Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 2.771.261, debidamente asistido

por la abogada LENOR RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.227, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 07 de agosto de 2009.

Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Menciona el recurrente que en fecha 08 de abril de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. 146.622,28), en virtud de haber recibido el beneficio de la jubilación. Sin embargo, indica que no se encuentra satisfecho con el referido pago por cuanto la Administración no reconoció todos los años de servicio, así como tampoco consideraron el salario realmente devengado a los fines de realizar los cálculos pertinentes, razón por la cual envió comunicación a la Dirección de Personal del Municipio Autónomo Sucre y al ciudadano Alcalde del referido Municipio, sin recibir respuesta alguna.

Señala que ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de enero de 1984, ejerciendo el cargo de Auditor Fiscal en la División de Auditoria adscrita a la Dirección de Rentas de esa Alcaldía, prestando sus servicios ininterrumpidos sin recibir adelanto alguno por concepto de prestaciones sociales hasta la fecha su jubilación. Aclara que en fecha 29 de diciembre de 1995 le comunicaron una remoción, mas sin embargo continuó asistiendo a los efectos de su reincorporación, siendo reincorporado en nómina en fecha 01 de abril de 1996.

En otro orden de ideas, alega el querellante que el salario devengado durante la prestación de sus servicios fue mixto, compuesto por una parte fija y otra variable debido a las comisiones que devengaba en el cargo de Auditor Fiscal, comisiones estas que no fueron reconocidas en las prestaciones sociales pagadas a su persona. Afirma que “…el salario a considerar de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, lo que indica que la base para el cálculo de la Compensación por Transferencia será el promedio de lo devengado entre el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de ese mismo año, mientras que la base para el cálculo de la Indemnización de Antigüedad será el promedio de lo devengado entre el 01 de junio de 1996 al 31 de mayo de 1997…”.Continúa señalando que desde la fecha de su ingreso (01 de octubre de 1984) hasta la fecha del corte del régimen anterior (18 de junio de 1997) el tiempo de servicio prestado fue de doce (12) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días.

Con respecto a las comisiones que devengaba y a la variabilidad del salario, aduce que le corresponde el pago de los días sábados, domingos y días feriados, solicitando igualmente que se incluya la incidencia de estos días en el salario normal, tal como lo ordena el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que nunca fueron pagados ni reconocidos al efecto del cálculo de sus prestaciones sociales.

Menciona el querellante que durante la prestación de sus servicios no disfrutó de las vacaciones ni le pagaron el Bono Vacacional que le correspondía, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Municipales, pagándole únicamente los siguientes períodos: 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008.

Adicionalmente, alega que en lo referente a la Bonificación de Fin de Año, el Municipio nunca tomó en cuenta las comisiones ni la incidencia de los sábados, domingos y días feriados en el cálculo de tal bonificación, por lo que afirma que la Alcaldía le adeuda una diferencia al respecto.

En relación a la incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y días feriados, señala que tales días transcurridos durante la prestación de sus servicios, suman la cantidad de 2.270. Continúa narrando que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días por mes y de acuerdo con el artículo 146 eiusdem, el salario base para el cálculo de esta prestación es el salario integral, tomándose en cuenta el promedio mensual devengado por el empleado por salario fijo, comisiones, incidencias de comisiones en los días de descanso e igualmente la alícuota diaria del bono vacacional y de fin de año.

Reclama la parte querellante igualmente, los intereses sobre prestación de Antigüedad, los cuales deben ser calculados sobre la base de la tasa de interés promedio de los principales bancos del país.

En razón de lo antes expuesto, la parte querellante solicita se condene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para que pague la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 415.215,65), discriminados de la manera siguiente:

Indemnización de antigüedad: CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.916,74).

Compensación por Transferencia: TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00).

Intereses por deuda Antiguo Régimen: TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00).

Vacaciones Pendientes: CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 108.600,00).

Vacaciones fraccionadas: QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 500,75).

Bono Vacacional pendiente: SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.118,50).

Bono vacacional Fraccionado: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 851,28).

Diferencia Bono de Fin de Año: CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 140.794,50).

Diferencia Bono de Fin de Año Dracción: SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.794,50).

Incidencia de sábados, domingos y feriados: NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 92.457,10).

Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen: CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.196,32).

Intereses Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen: CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.196,32).

