Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, once (11) de Junio del año dos mil trece (2013)

203º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2004-000204

PARTES:

RECURRENTE: B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.166.433, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio L.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 100.219.

CONTRARRECURRENTE: E.R.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.193.341.

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA.

SENTENCIA APELADA: La sentencia de fecha ocho (08) de Agosto del año 2003, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 2, a cargo de la Jueza Dra. A.J.D..

ASUNTO PRINCIPAL: BH06-Z-2000-000338

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la ciudadana B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.166.433, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio L.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 100.219, que declaró Sin lugar la acción propuesta por ella, y en su lugar se le otorga la Guarda y Custodia de los Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su padre E.R.A..

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero del año 2004, en fecha 17 de enero de 2006 se aboca al conocimiento de la Causa el Juez Temporal, el cual ordena la notificación de las partes para su reanudación, librándose las boletas respectivas. En fecha 20 de Julio del año 2009, tomando en cuenta las Resoluciones Nros. 2009-20 y 2009-21, de fecha 01 de julio del año 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se deroga la Resolución N° 2009-0004, de fecha 18 de marzo del año 2009, otorgándole competencia al referido Tribunal Superior, ordena la notificación de las partes. Librándose las boletas de notificación a las partes involucradas.

En fecha 18 de Noviembre del año 2011, se aboca al conocimiento de la Causa un nuevo Juez Superior Provisorio, el cual ordena la notificación de las partes para su reanudación, librándose las boletas respectivas. En fecha 01 de agosto del año 2012, fue remitida la presente causa al recién creado Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron recibidas por el Tribunal Superior en fecha 27 de septiembre del año 2012, en fecha 28 de septiembre de 2012 se dicta auto de entrada, en fecha 01 de octubre de 2012 la ciudadana Jueza de ese Tribunal de Inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en e artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de enero de 2013 me aboco al conocimiento de la Causa como Juez Superior Accidental, ordenando la notificación de las partes para su reanudación, librándose las boletas respectivas. En fecha 16 de abril del año 2013 la Secretaria adscrita a este Tribunal Superior Accidental certifica las efectivas notificaciones de las partes.

En fecha 23 de mayo del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 11 de Junio del año 2013, la Secretaria de esta Tribunal Superior Accidental, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para que esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación.

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación“ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por el ciudadana B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.166.433, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio L.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 100.219, que declaró sin lugar la acción propuesta por la ciudadana B.G.P., en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de su padre E.R.A. y en consecuencia se le otorga la GUARDA Y CUSTODIA de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su padre E.R.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Federación y 153° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. P.M.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.M.

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