Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 01 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio de este domicilio T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.320.278, introdujo querella por ajuste de pensión contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Por la Procuraduría General de la República, actuó la abogada en ejercicio de este domicilio N.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° 6.003.149 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.408.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que “Ingresó a la Administración Pública, concretamente al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…) en fecha 16 de marzo de 1.979 hasta el 31 de agosto de 2007, en atención al contenido del Oficio Nro. DGRH-520-001622 fechado 20 de agosto de 2007, recibido en igual fecha, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de EL Ministerio, mediante el cual se le informó ‘… que a partir del 01 de septiembre de 2007, se le concede el beneficio de la jubilación…””.

Que “Se evidencia, asimismo, del citado Movimiento de Personal que los conceptos considerados por EL Ministerio para los efectos del calculo de la jubilación fueros; 1.- Sueldo Básico Bs. 1.164.001,00, 2.- Compensación Bs. 643.325,00, 3.- P.d.P.B.. 139.680,12, 4.- TOTAL Bs. 1.947.006,12”.

Que “(…)del referido Movimiento de Personal es menester destacar el sueldo promedio (BS. 1.743.809,19) y el porcentaje de (70%) consideradas por El Ministerio como base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria concedida a mi representada (Bs. 1.220.666,43)”.

Que “(…) la remuneración mensual devengada por mi patrocinada por el desempeño del cargo de Planificador Jefe, adscrito a la División de Control de Estudios de El Ministerio, que debió ser considerada para el cálculo de la pensión jubilatoria a ser otorgada a mi representada estaba conformada por la cantidad de Bs. 1.679.650,61 y Bs. 1.891.733,50 devengada en los últimos 24 meses anteriores a su jubilación (…)”.

Expuso como fundamento legal del beneficio otorgado, el contenido de los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, en consonancia con las definiciones contenidas en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que “(…) como se especifica en las C.d.T. expedidas por El Ministerio, (…) la remuneración mensual de mi representada la conformaban además del sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización incluidos en el precitado Movimiento de Personal, otros conceptos”.

Que se evidencia igualmente de las C.d.T., que percibía mensualmente una Prima por Razones de Servicio de Bs. 107.777,93 durante el año 2005 y a partir del 01 de febrero de 2006 de Bs. 151.320,13 que al constituir, conforme a reiterada jurisprudencia, una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación y la cual tiene como causa la prestación efectiva del servicio.

Que el beneficio denominado inicialmente como prima doble remuneración, denominada actualmente “incentivo a la buena labor”, fue establecido en Decreto N° 387 del 23 de septiembre de 1970 y que con posterioridad el beneficio establecido en dicho Decreto, fue extendido a favor de todos los empleados fijos del Ministerio, determinándola asimismo en el equivalente a dos (2) meses de sueldo promedio devengado por el empleado, mediante Punto de Cuenta aprobado por la M.A.d.O. y finalmente incluido en la Cláusula N° 37 “Incentivo a la Buena Labor” de la Primera Convención Colectiva suscrita entre El Ministerio y SUNEP-HACIENDA para regir durante el período 1993-1995, las condiciones laborales de los funcionario al servicio de dicho ministerio.

Que “(…) la inclusión de dicha doble remuneración como parte de su asignación anual por el desempeño del cargo Planificador Jefe, adscrito a la División de Control de Estudios, en razón de lo cual debió ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a favor de mi mandante y así solicito (…)”.

Que con sujeción al contenido de Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministro de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), la máxima autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta N° 22 de fecha 21-05-01 aprobó un Bono de Productividad de dos (2) meses de sueldo integral a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada año y que con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio (estimulo al personal) forzoso es concluir que estamos en presencia de un bono por servicio eficiente.

Expuso los cómputos en que fundamenta su reclamación, concluyendo que el monto de pensión de jubilación que le corresponde es de Bs.1.877.028,22 y no el monto acordado por la Administración al momento de otorgarle el beneficio, el cual es de Bs.1.220.666,43, por lo que solicitó el ajuste de la pensión de la jubilación otorgada, incluyendo en su cálculo la prima por razones de servicio y las alícuotas correspondientes a la doble remuneración y al bono de productividad, así como el pago de las diferencias de pensión de jubilación causadas y no pagadas, desde la fecha de su otorgamiento y hasta que se materialice el ajuste correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la Procuraduría General de la República, alegó:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que los alegatos presentados por el querellante en su libelo, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, carecen de fundamentación legal.

Que para el calculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada a la accionante, tal y como se evidencia en el Movimiento de Personal fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional.