El querellante demanda igualmente:

• Los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha en que efectivamente recibió el pago de sus prestaciones (08 de abril de 2009), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo de lo que se le adeuda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Experticia complementaria del fallo a objeto del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997.

• Pago de un (1) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, de conformidad con la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Pago de la corrección monetaria en atención a los índices de variación experimentado y que pueda producirse por la pérdida del poder adquisitivo o devaluación hasta la fecha del pago definitivo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de demanda, en virtud que nada le adeudan por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto laboral, en virtud que fueron realizados los cálculos debidamente según consta de planilla de pago de prestaciones sociales que cursa en el expediente administrativo.

Indica la representación del organismo querellado que el querellante celebró con su representado una serie de contratos que afectaron la continuidad del servicio, pues fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la finalización de dichos contratos.

Menciona que en fecha 15 de julio de 1985 y en fecha 01 de mayo de 1991, se celebraron contratos de servicio, haciendo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales por el querellante. Continua narrando que durante la prestación de servicios a la Alcaldía se celebraron otra serie de contratos, los cuales no se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le correspondía el pago de prestaciones sociales, y en el supuesto de que hubiera correspondido tal pago, el reclamo por dicho concepto no se hizo dentro de la oportunidad legal.

Arguye que no fue sino hasta el 16 de mayo de 1991, cuando el hoy querellante ingresó efectivamente a la Alcaldía del Municipio Sucre como personal Supernumerario bajo el cargo de Auditor. En el mismo orden de ideas, narra que en fecha 07 de diciembre de 2007, el ciudadano B.V. solicitó el 75% de adelanto de Fideicomiso correspondiente al periodo de agosto de 1997 a diciembre de 2001, levantándose Acta en fecha 10 de julio de 2006, en la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se dejó constancia del abono en la cuenta N° 01400011920000035567 del Banco Canarias de Venezuela, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.303.732,79), por concepto de adelanto de Fideicomiso hasta un 75 % del primer abono realizado el mes de junio de 2005, correspondiente al período 1997-2001.

Finalmente aduce que en fecha 06 de mayo de 2009 le fue cancelada al querellante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. 146.622,28), por concepto de liquidación de prestaciones sociales en virtud que prestó sus servicios desde el 01 de abril de 1996 al 17 de noviembre de 2008.

En consecuencia de lo anterior, solicita se declare Sin Lugar la querella incoada por diferencia de prestaciones sociales en contra del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

En el presente caso nos encontramos en presencia de la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 415.215,65), más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Sucre del Estado Miranda y la corrección monetaria. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado niega tal pedimento, afirmando que nada se le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales.

Con respecto a este particular, tenemos que nuestra Carta Magna reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador sin distingo alguno al final de la relación laboral. Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa.

En el caso que nos ocupa, el recurrente alega en primer lugar que con motivo de las comisiones que devengaba y en razón de la variabilidad del salario, le corresponde el pago de los días sábados, domingos y feriados, por cuanto estos nunca le fueron cancelados, así como su incidencia en el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto observa quien aquí decide, en base a las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, que la relación laboral entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Sucre tuvo su origen en fecha 01 de octubre de 1984, culminando la misma el 17 de noviembre de 2008, fecha esta en que fue concedido al querellante el beneficio de jubilación, afirmando este que durante tal período devengó un salario mixto. Así las cosas, tenemos que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Visto el artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto al punto bajo estudio, tenemos que la relación funcionarial culminó el 17 de noviembre de 2008, fecha esta en que se concedió al querellante el beneficio de jubilación, por lo que este contaba con tres (03) meses para acudir a la vía jurisdiccional a realizar la solicitud de “el pago de los días sábados, domingos y feriados, en virtud de la variabilidad del salario que devengaba”. Sin embargo, se verifica que no fue sino hasta el 05 de agosto de 2009 cuando es interpuesto el presente recurso funcionarial, transcurriendo un total de ocho (08) meses y diecinueve (19) días, operando de esta manera la caducidad sobre lo pretendido en este particular, y así se decide.

