Decisión nº KP02-R-2009-001115 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001115

En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-809, de fecha 03 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTYS L.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.636.608 contra las ciudadanas Z.J.O. y M.C.O., titulares de las cédulas de identidad números 4.414.915 y 6.815.306.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009 por el ciudadano J.R.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bettys L.R.Z. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró sin lugar la presente acción.

En fecha 23 de julio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta días calendarios siguientes a la presente fecha.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bettys L.R.Z. inició el presente procedimiento por demanda de desalojo, bajo los siguientes términos:

Alegó que a comienzos del año 2007, decidió adquirir una vivienda en la ciudad de Barquisimeto, para lo cual decidió vender algunos bienes, entre los cuales unas bienhechurías ubicadas en la población de Yaritagua por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (85.000.000,00 Bs.), Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy y un vehículo. En ese mismo año la parte demandante observó un anuncio publicitario de la venta de un inmueble y se comunicó con Inversiones Gegon Villegas siendo atendida por la gerente de la empresa la ciudadana M.V., el cual asistieron conjuntamente con las propietarias las ciudadanas Z.O. y M.C.O., indicándole que aspiraban vender el inmueble en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones De Bolívares (150.000.000,00 Bs.) que se encuentra ubicado en 18, esquina de la calle 24, llamado “Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho” en la Torre “B” identificado con el N° B-5-1 del Quinto Piso, en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Ocho Decímetros Cuadrados (98,08 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de la Torre B; SUR: con fachada Sur y principal del edificio; ESTE: con el apartamento N° B-5-2 y OESTE: con fachada oeste y lateral de la torre B y consta de un Hall de entrada, tres dormitorios, un salón comedor, dos salas de baño, una cocina, un balcón, lavadero y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67. Ubicado en la Planta Primer Sótano del edificio.

Que las partes acordaron la compra del identificado inmueble, celebrando al efecto un contrato privado previo de compra venta o de opción a compra, en fecha 30 de Abril de 2007, por La suma de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00 Bs.), los cuales serian pagados de la siguiente manera:- La cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000), por concepto de inicial, entregando en ese acto la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000) para un primer pago, mediante cheque de gerencia a cargo del banco Provincial.- Un segundo pago por quince millones de bolívares (Bs.15.000.000), para el 20 de Mayo de 2007.- Un Tercer Pago por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000) que se convino hacerlo en un plazo no mayor de 150 días contados a partir de la firma del documento de compraventa en fecha 30 de Abril de 2007; Y los restantes Sesenta Millones De Bolívares (Bs. 60.000.000) (Bs.60.000.000) serían cancelados a través de un crédito de Ley de Política Habitacional con subsidio que se tramitaría por ante la institución financiera Banesco. Así mismo alega que pago a la ciudadana M.V., por estar autorizada para recibirlo, las siguientes sumas: La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), para redacción del documento de opción de compra venta; La suma de TRESCIENTOS cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), para la certificación de gravamen del inmueble; la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000); y la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), para pagar la segunda cuota o pago pactado por haber llegado el vencimiento del plazo pactado.

Que transcurrido el tiempo sin que se diera comienzo a la tramitación del Crédito de la Ley de Política Habitacional, comienza a requerirle a las vendedoras la documentación necesaria para la tramitación, quienes les informan que el documento de liberación de Hipoteca a favor de la institución bancaria Corp Banca, C.A Banco Universal, presenta un error en un numero de la cedula de la ciudadana Z.J.O. por lo que se hace necesario su corrección; subsanado dicho error y transcurrido el tiempo convenido en el contrato de opción a compra, le ha requerido por diferentes medios a las hoy demandadas para que cumplan, obteniendo como respuesta de la intermediaria la Sra. M.V., de no seguir con la negociación a menos que este dispuesto a pagar el incremento del precio del inmueble por cien millones de bolívares ( Bs. 100.000.000).

