Decisión nº InterlocutoriaNº196-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000192.- Sentencia Interlocutoria No. 0196/2010.-

En fecha 9 de abril del año en curso, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario suscrito por los ciudadanos A.R.M. y Y.d.J.B.T., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.727 y 99.306, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº DA/481/2009 de fecha 20 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº RRc/2009-04-019, dictada el 29 de abril de 2009, por el Director de Hacienda Pública Municipal que ordena el pago de Bs. 119.715,59, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios y multa, adeudados por OFICINA NRO.35 AGENCIA V.C..

En fecha 12 de abril del presente año, se ordenó darle entrada al expediente signado con el No. AP41-U-2010-000192, así como la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C.. A tal efecto, con la finalidad de notificar a estos últimos, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valencia de esa entidad federal.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la ciudadana A.P.P., titular de la cédula de identidad No. 8.884.591, abogada, inscrita en el IPSA con el No. 41.669, actuando en representación del Municipio V.d.E.C., solicitó la declinatoria de competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer de la referida causa.

Visto dicho requerimiento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, observa:

Sostiene la apoderada judicial de la Administración Tributaria Municipal, que a los efectos de levantar las actas de apertura y consecuencial auditoría fiscal a la empresa recurrente, su mandante se constituyó en la sede de su sucursal, ubicada en la jurisdicción del Municipio Valencia.

En base a lo anterior es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece la creación o puesta en funcionamiento de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial afectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de éstas en los procedimientos judiciales.

Del artículo mencionado, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que persigue es la adecuada defensa del contribuyente, en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia No. 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nros. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 5 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 9 de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 748 del 22 de julio de 2010, Caso: Construcciones Yamaro, C.A., en los términos siguientes:

“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

Omissis.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria....

Ahora bien, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., reiterada en las decisiones Nros. 01494 y 01778 de fechas 21 de octubre y 3 de diciembre de 2009, casos: Citibank N.A. y Mapfre La Seguridad C.A. de seguros, respectivamente).

En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario en su artículo 333 dispone: Omissis.

En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, dictó la Resolución Nº 1.459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, “estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Lara con sede en Barquisimento, localizado en la Carrera 17, ente Calles 24 y 25, Edif. Nacional” y, del mismo modo, se estableció que las causas “que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso.” No obstante, las nuevas acciones serían recibidas por el mencionado tribunal, según su competencia por el territorio.

En vista de lo antes expresado, estima la Sala necesario precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el órgano jurisdiccional competente. Así, en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos y del análisis de las actas procesales, advierte la Sala que la contribuyente alegó que conforme a su Registro de Información Fiscal, tiene “su domicilio principal en la Avenida Beethoven, Torre Financiera, Piso 6, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, así como del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) distinguido con el No. J-00068411-1 y del ACTA DE LOS NUEVOS ESTATUTOS SOCIALES de CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.”, por lo que podría considerarse en principio, que debían ser los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en el Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto.

Sin embargo, resulta relevante advertir que la contribuyente posee “establecimiento permanente en el sector Gamelotal, vía Barqto-Acarigua (sic), Sanare, Municipio S.P., Estado Lara”, desde el cual ejerce actividades en esa entidad local, y por la que se causa y paga tributos al referido Fisco Municipal; por tanto, es el lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente en materia municipal, lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible, concretamente para el caso bajo análisis, del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar generado en el Municipio S.P.d.E.L..

En virtud de ello, esta Alzada considera que el lugar donde se encuentre ubicada la base fija o dirección permanente de negocios en la municipalidad, determina el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre los contribuyentes y el órgano municipal respectivo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

Con fundamento en lo antes expuesto concluye la Sala, al igual que el a quo, que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente Construcciones Yamaro, C.A., contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Culminatoria de Sumario dictada en fecha tres (3) de noviembre de 2008, por el (…) Director de Hacienda Pública Municipal del Municipio S.P. del Estado Lara”, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimento, Estado Lara, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, por lo que resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia planteada. Así se declara” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido se observa al folio veintisiete (27) de este expediente, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que asienta el domicilio fiscal de la empresa BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, la Av. Principal de Las Mercedes c/Av. Guaicaipuro y Av. Venezuela. Edificio Torre Shell o BFC, Piso P.B. S/N. Urbanización El Rosal, Caracas; sin embargo, como lo advierte la recurrente en su escrito inicial, el reparo se origina por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios y multa, supuestamente adeudados por la Oficina Nro. 35, de su Agencia Valencia-Centro. De hecho destaca, su discrepancia respecto a los ingresos gravados por la Alcaldía del Municipio Valencia, al incluirse una operación realizada en su sede principal de Caracas de la cual no participan, en lo absoluto, las agencias ubicadas en esa localidad.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Central, con sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ubicado en: Edif.. Palacio de Justicia, Av. Aranzazu, entre calles Silva y Cantaura, al final de la Av. Lara, Valencia. Estado Carabobo.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el Artículo 69 eiusdem, se concede a la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, a los fines de que plantee o no la regulación de competencia para el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:58 p.m.-

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2010-000192.-

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