Ahora bien, en lo referente a la incidencia de las comisiones en los días, sábados, domingos y días feriados para el cálculo de las prestaciones, alegando la parte querellante que devengaba un salario mixto, observa este juzgador que efectivamente, tal como lo afirma la parte recurrente, el ciudadano B.V., debidamente identificado en autos, prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ejerciendo el cargo de Auditor, evidenciándose del expediente administrativo, específicamente de las planillas de “Solicitud de Orden de Pago”, que el mismo percibía comisiones por concepto de Reparos Fiscales, las cuales eran cancelados por cada reparo realizado.

En relación al tema in comento, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Subrayado de este Tribunal.

Aplicando tal disposición al caso de autos, donde el querellante devengaba un salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse y promediarse para el pago de los descansos y feriados, de tal manera que, habiendo laborado el demandante de lunes a viernes, se tiene que tanto los sábados y domingos, como los feriados eran días que debieron ser remunerados con el promedio de la parte variable del salario, de manera adicional a la comisión devengada, es decir, que debió adicionarse al pago de las comisiones, el salario de los días de descanso y feriados, con la porción variable del salario promedio y Así se establece.

Establecido lo anterior, considera necesario este Tribunal señalar lo que dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de salario para el cálculo de días de descanso y feriados:

Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

En atención al caso de autos, se observa que la representación del organismo querellado ha sostenido haber realizado los cálculos correctos sobre las prestaciones sociales aquí reclamadas, correspondiéndole a estos la carga de probar haber cancelando de manera correcta tales conceptos; ahora bien, no constando en autos que se hubiera pagado la parte del salario variable por concepto de feriados y descanso semanal, es evidente que no se incluyó esa parte en el salario normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, surgiendo el derecho del actor a obtener la diferencia entre lo que le corresponde y lo que pagó la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo que debe declararse procedente tal solicitud, y así se declara.

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada por la parte querellante, alegando que su ingreso al organismo querellado fue en fecha 01 de enero de 1984 y no como erróneamente lo quiere hacer ver la parte querellada desde el 01 de abril de 1996, pasa este sentenciador a determinar las condiciones bajo las cuales laboró el ciudadano B.V. en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto se puede evidenciar del expediente administrativo, específicamente del folio ciento ochenta y cinco (185), constancia de trabajo suscrita por la Licenciada Maria Picconne, en su condición de Directora de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde se hizo constar que el hoy querellante prestó sus servicios al referido municipio en los siguientes cargos y bajo las siguientes modalidades:

• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre del mismo año.

• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 15 de julio de 1985 al 31 de diciembre del mismo año.

• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 01 de abril de 1986 al 31 de diciembre del mismo año.

• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 01 de febrero de 1987 al 30 de noviembre del mismo año.

• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 01 de febrero de 1988 al 30 de noviembre del mismo año.

• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 01 de marzo de 1989 al 31 de diciembre del mismo año.

• Contrato de Servicio como Auditor desde el 01 de mayo de 1990 al 31 de diciembre del mismo año.

• Ingreso como personal Supernumerario como Auditor, a partir del 16 de mayo de 1991.

• Contrato de Servicio como Auditor desde el 01 de abril de 1996 al 15 de octubre del mismo año.

• Reingreso a partir del 16 de octubre de 1996 como Auditor.

• Jubilado el 17 de noviembre de 2008.

Visto lo anterior, debe destacar este Juzgado que el hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de mayo de 1991 desempeñando el cargo de Auditor, puesto que la relación laboral que mantenía con el Municipio Sucre anterior al referido ingreso, era de carácter contractual a tiempo determinado, correspondiéndole prestaciones sociales por cada período laborado, mas sin embargo, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso dicha pretensión se ve afectada por la caducidad, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la ley para la reclamación de tales pasivos. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide negar la solicitud de las prestaciones sociales originadas a consecuencia de la prestación de servicio como personal contratado en los períodos desde el 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre del mismo año, desde el 15 de julio de 1985 al 31 de diciembre del mismo año, desde el 01 de abril de 1986 al 31 de diciembre del mismo año, desde el 01 de febrero de 1987 al 30 de noviembre del mismo año, desde el 01 de febrero de 1988 al 30 de noviembre del mismo año, desde el 01 de marzo de 1989 al 31 de diciembre del mismo año, desde el 01 de mayo de 1990 al 31 de diciembre del mismo año y desde el 01 de abril de 1996 al 15 de octubre del mismo año, y así se declara.

