Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de noviembre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.R.C., Inpreabogado N° 10.212, actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.D.J.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.897.008, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, en la persona del ciudadano W.A.C., a los fines de que se le restituya el pago de su sueldo “tal como lo venía percibiendo de manera regular, cancelándosele de manera inmediata los meses dejados de percibir”.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado judicial de la accionante narra que su representada “es funcionaria Público de Carrera al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en donde se desempeña con el cargo de Especialista de Industria y Comercio II, Dirección General Intermedio, con un salario o sueldo mensual de Un Mil Setenta y Seis Bolívares con 42 céntimos (Bs. 1.076,42) y una compensación de Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con 22 céntimos (Bs. 865,22) mas una prima profesional de Ciento Veintiocho Bolívares con 64 céntimos (Bs. 128,64) todo lo cual da un total de Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares con 34 céntimos (Bs. 2.066,34) además del pago de Cesta Ticket menos deducciones por Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones, Caja de Ahorros, Póliza Colectiva H.C.M., Préstamo Mediano Plazo. Dicho sueldo, le era cancelado quincenalmente a (su) representada a través de su cuenta corriente nro. 00070068110000000495 del Banco Banfoandes, siendo su último Deposito (sic) el día 13 de Junio del 2008”.

Que “(e)n la actualidad conforme a constancia expedida por el Dr. Á.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.990.429 y S.A.S. 8071, (su) representada presenta trastornos depresivos mas ansiedad severa con elementos fóbicos, que amerita reposo ambulatorio, lo cual fueron tramitados (sic) debidamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de los certificados de incapacidad que acompaña(n), todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 del Estatuto de la Función Pública y del cual se ha hecho debidamente del conocimiento al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio a través del Vice Ministro de Industrias Dirección General de Bienes Intermedios”.

Que “(a) pesar del estado de salud que posee (su) representada su patrono sin darle explicación alguna ni de manera escrita ni de manera verbal ha procedido a suspenderle el pago de su sueldo desde el 13 de Junio del corriente año, fecha en que le hizo su último deposito para cancelarle la primera quincena del mes de junio. Como ya se dijo desde el mes de junio de 2008, fecha en que le fue cancelada la primera quincena, su patrono, no le ha efectuado ningún otro deposito dejando de cancelarle la segunda quincena del mes de Junio del 2008 como tampoco le ha pagado su sueldo correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y octubre del año en curso, violando así el derecho que tiene (su) representada a que su sueldo le sea cancelado en forma periódica y oportunamente en moneda de curso legal”.

Denuncia como infringidos los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al salario y la exigibilidad inmediata del salario como un crédito laboral, respectivamente.

Finalmente solicita “se le restituya la situación Jurídica infringida que no es otra cosa que el pago de sus sueldo o salario tal como lo venía percibiendo de manera regular, cancelándosele de manera inmediata los meses dejados de percibir”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido se observa que en el presente caso los derechos que se denuncian como presuntamente violados son el derecho al salario y la exigibilidad inmediata del salario como un crédito laboral, previstos en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, amen de que los mismos se pretenden en el marco de una relación funcionarial existente entre la quejosa y el ente presuntamente agraviante, razón por la cual su conocimiento corresponde a este Tribunal, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano W.A.C., en su condición de Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, o a quien haga sus veces; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.R.C., Inpreabogado N° 10.212, actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.D.J.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.897.008, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, a los fines de que se le restituya el pago de su sueldo “tal como lo venía percibiendo de manera regular, cancelándosele de manera inmediata los meses dejados de percibir”.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano W.A.C., Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, o a quien haga sus veces; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.E.P.D.

En esta misma fecha trece (13) de noviembre de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2361/Mg.

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