Que con dicha conducta le ha causado un gran perjuicio a la parte en vista de que tuvo que vender sus bienes para la adquisición del inmueble en litigio, es por ello insiste en continuar con la negociación ya pactada, pero esta vez de contado y así se lo hace saber, pero que igualmente no le prestaron la importancia, por que el inmueble ya había alcanzado otro valor.

Que no puede una de las partes, en este caso la parte demanda, sustituirse en el órgano jurisdiccional pretendiendo resolver un contrato sin plantearse una de las acciones procesales que prevé el Articulo 1167 del Código Civil, por una parte y por la otra no se le puede atribuir a la parte demandante el incumplimiento del contrato, ya que supedita su cumplimiento total al cumplimiento de la obligación reciproca, cual es el otorgamiento del documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, de allí la postura de la parte demandante de no suministrar mas dinero hasta tanto se le otorgue el documento definitivo de compra venta. Que en el presente caso la parte demandada pretende abrupta y unilateralmente resolver el contrato y por si fuera poco, condicionar su vigencia a la aceptación por parte de la demandante de la alteración del precio de venta del apartamento. En resumen, los fundamentos del derecho de la presente demanda, es en las siguientes disposiciones legales: Artículos 1.167, 1.264, 1.488 y 1.920 del Código Civil.

Que dicho incumplimiento del contrato por las vendedoras le ha provocado gran perturbación en su estado de salud y sistema emocional, en vista de la inseguridad e inestabilidad del negocio celebrado; por lo tanto demanda en Acción de Cumplimiento de Contrato a las ciudadanas Z.J.O. y M.C.O., para que en primer lugar, sean condenadas a la satisfacción de la obligación contraída en la negociación que se celebro con la parte demandante y en consecuencia procedan a efectuar la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de propiedad por compra venta correspondiente al inmueble. Solicitó los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la parte demandante por la negativa del cumplimiento de la venta ofrecida, los cuales estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000) y las costas y costos procesales de la presente acción. Estimaron la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes. (Bs. 300.000).

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, indicando que:

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, es preciso referirse, al concepto o termino dado por la doctrina al Contrato, en este sentido señala que, constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

A su vez el codigo civil, en su artículo 1133, nos define el contrato de la siguiente manera:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra, el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que en la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Aquí, se establece la opción que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.

Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.

Ahora bien, siendo que en este asunto la parte actora escogió la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, es decir, estamos en presencia de una demanda que ha sido calificada por la doctrina como “interés contractual positivo”; en tanto que así lo define la demandada, y del texto del documento se le califica de igual manera, es decir, un contrato de opción de compraventa, instrumento que fue acompañado por la parte actora, cuyo contenido ha sido aceptado por ambas partes y en consecuencia este juzgador le otorga todo el valor y mérito probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo alcance será establecido con posterioridad, todo ello hace necesario determinar con precisión que tipo de acuerdo celebraron las partes.

Es aquí donde se hace necesario referirse a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-0169, expediente Nº 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Por otra parte, se hace la diferencia o distinción entre la calificación e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la apreciación que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

En el documento objeto de revisión se evidencia que ambas partes celebran un acuerdo cuyo propósito era transmitir la propiedad de un inmueble, en el cual pactan un precio, fijaron la forma de pago del mismo y la oportunidad de su pago, se fijó el tiempo de expiración del compromiso total, no se estableció ninguna otra obligación para las partes, de allí que no se estableció las condiciones para la tramitación para la firma del documento definitivo, ni la oportunidad para su otorgamiento, y se estableció una claúsula penal si una de las partes incumpliere con el contrato.

En este sentido se hace necesario incluir en la presente sentencia, lo contenido en el artículo 1141 del Código Civil:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita

.

Constituye pues, el consentimiento de las partes uno de los elementos indispensables del contrato, una condición que de no cumplirse, condena al contrato a su muerte; siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.