Con respecto al alegato de la parte querellada referente al supuesto adelanto del setenta y cinco 75% del fideicomiso pagado al querellante, observa quien aquí decide que corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo, misiva de fecha 07 de diciembre de 2005 dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrita por el ciudadano B.V., mediante la cual solicitó le fuese concedido el 75% del Fideicomiso correspondiente al periodo agosto 1997 a diciembre 2001. De igual manera, consta al folio ciento cuarenta (140), Acta de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por la mencionada Directora de Personal, en la que se dejó constancia que le fue abonado al hoy querellante en su cuenta N° 01400011920000035567 del Banco Canarias de Venezuela, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.303.732,79), por concepto de adelanto de Fideicomiso hasta un 75 % del primer abono realizado el mes de junio de 2005, correspondiente al período 1997-2001. De igual manera, consta a los folios del noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, “Planilla de Depósito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen”, en la que se verifica que le fue debitado la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.493,44), cantidad esta que el querellante acepta haber recibido como anticipo de prestaciones sociales.

En lo referente a las Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, se observa del folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, planilla de cálculo de las prestaciones sociales, en la que se evidencia que el organismo querellado pagó al recurrente, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.842,02), por concepto de Vacaciones Vencidas de los períodos del 1996-1997 al 2001-2002 y 2007-2008; la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.570,17), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.469,29), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, evidenciándose que los cálculos realizados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sobre este particular fueron correctos, por lo que este Sentenciador desecha tal pretensión, y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al reclamo por Bono Vacacional, se observa que no corre inserto en autos, prueba alguna que haga presumir a este sentenciador, que tal bono fue cancelado por el organismo querellado, por lo que este Juzgado acuerda el pago del referido bono desde el período 1996-1997 fecha de reingreso del querellante a la Administración Pública, al 2007-2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y así se declara.

Con respecto al pago de los intereses moratorios desde el 08 de abril de 2009, fecha esta en que el querellante alega haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente lo siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Del análisis de la norma citada ut supra, se infiere de manera clara que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral. En el caso de autos, se observa que corre inserto al folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia del recibo de las prestaciones sociales de fecha 08 de mayo de 2009, firmado por el ciudadano B.V.. Ahora bien, declarado en la presente sentencia que efectivamente existe una diferencia a favor del mencionado ciudadano en lo referente a las prestaciones sociales, debe quien aquí decide forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el referido pago de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo pago (08 de mayo de 2009), hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia. Los mencionados intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto al pago de un (1) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar un pago adicional sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 2.771.261, debidamente asistido por la abogada LENOR RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.227, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el recálculo y consecuente pago de la diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 2.771.261. En dicho recálculo se tomará en cuenta la incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, por devengar el mencionado ciudadano un salario variable, lo que generará una diferencia en el salario normal para la base del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden desde el 01 de abril de 1996 al 17 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Se niega el pago de los días sábados, domingos y feriados, en virtud de la variabilidad del salario, por encontrarse caduca dicha pretensión.

TERCERO

Se niega el pago de las Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado así como las prestaciones sociales originadas a consecuencia de la prestación de servicio como personal contratado a tiempo determinado en los períodos: 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre del mismo año, 15 de julio de 1985 al 31 de diciembre del mismo año, 01 de abril de 1986 al 31 de diciembre del mismo año, 01 de febrero de 1987 al 30 de noviembre del mismo año, 01 de febrero de 1988 al 30 de noviembre del mismo año, 01 de marzo de 1989 al 31 de diciembre del mismo año, 01 de mayo de 1990 al 31 de diciembre del mismo año y 01 de abril de 1996 al 15 de octubre del mismo año, en los términos establecidos en la presente sentencia.

CUARTO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cancele al ciudadano B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 2.771.261, el Bono Vacacional desde el período 1996-1997 fecha de reingreso del querellante a la Administración Pública, al 2007-2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

QUINTO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cancele al ciudadano B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 2.771.261, los intereses de mora desde la fecha del pago de las prestaciones sociales (08 de mayo de 2009), hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se niega el pago de lo establecido en la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la indexación monetaria, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión

SEPTIMO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser realizada por un (01) solo experto que será designado por este Tribunal, a los fines de establecer el monto correcto que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda le adeuda al querellante, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 AM.

LA SECRETARIA,

D.F..

Exp: 6344/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR