Decisión nº 204 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoMedida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de Enero de 2007

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000171

ASUNTO: FP11-R-2005-000171

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ERISTER VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en fecha 02-11-2006 donde ratifica la solicitud efectuada en el escrito de fecha 15-09-2006, en el sentido que sea practicada la medida de embargo preventivo decretada en el auto de fecha 06-06-2000 sobre bienes propiedad de la empresa demandada; al respecto este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama….”. Como se desprende de la norma, es potestativo del juez decretar cualquier medida cautelar, pero exige, a los fines de la procedencia de dicha medida, el cumplimiento concurrente de dos (2) requisitos, a saber:

  1. - Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Dicho lo anterior este Tribunal debe examinar si en el presente caso tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar si es procedencia o no la practica de la medida solicitada, y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso en estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar examinará adicionalmente, si está presente el periculum in mora.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis iuris como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En relación a este punto, S.J.S., en su libro Medidas cautelares, expresa: “El fumus boni juris, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa posibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA, (Manuel Serra Domínguez y F.R.M.), quienes al insistir en este presupuesto, señalan que “la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. Al entrañar una anticipación de la ejecución, lesiona por si sola la esfera jurídica de la parte demandada, privándole, aunque sea parcialmente de su posición de hecho preminente. Se requiere, por tanto una justificación que legitime la lesión producida por la medida cautelar”.

A este respecto, pero refiriéndose en específico a la materia laboral el profesor O.G.V., cuya opinión fue consignada por el solicitante, al referirse a la posibilidad de embargo en juicios por cobro de prestaciones sociales, plantea la siguiente pregunta: “¿Siendo que las prestaciones sociales son créditos exigibles, de donde deriva la prueba de presunción del buen derecho que pueda permitir acordar la medida de embargo de la modalidad anterior?, la respuesta se encontraría, como indica el mismo legislador referido, en instrumentos públicos, auténticos de cualquier otra forma, o reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Lo cual en la materia que nos toca (prestaciones sociales) se plasma en los contratos de trabajo autenticados, entre otros. Así, presentada prueba de presunción grave de la condición de trabajador en el curso de un juicio de prestaciones sociales, surge la presunción de apariencia de buen derecho a las prestaciones sociales” Adicionalmente agrega el mencionado profesor: “…En materia de prestaciones sociales el derecho existe por virtud de la propia voluntad del constituyente. Al solicitante del embargo en juicios de prestaciones sociales, solo le bastará probar la presunción de buen derecho que éste alega ha sido incumplido, tal y como ocurre en los casos de vía ejecutiva e intimación, a través de un instrumento público o autenticado”. El destacado autor llega a la siguiente conclusión:”…según el nuevo texto normativo, en materia laboral sólo hace falta probar la presunción grave del derecho que se reclama para que se acuerde la medida de embargo preventivo. Consagra así el novísimo texto la necesidad de la prueba del fumus bonis iuris para que el Juez pueda acordar embargo en los juicios de cobro de prestaciones sociales”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, de una revisión de los autos que componen el presente asunto, se observa que en la oportunidad en la que se decretó la medida preventiva de embargo, la parte accionada presentó la documentación correspondiente a fin de demostrar que la misma se encontraba solvente, a la vez en la que presentó contrato de fianza por el presente juicio, demostrando así que al momento de admitir la demanda, no existía presunción grave ni riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual, dicha medida fue suspendida en fecha 10-10-2000. No obstante, argumenta la parte actora que en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02-06-2003, la cual revocó la sentencia en la que, el Tribunal de Primera Instancia levantó la medida preventiva de embargo y dejó sin efecto la fianza otorgada, es necesario practicar la medida de embargo pues el único acto judicial que facultó el levantamiento de la medida quedó anulado.

En tal sentido, considera esta Alzada que no existen ab initio elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, máxime cuando la parte actora al solicitar la practica de la medida, no acompañó ningún documento ni público ni privado que permitan presumir la existencia del derecho reclamado, ya que, como se indicó anteriormente, en materia laboral sólo hace falta probar la presunción grave del derecho que se reclama para que se acuerde la medida de embargo preventivo, acción esta que no podido probar la parte actora. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de manera analógica según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NIEGA lo solicitado con respecto a la Medida de Embargo Preventivo. ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257, 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 5, 11,15, 17, 29 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días de mes de Enero del Dos Mil Siete (2007). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.G.R.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS (2:00 PM) DE LA TARDE.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.G.R.

YNL/ 11012007

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