Decisión nº 1944 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2011-000089.- SENTENCIA Nº 1944.-

Vistos

, sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 03 de marzo de 2011, el abogado S.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes denominada Fondo Común, C.A. Banco Universal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario en la cual se acordó su cambio de denominación, se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas asentada ante la mencionada Oficina de Registro el 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro, con Registro de Información Fiscal N° J-30778189-0, sucesora a título universal del patrimonio de BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil el 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, en virtud de la fusión por incorporación autorizada por la hoy denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), conforme a Resolución Nº 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.107, de fecha 27 de ese mismo mes y año, interpuso recurso contencioso tributario contra la decisión tácita denegatoria originada por la falta de oportuna respuesta a la solicitud de prescripción, presentada en fecha 27 de diciembre de 2010, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 153 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto de las obligaciones tributarias determinadas a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034 de fecha 30 de agosto de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por concepto de impuesto al débito bancario correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre mayo de 1999 y mayo de 2000, ambos inclusive, mediante la cual se ordenó emitir a cargo de la mencionada contribuyente, Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos expresados en moneda actual:

EN SU CARÁCTER DE AGENTE DE RETENCIÓN

Períodos Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

may-99 379,5 1.341,83 496,82

jun-99 1.794,43 1.884,15 2.005,83

jul-99 16.580,14 17.553,14 17.926,03

ago-99 2.414,33 2.535,05 2.692,04

sep-99 1.111,19 1.166,75 1.143,02

oct-99 3.607,17 3.787,53 3.695,37

nov-99 2.342,84 2.459,98 2.334,54

dic-99 2.668,29 2.801,70 2.274,26

ene-00 46.315,49 48.631,26 34.816,34

feb-00 49.426,34 51.897,65 45.966,09

mar-00 60.618,59 63.649,52 53.745,08

abr-00 31.883,79 33.477,98 18.873,59

may-00 30.315,74 31.831,53 40.489,14

TOTAL Bs. 249.457,84 263.018,07 226.458,15

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2011-000089 y librar las notificaciones legales correspondientes a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República así como al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Igualmente, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado en base al acto administrativo supra descrito. En la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación y el Oficio Nº 78/2011, a los fines consiguientes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 64 de fecha 20 de mayo de 2011, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso correspondiente para promover pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 09 de agosto de 2011 compareció la abogada D.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, a los fines de consignar sus conclusiones escritas. Asimismo, presentó copia certificada del expediente administrativo respectivo.

Mediante auto dictado el 10 de agosto de 2011, el Tribunal dejó constancia que sólo la representante judicial de la República presentó escrito de informes, dijo “VISTOS” y entró la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 31 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando que se dictara el fallo correspondiente.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Tribunal a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, mediante P.A. Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0337/2000 de fecha 01 de agosto de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando conforme a lo establecido en el artículo 112 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, autorizó a la funcionaria R.G.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.163.894, a los fines de iniciar el procedimiento de fiscalización a la contribuyente BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL (actualmente BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL), en materia de impuesto al débito bancario correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo de 1999 a mayo de 2000, ambos inclusive.

En fecha 14 de agosto de 2001, como resultado de la investigación fiscal practicada, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió el Acta de Fiscalización identificada con siglas y números MF-SENIAT-GCE-DF-0337/2000-35, mediante la cual se concluyó que la mencionada sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, enteró con retardo el impuesto correspondiente a los días 14 y 20 de mayo de 1999 y presentó con retardo la declaración jurada correspondiente al mes de junio de 1999.

Igualmente, se determinó la cantidad (expresada en moneda actual) de doce mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 12.688,81), como impuesto a los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes de personas jurídicas distintas a la institución fiscalizada, dejado de retener o percibir; así como la cantidad actualmente expresada en doscientos dieciocho mil quinientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 218.567,40), correspondiente a operaciones de reverso, por cuanto no fueron proporcionados todos los elementos necesarios para verificar la procedencia de tales operaciones.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2001, la contribuyente presentó escrito de descargos contra la referida Acta de Fiscalización.

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034, de fecha 30 de agosto de 2002, dictada en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional, se confirmaron las obligaciones tributarias derivadas del Acta de Fiscalización antes identificada, por lo que se ordenó la emisión de Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos expresados en moneda de curso vigente:

Períodos Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

may-99 379,5 1.341,83 496,82

jun-99 1.794,43 1.884,15 2.005,83

jul-99 16.580,14 17.553,14 17.926,03

ago-99 2.414,33 2.535,05 2.692,04

sep-99 1.111,19 1.166,75 1.143,02

oct-99 3.607,17 3.787,53 3.695,37

nov-99 2.342,84 2.459,98 2.334,54

dic-99 2.668,29 2.801,70 2.274,26

ene-00 46.315,49 48.631,26 34.816,34

feb-00 49.426,34 51.897,65 45.966,09

mar-00 60.618,59 63.649,52 53.745,08

abr-00 31.883,79 33.477,98 18.873,59

may-00 30.315,74 31.831,53 40.489,14

TOTAL Bs. 249457,84 263.018,07 226458,15

El 23 de octubre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución; el cual fue denegado tácitamente en virtud de haber operado el silencio administrativo, ante la falta de decisión expresa de la Administración Tributaria.

En fecha 27 de diciembre de 2010, el representante judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 153 del vigente Código Orgánico Tributario, presentó escrito ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, solicitando un pronunciamiento de dicha instancia administrativa acerca de la prescripción de las obligaciones tributarias, con ocasión del acto administrativo antes identificado, en virtud del transcurso del tiempo desde que se interpuso el recurso jerárquico.

Vencido el lapso de treinta (30) días hábiles al cual alude el artículo 153 eiusdem, sin que la Administración Tributaria hubiese adoptado resolución sobre lo peticionado, el apoderado judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Tribunal quien a tales efectos observa:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El representante judicial de la parte actora reconoce que la Administración Tributaria con la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034, interrumpió la prescripción de la obligación tributaria del impuesto al débito bancario correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo de 1999 a mayo de 2000, ambos inclusive. No obstante, afirma que el cómputo de dicha prescripción se suspendió con la interposición del recurso jerárquico, en fecha 23 de octubre de 2002; cesando posteriormente tal suspensión en fecha 17 de abril de 2003.

En ese sentido, plantea que la interposición del recurso jerárquico suspendió el transcurso del término de prescripción que había comenzado a correr el 19 de septiembre de 2002; sin embargo, al haberse denegado tácitamente dicho recurso ante la falta de decisión de la Administración Tributaria, para lo cual tenía oportunidad hasta el 17 de enero de 2003 a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario vigente, el cómputo del término de prescripción se reanudó a partir del 17 de abril de 2003, esto es, después de transcurridos sesenta (60) días siguientes a la fecha de denegación tácita del recurso.

Por tanto, advierte que para el 31 de diciembre de 2007 dichas obligaciones tributarias se encontraban prescritas, por cuanto no existió actuación alguna de la Administración tendiente a interrumpir el transcurso del término de cuatro (4) años, contados a partir del vencimiento de los sesenta (60) días hábiles posteriores al acaecimiento del silencio administrativo denegatorio, visto que el órgano administrativo correspondiente no se pronunció en forma expresa acerca del recurso jerárquico intentado por la contribuyente. Asimismo, señaló que su representada tampoco realizó actuación alguna que hubiese ocasionado la interrupción del lapso de cuatro (4) años para la prescripción de las mencionadas obligaciones.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la representante fiscal consignó escrito mediante el cual señaló que para que opere la prescripción deben concurrir las siguientes circunstancias: a) la inactividad de las partes legalmente llamadas al ejercicio de un derecho o acción; y b) el mantenimiento de dicha inactividad durante el tiempo establecido por la ley.

En ese orden de ideas, únicamente reconoció que la contribuyente interpuso en fecha 23 de octubre de 2002, recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034, con lo cual se suspendió el “…lapso de prescripción hasta los cuatro (04) meses para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico establecido en el Artículo 170 (sic) del Código Orgánico Tributario de 1994 (sic), más los sesenta (60) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 55 ‘ejusdem’, por haberse producido una Resolución definitiva tácita del mismo, según se evidencia del Memorando GGSJ/DTSA/2007/3845-2 de fecha 13 de Agosto de 2007, emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que ha quedado planteada la controversia, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar, si se encuentran prescritas las obligaciones tributarias reclamadas a la contribuyente BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesora a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo de 1999 a mayo de 2000, ambos inclusive, en materia de impuesto al débito bancario, determinadas a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034.

Señaló el apoderado judicial de la empresa recurrente, que con la interposición del recurso jerárquico en fecha 23 de octubre de 2002, se suspendió el transcurso del término de prescripción que había comenzado a correr el 19 de septiembre de 2002, toda vez que el acto administrativo antes identificado fue notificado en fecha 18 de ese mismo mes y año; sin embargo, al ser denegado tácitamente dicho recurso en virtud de haber operado el silencio administrativo, el término de prescripción se reanudó a partir del 17 de abril de 2003; esto es, después de sesenta (60) días posteriores al transcurso de los lapsos procedimentales concedidos legalmente al superior jerarca para decidir lo conducente, sin que mediara un pronunciamiento expreso.

Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional reconoce que la contribuyente interpuso en fecha 23 de octubre de 2002, recurso jerárquico en contra del precitado acto administrativo, con lo cual se suspendió el término de prescripción hasta los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del lapso dispuesto por Ley para decidir el recurso.

Puntualizado lo anterior, es preciso considerar que el artículo 1952 del Código Civil establece lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 0497, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., estableció en cuanto a la prescripción lo que de seguidas se trascribe:

(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

Ahora bien, con la finalidad de precisar el marco normativo que regula el caso bajo análisis, se advierte que si bien el hecho imponible generador de la obligación tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, por lo cual, en principio, resultarían aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento, sin embargo, tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa en el fallo parcialmente transcrito supra, dado que “…la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere”, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del M.T., en decisión Nº 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, citada en sentencia Nº 00725 del 20 de junio de 2012, caso: Inversiones Monsanto Bellorín, C.A., analizó cuál sería el ordenamiento jurídico aplicable en atención a su vigencia a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes:

(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan

.

