Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000189. SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de abril de 2010 por los ciudadanos A.R.M. y Y.D.J.B.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.324.982 y 14.926.838, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.727 y 99.306, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”; en contra de la Resolución No. DA/482/2009 (folios 35 al 42) de fecha 20 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en contra de la Resolución N° RRc/2009-04-009, mediante la cual se le formuló reparo fiscal a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, con ocasión de haber omitido ingresos por la suma de bolívares un millón cuatrocientos treinta y un mil setecientos setenta y seis con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.431.776,94), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2003 al 31-12-2007, y determinó lo siguiente:

a.- la suma de BOLIVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.229,05), por concepto de impuesto causado y no pagado de conformidad con los artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, de fecha 23 de agosto de 2000 , y artículos 81, 82 y 87 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas vigente para la presente fecha.

b.- La suma de BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.878,50), por concepto de intereses moratorios, determinado conforme a lo establecido en los artículos 61 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio y artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

c.- La suma de BOLIVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETETA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.263,78), por concepto de multa, determinada conforme a los artículos 88 numeral 4° de la ordenanza de Patente Sobre industria y Comercio y artículos 96 numeral 2° y 99 numerales1° y 7° de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, en concordancia con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 43), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2010 (folio 44) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C., el correspondiente expediente administrativo.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realice el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 25-02-2010 exclusive (día de la notificación del acto administrativo recurrido) y el día 09-04-2010 inclusive (fecha de la interposición del recurso) a fin de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Dicha respuesta se recibió mediante Oficio Nº 35 de fecha 27-04-2010, informando que los días hábiles transcurridos entre las fechas señaladas fueron Veinticuatro (24) días hábiles (folio 54).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010 (folios 51 al 53), este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar al Alcalde y Síndico Procurador de dicha localidad.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la ciudadana Y.d.J.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.926.838, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó se librará nueva comisión en el presente asunto (folio 56).

En fecha tres (03) de noviembre de 2010 (folio 57), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta jurisdicción contenciosa tributaria, a los fines de que informará a este Juzgado si se había enviado o no la Comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha se libró el referido oficio (folio 58).

En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 244/2010, emanado de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta jurisdicción contenciosa tributaria, mediante el cual da respuesta al oficio que se le enviara, y al respecto informa que la comisión fue enviada por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día 03-06-2010.

Por diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2010, presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la ciudadana Y.d.J.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.926.838, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó se librará nueva comisión en el presente asunto (folio 62).

Este Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010 (folios 63 y 64), ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de requerir el cumplimiento de la comisión que se le encomendara.

En fecha doce (12) de abril de 2011 (folios 66 al 75), la ciudadana Á.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.591, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.669, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio V.d.E.C., presentó escrito por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, mediante el cual solicita que se decline la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 262 del Código Orgánico Tributario y en base a sus argumentos se apoya en Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual transcribe. Concluyendo al respecto que cuando el contribuyente posee, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación Jurídica-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos y que tratándose el caso de autos un conflicto relacionado con un reparo fiscal en materia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios de índole similar a cargo de la contribuyente, como consecuencia de una fiscalización efectuada por la Administración Tributaria Municipal, señala que la solución que debe dársela partirá de la determinación del lugar donde se encuentre la base fija de la contribuyente frente al referido tributo municipal.

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior siendo la oportunidad legal para admitir o no el presente recurso debe pronunciarse previamente sobre la competencia para decidir dicho recurso.

Para resolver la situación es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.

En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…(Negritas nuestras).

En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro M.T., a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución Nº 1.457 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió primero que “el Tribunal Superior de la Región Central, con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia…” Omissis…y segundo que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal según su competencia en razón del territorio.

Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

  1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

  2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

  3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

  4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Así las cosas, se hace necesario transcribir el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia N° 00886, de fecha 22-07-2004 (Caso: FULLER INTERAMERICANA, C.A.), la cual estableció:

…En tal sentido, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto de reparo fiscal formulado por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, es menester de la Sala reproducir lo dispuesto en el artículo 179 constitucional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 179: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (...)

(...) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos por actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos, apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. (...)

(Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita, se colige claramente que el constituyente en la distribución de las potestades tributarias de las personas político territoriales que integran la Federación, atribuyó a los Municipios la potestad de gravar, a través de la creación de impuestos locales, las actividades económicas de industria, comercio y servicios, entre otras, que se llevaren a cabo dentro de los límites territoriales de su jurisdicción.

Así, el impuesto sobre patente de industria y comercio se erige como un tributo de eminente naturaleza local, siendo que el hecho generador de la obligación tributaria es la actividad comercial llevada a cabo dentro de los dominios territoriales del municipio. Consecuencia de lo anterior, es por lo que a partir de la creación de los tribunales contenciosos regionales por Resolución N° 2003.0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, los aspectos relacionados con la impugnación en vía contenciosa de los actos administrativos de contenido tributario emanados de las autoridades municipales, deban ser conocidos por los respectivos tribunales que tengan competencia en razón de territorio, todo en aras de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y el deber judicial de acercar la justicia a los administrados.

Bajo tales premisas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara…

Por otra parte, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01778, de fecha 03-12-2009, (Caso: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS), estableció:

…Corresponde analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contra las Resoluciones Nos. RRc/2009-08-024, RRc/2009-08-026 y RRc/2009-08-027, todas de fecha 21 de agosto de 2009, emitidas por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C..

A los efectos, esta Sala considera oportuno transcribir la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en la que se resolvió una situación similar a la de autos argumentando lo siguiente:

(…) Ahora bien, se impone a la Sala como M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria, precisar los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan entre los sujetos de la obligación tributaria, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto observa:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...’ (Resaltado de la Sala).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

…omissis…

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

…omissis…

Asimismo, del sello húmedo estampado al extremo inferior de la notificación del acto administrativo recurrido (folio 56) se lee ‘D’ Abreu Yeanette, Operaciones Valencia, Citibank N.A., Sucursal Venezuela’.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, coincide esta Sala con lo decidido por el Tribunal a quo al declararse incompetente por el territorio, ya que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (Citibank, N.A., Sucursal Venezuela) y el sujeto activo (Municipio V.d.E.C.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye la Sala que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, contra la Resolución N° RL/2008-10-510 del 29 de octubre de 2008, dictada por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide.”. (Destacado de la Sala)…”

Consta que en el presente asunto, que efectivamente el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, es la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., de la cual emanó la Resolución objeto del presente recurso. Por otra parte se observa que al folio 34, consta el sello húmedo de la contribuyente en el cual se refleja su dirección, derivándose así que la misma posee varias sucursales a nivel nacional y que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos y la normativa del Código Orgánico Tributario citada y transcrita, ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, la solución que debe dársele partirá de la determinación del lugar donde se encuentre la base fija para establecer el factor conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, debido a que en el caso de autos se trata de un conflicto relacionado con un reparo fiscal en materia de impuesto a las actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar a cargo de la recurrente, como consecuencia de la fiscalización efectuada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., partiendo de la determinación del lugar donde se encuentra la base fija de la contribuyente frente al referido tributo municipal, tal y como lo afirma la representación municipal. Así se declara.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superior Contencioso Tributario de la Región Central, a los fines de su decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R..

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

Asunto: AP41-U-201-000189

BBG/boris

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