Decisión nº 123 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPago De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.550

MOTIVO: Demanda por Diferencia Salarial, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 31.224, en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.A.M.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.640, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte demandante, que su representando inicio a prestar servicios, personal, renumerada y por cuenta ajena, en fecha 01 de junio de 1984 en el INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) REGION ZULIANA, hoy en día INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGION ZULIANA, siendo su ultimo cargo de SUPERVISOR FISCAL JEFE de la Unidad de Administración Tributaria del Estado Zulia.

Que para el año 1996, paso a ser SUPERVISOR FISCAL DE COTIZACIONES (GRADO 20), adscrito a la Gerencia General de Tributos, y en fecha 14 de mayo del 2002, según orden administrativa signada bajo el no. 1905-02-40, fue encargado al cargo de SUPERVISOR FISCAL JEFE, como JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (GRADO 22), adscrito a la Gerencia General de Tributos.

Que desde que su representado ostentaba el cargo de SUPERVISRO FISCAL JEFE, como jefe de la unidad de Tributos, le fue cancelada la respectiva diferencia salarial, y en fecha 12 de marzo de 2004, después de dar cumplimiento a lo señalado, recibe memorando no. 25000-063 de la Gerencia General de Recursos Humanos, donde se indica que el accionante seguiría firmando solvencias y convenios de pago, funciones propias del cargo, manteniéndose inalterables y sin cambio alguno el cargo que ocupaba y en consecuencias el resto de las funciones desempeñadas, es decir, continuo de manera ininterrumpida las responsabilidades, obligaciones y labores propias como SUPERVISOR FISCAL JEFE, es decir, JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (GRADO 22), adscrito a la Gerencia General de Tributos.

Que para el mes de julio de 2004, la empleadora de manera unilateral e inconsulta, suspende la diferencia salarial que corresponde, por estar ejerciendo un puesto de mayor grado y escala, dándose inicio a múltiples gestiones para que se rectificara dicha situación injusta, sin embargo resultaron inútiles todas las actuaciones realizadas, siendo que el 29 de noviembre de 2004, se remite comunicación a la Gerencia General de Tributos, solicitando solución al caso ya que se estaban ejecutando labores de un puesto cuyo salario no corresponde por ser inferior, pero no recibió respuesta alguna.

Que, “…desde el mes de julio del 2004 hasta el mes de marzo de 2009, fecha en que culmino la prestación del servicio, por invalidez, recibió un salario incorrecto.- En este orden, la empleadora libro notificación fechada Caracas, 23 de marzo de 2009, la cual fuera recibida en fecha 4 de abril de 2009, donde indica la asignación mensual por Pensión de Invalidez; recibiendo la liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos en fecha 28 de septiembre de 2009...” .

Que por lo anterior, se adeuda una diferencia en los salarios devengados, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, durante el periodo comprendido entre el mes de julio del 2004 hasta el mes de marzo de 2009, así como el calculo de las prestaciones sociales, intereses, Beneficio de la Cláusula de la Convención colectiva de Indemnización por Invalidez, y demás indemnizaciones, ya que fueron procesadas con un salario incorrecto por corresponder al cargo que desempeño hasta la culminación del vinculo de trabajo.

Finalmente establece, que la totalidad de los montos reclamados asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 236.621,54).

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    Así las cosas, observando que la querellante fue funcionario público adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) REGION ZULIA, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Negrillas del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 4 de abril de 2009, cuando recibe notificación fechada Caracas, 23 de marzo de 2009, donde se indica la asignación mensual por Pensión de Invalidez que presuntamente le correspondía, recibiendo la liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos en fecha 28 de septiembre de 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando recibe la liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2010, y fue remitido a este Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2012 mediante oficio No. TSC-2012-648, debido a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/04/2012, siendo recibido en este despacho en fecha 02 de mayo de 2012, y dándosele entrada posteriormente en fecha 04 de mayo de 2012, y desde el 4 de abril de 2009, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 31.224, en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.807.640, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. G.U.D.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 123, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 14.550

    GUdeM/DRPS/mcm.

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