Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de septiembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL), constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400, de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo y 110-A Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de la misma, dicha sociedad mercantil “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal” (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal), se encontraba domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro, ente que a su vez era Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las Instituciones financieras “Banco República, C.A., Banco Universal”, “Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A.”, “La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A.” y “Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” por ser resultante de la fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 de fecha 27 de diciembre de 000, entre el Banco República, C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el N° 65, Tomo 54-A Pro., y Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el N° 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el N° 38, Tomo 86-A-VII e igualmente a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N° 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nos 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en sus Ediciones Ordinarias Nos 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, M.A.I.R. y E.D.S.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.935, 91.271 y 132.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOPARABRISAS ROY, C.A., domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 8 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 10-A, modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 6 de noviembre de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 5-A; y los ciudadanos G.J.D. y R.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.921.708 y V-5.623.713, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de autos poder alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000064.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, por el abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2012, que declaró improcedente dar por consumado el convenimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el Bfc Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Autoparabrisas Roy, C.A., y los ciudadanos G.J.D. y R.J.M.P..

Cursan en el expediente, las siguientes copias certificadas:

• Al folio 01, auto dictado por el A-quo mediante el cual se procede a la apertura del cuaderno de medidas.

• A los folios 02 al 08, libelo de demandada presentado por el abogado J.Z., en su carácter de apoderado judicial Bfc Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, mediante el cual procede a demandar a la sociedad mercantil Autoparabrisas Roy, C.A., y a los ciudadanos G.J.D. y R.J.M.P., por Cobro de Bolívares.

• A los folios 9 al 11, auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Autoparabrisas Roy, C.A., y de los ciudadanos G.J.D. y R.J.M.P..

• A los folios 12 al 24, sentencia de fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual el A-quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Asimismo, mandamiento de ejecución librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Igualmente, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el mencionado mandamiento de ejecución.

• A los 25 al 33, instrumento poder otorgado por Bfc Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, a los abogados J.U.Z.J. y Eannys J.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente.

• A los folios 34 al 49, diligencia presentada por el abogado J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al A-quo, la homologación del convenimiento presentado en el acto de embargo realizado en fecha 14 de marzo de 2012. Asimismo, consigna autorización realizada por el Bfc Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, a fin de que éste pudiera intervenir en actos de autocomposición procesal.

• A los folios 50 y 51, diligencia suscrita por el abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicita al A-quo la incorporación en actas, la comisión y las resultas que fueron enviadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

• A los folios 52 al 76, constan resultas de la misión encomendada por el A-quo al Juzgado Ejecutor de Medidas.

• A los folios 77 al 90, decisión de fecha 23 de abril de 2012; así como, diligencia suscrita por la representación judicial de la actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación, el cual fue oído en solo efecto por auto de fecha 02 de mayo de 2012, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2012, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignados éstos únicamente por la parte actora en fecha 20 de junio de 2012.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, por el abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desprende lo siguiente:

(…)

-I-

Se produce la presente incidencia en virtud que mediante diligencia presentada en el asunto principal distinguido AP11-M-2011-000601, en fecha 12 de abril de 2012, el abogado EANNYS J. P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal impartir homologación al convenimiento realizado por la parte demandada en el acto de embargo de fecha 14 de marzo de 2012.-

Al respecto observa esta Juzgadora:

Revisado como fue el Cuaderno de Medidas, específicamente los folios 65 al 74, cursa acta de embargo, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de marzo de 2012, en el folio 67, se lee parcialmente lo siguiente: ‘…En este estado siendo las 9:45 a.m., se hace presente en el acto el Abogado J.M.R.S. (…), a los fines de asistir jurídicamente a la Sociedad mercantil Autoparabrisas Roy C.A., y al Codemandado Fiador Ciudadano R.J.M.P.,’ (…). Acto seguido, los codemandados ya identificados, asistidos por el abogado J.M.R. ya identificado exponen: ‘Propongo a la Parte Actora hacer un pago parcial mediante la emisión de un Cheque personal por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), en 15 días, pagadero el saldo restante por la mediante acuerdo entre las partes en un lapso de 5 meses. Es todo’. En este estado el Abogado J.Z., ya identificado, expone: ‘Rechazo la propuesta formulada por la parte demandada por no cumplir con las expectativas básicas de la demanda y su actualización (…), por lo que insisto en la ejecución de la presente medida…’. (…) los codemandados ya identificados, y asistidos por el abogado J.M.R., expone: ‘Visto el rechazo a la propuesta formulada convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconozco la deuda actualizada al día de hoy en los términos expuestos por el Coapoderado de la Parte demandante. En este sentido, le propongo fecha próxima no superior a 15 días hábiles hacer las diligencias para realizar una propuesta de pago que tramitaré a través del apoderado actor’ (…). En este estado interviene la parte actora y expone: ‘Solicito al Tribunal proceda a Embargar los bienes señalados (…)…’.

Ahora bien, observa el Tribunal, que la demanda que nos ocupa trata de un COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), donde existe un litis consorcio pasivo, es decir se demanda a la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A., y a los ciudadanos R.J.M.P. y G.M.P. y vista la anterior transcripción, en la misma no participa ni conviene en la demanda el co-demandado G.M.P., ni consta que el resto de los co-demandados se encuentren facultados para actuar en su nombre, por lo que no se han cumplido con las formalidades del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la homologación solicitada por la representación actor. Así se establece.

-II-

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) DECLARA: IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO solicitado por la representación judicial de la parte actora (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a realizar unas breves consideraciones al respecto:

Observa esta Sentenciadora, que la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido ante ésta Alzada, en los informes traídos a los autos se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

DEL LITISCONSORCIO PASIVO EN ESTE PROCESO NO ES “NECESARIO NI FORZOSO” ES “FACULTATIVO O ALTERNATIVO”

Ciudadano Juez, la doctrina y la jurisprudencia venezolana, ha producido en forma suficiente la definición, naturaleza y los efectos, del litisconsorcio pasivo necesario, uniforme, forzoso u obligatorio, y aquel que es facultativo o alternativo, así como la diferencia que existe entre estos.