Que ”No es cierto que la administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, así la doble remuneración está referida tanto en el Decreto donde es establece, como en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización; su pago al resto del persona es una concesión graciosa del Ministerio de Finanzas que tampoco ha sido aprobada por VIPLADIN, a excepción de los funcionarios que realizan funciones inherentes a las indicadas en el Decreto donde se estableció su pago como lo son los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT”.

Con respecto al bono de productividad señaló que, por el hecho de estar sujeto al cumplimiento de requisitos para su cancelación, ser variable y eventual y no tener un monto fijo, tampoco forma parte del salario.

Que los demás bonos o pagos reclamados por la querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito este indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, manifestando que es a dicho órgano rector a quien corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración.

Finalmente, solicitó que en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente y leyes que rige en la materia, declare improcedente la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:

Se circunscribe la presente causa a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación de la querellante, con fundamento en los alegatos expuestos referidos a los erróneos cómputos del sueldo base para determinar el porcentaje correspondiente a la pensión de jubilación.

Respecto al alegato referido a la omisión del organismo querellado de incorporar al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación las primas y demás compensaciones percibidas de forma continua y permanente, de acuerdo al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto señala el querellante que el organismo excluyó del salario base los siguientes conceptos: prima por razones de servicio, beneficio de la doble remuneración y bono de productividad, que fueron percibidos de manera continua y permanente. A este respecto se señala:

Tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, siempre que estos pagos sean efectuados de manera regular y permanente. Al respecto del concepto “servicio eficiente” ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

“Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)” (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Es decir, a los elementos tipificados y señalados en la Ley, (sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente), debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluir conceptos ajenos al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria. Siendo ello así, resulta necesario determinar que conceptos eran percibidos por el actor en virtud del servicio eficiente y pagados de manera regular y permanente por el organismo querellado.

Al efecto se observa que rielan a los folios 36 al 50 del presente expediente, recibos de pago de la ciudadana B.M.P.A. emitidos por el organismo querellado, donde se evidencia que además de su sueldo básico, recibía mensualmente: un pago denominado compensación, una prima de profesionalización y una prima por razones de servicio, que naturalmente incrementaban su sueldo, y los recibos correspondientes al pago de bono de productividad y bono de doble remuneración, que no fueron incluidos en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria según se observa del folio 288 del expediente administrativo.

En este punto, considera pertinente este Juzgado señalar, respecto a la procedencia de la inclusión de los conceptos denominados bono de productividad y bono de doble remuneración que, aún cuando la periodicidad de su pago es diferente a la percepción mensual que se observa en la prima de profesionalización o en la prima por razones de servicio, no es menos cierto que la doble remuneración y el bono de productividad se originan en el servicio eficiente del funcionario, entendiendo que su pago busca incentivar la calidad del trabajo recompensando el esfuerzo y la obtención de las metas planteadas por el organismo, por lo que la variabilidad de sus montos así como la condición de que su pago no sea efectuado mes a mes no alteran la naturaleza de incentivo o premio a la eficiencia de la labor realizada.

De igual forma, evidencia este Juzgado que, además de la jurisprudencia existente en este tema, distintos órganos de la Administración se han pronunciado por la inclusión de las primas y bonos derivados de la prestación de servicio eficiente en el salario base para la determinación de la pensión de jubilación, tal como se observa de distintos dictámenes consignados a los autos, entre los que destacan el C.J. 494 del 1° de octubre de 2001 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo y el dictamen N°FCJ-I-103 de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, así como del Punto de Cuenta emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas que riela a los folios 205 a 207 del expediente judicial, criterios que armonizan con los de la jurisprudencia y que este Juzgado comparte a los fines de la correcta determinación de la pensión de jubilación de los funcionarios.

Visto lo anterior, considera este Juzgado procedente la reclamación de la parte querellante referida a la inclusión de las remuneraciones correspondientes a la prima por razones de servicio, al bono de productividad y al bono de doble remuneración y, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, incluir y recalcular en la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, además del sueldo básico y la prima de profesionalización, los bonos ya mencionados.

En virtud de lo expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas recalcular la pensión jubilatoria de la ciudadana B.M.P.A., incluyendo los conceptos antes indicados. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio de este domicilio T.H.R., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M.P.A., también identificada contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia, se ordena:

Primero

al organismo querellado recalcular el salario promedio base para la determinación de la pensión de jubilación del querellante, incorporando las remuneraciones percibidas por concepto de Prima por Razones de Servicio, Bono de Productividad y Doble Remuneración.

Segundo

pagar la diferencia resultante del recálculo ordenado en el punto Primero de la presente decisión, a partir del 1° de septiembre de 2007, fecha en la cual se acordó el otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. -

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

C.A.G.

Y.V.

En esta misma fecha 4 de febrero del año 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005923

CAG/drp.-

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