Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 5834

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la empresa BFC BANCO FONDO COMÚN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el Nº: 17, Tomo 10-A-Pro, representada en este acto por el abogado J.U.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.935.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00267-07, de fecha 17 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede norte).

TERCERO OPOSITOR: no constituyó apoderado judicial alguno.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895 en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico a nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, según consta en Resolución Nº: 869 de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el ciudadano Fiscal General de la Republica y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 38.319 de fecha 22 de noviembre de 2005.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha 30 de octubre de 2007, dándose por recibido el día 13 de noviembre de 2007, el cual fuere interpuesto por el abogado J.U.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.935, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BFC BANCO FONDO COMÚN C.A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. antes identificada.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la parte recurrente que en fecha 14 de febrero del año 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (sede norte), notificó al ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad N°. 6.118.830 en representación de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A agencia Propatria, de la entrega de un acta original levantada en esa fecha y del inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por infracción de los artículos 382,385,386,388 y 393 de su Reglamento.

Que en fecha 28 de febrero de 2007, consignó un escrito de descargos ante la Inspectoría del Trabajo, señalando que el acta a que se refiere esa notificación, no fue recibida por la persona notificada ni por ningún representante de la Agencia Bancaria.

Que posteriormente, sin pronunciamiento alguno con respecto de lo peticionado, la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2007, levantó otra acta en el expediente Nº 023-2007-06-000389, dirigida al BFC BANCO FONDO COMÚN C.A, agencia propatria, señalando que el presunto infractor no subsanó oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos, y en tal sentido acordó iniciar un procedimiento de multa en atención al informe de propuesta de sanción suscrito por la unidad de supervisión. Que dicha acta es acompañada de una comunicación dirigida al representante legal de la Institución Bancaria concediéndole el lapso para exponer sus defensas y promover las pruebas pertinentes.

Sigue señalando la parte recurrente que, finalmente la Inspectoría del Trabajo emitió la providencia aquí recurrida, imponiendo al Banco, una multa por la suma de “un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 1.844.370,00)” (hoy en día mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y siete céntimos, Bs.F. 1.844, 37) por no haber dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de reinspección efectuada en fecha 14 de febrero de 2007.

Señala la representación judicial de la parte recurrente, que hubo violación del numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las disposiciones legales señaladas por la Inspectoría para fundamentar su decisión, se refieren a las medidas preventivas y de protección de la mujer embarazada, su estabilidad en el lugar del trabajo, derecho al descanso prenatal y postnatal, y el derecho al descanso durante el tiempo de lactancia.

Que al respecto, le fue notificado al Inspector del Trabajo, que ni para la fecha en que se practicó la notificación y tampoco para la oportunidad en que se consignó el escrito de descargos en el procedimiento, se encontraba ninguna trabajadora en estado de gravidez o de embarazo, tal como lo reportó la Agencia Bancaria en referencia y el departamento de recursos humanos del banco, por lo que carece de fundamento la apertura del proceso, cuando no existía presupuesto de hecho para responsabilizar a su representada de la infracción a las normas referidas.

Que las notificaciones practicadas no fueron motivadas ni circunstanciadas, por lo que en nombre de su representada desconoce absolutamente a qué trabajadora o trabajadoras en estado de gravidez o embarazo se refiere, pues no hay identificación de la empleada u obrera afectada por la conducta del patrono y tampoco se narran las circunstancias especificas de los hechos que impulsan la aplicación de la sanción.

Que la actuación de la Administración violenta el derecho constitucional a la defensa de su representada, pues al desconocer los hechos específicos por los cuales se le sanciona, mal puede defenderse conforme a derecho. De igual modo señala que fue violentado el principio Constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues no se respetó dicha n.C..

Alega la parte recurrente que la Administración, violentó el sistema de la carga de la prueba dentro del proceso administrativo sancionatorio, al pretender que su representada demostrase un hecho negativo, toda vez que su alegato fue que no existían mujeres en estado de gravidez o de embarazo, pero sin embargo, la Inspectoría del Trabajo le exige la prueba del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el tema para arribar a la conclusión plasmada en la providencia aquí recurrida; y que si el funcionario de la inspectoría sostuvo que el patrono había violentado disposiciones especificas destinadas a la protección de la maternidad, debió indicar a la trabajadora o trabajadoras que estaban afectadas en sus derechos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señala la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895 en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico a nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, los siguientes aspectos:

Que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el procedimiento sancionatorio se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de la inspección, una vez verificada la infracción, pero que en el caso de autos el acta de fecha 14 de febrero de 2007, no es explicativa sobre las infracciones en las que incurrió la sociedad mercantil, pues se observa una transcripción donde se lee que dicha acta hace mención a determinados incumplimientos por parte del patrono de una manera genérica y no específica, incumpliendo así con lo ordenado en el literal “A” del artículo ut supra mencionado.

Que dicha actuación vulnera el derecho a la defensa, pues el afectado desconoció los hechos que le imputaban y los cuales eran objeto del procedimiento, por lo que se requería la notificación de los hechos de una manera circunstanciada y motivada para así garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente.

Finalmente señala la representación del Ministerio Público, que el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.U.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.935, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BFC BANCO FONDO COMÚN C.A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00267-07, de fecha 17 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede norte), debe ser declarado Con Lugar.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Corresponde a este Tribunal Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer luego de la distribución efectuada en fecha 30 de octubre del año 2007, el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.U.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.935, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BFC BANCO FONDO COMÚN C.A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00267-07, de fecha 17 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. (Folio 17).

En fecha 13 de noviembre de 2007, se le dio entrada al presente recurso de nulidad y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos. (Folio 38).

En fecha 02 de abril de 2008, fueron recibidos los antecedentes administrativos, a cuyo efecto, se ordenó la apertura de una pieza separada con el respectivo expediente. (Folio 46).

En fecha 23 de abril de 2008, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad y ordenó la notificación de las partes. (Folio 47).

En fecha 03 de junio de 2008, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 53).

En fecha 07 de julio de 2008, fue aperturado el lapso para la promoción de pruebas (Folio 58).

En fecha 20 de octubre, se dio inicio a la primera relación de la causa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 59).

En fecha 05 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de informes, en dicha oportunidad, fue consignado a los autos, el escrito presentado por la representación del Ministerio Público. (Folios 60 al 62).

En fecha 06 de noviembre de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa. (Folio 77).

En fecha 12 de diciembre de 2008, se dijo “vistos” y se fijó el lapso para dictar sentencia. (Folio 78).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se realizan las siguientes consideraciones:

Luego de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse de la providencia aquí recurrida, que la misma estableció los siguientes hechos:

“Primero: en cuanto al primer requerimiento (incumplimiento en lo referente a que las trabajadoras en estado de gravidez, no disfrutan del descanso pre y postnatal, de conformidad con los artículos 385, 386 y 388), no se observa que la empresa accionada haya cumplido con este requerimiento por lo que se le aplica la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole una multa… (omisis).

“Segundo: con respecto al segundo requerimiento (incumplimiento en cuanto a que las trabajadoras en estado de gravidez no se encuentran exentas de realizar tareas que requieran esfuerzos físicos significativos que pudieran impedir la continuidad o desarrollo del embarazo, conforme a lo previsto en los artículos 382 y 383 de la Ley Orgánica del Trabajo), no se observa que la empresa accionada haya dado cumplimiento con este requerimiento, por lo que se aplica la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo … (omisis).

“Tercero: en atención al tercer requerimiento (incumplimiento en lo referente a que la empresa no concede los descanso a las trabajadoras que se encuentren en período de lactancia, para amamantar a su hijo o hija, de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su reglamento), no se observa que la empresa accionada haya dado cumplimiento con este requerimiento, por lo que se aplica la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo… (omisis).

Así las cosas, podemos señalar que ha quedado en cristalina evidencia un razonamiento lógico motivado por el inspector del Trabajo al momento de llegar a su conclusión, toda vez que efectivamente aplicó una norma legalmente establecida, so pena de ello, no encuadra dicha norma dentro de un supuesto de hecho especifico y determinado o al menos determinable, lo que se configura como un falso supuesto de hecho. De modo pues que al haber el Inspector del Trabajo, llegado a la conclusión de la procedencia de una sanción por presunto incumplimiento a normas legales que van dirigidas sin lugar a dudas, a brindar una protección y estabilidad especial a todas aquellas mujeres que se encuentren en estado de gravidez o de lactancia, vulneró el derecho a la defensa del accionado en sede administrativa al no permitirle conocer de manera precisa, que circunstancias ilegales habrían dado origen al procedimiento sancionatorio, tal violación deriva a que la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación.

En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.

En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los mismos a los solos efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación del Órgano u Ente competente. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado.

La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa, está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se establece que en los procedimientos sumarios, la Administración está obligada a comprobar de oficio “la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”. Por tanto, en los procedimientos administrativos, la Administración tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho tal como bien lo señala la parte recurrente, es decir, de la causa o motivos del acto.

Por lo tanto, considera quien decide, que el Inspector del Trabajo, ha debido de motivar en forma lacónica y expresa su decisión, señalando las circunstancias, modos y momentos en que se produjeron las acciones contrarias a las que prevé la norma así como a las personas, debidamente identificadas, que se encontraban siendo cercenadas de sus derechos y garantías constitucionales, y no solo sería suficiente la mera identificación de las personas que podrían estar encuadradas en los extremos tipificados por la norma, sino que además, debió demostrar por medio de los elementos probatorios regulados en nuestro ordenamiento positivo, que la condición de tal era efectivamente comprobable o verificada, de igual modo ha debido señalar el Inspector del Trabajo, de que manera no se le dio cumplimiento al acta por el levantada para establecer la multa hoy recurrida, empero en el caso de marras, tal circunstanciada no es verificable por no constar nada a los autos que así lo desvirtúe, razón que conlleva forzosamente a este Sentenciador, declarar con lugar la presente pretensión y así se declara.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonaminetos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la empresa BFC BANCO FONDO COMÚN, debidamente representada en este acto por el abogado J.U.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.935., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00267-07, de fecha 17 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Administrativa Nº 00267-07, de fecha 17 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

TERCERO

Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la web site del Tribunal Supremo de justicia. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los ocho días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las ___________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada en libro diario bajo el N°_______

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Expediente N° 05834

AG/EM/Elio:.

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