Es de suponer que el Juzgado de la causa, para considerar improcedente la homologación del convenimiento, tuvo que calificarlo de NECESARIO O FORZOSO, aunque no lo haya dicho expresamente en el texto de la decisión, al requerir la intervención del segundo coavalista, como hipótesis para validar aquel acto de autocomposición procesal, por cuanto en su motivación argumentó la ausencia de aquel y la falta de representación del ausente, en los que si estuvieron presentes, como suficiente para no darle el visto bueno al acto.

Ahora bien, se está en presencia de un Litisconsorcio necesario o forzoso, cuando la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente cada uno de ellos (…)

En el presente caso, se está en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO O FACULTATIVO O ALTERNATIVO, donde tiene aplicación la regla general contenida en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil (…)

En ese sentido, negar la posibilidad a dos litisconsortes pasivos (deudor principal y un avalista) de convenir en la demanda, debidamente asistidos por abogado de su confianza, con el argumento que el otro colitigante (avalista), no se encontraba presente en el acto de embargo, donde se produjo el convenimiento agregándole que ninguno de los otros tenía facultades de representación en su nombre (fundamentándose en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), equivale a sostener, que si la persona jurídica o el avalista interviene en el acto, hubiesen pagado la deuda en la oportunidad del acto de fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, no hubiese permitido sus efectos liberatorios, porque faltaba el otro avalista para manifestar la aceptación del pago; pues en definitiva, esa es la consecuencia de la decisión recurrida en apelación ante esta Alzada (…)

En pocas palabras, dos (2) de los codemandados se comprometieron a pagar y el Tribunal de la causa no los dejó; dispusieron del derecho en el litigio, teniendo la cualidad para convenir, y no se les permitió; y conforme a la interpretación que hace el Tribunal, para lo uno y lo otro, deben estar ceñidos los tres (3), pues lo hecho por un codemandado es inválido si no están todos, como si se tratase de una solidaridad total, obviando que el orden público no está controvertido ni existe violación expresa de Ley. Ello es inadmisible e improcedente y solicito respetuosamente de esta Alzada su corrección (…)

.

Quien suscribe, considera traer a colación lo siguiente; para que exista un proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada, puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico según la definición del Dr. Rengel Romberg, el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran, e n esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Del artículo antes transcrito, nos establece esa característica de litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos a los cuales se trate de materias en que éste interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarios, y en aquellos casos de litis consorcio necesario.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, practicó el acto de embargo, donde se desprende que comparecieron por una parte, el abogado J.Z.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Bfc Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y por la otra, la sociedad mercantil Autoparabrisas Roy, C.A., y el ciudadano R.J.M.P., quienes estuvieron asistidos por el abogado J.M.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134; asimismo, se evidencia que la demandada propuso a la actora un pago parcial por la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,00), a lo cual la actora rechazó, en virtud de que no cumplía con las expectativas básicas de la demanda y su actualización, alegando que el saldo que adeuda la demandada al Banco es por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Tres Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 657.703,28). Asimismo, se desprende que lo co-demandados la sociedad mercantil Autoparabrisas Roy, C.A., y el ciudadano R.J.M.P., convinieron en la demanda en toda y cada una de sus partes; en este sentido, se observa que una vez recibidas las resultas respectivas en el Juzgado de la Causa, la representación judicial de la parte actora solicitó la homologación al convenimiento suscitado entre la actora y los co-demandados, para lo cual el A-quo, lo declaró improcedente, ya que en el acto que se llevo a cabo el 14 de marzo de 2012, el co-demandado G.M.P., no compareció, ni participó, ni convino en la demanda, criterio éste que no comparte esta Juzgadora, por cuanto si bien es cierto que la presente demanda existe un litisconsorcio pasivo, no es menos cierto, que en la autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan, ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados, por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se produce sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confesa, es decir, que los litisconsorte son también autónomos, pudiendo uno o cualquiera de ellos invocar, el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas; en virtud de lo anterior, debe esta Alzada inexorablemente revocar la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÌ SE DECIDE.

Así las cosas, en virtud de lo antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio (…), pasa ésta Alzada a conocer sobre la Homologación al convenimiento suscitado entre las partes, el cual fue solicitado por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2012, y al respecto observa:

Establece el artículo 263 eiusdem:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)

.

El convenimiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como al declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual ésta se conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, es decir, el convenimiento en la pretensión es un medio autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de un convenimiento.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.935, en su carácter de apoderado judicial del Bfc Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y la sociedad mercantil Autoparabrisas Roy, C.A., y el ciudadano R.J.M.P., asistidos por el abogado J.M.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134, convinieron en el presente procedimiento, está Sentenciadora debe necesariamente dar por consumado el convenimiento presentado por las partes supra mencionadas, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal, debiendo continuarse la causa con respecto al ciudadano G.J.D., en su carácter de avalista. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Con lugar la apelación interpuesta por el abogado por el abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935, en fecha 26 de abril de 2012, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2012, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado por el abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.935, en fecha 26 de abril de 2012, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE DA POR CONSUMADO el Convenimiento suscrito entre las partes, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara el BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A., y los ciudadanos G.J.D. Y R.J.M.P., en consecuencia, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuarse la causa con respecto al ciudadano G.J.D., en su carácter de avalista.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo la(s) diez y cuarto de la mañana (10:15 am) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Gaby.

Exp. AP71-R-2012-000064

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