Así mismo lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, dispone:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Es así que, la venta consiste en la recíproca obligación de transferir y de garantizar la propiedad, así como la de pagar el precio estipulado por el contrato. Por lo que la característica de la venta es que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

En este sentido, nos referimos al principio de la autonomía de la voluntad que comprende, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el acuerdo celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de opción de compraventa, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.

Siguiendo este hilo, observamos, como se ha dicho que, la presente demanda se trata de una petición de cumplimiento de contrato, donde la parte actora pretende obtener que las demandadas procedan por esta vía a efectuarles la tradición legal del inmueble objeto del contrato y el pago de los daños y perjuicios, toda vez que no han procedido a cumplir con lo pactado en dicho contrato.

Y por otra parte, las demandadas admitieron la existencia del contrato verbal de compraventa del referido inmueble, admitieron igualmente el precio pactado, como la forma de pago, de los cuales manifestaron haber recibido solo la primera cuota de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), negando igualmente que hayan autorizado a persona o empresa alguna para que recibieran dinero en su nombre, así como negaron que hayan pretendido una suma mayor a la pactado en el contrato.

Conforme a todo lo narrado, se debe indicar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

Artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados, tanto por el demandante en su escrito de contestación, como el presentado por las demandadas en su escrito de contestación, que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda, toda vez que las demandadas no alegaron como defensa de su incumplimiento hechos impeditivos o modificativos de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto de lo anterior se colige, que debe el actor haber probado que cumplió con los pagos fraccionados e identificados en la cláusula segunda, como un segundo y tercer pago para las fechas allí estipuladas, es decir que pagó la cantidades de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000), para el 20 de Mayo de 2007, y el de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), en el plazo no mayor de 150 días contados a partir de la firma del documento de compraventa en fecha 30 de Abril de 2007.

Así mismo le correspondía probar que la referida ciudadana M.V., si estaba autorizada para recibir dinero en nombre de las demandadas.

Así mismo establece este juzgador, que el ultimo pago, o sea la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000), se estableció allí, que este seria pagado con un subsidio tramitado conforme a la Ley de Política Habitacional por la Entidad Bancaria BANESCO, y al no indicarse allí, a quien le correspondió la obligación de dicho tramite, establece este juzgador, que dicha carga corría a cargo de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que, en el caso de autos quedó efectivamente determinado la existencia del contrato de compra-venta, celebrado entre la ciudadana BETTYS L.R.Z. y las ciudadanas Z.J.O. Y M.C.O., sobre un inmueble de las siguientes características ubicado en 18, esquina de la calle 24, llamado “Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho” en la Torre “B” identificado con el N° B-5-1 del Quinto Piso, en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Ocho Decímetros Cuadrados (98,08 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de la Torre B; SUR: con fachada Sur y principal del edificio; ESTE: con el apartamento N° B-5-2 y OESTE: con fachada oeste y lateral de la torre B; solo queda determinar si la parte actora cumplió con sus obligaciones de pagos asumidas en el contrato, en este sentido, y conforme quedo expresado en la etapa de valoración de las pruebas, las pruebas aportadas para tal fin, fueron desechadas, por lo tanto, no pudo el actor probar dichos pagos, ni que la referida ciudadana estaba autorizada para recibir dinero en nombre de las ciudadanas BETTYS L.R.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme ha quedado analizado en la presente causa, le es forzoso a este juzgador, declarar SIN LUGAR, la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, y de daños y perjuicios. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento De Contrato De Compraventa, y de Daños Y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana BETTYS L.R.Z., contra de las ciudadanas Z.J.O. Y M.C.O., arriba identificadas.

SEGUNDO

Se CONDENA, a la demandante, al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso del diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.

No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009 por el ciudadano J.R.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bettys L.R.Z. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró sin lugar la presente acción, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009 por el ciudadano J.R.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bettys L.R.Z. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró sin lugar la presente acción.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.O.D.H.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aodh.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) A.O.D.H.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal

A.O.D.H.

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