Además, se señala en dicha decisión que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.

En razón de ello, observa el Tribunal de acuerdo a los hechos constatados en el expediente, que el cómputo de la prescripción iniciaría a partir de la notificación de la contribuyente del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034, en fecha 18 de septiembre de 2002, tal como se analizará posteriormente; por consiguiente, las disposiciones aplicables a este medio de extinción en el caso concreto, son las contenidas en el Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyas previsiones conforme a lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.

Hechas las anteriores aclaratorias, vale decir que dicho medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el artículo 39 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

(Omissis)…

En tal sentido, los artículos 55 y 56 eiusdem disponen:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

(...)

.

Así, en cuanto a la forma de computar dicho término y la manera en que este puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

(Omissis)…

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal)

De las normas antes transcritas, se aprecia que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Asimismo, se desprende, que una vez ocurrido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

En conexión a lo indicado, el Tribunal observa que la pretensión objeto de examen se refiere a la prescripción de las obligaciones en materia de impuesto al débito bancario, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo de 1999 a mayo de 2000, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, por tratarse de un impuesto que se liquidaba mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de mayo del año 1999 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 01 de junio de 1999; así sucesivamente con los restantes períodos.

Así las cosas, la prescripción que pudo haber transcurrido de los períodos mensuales aludidos supra, fue objeto de interrupción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, al notificarse a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034, en fecha 18 de septiembre de 2002; en consecuencia, ésta se inició nuevamente a partir de esa fecha.

Posteriormente, el 23 de octubre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución Culminatoria del Sumario, suspendiéndose el cómputo de la prescripción que venía corriendo desde el 19 de septiembre de 2002, habiendo transcurrido un total de treinta y cuatro (34) días.

No obstante, reitera el Tribunal, de acuerdo a lo señalado por las partes y de la revisión de la documentación inserta en autos, que el mencionado recurso jerárquico no fue decidido por la Administración Tributaria, en el lapso legal respectivo. En ese sentido, se estima pertinente observar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico:

Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

.

Artículo 251. (…)

(…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

.

En atención a los lapsos previstos en las referidas disposiciones, teniendo en consideración, además, que en la copia certificada del expediente administrativo presentado por la representante fiscal no cursan actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 23 de octubre de 2002, es decir, el vigésimo quinto (25º) día hábil siguiente a la notificación del referido acto administrativo (18 de septiembre de 2002); posteriormente, los tres (3) días para admitirlo vencieron el 28 de octubre de 2002; venciendo el lapso probatorio de quince (15) días hábiles el 18 de noviembre de 2002, por lo que los sesenta (60) días continuos para decidir dicha petición transcurrieron desde el 19 de noviembre hasta el 17 de enero de 2003.

De seguidas, al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días al que hace referencia el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles conforme lo prevé el artículo 10 eiusdem), para que culminado este lapso, el 11 de abril de 2003, se reinicie el cómputo de la prescripción, cuya suspensión había ocurrido con la interposición del recurso jerárquico; reiniciando el cómputo del término de prescripción a partir del 12 de abril de 2003, sumado a los treinta y cuatro (34) días continuos transcurridos desde la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (18 de septiembre de 2002) hasta la interposición del recurso jerárquico (23 de octubre de 2002).

Así, desde el reinicio del cómputo del término prescriptivo el 12 de abril de 2003, hasta la fecha de presentación de la solicitud de prescripción en fecha 27 de diciembre de 2010, de las obligaciones tributarias determinadas a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034 de fecha 30 de agosto de 2002, transcurrieron siete (7) años, ocho (8) meses y quince (15) días, tiempo superior al lapso legal de cuatro (4) años para que dichas obligaciones prescribieran sin que se evidencie en autos la realización de gestión alguna por parte de la Administración Tributaria.

Derivado de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que tal inactividad del órgano acreedor produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido término establecido en el antes citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto se evidencia que transcurrieron sobradamente más de cuatro (4) años para considerar prescrita las obligaciones tributarias determinadas a través del mencionado acto administrativo. Así se declara.

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesora a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión tácita denegatoria originada por la falta de oportuna respuesta a la solicitud de prescripción, presentada en fecha 27 de diciembre de 2010, respecto de las obligaciones tributarias determinadas a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034 de fecha 30 de agosto de 2002, por concepto de impuesto al débito bancario correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre mayo de 1999 y mayo de 2000. Así se decide.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal que la omisión por parte de la Administración Tributaria en el apercibimiento del crédito fiscal, comporta un perjuicio grave a los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad administrativa en el ejercicio de la función pública. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesora a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión tácita denegatoria originada por la falta de oportuna respuesta a la solicitud de prescripción, presentada en fecha 27 de diciembre de 2010, respecto de las obligaciones tributarias determinadas a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034 de fecha 30 de agosto de 2002, por concepto de impuesto al débito bancario correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre mayo de 1999 y mayo de 2000.

No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. P.B.C..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).----------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2011-000089.-

PBC/gbp.-

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