados, no han devuelto las cantidades que le fueron pagadas indebidamente con sus intereses, formalmente acudo ante su competente autoridad, a fin de demandarlos, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades … La suma que resulte de indexar el monto del capital adeudado especificado en la cláusula “PRIMERA” del Petitorio, calculados hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, a los fines de restablece3r el equilibrio roto como consecuencia del fenómeno inflacionario por la disminución o perdida de patrimonio debido a la falta de pago del deudor. (...)”.

    A su vez la parte demandada, rechazó la procedencia de dicha petición y al efecto sostuvo:

    (...) Niego, rechazo y contradigo que sea procedente la indexación solicitada, ya que, la parte actora pretende una doble indemnización, ya que, habiéndose reclamado intereses moratorios no podía acumularse la corrección monetaria, ya que ambos conceptos resultan incompatibles, en virtud de que intereses moratorios que tienen como propósito indemnizar al acreedor del daño sufrido por la demora en el pago de las obligaciones par parte del deudor, los cuales no puede acumularse a la corrección monetaria, en virtud de que por texto expreso de ley, el legislador fija, que la indemnización por el retardo en el pago de una obligación pecuniaria siempre consiste en el pago del interés legal (Código Civil, artículo 1277) que adquiere principal énfasis en materia de obligaciones extracontractuales. No procede la corrección monetaria habiéndose demandado los intereses moratorios, ya que se está propiciando un beneficio adicional a la parte actora que claramente rompe el principio de equilibrio patrimonial de las prestaciones, en el que se funda la acción intentada. (...)

    .

    Ahora bien, respecto la citada pretensión de indexación; resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 00696 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2004, en la que se lee:

    Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)

    . Así, con base en lo establecido en el citado fallo, cuyo contenido aquí se ratifica, debe concluirse que la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, es improcedente. Así se decide…”

    En el caso bajo análisis considera esta juzgadora que por cuanto se declaró improcedente el pago de intereses moratorios con fundamento en que no se dio cumplimiento a los supuestos que hacen procedente los mismos; y siendo que estamos en presencia de una obligación dineraria; se acuerda sólo la indexación; y así se decide.

    En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra señalados; para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar solo parcialmente; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada y declarada parcialmente con lugar la demanda al haber prosperado la falta de cualidad del codemandado J.P.G. y no prosperar los intereses de mora demandados. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; por lo que en consecuencia se revoca parcialmente la decisión apelada.

SEGUNDO

REVOCADA, la decisión de fecha 27 de octubre de 2.009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadano J.P.G., alegada por éste.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares (Pago de lo indebido) incoara la Sociedad Mercantil BFC FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil SISTEMAS MACROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A. (SISMIVECA) y el ciudadano J.P.G.; se niegan los intereses moratorios demandados y se declara con lugar la indexación solicitada. En consecuencia, se condena a la parte codemandada Sociedad Mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., “SISMIVECA” a pagar a la actora la siguiente cantidad:

1) CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 188.970,30); cantidad ésta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo que se realizará desde la admisión de la demanda en fecha 15 de febrero de 2.008 hasta que se juramente el experto designado a tal fin.

No hay costas dada la declaratoria parcial de la demanda y del recurso.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010)

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 07/05/2.010, siendo las 12:00M de la se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº M-09-1031, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

Exp. N° M-09-1031

RDSG/JFO/aml.

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